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11001031500020230075601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-05-31

Radicación interna: 4496 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Danny Fabian Rodriguez Vargas·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad De Carrera Judicial Y Otro

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el demandante y el señor Wilson Leonel Lindarte Contreras contra la sentencia de 31 de marzo de 2023, proferida por el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera), que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES La solicitud de amparo. El señor Danny Fabián Rodríguez Vargas, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos, presuntamente quebrantados por los señores magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, directora de la unidad de administración de la carrera judicial de esa Corporación y rectora de la Universidad Nacional de Colombia.

Como consecuencia de lo anterior, pide que se ordene a las autoridades accionadas atender de fondo y de manera favorable las objeciones presentadas a las preguntas 6, 9, 21, 23, 28, 32, 43, 53, 62, 65, 66, 70, 82, 84, 100 a 102 (las cuales no corresponden a temas relacionados con las funciones del cargo de juez promiscuo municipal), 116, 126 y 129, que integran el componente de conocimientos del examen realizado en el desarrollo de la convocatoria 27 para la provisión de empleos de funcionarios en la Rama Judicial; y, en esa medida, dejar sin efectos o modificar la Resolución CJR23-42 de 16 de enero de 2023, en el sentido de asignarle un puntaje aprobatorio superior a 800 puntos.

Hechos. Relata el accionante que el Consejo Superior de la Judicatura, a través de Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, dio inicio a la convocatoria 27 para proveer cargos de funcionarios en la Rama Judicial, en la que él se inscribió al empleo de juez promiscuo municipal, que fue ofrecido. Que al presentar, por segunda vez, el examen de aptitudes, conocimientos y psicotécnica, realizado por la Universidad Nacional de Colombia, obtuvo un puntaje no aprobatorio, con una calificación total de 798,40.

Dice que, dentro del término legal, interpuso recurso de reposición contra la Resolución CJR22-351 de 1º de septiembre de 2022, por cuyo conducto se publicaron los resultados antes referidos, el cual adicionó y complementó el 15 de noviembre del mismo año, con el objeto de que le fuera asignada una calificación aprobatoria. Que con el fin de atender los recursos de reposición interpuestos contra el precitado acto administrativo, entre estos el formulado por él, se expidió la Resolución CJR23-42 de 16 de enero de 2023, en el sentido de confirmar la decisión inicial, para cuyo propósito se utilizó la misma respuesta para todos los aspirantes, lo que implica que no se despacharon sus reproches.

Sostiene que la acción de tutela resulta procedente para decidir la controversia, por cuanto es el único instrumento judicial que permite obtener una pronta solución, pues los medios de control de la jurisdicción contencioso-administrativa están sujetos a varias formalidades, cuyo agotamiento involucra el paso de un tiempo considerable en el que seguramente culminará el concurso de méritos.

Contestaciones de la acción. 1.3.1 La señora directora de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura pide negar el amparo deprecado, habida cuenta de que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que en la Resolución CJR23-42 de 16 de enero de 2023 y los oficios CONV27MS-001 de 21 de septiembre de 2022 y CONV27DP-5191 A y CJO23-882 de 15 y 24 de febrero de la anualidad en curso, respectivamente, se analizaron todos los reproches que el tutelante formuló en el recurso de reposición (y su adición) que interpuso contra la Resolución CJR22-351 de 1º de septiembre de 2022, con fundamento en información suministrada por la Universidad Nacional de Colombia, adjuntada a aquella determinación administrativa como anexo, y de la que se colige que las preguntas de la prueba de conocimientos y aptitudes no presentaban inconsistencias.

Que con el fin de que los concursos de méritos que adelanta la Rama Judicial se surtan en debida forma, el Consejo Superior de la Judicatura celebra contratos con centros educativos, tal como aconteció con la Universidad Nacional de Colombia, con la que suscribió el 96 de 2018, con el propósito de que se encargara de realizar y calificar la referida prueba, suministrar información de carácter técnico y responder las peticiones atañederas al procedimiento de selección y los respectivos recursos, entre otras tareas, circunstancias de las que se deduce que estaba habilitada para determinar si los interrogantes consignados en el examen tenían o no falencias.

Aduce que el sistema normativo impone que las peticiones y los recursos interpuestos en sede administrativa se desaten oportunamente, de fondo y de manera congruente, pero no que deba accederse a lo solicitado, premisa de la que se deduce que no ha vulnerado garantía superior alguna del demandante, porque los argumentos expuestos en el correspondiente recurso de reposición (y su adición) se despacharon en su integridad y en atención a consideraciones efectuadas por «destacados expertos de diferentes materias y áreas del conocimiento jurídico» y las preguntas del examen «cumplieron los estándares técnicos requeridos para la elaboración de pruebas en esta clase de procesos de selección» y no se evidenció que presentaran irregularidad alguna, lo que impide variar el puntaje del accionante.

Que la acción resulta temeraria, toda vez que el actor promovió otra tutela (expediente 11001-03-15-000-2023-00613-00) en la que adujo los mismos argumentos y pretensiones que planteó en estas diligencias, por lo que solicita se aplique al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. 1.3.2 La señora rectora de la Universidad Nacional de Colombia, por intermedio del señor director del contrato 96 de 2018, celebrado con el Consejo Superior de la Judicatura, asevera que en los anexos de la Resolución CJR23-42 de 16 de enero de 2023 y en los oficios CONV27DP-5191A y CJO23-882 de 15 y 24 de febrero de la anualidad en curso, respectivamente, se contestaron todos los motivos de inconformidad planteados en el recurso de reposición interpuesto por el accionante contra la Resolución CJR22-351 de 1º de septiembre de 2022, en los que se indicó que las preguntas de la prueba se elaboraron correctamente, no admiten múltiples respuestas y se diseñaron en atención a «estándares técnicos internacionalmente aceptados», situación de la que se infiere que no ha trasgredido garantía superior alguna del actor.

Que en el anexo 2 de Resolución CJR23-42 de 16 de enero de 2023 se señaló con «detalle la justificación de cada opción de respuesta frente a todas las preguntas atacadas por [el] aspirante», circunstancia de la que se infiere que los planteamientos del demandante ya fueron resueltos, por tanto, la intervención del juez constitucional resulta inane.

Que la tutela de la referencia resulta improcedente, puesto que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesario la adopción de medidas urgentes. Por último, advierte que el actor previamente formuló otra tutela (expediente 11001-03-15-000-2023-00613-00), en la que deprecaba se atendiera la petición que presentó el 5 de diciembre de 2022, en la que expuso las mismas inconformidades del recurso de reposición y su ampliación. 1.3.3 Los señores magistrados del Consejo Superior de la Judicatura guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4.

Escritos de coadyuvancia. 1.4.1 Los señores Mireza Marina Montero Coronel y Nelson Julián Valencia Zamora coadyuvan estas diligencias, con el propósito de que se accedan a las pretensiones y, en esa medida, se dicte una decisión con efecto inter comunis o inter pares, toda vez que estiman vulnerado su derecho constitucional fundamental a la igualdad, por cuanto a otro participante de la referida convocatoria, que también aspira al cargo de juez promiscuo municipal, le resolvieron de fondo y congruentemente el recurso que formuló contra la Resolución CJR22-351 de 1º de septiembre de 2022.

Además, alegan que la persona a cargo de desatar los recursos no cuenta con conocimientos jurídicos. 1.4.2 Los señores Jhon Darío Álvarez García, Fernando Arístides Revollo Pérez, Ariel Arias Núñez, Édgar Antonio Díaz Rey, Javier Enrique González Rodríguez, Diego Fernando Moreno Montenegro, Jeffer Andrés González Guerrero, Leonardo Alexánder Arias Villa, Juan Diego Hernández Galindo y Luis Eduardo Ángel Alfaro expresan su interés en coadyuvar la acción constitucional de la referencia, porque participaron en la mencionada convocatoria 27. 1.4.3 La señora Pamela Quintero Álvarez indica que pretende adherirse a estas diligencias, en razón a que no le otorgaron una respuesta clara y de fondo a sus reproches formulados contra la Resolución que publicó los resultados de las pruebas realizadas en la convocatoria 27 para el cargo de juez promiscuo municipal, al cual aspira; por ende, depreca que se acceda a la protección constitucional reclamada, pues considera que no ser así, se causaría un perjuicio irremediable a todas las personas que participan en ese concurso.

Que exigirle el agotamiento de los medios ordinarios, no resulta apropiado, dado que la tutela es el medio eficaz para obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales quebrantados por las autoridades accionadas. 1.4.4 El señor Wilson Carreño Murcia sostiene que sus escritos de 19 de septiembre y 14 de noviembre de 2022 no han sido resueltos en forma clara ni de fondo, por lo que le asiste interés en hacerse parte en la presente tutela. 1.4.5 El señor Edwar Fernney Martínez Cáceres afirma que, al igual que el tutelante, su recurso no ha sido desatado en su integridad, por lo que secunda los presupuestos fácticos y pretensiones de aquel, con el objeto de que los efectos favorables de la decisión le sean aplicados. 1.4.6 El señor John Facter Gómez Cuéllar pide que, como aspirante al cargo de juez penal del circuito del concurso de funcionario de la Rama Judicial, se adicione a esta tutela, habida cuenta de que el recurso de reposición que interpuso contra la Resolución CJR22-351 de 1º de septiembre de 2022, por cuyo conducto se publicaron los resultados, no ha sido resuelto en forma clara ni de fondo. 1.4.7 El señor Camilo Andrés Guerrero Salas dice que, pese a que promovió acción de tutela, coadyuva estas diligencias, dado que sus reparos contra la Resolución CJR22-351 de 1º de septiembre de 2022 no fueron despachados. 1.4.8 El señor Wilson Leonel Lindarte Contreras, en condición de tercero interesado, solicita se amparen sus derechos constitucionales fundamentales y los invocados por el tutelante y se ordene a las autoridades accionadas dar respuesta a su petición de 20 de septiembre de 2022. 1.4.9 Los señores Paola Andrea Meléndez Díaz, Carlos Augusto Zuluaga Ramírez y Jorge Enrique Camacho Carvajal, aspirantes a los cargos de magistrados de la comisión seccional de disciplina judicial, de la sala civil – familia y de sala única, respectivamente, manifestaron coadyuvar la tutela de la referencia, en razón a que tampoco sus reclamaciones han sido resueltas en su integridad. 1.4.10 La señora Otilia Pinto García adujo secundar estas diligencias, por cuanto los accionados no le comunicaron «[…] lo resuelto de manera particular y con base en los argumentos concretos que plasm[ó] dentro del recurso y la ampliación del mismo que tuvo lugar después de la exhibición de las pruebas y que […] interpuso contra la Resolución CJR22-0351 del 1 de septiembre de 2022», por lo que considera que aquellas con dicha omisión trasgredieron los derechos constitucionales fundamentales del accionante y los suyos. 1.4.11 El señor Édisson Ferney Gómez Rodríguez señala que es participante en la convocatoria 27 de la Rama Judicial, aspira al cargo de juez promiscuo de familia y también presentó objeciones a la Resolución CJR22-0351 de 1º de septiembre de 2022, con la que se publicaron las pruebas, sin embargo, estas no han sido atendidas en su totalidad, por tanto, coadyuva la tutela de la referencia. 1.5 Providencia impugnada.

El Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera), por medio de sentencia de 31 de marzo de 2023, declaró improcedente la tutela, al considerar que no satisface la exigencia de la subsidiariedad, puesto que los actos administrativos relacionados con los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos realizada en el marco del concurso de méritos convocado por el Consejo Superior de la Judicatura, con Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, son pasibles de ser enjuiciados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Que si bien el demandante pide que se ordene a las autoridades accionadas pronunciarse sobre todos los argumentos que expuso en el recurso de reposición por él interpuesto contra la Resolución CJR22-351 de 1º de septiembre de 2022, dado que, a su juicio, la Resolución CJR23-42 de 16 de enero de 2023 no los desató en su integridad, lo cierto es que cuestiona esas determinaciones administrativas, por ende, se insiste, debe controvertirlas en sede contencioso-administrativa, en la que es dable solicitar las correspondientes medidas cautelares.

Asimismo, rechazó la vinculación como coadyuvante del señor Wilson Leonel Lindarte Contreras, por cuanto «presentó reclamaciones propias, que difieren de las planteadas por el demandante en la solicitud de amparo […]» y tuvo en dicha condición a los señores Diego Fernando Moreno Montenegro, Édgar Antonio Díaz Rey, Fernando Arístides Revollo Pérez, Jhon Darío Álvarez García, Mireza Marina Montero Coronel y Nelson Julián Valencia Zamora. 1.6 Impugnación. 1.6.1 Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugna, con fundamento en las mismas aseveraciones consignadas en la solicitud de amparo y agrega que «NO DISCUT[E] LA LEGALIDAD DE NINGÚN ACTO ADMINISTRATIVO […], [p]or el contrario, lo que busc[a] es el amparo de [sus] derechos [constitucionales] fundamentales […], al no responder de forma congruente, clara y de fondo cada uno los motivos de inconformidad planteados [en el] recurso de reposición y […] complementación- contra la Resolución CJR22-0351 del 1° de septiembre de 2022» (sic). 1.6.2 El señor Wilson Leonel Lindarte Contreras impugna el fallo de tutela, con el argumento de que para que se le vincule como coadyuvante solo basta «[…] demostrar interés legítimo en las resultas del proceso, […]; así mismo, si bien es cierto la acción de tutela es residual y subsidiaria, la misma es procedente en el presente evento ya que acudir a la vía contenciosa administrativa, no sería lo pertinente para la protección de los derechos fundamentales que se invocan, puesto que el concurso de la Convocatoria 27 está en marcha y se conjugaría un perjuicio irremediable al acudir a la vía contenciosa, pues cuando se emitiera una decisión por esta vía, caería en el vacío frente al proceso de selección de dicha convocatoria».

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32 del Decreto ley 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Cuestiones preliminares. 2.3.1 Cosa juzgada.

En la contestación de la solicitud de amparo, las señoras directora de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura y rectora de la Universidad Nacional sostuvieron que el actor había presentado una acción de tutela (expediente 11001-03-15-000-2023-00613-00), encaminada a que se atendiera su petición de 5 de diciembre de 2022, en la que planteó los mismos reparos y solicitudes con los que sustentó su recurso de reposición (y su ampliación) formulado contra la Resolución CJR22-351 de 1º de septiembre de esa anualidad.

Por lo anterior, la Sala estima indispensable establecer si en el asunto sub judice se configuró o no el referido fenómeno, para cuyo propósito cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia T-123 de 2016, se pronunció acerca de los presupuestos que se deben tener en cuenta para determinar si acaece la cosa juzgada, en los siguientes términos: Para la Corte, esta disposición [artículo 38 del Decreto 2591 de 1991] limita la libertad de acudir sucesiva e indefinidamente ante los jueces de tutela para promover reclamos por los mismos hechos y basándose en los mismos derechos, cuando ya han obtenido un pronunciamiento definitivo por la justicia constitucional.

Esto parte de la necesidad de preservar la seguridad jurídica requerida para el buen funcionamiento de la administración de justicia y el tráfico de las relaciones jurídicas; pretende salvaguardar el carácter subsidiario de la acción de tutela, y se orienta a garantizar la eficacia de las decisiones judiciales adoptadas en sede jurisdiccional, todo lo cual se eliminaría si los debates sobre los derechos fundamentales de una persona pudieran permanecer abiertos indefinidamente. 7.

En este contexto, la Corte ha reiterado que cuando el juez constitucional ya se pronunció sobre un asunto iusfundamental, y ya se surtió todo el trámite de la acción de tutela, incluyendo una decisión sobre la eventual revisión de la Corte –y en caso de que la Corte haya decidido revisarlo, que ya se haya proferido la sentencia de tutela correspondiente- este pronunciamiento hace tránsito a cosa juzgada.

En tal virtud, si una persona instaura una o varias acciones tutela sobre un asunto sobre el que pesa la cosa juzgada constitucional, el juez debe declarar improcedentes estas acciones posteriores al primer fallo definitivo. Y solo si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), puede declararse la temeridad de que trata el segundo inciso del artículo 38 del Decreto 2591, e imponer entonces las consecuencias establecidas en la ley. 8.

Para llegar a la conclusión de que una misma demanda de tutela se ha instaurado varias veces, con infracción de la prohibición prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 o con desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, es indispensable acreditar que en la tutela concurren: (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; e (iii) identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental. 9.

Adicionalmente, es necesario verificar que no existe una razón válida que justifique un nuevo pronunciamiento por parte de la jurisdicción constitucional en relación con los mismos hechos, porque por ejemplo surgieron nuevas pruebas que antes era imposible haber allegado al proceso. Así, la sentencia T-185 de 2013 señaló que existen varios eventos en los que queda desvirtuada la cosa juzgada entre acciones de tutela, como son “i) una nueva solicitud de amparo que se fundamenta en hechos nuevos, que no habían sido tenidos en cuenta con anterioridad por el juez; y ii) alegar nuevos elementos fácticos o jurídicos  que fundan la solicitud, los cuales fueron desconocidos por el actor y no tenía manera de haberlos conocido en la interposición de la primera acción de tutela” [destaca la Sala].

De acuerdo con el derrotero jurisprudencial citado en precedencia, la cosa juzgada se configura cuando entre la tutela bajo estudio y una decidida con antelación por la jurisdicción constitucional existe identidad de partes, hechos y pretensiones. En el caso sub examine se observa que el actor promovió acción de tutela contra los señores magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, directora de la unidad de administración de la carrera judicial de esa Corporación y rectora de la Universidad Nacional de Colombia (expediente 11001-03-15-000-2023-00613-00), con el propósito de que se le ampararan sus garantías superiores de petición y debido proceso y se ordenara a las demandadas dar respuesta a la petición que formuló el 5 de diciembre de 2022, en la que planteó las siguientes súplicas:

PRIMERO: 1) se certifique la calidad en la construcción de las preguntas que conforman el pliego de preguntas del grupo 17, “JUECES PROMISCUOS MUNICIPALES; 2) se expida constancia de la existencia de errores o no en su calificación; 3) se precise la existencia o no de ítems frente a los cuales se deba ratificar la respuesta; 4) se precise la existencia o no de ítems frente a los cuales se deba modificar la clave; 5) si hay alguna que implique algún puntaje adicional por presentar ambigüedad en su contenido, desconocían el ordenamiento jurídico vigente o hacían alusión a normas derogadas o a sentencias que no tenían vigencia al momento de la aplicación de la prueba. […]

SEGUNDO: Me permito solicitar que en relación con las siguientes preguntas: i) componente de aptitudes: 6, 9, 21, 23, 28, 32, 43; y ii) conocimientos examen juez promiscuo municipal: 53, 63, 65, 66, 70, 82, 84, 100, 101, 102, 116, 126 y 129, se ponga en conocimiento la información técnica que las sustentaron y, en concreto, la autoridad requerida se sirva: 2.1.

Indicar: i) sus características esenciales; 2) atributo o proceso cognoscitivo o de pensamiento a evaluar; 3) tema; 4) competencia; 5) nivel de complejidad; 6) área del derecho; 7) opciones de repuesta y justificación de su inclusión; 8) clave de respuesta y su justificación; 9) tiempo estimado para la respuesta. 2.2. Informar el índice o nivel de discriminación y el comportamiento estadístico de cada una de las preguntas y respecto de cada uno de sus distractores. 2.3.

Señalar el índice de dificultad de cada una de las preguntas citadas y si alguna de ellas estuvo dentro de las que presentaron mayor dificultad en el contexto global de la prueba. 2.4. Certificar los índices confiabilidad de todas y cada una de las preguntas referidas anteriormente. 2.5. Informar el número de concursantes que presentaron el examen el 24 de julio de 20221 y que respondieron cada opción de respuesta de las preguntas: 6, 9, 21, 23, 28, 32, 43, 53, 63, 65, 66, 70, 82, 84, 100, 101, 102, 116, 126 y 129, ubicadas en el componente de aptitudes y conocimientos del examen de juez promiscuo municipal.

Esto es cuántos de los concursantes que presentaron el examen, respondieron la opción a), cuántos la opción b), cuántos la opción c) y cuántos la opción d), de cada una de las preguntas referidas en este numeral. 2.6. Indicar qué sucede con determinada pregunta (se excluye, se asume por válida, etc.) cuando un alto número de participantes, que presentaron el examen el 24 de julio de 2022, contestaron de forma incorrecta determinada pregunta según la clave de respuesta otorgada por la UNAL. 2.7.

Bajo la hipótesis reseñada en el numeral 2.6. de esta petición, señalar cuánto es el porcentaje mínimo o el número mínimo de personas que contestaron de acuerdo con la clave de respuesta de la UNAL, respecto de las que presentaron el examen el 24 de julio de 2022, requerido para que una pregunta se asuma por válida. 2.8. Bajo la hipótesis reseñada en el numeral 2.6 de esta petición, indicar cuánto es el porcentaje mínimo o el número mínimo de personas que contestaron de acuerdo con la clave de respuesta de la UNAL, respecto de las que presentaron el examen el 24 de julio de 2022, requerido para que una pregunta sea excluida del examen. 2.9.

Señalar qué implicaciones tiene en la calificación de la prueba de cada persona, cuando una o varias preguntas del examen de aptitudes y conocimientos realizado el 24 de julio de 2022 no es contestada de forma correcta por un número mínimo de los concursantes de acuerdo con la clave de respuesta de la UNAL (se excluye, se invalida, se valida, etc.) 2.10.

Indicar qué implicaciones tiene en la calificación de la prueba de cada persona, cuando una o varias preguntas del examen de aptitudes y conocimientos realizado el 24 de julio de 2022 tiene más de una opción de respuesta correcta. […] 3.1. Copia del documento denominado “Manual de Procedimientos para la Aplicación de las Pruebas”, que la UNIVERSIDAD NACIONAL debía entregar al Consejo Superior de la Judicatura en el marco del contrato de consultoría No. No. 096 de 1 de agosto de 2018, según documento denominada “anexo técnico” de aquel acuerdo de voluntades.

Puntualmente, el referente al examen realizado el pasado 24 de julio. Del asunto constitucional conoció, en primera instancia, la sección quinta del Consejo de Estado, que el 2 de marzo de 2023 lo declaró (i) improcedente respecto de las solicitudes formuladas en los numerales 2.1, 2.5, 2.7 y 2.8 de la petición de 5 de diciembre de 2022, al estimar que no superan el requisito de la subsidiariedad, por cuanto el accionante cuenta con el recurso de insistencia; y (ii) carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que «[…] se resolvieron de manera clara y precisa las solicitudes contenidas en los mismos según indicó el accionante, y respecto de los numerales 2.6, 2.9 y 2.10», determinación confirmada el 20 de abril de 2023 por la sección primera de esta Corporación. Ahora bien, en la tutela de la referencia el demandante pide que se les ordene a las autoridades accionadas atender de fondo y de manera favorable las objeciones presentadas a las preguntas 6, 9, 21, 23, 28, 32, 43, 53, 62, 65, 66, 70, 82, 84, 100 a 102 (las cuales no corresponden a temas relacionados con las funciones del cargo de juez promiscuo municipal), 116, 126 y 129, que integran el componente de conocimientos del examen realizado en el desarrollo de la convocatoria 27 para la provisión de empleos de funcionarios en la Rama Judicial; y, en esa medida, dejar sin efectos o modificar la Resolución CJR23-42 de 16 de enero de 2023, en el sentido de asignarle un puntaje aprobatorio superior a 800 puntos.

En ese orden de ideas, en el sub lite no se satisfacen las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para que se configure la figura procesal de la cosa juzgada, toda vez que esta tutela no comparte identidad de hechos y pretensiones, por cuanto el actor encaminó su petición de 5 de diciembre de 2022 a obtener información sobre las preguntas 6, 9, 21, 23, 28, 32, 43, 53, 62, 65, 66, 70, 82, 84, 100 a 102, 116, 126 y 129 formuladas dentro de la convocatoria 27 de la Rama Judicial, lo que dista de lo reclamado en estas diligencias, en las que su inconformidad radica en que no se atendieron la totalidad de los reproches planteados en el recurso de reposición que interpuso contra la Resolución CJR22-351 de 1º de septiembre de 2022, por cuyo conducto se publicaron los resultados de dicho concurso, de modo que no se configuran los presupuestos de la cosa juzgada, motivo por el cual se impone analizar de fondo el asunto. 2.3.2 Solicitud de coadyuvancia del señor Wilson Leonel Lindarte Contreras.

Se evidencia que en el escrito presentado por el señor Wilson Leonel Lindarte Contreras solicita «se otorgue una respuesta a la petición elevada el 20 de septiembre del año 2022, […] se [ordene] a las accionadas en el presente trámite [dejar sin efectos la Resolución] CJR23-0022 de […] enero 16 de 2023 y […] [efectuar] una revisión al recurso interpuesto contra [esa Resolución] […] y en su defecto verificar cada uno del sustento de las 25 preguntas que allí repli[có] en el escrito así como [la solicitud formulada] el 20 de septiembre de 2022».

Por lo anterior, la Sala estima indispensable establecer si en el asunto sub judice se configuran o no los presupuestos para la procedencia de la coadyuvancia formulada por el señor Lindarte Contreras, para cuyo propósito cabe anotar que tal figura procesal es el medio por el cual alguien acude a una controversia judicial, con el objeto de apoyar la prosperidad de las aspiraciones del demandante u oponerse a ellas (es decir, acompañar al demandado), y así salvaguardar sus propios intereses, de acuerdo con el inciso 2º del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 71 del Código General del Proceso (CGP), aplicable a las acciones de tutela en virtud de los artículos 4 del Decreto 306 de 1992 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 y de lo precisado por la Corte Constitucional.

Sobre la mencionada institución procesal, la Corte Constitucional, en sentencia SU-67 de 2022, precisó: Límites a la posibilidad de plantear nuevos argumentos por la vía de la coadyuvancia. En esta oportunidad, es preciso analizar la posibilidad de modificar, por esta vía, el problema jurídico planteado en la acción de tutela, mediante la formulación de argumentos y razonamientos distintos a los planteados en el escrito de demanda.

Dicho asunto fue examinado en la Sentencia T-1062 de 2010. En dicha ocasión, la Corte conoció una acción de tutela que fue coadyuvada por terceros que tenían un interés legítimo en la decisión. En calidad de coadyuvantes, plantearon argumentos diferentes a los que fueron expuestos en el escrito de tutela y elevaron peticiones específicas, que tenían por objeto favorecer sus intereses particulares.

Al analizar este asunto, la Corte manifestó lo siguiente: [E]s claro entonces que la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir las reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante, pues de suceder esto se estaría realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuaría entonces la naturaleza jurídica de la coadyuvancia [énfasis fuera de texto]. 79.

Atendiendo esta consideración, en la providencia en comento, la Corte acotó en los siguientes términos el alcance de los escritos de coadyuvancia presentados: «Bajo esa calidad [de coadyuvantes], se entenderá que su participación en el trámite de esta tutela, se limita a apoyar y compartir las reclamaciones que hace la parte demandante […], razón por la cual, el pronunciamiento que se emita por parte de esta Sala de Revisión, se atendrá a los fundamentos contenidos en la demanda de tutela, y no se pronunciará respecto de aquellos que difieran o no hagan parte en ésta» [énfasis fuera de texto]. 80.

Conclusión en el caso concreto. Durante el trámite de instancia de los expedientes T-8.252.659 y T-8.258.202, se recibió un número ingente de escritos de personas que coadyuvaron las demandas interpuestas. En su gran mayoría, se trataba de aspirantes que, al igual que los accionantes, superaron la prueba de conocimientos y aptitudes practicada el 2 de diciembre de 2018.

Los intervinientes manifestaron su respaldo a las pretensiones formuladas en los procesos bajo revisión, plantearon diversos argumentos contra la Resolución CJR20-0202, solicitaron la práctica de pruebas y el reconocimiento de dictámenes periciales preparados por ellos y reclamaron la extensión de los efectos de esta providencia, a través de los dispositivos establecidos con dicho propósito por la jurisprudencia (efectos inter comunis e inter pares). 81 Teniendo en cuenta que quien actúa en calidad de coadyuvante tiene vedado «realizar planteamientos distintos […] que difieran de los hechos por el demandante», la Sala Plena centrará su atención en los argumentos planteados en las cuatro acciones de tutela que aquí se revisan.

Por consiguiente, en cuanto a las peticiones elevadas por los intervinientes, únicamente habrá de pronunciarse sobre la solicitud de conceder la extensión de los efectos de esta sentencia. Tal petición debe ser resuelta como consecuencia de la jurisprudencia constitucional que impone este remedio cuando el principio de igualdad así lo exige.

Con base en lo trascrito, se colige que la Corte Constitucional, en providencia SU-67 de 2022, afirmó que los coadyuvantes tienen vedado realizar planteamientos distintos a los del demandante, por lo que solo será objeto de pronunciamiento lo referente a la solicitud de extensión de los efectos de la sentencia. En el asunto sub examine el tutelante pide se ordene a las autoridades accionadas atender de fondo y de manera favorable las objeciones presentadas a las preguntas 6, 9, 21, 23, 28, 32, 43, 53, 62, 65, 66, 70, 82, 84, 100 a 102 (las cuales no corresponden a temas relacionados con las funciones del cargo de juez promiscuo municipal), 116, 126 y 129, que integran el componente de conocimientos del examen realizado en el desarrollo de la convocatoria 27 para la provisión de empleos de funcionarios en la Rama Judicial; y, en esa medida, dejar sin efectos o modificar la Resolución CJR23-42 de 16 de enero de 2023, en el sentido de asignarle un puntaje aprobatorio superior a 800 puntos.

Al respecto, la Sala advierte que la coadyuvancia propuesta por el señor Wilson Leonel Lindarte Contreras no cumple los presupuestos para su procedencia, dado que (i) sus pretensiones distan de las reclamadas por el tutelante, por cuanto pide que se ordene a las autoridades accionadas dar respuesta a su recurso de reposición, interpuesto el 20 de septiembre de 2022 contra la Resolución CJR22-351 de 1º de septiembre de 2022, al reprochar la forma cómo fueron calificadas las preguntas 54, 59, 59, 61, 62, 63, 65, 75, 78, 80, 81, 84, 86, 87, 88, 89, 91, 94, 97, 101, 102, 105, 110, 111y 126 (las cuales son diferentes a las objetadas por el accionante), por tanto, sus argumentos difieren de lo aquí deprecado, lo cual no es propio de esa figura procesal; y (ii) no solicitó la aplicación de los efectos inter comunis o inter pares de la sentencia que se profiera en este asunto constitucional, por ende, se confirmará el rechazo de su adhesión a estas diligencias constitucionales. 2.3.3.

De las garantías superiores presuntamente vulneradas. Resulta necesario precisar que el accionante afirma que la génesis de las vulneraciones invocadas radica en la presunta falta de respuesta a todas las inconformidades que expuso en el recurso de reposición (y su adición) interpuesto contra la Resolución CJR22-351 de 1º de septiembre de 2022, por consiguiente, la Sala considera que, en caso de que se demuestre la omisión a la que alude el actor, comportaría un quebranto de la garantía superior de petición, mas no de las demás que invoca en la solicitud de amparo (debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos ), razón por la cual el correspondiente estudio se limitará, en virtud del principio de oficiosidad, a dilucidar si se configuró o no la eventual trasgresión de aquel derecho fundamental, máxime cuando la pretensión consignada en la solicitud de amparo está orientada a obtener una respuesta integral a sus planteamientos.

En ese orden de ideas, como el análisis del presente asunto constitucional atañe a la garantía superior de petición, la Sala estima que el ordenamiento jurídico no prevé otro instrumento judicial para establecer si aquella resulta o no trasgredida, situación por lo que se satisface la exigencia de procedibilidad de la subsidiariedad, puesto que, contrario a lo concluido por la primera instancia, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es el instrumento adecuado para determinar si el referido derecho fundamental resulta o no afectado. 2.4 Problema jurídico.

De acuerdo con la solicitud de amparo, se contrae a determinar si las autoridades demandadas han vulnerado el derecho constitucional fundamental de petición del tutelante, al presuntamente no despachar de fondo la totalidad de las objeciones por él planteadas en el recurso de reposición (y su adición) interpuesto contra la Resolución CJR22-351 de 1º de septiembre de 2022, por cuyo conducto el Consejo Superior de la Judicatura publicó los resultados de la prueba de conocimientos y aptitudes efectuada el 24 de julio de ese año, en el marco de concurso de méritos convocado por el Consejo Superior de la Judicatura, por conducto de Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018. 2.5 Derecho constitucional fundamental de petición. Se ha dicho que la historia de la humanidad podría compendiarse en la epopeya de la conquista de los derechos, para significar con ello el colosal tamaño del empeño del hombre en su logro, jamás pacífico, por el contrario, sin excepción, precedido de monumentales sacrificios, al de petición como uno de ellos, por supuesto que le es inherente esa caracterización, cuyo periplo evolutivo se inaugura en pleno oscurantismo de la humanidad, como generalmente es conocida la Edad Media, en 1215 con la fecunda Carta Magna o Carta de Juan sin Tierra, pasando por el Bill of Rights, y posteriormente asume alcance ecuménico con la Revolución Francesa, tanto en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 como en la de 1793.

Colombia, desde luego, no ha sido ajena a la institucionalización del derecho de petición, pues desde los albores de su proceso independentista se preocupó por dicha garantía, hoy día consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política en los siguientes términos: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

Ahora bien, sobre el linaje constitucional fundamental del derecho de petición no existe el menor atisbo de duda, como que la más restrictiva de las tesis, es decir, la que sigue el método lógico sistemático, según la cual «los derechos fundamentales son solo aquellos que expresamente el constituyente calificó con esa denominación en el sistema constitucional», pues así lo dice su enunciación taxativa y ubicación dentro del correspondiente articulado (capítulo 1 del título II) de la Carta Política, amén de su inmediata aplicación conforme al artículo 85 ib.

Por su parte, la Corte Constitucional, respecto del derecho de petición, ha sostenido: Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud.

En este sentido, esta Corporación ha manifestado: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión;

(iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares;

(vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa;

(ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. De los anteriores componentes jurisprudenciales cabe destacar que el derecho de petición exige, por parte de las autoridades competentes, una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, lo cual implica la prohibición de respuestas evasivas o abstractas, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable.

La respuesta de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición. Asimismo, la aludida Corporación ha expresado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a sus pretensiones; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 constitucionales); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la respuesta a lo solicitado verse acerca de lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la solicitud formulada.

De acuerdo con el anterior derrotero jurisprudencial, el derecho de petición es vulnerado cuando la autoridad (i) no resuelve de fondo lo pedido o (ii) no da una pronta respuesta, conforme a los términos que directamente fija el legislador. 2.6 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) Mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura convocó a concurso de méritos para proveer «los cargos de funcionarios de la Rama Judicial»; acto administrativo en el que se ofreció el de «[j]uez [p]romiscuo [m]unicipal de la Rama Judicial», plaza a la que se inscribió el accionante. b) La señora directora de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a través de Resolución CJR22-351 de 1º de septiembre de 2022, publicó «[ ] los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial» (sic), en la cual el tutelante obtuvo un puntaje no aprobatorio de 798,40 sobre 1000 puntos. c) El 22 de septiembre de 2022 el actor interpuso recurso de reposición contra el anterior acto administrativo, en el que indicó que los interrogantes formulados en la respectiva prueba no ofrecían una única contestación válida.

Asimismo, pidió que se «realizara una audiencia de exhibición de los cuadernillos [y] hoja de respuestas». d) El accionante el 30 de octubre de 2022 acudió a la jornada de exhibición de la prueba y el 15 de noviembre siguiente amplió su recurso, en el que reprochó las preguntas 6, 9, 21, 23, 28, 32, 43, 53, 62, 65, 66, 70, 82, 84, 100 a 102, 116, 126 y 129, el estimar que no correspondían a la realidad, fueron redactadas de manera confusa, no ofrecían una única respuesta correcta y algunas no eran competencia del cargo de juez promiscuo municipal, y pidió que se aceptaran como correctas todas las opciones señaladas por él en los interrogantes relacionados y, en esa medida, se le asigne «[ ] a cada pregunta objetada el valor que le corresponda […]». e) Por medio de Resolución CJR23-42 de 16 de enero de 2023, la señora directora de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura desató los diferentes recursos de reposición formulados contra la Resolución CJR22-351 de 1° de septiembre de 2022, respecto de la plaza de juez promiscuo municipal, en el sentido de confirmarla.

En dicho acto administrativo se analizaron los argumentos planteados por los recurrentes, los cuales se agruparon temáticamente así: 1. Procedencia del recurso de apelación - Término para la interposición del recurso de reposición. 2. Recurso sin sustentar - Sin adjunto - Sin motivación. 3. Exhibición - Acceso al material de prueba - Uso de medios tecnológicos en la jornada de exhibición. 4.

Copia - Entrega material o digital de prueba – Copia de actas de sala – Informes o documentos técnicos - Documentos con carácter reservado. 5. Datos de terceros (constructores de preguntas, personal de logística, funcionarios, calificadores de la prueba) 6. Repetir la prueba - Realizar un nuevo examen - Cambiar operador técnico de la prueba - Rehacer convocatoria - Copia del contrato 096 de 2018 - Aplicación del Acuerdo 34 de 1994. 7.

Solicitudes de revisión - Lector óptico. 8. Revisión por parte de terceros, apoderados, peritos, o por segundo calificador. 9. Fórmula y metodología de calificación - Cálculo e información de los datos estadísticos - Fundamento de la fórmula de calificación - Teoría o modelo estadístico utilizado para calificar - Valor de cada pregunta- Aciertos propios - Método para conocer aciertos a partir del puntaje. 10.

Aciertos de otros aspirantes. 11. Aproximar puntajes, aplicación de decimales, redondeo, aplicación aritmética – Expresar el puntaje en números enteros - Disminuir la curva o promedio que se tuvo para calificar la prueba - Disminuir el puntaje mínimo aprobatorio. 12. Calificar usando otras fórmulas aplicadas con anterioridad en la misma convocatoria o en otras convocatorias - Justificación del uso de una fórmula distinta en este concurso. 13.

Índices psicométricos de la prueba (validez, confiabilidad, discriminación, dificultad, efectividad) -Análisis psicométrico de la prueba. 14. Justificación de la prueba de aptitudes - No tener en cuenta el componente de aptitudes. 15. Verificación previa de requisitos mínimos- Participantes ausentes - Cómo afecta la calificación. 16. Número de aspirantes en los diferentes cargos y calificación individual. 17.

Proceso de construcción de la prueba - Controles de calidad - Diseño de la prueba Idoneidad y pertinencia de las temáticas e ítems - Inexistencia de errores en el ensamblaje y diagramación de la prueba. 18. Preguntas capciosas, ambiguas, confusas - Solicita excluir preguntas - Informar si fue excluido algún ítem – Recalificar. 19. Revocatoria de la calificación – Dejar sin efecto la Resolución CJR22-0351 del 1° de septiembre de 2022 –- Revocar puntaje – Nulidad – Reponer el resultado o la Resolución. 20.

Tiempo de la prueba insuficiente. 21. Situaciones logísticas en la aplicación de la prueba. 22. Nulidad o suspensión del contrato Universidad Nacional – Consejo Superior de la Judicatura. 23. Suspensión del concurso. 24. Declarar desierto el concurso. 25. Permitir actualizar documentos de inscripción – Cambios de cargo. 26. Informar vacantes para cargos que serán cubiertos por los aspirantes de la convocatoria 27. 27.

Responder recurso de manera individual- Notificación personal - Ampliación del término para interponer recurso. 28. Vulneración de la confianza legítima por repetición de la prueba - Explicación de errores en la construcción de la prueba inicial (de 2 de diciembre de 2018) - Derechos adquiridos - Situación particular consolidada. Mantener calificación anterior (prueba 2 de diciembre de 2018). 29.

Mayor valor a algún componente de los que integran la prueba. 30. Aplicar los aspectos favorables concedidos a otros participantes en virtud de los recursos presentados. 31. Fecha de elaboración de prueba - Actualidad de ítems aplicados. 32. Custodia de la prueba y Protocolos de seguridad. 33. Mayor y menor puntaje en el componente de aptitudes y conocimientos del cargo. 34.

Accesibilidad al examen para personas en situación de discapacidad. 35. Objeciones a preguntas de aptitudes y conocimientos generales y específicos. Asimismo, en el anexo 2 del precitado acto administrativo se relacionó «[ ] una a una las preguntas que fueron objetadas por los recurrentes para el [c]argo de [j]uez [p]romiscuo [m]unicipal, indicando su pertinencia, la justificación de la clave asignada, así como la razón de las opciones de respuesta no válidas, las cuales son el producto de la estructura y elaboración de las preguntas». f) Con oficios CONV27DP-5191A y CJO23-882 de 15 y 24 de febrero de la anualidad en curso, las señoras rectora de la Universidad Nacional de Colombia y la señora directora de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente, emiten respuesta a las peticiones formuladas por el tutelante, sobre (i) la calidad en la construcción de las preguntas formuladas en la prueba aplicada el 24 de julio de 2022, (ii) ratificación de respuestas o modificaciones de las claves, (iii) la asignación de puntaje adicional a preguntas por ambigüedad, (iv) la fórmula de calificación, (v) la elaboración, revisión y adopción de las respuestas a las reclamaciones y (vi) el procedimiento de interventoría o auditoria realizado sobre el contrato suscrito entre la unidad de administración de carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia. 2.7 Caso concreto.

En el sub lite la Sala observa que el reproche del accionante radica en que si bien es cierto que las autoridades accionadas desataron su recurso de reposición (y su adición) que interpuso contra la Resolución CJR22-351 de 1º de septiembre de 2022, también lo es que no lo hicieron de fondo ni de manera concreta, precisa e individual, por cuanto no atendieron la totalidad de las inconformidades allí consignadas.

Lo anterior, comoquiera que (i) no se especifica lo atinente a la doble opción de respuesta dentro de los componentes tanto generales como específicos, (ii) no se hace referencia a las inexequibilidades de algunos enunciados y claves de respuesta, (iii) no se acepta que algunas opciones de solución estaban desactualizadas al momento de la presentación de la prueba, (iv) no se reconocen ambigüedades evidentes y (v) tampoco se acepta que algunos temas de la evaluación no guardan relación con las áreas de estudio asignadas al cargo optado.

En cuanto a los citados planteamientos, se observa que, contrario a lo dicho por el tutelante, las autoridades accionadas, a través de la Resolución CJR23-42 de 16 de enero de 2023 (anexo 2) y los oficios CONV27DP-5191A y CJO23-882 de 15 y 24 de febrero de la anualidad en curso, le explicaron de manera sustentada, clara, concreta, precisa e individual las razones por las cuales (i) se consideraba acertada determinada respuesta frente a las preguntas del examen que le fue practicado el 24 de julio de 2022, (ii) no era admisible la doble opción de acierto según los casos y las claves enunciadas para los componentes generales y específicos de la prueba;

(iii) la evaluación se sujetaba a las condiciones planteadas en la convocatoria y (iv) los temas cuestionados resultaban pertinentes en relación con el cargo al que él aspiraba. De lo anotado en precedencia se deduce que sí existió por parte de las accionadas una respuesta de fondo al recurso de reposición (y su adición) que interpuso el accionante contra la Resolución CJR22-351 de 1º de septiembre de 2022; diferente es que las explicaciones a sus inconformidades no hayan resultado favorables a sus intereses, lo que no quebranta su garantía superior de petición, por cuanto, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, la respuesta idónea no siempre tiene que implicar la aceptación de lo solicitado.

De acuerdo con esta perspectiva, en el sub lite no se vulnera la garantía superior de petición del actor, toda vez que la contestación suministrada en la Resolución CJR23-42 de 16 de enero de 2023 guarda correspondencia de objeto frente a sus argumentos de reposición y expone el motivo de cada una de las preguntas efectuadas y respuestas asignadas en el examen realizado al accionante el 24 de julio de 2022, en el marco de la convocatoria 27 para la provisión de cargos de funcionarios en la Rama Judicial.

En ese orden de ideas, se colige que no existe trasgresión al derecho de petición del tutelante; no obstante, frente a los planteamientos de fondo de cada una de sus inconformidades él se encuentra en la posibilidad, si a bien lo tiene, de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, a través de los medios de control dispuestos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para que sea analizada la motivación y legalidad de cada una de las razones que sustentan las determinaciones adoptadas en los precitados actos administrativos.

A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que no se evidencia trasgresión del derecho constitucional fundamental de petición del accionante, esta Sala revocará el fallo impugnado, en cuanto declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, para negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.

Revócase la sentencia de 31 de marzo de 2023, proferida por el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera), en cuanto declaró improcedente la acción de tutela de la referencia; en su lugar, niégase el amparo del derecho constitucional fundamental de petición del señor Danny Fabián Rodríguez Vargas, conforme a lo indicado en la motivación. 2º.

Notifíquese esta determinación judicial a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Comuníquese el presente fallo a la subsección A de la sección tercera de esta Corporación y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente