Demandante: José Enrique Daza López Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07627-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-07627-00 Demandante: JOSÉ ENRIQUE DAZA LÓPEZ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO TEMAS: Tutela contra providencia judicial.
Requisito de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El señor José Enrique Daza López, por medio de apoderado judicial, radicó acción de tutela el 18 de diciembre de 2023, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de las sentencias de 13 de julio de 2023, del Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual se confirmó la decisión de primer grado y, de 31 de marzo de 2022, del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó contra el Hospital Nuestra Señora del Carmen E.S.E., la cual se identificó con el radicado 73001-33-33-003-2019-00280-00/01. 1.2.
Pretensiones La parte accionante presentó las siguientes:
PRIMERO: Se deje sin efecto sentencia de fecha 13 de julio de 2023 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA por incurrir en vía de hecho por VIOLACIÓN DIRECTA A LA CONSTITUCIÓN, DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO y DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO.
SEGUNDO: Se deje sin efecto los numerales primero, tercero y cuarto de la sentencia de fecha 31 de marzo de 2022 proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE IBAGUÉ.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se profiera fallo en el que se declare la nulidad del acto administrativo ficto negativo surgido de la no contestación a la Demandante: José Enrique Daza López Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07627-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reclamación administrativa presentada el 5 de abril de 2016, a título de restablecimiento del derecho ordenar a que el hospital nuestra señora del Carmen de Apicala cancele los salarios adeudados, prima de servicios, vacaciones, cesantías definitivas, intereses sobre cesantías, indemnización por terminación injustificada del contrato, pago de dominicales y horas extras y el reconocimiento de los aportes a la seguridad social en pensión y salud.1 (Mayúsculas sostenidas y negrillas originales) 1.3.
Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta providencia: 1.3.1. El 8 de mayo de 2013, el señor José Enrique Daza López suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con el Hospital Nuestra Señora del Carmen E.S.E. 1.3.2.
El 5 de abril de 2016, el señor Daza López le solicitó al señalado hospital el pago de un saldo adeudado por el contrato antes mencionado 1.3.3. El Hospital Nuestra Señora del Carmen E.S.E. le informó al apoderado del tutelante que con informe de pago HNSC-PA-ADM0135 de 13 de mayo de 2016, se encontraba en el área administrativa del hospital un cheque a su favor por valor de $2.000.000. 1.3.4.
Mediante oficio HNSC-PA-ADM0189 de 11 de julio de 2016, la mencionada entidad de salud le comunicó al representante del actor que el saldo de $5.416.000 le sería pagado mediante abonos que iniciarían en el mes de noviembre de 2016, hasta su cancelación. 1.3.5. El 22 de noviembre de 2017, el señor José Enrique Daza López reclamó al Hospital Nuestra Señora del Carmen E.S.E. el reconocimiento del denominado contrato realidad, frente a lo cual no hubo respuesta alguna. 1.3.6.
En atención a lo anterior, el actor presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la cual conoció en primera instancia el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, autoridad judicial que en sentencia de 31 de marzo de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, esto es, dispuso la nulidad del acto administrativo demandado, declaró la existencia del denominado contrato realidad y ordenó el computo del tiempo laborado para efectos pensionales, asimismo, declaró probada de oficio la excepción de prescripción respecto del vínculo laboral que finalizó el 7 de julio de 2013, teniendo en cuenta que entre esta fecha y la de presentación de la reclamación administrativa transcurrieron 4 años, 4 meses y 15 días. 1.3.7.
Contra la anterior decisión el demandante interpuso recurso de apelación del cual conoció el Tribunal Administrativo del Tolima, que mediante fallo de 13 de julio de 2023, confirmó la providencia impugnada, para lo cual advirtió que, de conformidad con la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 25 de agosto de agosto de 2016, en estos casos, la prescripción se presenta después de 1 Transcripción de conformidad con el texto original, con posibles errores.
Demandante: José Enrique Daza López Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07627-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co transcurridos 3 años contados desde la finalización del vínculo que se identifica como laboral, sin que se haga la reclamación respectiva, lo cual ocurrió en el caso en estudio.
En ese orden, advirtió que la relación laboral del demandante terminó el 7 de julio de 2013 y que la solicitud que debía tenerse en cuenta para la contabilización del término prescriptivo era la presentada el 22 de noviembre de 2017, puesto que, contrario a lo alegado por el recurrente, la petición del 5 de abril de 2016, dio origen a dos actos administrativos que no fueron demandados, lo cual fue aclarado en el escrito de subsanación de la demanda y en aquella se deprecó el reconocimiento del denominado contrato realidad. 1.3.8.
La anterior decisión fue notificada el 24 de julio de 2023. 1.4. Fundamentos de la solicitud La parte actora señaló que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. El accionante se refirió inicialmente a los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, para señalar la superación de cada uno de estos en su caso.
En seguida, alegó que en las providencias enjuiciadas se había incurrido en los defectos sustantivo, procedimental absoluto y de violación directa de la Constitución. No obstante, en el escrito tutelar solo desarrolló el primero de los yerros señalados. Así, después de realizar una conceptualización sobre los eventos en que se tiene por configurado el mentado error, trajo a colación la sentencia T-309 de 2015 de la Corte Constitucional para señalar que este también se presenta cuando la autoridad judicial se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación alguna, que en su caso se dio por desconocimiento de la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia. En relación con la primera corporación citó las sentencias «00718 de 2017» y de unificación de 25 de agosto de 2016, para advertir que según dicha jurisprudencia el término prescriptivo es de 3 años contados a partir de la exigibilidad del derecho y, que la simple reclamación lo interrumpe por una sola vez por un lapso igual.
En ese orden alegó que «el plazo para reclamar los derechos prestacionales derivados del periodo de vinculación laboral comprendido entre 8 de mayo de 2013 al 7 de agosto de 2013, se vio interrumpido con la presentación de la reclamación administrativa radicada el dia (sic) 5 de abril de 2016, cuya reclamación no fue contestada por parte del HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, causándose asi (sic) un acto administrativa (sic) ficto o presunto, es ahí donde se equivoca al despacho al tener en cuenta una reclamación del año 2017, desantendiendo los postulados legales y constitucionales que señala que la interrupción de la prescripción solo se produce en una sola ocasión».
Demandante: José Enrique Daza López Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07627-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Insistió en que, al no haber trascurrido más de 3 años entre la finalización del último contrato y la petición del pago de las prestaciones sociales, ocurrido el 5 de abril de 2016, no hubo prescripción los derechos laborales de dicho periodo.
De la Corte Suprema de Justicia el actor trajo a colación las sentencias que identificó como SC775-2021 y SL5159-2020, referidas a la interpretación de la demanda y a la prescripción de los derechos laborales. 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 11 de enero de 2024, el despacho sustanciador de esta decisión admitió la acción de tutela, ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Tolima y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, en calidad de accionados, y les otorgó el término de dos días para que rindieran el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Como tercero con interés, vinculó al Hospital Nuestra Señora del Carmen E.S.E., para que, si lo consideraba del caso, interviniera en la presente acción, dentro de la misma oportunidad concedida a la parte demandada. De igual forma, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la corporación con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados.
También, requirió a las autoridades judiciales respectivas la remisión digital del expediente del proceso ordinario donde se dictaron las providencias censuradas y reconoció al abogado Alberto Julio Gómez Charris como apoderado del tutelante. 1.6. Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes, tal como se verifica en los índices pertinentes del aplicativo Samai, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1.
Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué Mediante correo de 15 de enero de 2024, el referido despacho, después de hacer un breve recuento del trámite surtido en el proceso ordinario, señaló que toda la actuación judicial se realizó con apego al ordenamiento Constitucional y legal, así como de respeto al derecho fundamental al debido proceso de las partes. 1.6.2.
Tribunal Administrativo del Tolima Por mensaje de datos de 12 de enero de 2023, la secretaría de la mentada corporación, remitió el enlace de acceso al expediente del proceso donde se dictaron las providencias enjuiciadas. 1.6.3. Hospital Nuestra Señora del Carmen E.S.E. Con escrito radicado por la ventanilla virtual del aplicativo Samai el 15 de enero de 2024, se pronunció la entidad en el sentido de solicitar la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo, en atención a que el actor no indicó cuales eran las causales especificas en que incurrieron las providencias cuestionadas.
Demandante: José Enrique Daza López Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07627-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por el señor José Enrique Daza López, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales de la parte accionante, los cuales consideró vulnerados con ocasión de las sentencias de 13 de julio de 2023, del Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual se confirmó la decisión de primer grado y, de 31 de marzo de 2022, del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó contra el Hospital Nuestra Señora del Carmen E.S.E. Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad, en especial, el de la relevancia constitucional y, de encontrase superado, junto con los demás; (iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20145, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por 2 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 4 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 5 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: José Enrique Daza López Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07627-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Relevancia constitucional 2.4.1.1. La Sala advierte que en el sub examine no se cumple el presupuesto de la referencia, para lo cual resulta pertinente, en primer lugar, recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito, así: 40.
En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) (Énfasis de la Sala) En segundo lugar, se tiene que esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 20226 modificó la postura que tenía hasta ese momento sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional.
De esta manera, la Sala planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que simplemente se aduzca la trasgresión de aquellos; ii) Que la acción de amparo no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) Que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022.
Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: José Enrique Daza López Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07627-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y el mecanismo constitucional no puede convertirse en una tercera instancia. Finalmente, se precisa que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales expedidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad.
Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental producto de una actuación arbitraria. Así, este requisito no se traduce en la demostración efectiva de la vulneración de los derechos fundamentales, sino en que se aporten elementos suficientes que permitan advertir tal situación a primera vista, especialmente cuando se ejerce este mecanismo constitucional contra una sentencia de un órgano de cierre7. 2.4.1.2.
Ahora, en el caso objeto de estudio, la solicitud de amparo presentada por la parte tutelante, como se indicó en precedencia, no satisface el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que, las inconformidades planteadas no contienen la carga argumentativa necesaria que dé cuenta de las razones del porqué el asunto requiere la intervención del fallador de esta sede, además de pretender utilizar el mecanismo de protección como una instancia adicional.
En efecto, si bien se planteó la configuración del defecto sustantivo, lo cierto es que no satisfizo la carga desde la perspectiva constitucional, según lo establecido en la referida sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU-215 de 2022, pues, el debate planteado en esta instancia tiene como objetivo refutar la conclusión de las autoridades judiciales accionadas, más allá de exponer como se materializó la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Se reitera que la afirmación consistente en que se vulneraron determinadas prerrogativas superiores, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente de relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita vislumbrar que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.
Esto, ya que la competencia de este operador judicial se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. La carga argumentativa que hace alusión la Corte Constitucional no se satisface simplemente con enunciar y transcribir artículos de la Constitución Política para cumplir el mencionado ejercicio, sino que dicha labor comprende un ejercicio argumentativo mucho más profundo.
En el escrito contentivo de la tutela, se advierte el reparo a las decisiones de primera y segunda instancia, a partir de la presunta configuración de un defecto sustantivo, pero huérfano de una línea conceptual ius fundamental que permita al juez desarrollar, interpretar o aplicar la carta política respecto al caso concreto. 7 Corte Constitucional.
Sentencia SU-215 de 2022. Demandante: José Enrique Daza López Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07627-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La parte accionante busca en esta instancia judicial que el juez constitucional desplace al juez natural del asunto, para obtener la interpretación y valoración de las disposiciones legales, en la forma que a ella le parece más «correcta».
Es decir, en otros términos, pretende a través del mecanismo constitucional obtener una decisión favorable. Asimismo, es claro para esta colegiatura que lo pretendido por el actor es reabrir un asunto que ya fue zanjado por los operadores judiciales del proceso ordinario, pues estos concluyeron que había operado la prescripción de los derechos laborales reclamados, dado que de las pruebas allegadas al proceso y de la propia manifestación de la parte demandante realizadas en la subsanación de la demanda, con la petición del 22 de noviembre de 2017, se solicitó el reconocimiento de la verdadera relación laboral encubierta en el contrato de prestación de servicios profesionales, situación que trató de desvirtuar en el recurso de alzada y que de igual forma trae en esta instancia. Se recuerda que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa; por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, toda vez que si se analizaran solo los argumentos de dicho extremo procesal frente a la interpretación o aplicación de las normas o a la apreciación de las pruebas del proceso contencioso expuestos en la solicitud de amparo, sin el adecuado contraste de un indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial; atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. No sobra iterar que, en garantía de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y del respeto por el precedente judicial, la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser rigurosa a la hora de estudiar los requisitos generales de procedibilidad. 2.5.
Conclusión De acuerdo con lo argumentado, esta Sala de Decisión declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, comoquiera que no se encontró satisfecho el requisito de relevancia constitucional, pues, no se cumplió con la carga ius fundamental requerida en los casos de tutela contra providencia judicial conforme lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-215 de 2022. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por el señor José Enrique Daza López contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. Demandante: José Enrique Daza López Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07627-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.