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11001031500020220550501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-03-31

Radicación interna: 2593 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Benita Cuero De Herrera Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-05505-01 Demandante: Benita Cuero de Herrera y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Temas: Tutela contra providencia judicial / Reparación directa por fallecimiento de peatón en accidente de tránsito / Defectos fáctico y sustantivo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación interpuesta por Benita Cuero de Herrera y otros, en contra de la sentencia proferida el 17 de febrero de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud Benita Cuero de Herrera y otros1 promovieron solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideraron vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 11 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 76109-33-33-002-2017-00202-01.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) La parte actora, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó 1 Marleny y Luz Mirella Herrera Cuero, Marlen Tatiana Ardila Herrera, Jarli Fernando García Herrera, Yessy Faisury Vásquez Herrera, Celedonio Herrera Cuero, quien actúa en nombre propio y en representación de la menor de edad Keisy Nairovy Herrera Torres, Kenner Smerling Herrera Torres, Orlando Herrera Cuero, quien actúa nombre propio y en representación del menor de edad Jhoseft Orlando Herrera Escobar, Ashly Yalane Herrera Escobar, Carlos Alberto Herrera Cuero, quien actúa en nombre propio y en representación de la menor de edad Cindy Joelly Herrera Riascos, Angie Katherine Herrera Riascos, Wendy Julissa Herrera Riascos y Jocelyn Gissella Herrera Riascos. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2022-05505-01 Demandante: Benita Cuero de Herrera y otros demanda en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por la muerte de Celedonio Herrera (q.e.p.d.) en un accidente de tránsito en el que estuvieron involucradas motocicletas de la institución policial. ii) El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Buenaventura, mediante sentencia proferida el 12 de junio de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda al considerar el daño antijurídico alegado se derivó del ejercicio de una actividad peligrosa, como lo es conducir.

En contra de esta decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación. iii) El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la sentencia del 11 de mayo de 2022, revocó lo resuelto por el a quo porque la causa eficiente del daño fue la conducta imprudente de la víctima, al atravesar una vía vehicular por una zona no permitida, bajo los efectos del alcohol. iv) En relación con esa decisión, la parte actora considera que la corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al incurrir en: 1) defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas obrantes en el proceso, las cuales permitían determinar la responsabilidad administrativa en que había incurrido la parte demandada, en tanto el hecho sucedió en una vía nacional que no contaba con bocacalles, y 2) defecto sustantivo o material ya que, al afirmar que la víctima se encontraba bajo los efectos del alcohol, desconoció el artículo 152 de la Ley 1696 de 2013 que determina los grados de alcoholemia, y el 74 de la Ley 769 de 2002 al ignorar que durante el accidente las motocicletas transitaban con exceso de velocidad, en tanto se estaba en una zona escolar. 1.1.2.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] 1°. Que se decrete el amparo a los derechos fundamentales de mis patrocinados al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2°. Que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA para que emita una decisión de reemplazo en donde aplique el principio IURA NOVIT CURIA y aplique el derecho pertinente a los hechos probados. […]» 1.2.

Informes rendidos en el proceso 3 Radicado: 11001-03-15-000-2022-05505-01 Demandante: Benita Cuero de Herrera y otros 1.2.1. La Policía Nacional2 pidió que se deniegue el amparo por improcedente ante la ausencia de la vulneración de los derechos fundamentales del actor. Señaló que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca sustentó el fallo en el material probatorio que obra en el expediente, el cual le permitió determinar que se había configurado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. 1.2.2.

Los demás terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio.3 1.3 Sentencia de primera instancia4 El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 17 de febrero de 2023 declaró improcedente la solicitud de tutela al considerar que el asunto carece de relevancia constitucional, ya que «las presuntas deficiencias alegadas respecto de la decisión adoptada en sede de reparación directa, responden, en realidad, a una discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del proceso que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial».

En cuanto al defecto fáctico por indebida valoración probatoria, indicó que «la decisión cuestionada tiene claro sustento en el principio de libre valoración judicial y, antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria es, en realidad, el resultado de una interpretación razonable del material probatorio aportado al proceso y responde a un estudio juicioso por parte de la autoridad accionada. […], lo que se busca es crear una instancia adicional al proceso contencioso administrativo y reabrir el debate jurídico.» En relación con el defecto sustantivo consideró que este no estuvo justificado en debida forma, toda vez que «el argumento que utiliza la parte actora para fundamentar la configuración del yerro invocado carece de carga argumentativa, pues al describirlo, se alega el desconocimiento de una norma que no es aplicable al caso concreto […]». 1.4.

El escrito de impugnación5 La parte actora impugnó la decisión del a quo para lo cual insistió en que continúa la vulneración de sus derechos fundamentales, toda vez que no se analizó de fondo el acervo probatorio obrante en el expediente ordinario y solo se hizo referencia a la sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2 Ver índice 9 de SAMAI.

RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_RV__CONTESTACION_ACC(.z ip) NroActua 9. 3 Mediante auto del 21 de octubre de 2022, se admitió la tutela de la referencia y se ordenó notificar al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buenaventura y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 4 Ver índice 26 de SAMAI 5 Ver índice 30 de SAMAI 4 Radicado: 11001-03-15-000-2022-05505-01 Demandante: Benita Cuero de Herrera y otros 2.

Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20006 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20197, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. 2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado8 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.9 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 6 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 7 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2022-05505-01 Demandante: Benita Cuero de Herrera y otros Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena,10 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional11 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,12 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.13 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.

Problemas jurídicos La Sala deberá definir si: ¿la presente solicitud de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva, en especial, el de subsidiariedad en lo relacionado con la configuración del defecto fáctico alegado? 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2022-05505-01 Demandante: Benita Cuero de Herrera y otros Por otra parte, se determinará si: ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los actores14 con ocasión de la sentencia proferida el 11 de mayo de 2022 en el proceso de reparación directa 76109-33-33-002-2017- 00202-01 que, en segunda instancia, negó las pretensiones indemnizatorias formuladas al encontrar configurada la causal de culpa exclusiva de la víctima como eximente de la responsabilidad del Estado, al haber incurrido, presuntamente, en defecto sustantivo? 2.4.

Análisis de la Sala 2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1.1. De la subsidiariedad frente al reclamo relacionado con la falta de valoración de las pruebas que acreditaban que se trataba de una vía ubicada en una zona escolar, en la que la velocidad máxima era de 30 km por hora. El artículo 86 constitucional señala que: «[e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]».

A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia15, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos 14 Benita Cuero de Herrera, Marleny y Luz Mirella Herrera Cuero, Marlen Tatiana Ardila Herrera, Jarli Fernando García Herrera, Yessy Faisury Vásquez Herrera, Celedonio Herrera Cuero, quien actúa en nombre propio y en representación de la menor de edad Keisy Nairovy Herrera Torres, Kenner Smerling Herrera Torres, Orlando Herrera Cuero, quien actúa nombre propio y en representación del menor de edad Jhoseft Orlando Herrera Escobar, Ashly Yalane Herrera Escobar, Carlos Alberto Herrera Cuero, quien actúa en nombre propio y en representación de la menor de edad Cindy Joelly Herrera Riascos, Angie Katherine Herrera Riascos, Wendy Julissa Herrera Riascos y Jocelyn Gissella Herrera Riascos 15 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T- 1121 de 2003. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2022-05505-01 Demandante: Benita Cuero de Herrera y otros fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren.

Los actores acudieron al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efecto la sentencia proferida el 11 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cuanto negó, en segunda instancia, las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión del fallecimiento de Celedonio Herrera (q.e.p.d.) en un accidente de tránsito en el que estuvieron involucrados motocicletas y agentes policiales.

Lo anterior, según lo alegaron los demandantes, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria por no tener en cuenta la totalidad del acervo probatorio allegado al plenario, el cual hubiera permitido comprobar que en el lugar del accidente no habían puentes, cruces peatonales ni bocacalles que pudiera haber utilizado el causante, así como el hecho de que se trataba de una vía ubicada en una zona escolar en la que la velocidad máxima era de 30 km por hora.

En este punto, la Sala observa que los precisos argumentos que sustentan el defecto fáctico alegado no fueron traídos por los actores en la demanda ni en sus alegatos de conclusión sino solo ante el juez de tutela, lo cual deja ver que lo pretendido es convertir a la solicitud de amparo en una instancia adicional en un asunto ya decidido por el juez natural, con fundamento, se insiste, en una argumentación ajena a la allí debatida.

En este orden de ideas, en cuanto al defecto fáctico, la Sala confirmará la decisión del a quo a través de la cual declaró improcedente la solicitud de amparo, pero por no superar requisito de la subsidiariedad. 2.4.1.2. Sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad adjetiva en cuanto a las demás inconformidades alegadas La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo de los demás argumentos de inconformidad expuestos. 2.4.2.

Defecto sustantivo En cuanto al defecto sustantivo, es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente 8 Radicado: 11001-03-15-000-2022-05505-01 Demandante: Benita Cuero de Herrera y otros inaplicable al caso concreto16.

En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad absoluta17, para lo cual precisó que los límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.

El Alto Tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable; (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada;

(iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada; (iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; (v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma y (vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso. A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa.

Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales18. 2.4.3. Caso concreto Los demandantes también consideraron que la decisión acusada incurrió en defecto sustantivo porque omitió tomar en consideración el límite de velocidad para zonas escolares indicado en el artículo 74 de la Ley 769 de 2002, así como el hecho de que según los estándares del artículo 152 de la Ley 1696 de 2013, el causante tenía un grado 0 de alcoholemia al momento del fatal accidente.

Así las cosas, la Sala precisa que si bien el tribunal demandado hizo mención de que Celedonio Herrera (q.e.p.d.) se encontraba en estado de alicoramiento en el momento del accidente, lo cierto es que ello no fue el fundamento de la decisión, sino en el hecho que la víctima desconoció su obligación como peatón de cruzar las vías por un lugar autorizado, como lo establece el artículo 58 del Código de Tránsito, al hacerlo por una zona prohibida, hecho corroborado por los testimonios.

Dijo el tribunal demandado en su providencia: 16 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1999 y SU-416 de 2015. 17 Corte Constitucional, sentencias T-757 de 2009 y T-367 de 2018 18 Corte Constitucional, sentencias SU-050 de 2017 y T-367 de 2018 9 Radicado: 11001-03-15-000-2022-05505-01 Demandante: Benita Cuero de Herrera y otros «[…] Dadas las circunstancias fácticas que rodearon el accidente, la Sala considera que se debe exonerar de responsabilidad a la Policía Nacional, porque la muerte de Celedonio Herrera no fue consecuencia del riesgo de conducción de automotores, sino, porque él mismo se expuso a ser atropellado.

En efecto, la víctima infringió prohibiciones establecidas por el Código de Tránsito para el comportamiento de peatones en las vías.

ARTICULO 58. PROHIBICIONES A LOS PEATONES […] Dentro del perímetro urbano, el cruce debe hacerse solo por las zonas autorizadas, como los puentes peatonales, los pasos peatonales y las bocacalles. […] Este deber imponía a la víctima la obligación de caminar hasta una esquina para cruzar la calle y no lo hizo, como relató su acompañante para atravesar la calle el ayudante del bus que iban a abordar detenía el tráfico, situaciones evidentemente prohibidas. […] La imprudencia de este último [Celedonio Herrera] hizo que el accidente fuera una situación imprevisible porque i) no era esperable que un peatón atravesara una avenida por el separador vial, es decir, el peatón de manera súbita apareció en la vía por un lugar habilitado solo para vehículos; ii) irresistible porque las lesiones sufridas por la víctima fueron inevitables ante la contundencia del accidente y iii) externa a la actividad de la accionada pues fue ejecutada por la víctima. […]» A juicio de esta Sala, la autoridad judicial realizó una valoración integral de los supuestos fácticos y jurídicos que conforman el asunto, todo lo cual le permitió concluir que en el caso bajo estudio se configuró la culpa exclusiva de la víctima como causal de exclusión de responsabilidad de los agentes de la Policía Nacional; ello, por cuanto Celedonio Herrera (q.e.p.d.) puso en riesgo su vida al cruzar la vía por una zona no habilitada para peatones.

Sumado a lo anterior, concuerda la Sala con lo expuesto en la sentencia impugnada, consistente en que las normas alegadas como desconocidas no son aplicables al caso concreto, toda vez que se refieren al grado de alcoholemia para sancionar a los conductores. Además, pese a que el extremo demandante afirmó que el fallo enjuiciado se basó en «normas inexistentes o inconstitucionales, presentando así una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos expuestos y la decisión adoptada aplicando la ley indebidamente», no indicó de forma puntual cuál fue la normativa que aplicó el tribunal demandado de manera indebida, respecto de la cual endilga la violación de sus derechos, por lo cual es clara la carencia argumentativa para sustentar sus reclamos.

Así, contrario a lo señalado por el extremo tutelante, no se evidencia que la autoridad judicial haya incurrido en el defecto sustantivo alegado, pues, lo cierto es que pese que la decisión cuestionada resultara contraria a los intereses de los actores, se fundamentó en el material probatorio allegado al proceso y en la normativa aplicable. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2022-05505-01 Demandante: Benita Cuero de Herrera y otros Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado.

En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala modificará la decisión proferida en primera instancia mediante la cual se declaró improcedente por falta del requisito de relevancia constitucional para, en su lugar, declarar la improcedencia de la solicitud de tutela en lo relativo al defecto fáctico y negar el amparo respecto del defecto sustantivo.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Modificar la sentencia proferida el 17 de febrero de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en el sentido de: i) Declarar improcedente la solicitud de tutela presentada por Benita Cuero de Herrera y otros19 en lo relativo al defecto fáctico alegado, por falta de subsidiariedad, y ii) negar el amparo respecto del defecto sustantivo invocado, por las precisas razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 19 Marleny y Luz Mirella Herrera Cuero, Marlen Tatiana Ardila Herrera, Jarli Fernando García Herrera, Yessy Faisury Vásquez Herrera, Celedonio Herrera Cuero, quien actúa en nombre propio y en representación de la menor de edad Keisy Nairovy Herrera Torres, Kenner Smerling Herrera Torres, Orlando Herrera Cuero, quien actúa nombre propio y en representación del menor de edad Jhoseft Orlando Herrera Escobar, Ashly Yalane Herrera Escobar, Carlos Alberto Herrera Cuero, quien actúa en nombre propio y en representación de la menor de edad Cindy Joelly Herrera Riascos, Angie Katherine Herrera Riascos, Wendy Julissa Herrera Riascos y Jocelyn Gissella Herrera Riascos. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2022-05505-01 Demandante: Benita Cuero de Herrera y otros La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador