Micelio
52001233300020150039601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2020-03-11

Radicación interna: 1728 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Diego Armando Vargas Zambrano·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional - Policia Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022). Radicado No. 520012333000201500396 01. No. interno: 1728-2020. Actor: Diego Armando Vargas Zambrano. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

Trámite: Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Segunda Instancia. Asunto: Establecer si hay derecho al reconocimiento de la indemnización de que trata el artículo 65 del Decreto 1091 de 1995. Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 23 de abril de 20211, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 11 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual negó las pretensiones del señor Diego Armando Vargas Zambrano en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

I. ANTECEDENTES2 1.1 La demanda y sus fundamentos. Diego Armando Vargas Zambrano, por intermedio de apoderado judicial3, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho -Ley 1437 de 2011- presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones 01261 de 12 de agosto de 2014, por medio de la cual la Subdirectora General de la Policía Nacional les reconoció en favor de las personas relacionadas en la “nómina 54 de 20144” la indemnización por la incapacidad relativa y permanente; 01900 de 1 de diciembre de 2014, suscrita por la misma autoridad administrativa, quien al conocer del recurso de reposición confirmó en todas y cada una de sus partes el anterior acto administrativo; y, 00360 de 13 de febrero de 2015, proferida por el Director General de la Policía Nacional, quien al decidir el recurso de apelación, confirmó 1 Informe visible a folio 175 del expediente. 2 Demanda visible a folios 1 a 10 de expediente. 3 La abogada Mary Aidé Pantoja Mora. 4 Entre ellos al demandante.

Radicado No. 520012333000201500396 01 No. interno: 1728-2020. Actor: Diego Armando Vargas Zambrano. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 2 las Resoluciones 01261 y 01900 de 12 de agosto y 1º de diciembre, respectivamente. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) el reconocimiento y pago de $76’055.638 por concepto de doble la indemnización por disminución de la capacidad laboral, tal y como lo dispuso el artículo 65 del Decreto 1091 de 19955; y, (ii) dar cumplimiento a la sentencia de conformidad a lo previsto en los artículos 187 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011.

Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen integral de la situación fáctica de la demandante, así: El señor Diego Armando Vargas Zambrano se vinculó a la Policía Nacional el 12 de noviembre de 2008, sin embargo, el 4 de agosto de 2011 fue víctima de un atentado terrorista el cual le dejó secuelas que, de acuerdo con el Acta de la Junta Médico Laboral de 13 de octubre de 2013, le fue dictaminada una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 74.13%, razón por la que fue retirado del servicio el 22 de mayo de 2014.

En virtud de lo anterior, por medio de la Resolución 01261 de 12 de agosto de 2014 la Subdirectora General de la Policía Nacional reconoció la indemnización por incapacidad relativa y permanente a un determinado personal, entre ellos, al señor Diego Armando Vargas Zambrano; sin tener en cuenta, a su juicio, lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 65 del Decreto 094 de 1990, el cual establece el pago doble de la indemnización cuando el daño ha sido recibidas en combate o como consecuencia de la acción directa del enemigo. 5 “(…) Artículo 65.

Disminución de la capacidad sicofísica. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que presente disminución de la capacidad sicofísica que no haya sido indemnizada en la forma prevista en el artículo 47 de este decreto, tendrá derecho a que el Tesorero Público le pague: a) Por una sola vez una indemnización proporcional al daño sufrido de conformidad con el reglamento de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones para el personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tomando como base las partidas señaladas en artículo 49 de este Decreto, según el índice de lesión fijado en la respectiva acta médico-laboral y de acuerdo con las circunstancias en que se adquirió la lesión; b) El auxilio de cesantía y demás prestaciones que le correspondan en el momento del retiro; c) Cuando el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional haya perdido el setenta y cinco por ciento (75%) o más de la capacidad sicofísica, tendrá derecho a una pensión mensual mientras subsista la incapacidad, pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en la última remuneración y teniendo en cuenta las partidas señaladas en el artículo 49 de este decreto, así: (…) Parágrafo 1º.

Si la disminución de la capacidad sicofísica fuere consecuencia de hechos ocurridos en el servicio y por causa y razón del mismo, la indemnización de que trata el literal a) de este artículo se aumentará en la mitad. Parágrafo 2º. Si la disminución de la capacidad sicofísica fuere consecuencia de heridas recibidas en actos meritorios del servicio o por causa de heridas recibidas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno, la indemnización a que se refiere el literal a) del presente artículo se pagará doble.

(…)”. (Lo resaltado en negrilla y subrayado es de la Sala). Radicado No. 520012333000201500396 01 No. interno: 1728-2020. Actor: Diego Armando Vargas Zambrano. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 3 La autoridad administrativa demandada, al conocer el recurso de reposición y de apelación que había interpuesto por la citada particularidad, confirmó su acto administrativo al considerar que la liquidación de la indemnización de indemnización fue reconocida de acuerdo con la normativa aplicable al caso. 1.2 Normas violadas y concepto de violación. De la Constitución Política, artículos 1, 2,4, 13, 23, 25, 29, 53 y 83;

Decreto 1091 de 1995, artículo 65. Como concepto de violación de las normas invocadas, manifestó que los actos demandados están afectados por la razón que se pasa a exponer: Se obvió lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995, toda vez que al momento de liquidarse la indemnización por disminución de la capacidad laboral de acuerdo con la tabla D del artículo 89 del Decreto 094 de 1989, se debía pagar el doble, en razón a que las lesiones fueron causadas en combate o como consecuencia de la acción directa del enemigo. 1.3 Contestación de la demanda6.

El Ministerio de Defensa – Policía Nacional mediante apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas por el demandante, con fundamento en los siguientes argumentos: La liquidación de la indemnización por disminución de la capacidad laboral reconocida fue realizada de acuerdo con lo expuesto en el Decreto 094 de 1989, según el cual, para los Policías lesionados en actos meritorios del servicio se debería tener en cuenta la tabla D del artículo 89 que, para el caso en concreto, es de un total de 52.8 sueldos, los que multiplicados por la base de liquidación, esto es, 1’440.447 pesos, da como valor a reconocer la suma de 76’055.638 pesos, la cual fue pagada de manera oportuna. 1.4.

La sentencia apelada7. El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia de 11 de septiembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: Si bien es cierto el Decreto 1796 de 2000 reguló lo referente a la evaluación de la capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, incapacidades e indemnizaciones de los miembros de la Fuerza Pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, entre otros, también lo es que esta normativa remite a lo estipulado al Decreto 094 de 1989, el cual, ya contiene el pago doble por indemnización. 6 Visible a folios 64 a 75 del expediente. 7 Visible a folios 143 a 152 del expediente.

Radicado No. 520012333000201500396 01 No. interno: 1728-2020. Actor: Diego Armando Vargas Zambrano. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 4 Bajo ese contexto, si bien es cierto al señor Diego Armando Vargas Zambrano le es aplicable el parágrafo 2 del artículo 65 del Decreto 1091 de 19958, por cuanto las heridas que sufrió fueron como consecuencia del atentado en la prestación de sus servicios, también lo es que, al efectuar un estudio detallado de los actos demandados resulta evidente que la liquidación de la indemnización del demandante se encuentra incluido el pago doble, por cuanto, la tabla D del artículo 89 del Decreto 094 de 1989 ya incorpora tal adición. En efecto, la citada tabla determinó que el número de meses que se indemnizan conforme con las lesiones sufridas, se debía realizar una indemnización en meses de sueldo de 2 a 72 meses, el cual, ya contempla el pago doble de la indemnización en el literal C; así las cosas, al encontrarse probado que el demandante recibió la indemnización acorde a lo establecido en la tabla D, como lo establece el parágrafo 2 del artículo en mención, no existe lugar al pago pretendido. 1.5 El recurso de apelación9.

La parte demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación: Expresó estar inconforme con la sentencia proferida por el a-quo por cuanto, a su juicio, tiene derecho al pago doble de la indemnización consagrada en el Decreto 094 de 1989, toda vez que, por medio del parágrafo 2 del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995 se quiso hacer un reconocimiento adicional al personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que expusiera su integridad en el ejercicio de sus labores de restablecimiento o mantenimiento del orden público, supuesto que no se cumplió a la hora de reconocer y pagar la indemnización, pues solo le fue reconocida la mitad de ésta.

II. CONSIDERACIONES Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con las exposiciones que obran en el recurso de apelación, establece la Sala como problema jurídico el siguiente: Establecer si la indemnización por pérdida de capacidad laboral reconocida al señor Diego Armando Vargas Zambrano fue reconocida y pagada de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995. 8 “(…) Parágrafo 2º.

Si la disminución de la capacidad sicofísica fuere consecuencia de heridas recibidas en actos meritorios del servicio o por causa de heridas recibidas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno, la indemnización a que se refiere el literal a) del presente artículo se pagará doble.

(…)”. 9 Visible a folios 155 a 159 del expediente. Radicado No. 520012333000201500396 01 No. interno: 1728-2020. Actor: Diego Armando Vargas Zambrano. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 5 Para resolver el problema jurídico planteado, es necesario estudiar los siguientes temas: (i) la indemnización de la pérdida de la capacidad laboral en la Fuerza Pública; y, (ii) del caso en concreto. i. La indemnización de la pérdida de la capacidad laboral en la Fuerza Pública.

El Decreto 2728 de 1968, “por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares”, estableció en el artículo 2° que para efectos de determinar, clasificar y evaluar las aptitudes, incapacidades, invalideces e indemnización los soldados y grumetes quedan sometidos al “Reglamento General de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones para el personal al servicio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”.

Posteriormente, el Decreto 094 de 1989, reformó “el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Ejército Nacional, soldados, grumetes, agentes, alumnos de las Escuelas de Formación y Personal Civil del Ministerio de Defensa y Ejército Nacional” y, en su artículo 15, clasificó las incapacidades e invalideces: “(…) Artículo

15. CLASIFICACION DE LAS INCAPACIDADES E INVALIDECES: a) Incapacidad relativa y temporal. Es la determinada por las lesiones o afecciones que disminuyen parcialmente la capacidad sicofísica y de trabajo de la persona y que mediante el tratamiento médico, quirúrgico o por las solas defensas de organismos obtenga su recuperación total. b) Incapacidad absoluta y temporal.

Es la determinada por las lesiones o afecciones que suprimen transitoriamente la capacidad sicofísica y de trabajo de la persona y que mediante tratamiento médico, quirúrgico o por las solas defensas del organismo, logren su recuperación total. c) Incapacidad relativa y permanente. Es la determinada por lesiones o afecciones que disminuyen parcialmente la capacidad sicofísica y de trabajo de la persona sin ser susceptibles de recuperación por ningún medio. d) Incapacidad absoluta y permanente o invalidez.

Es el estado proveniente de lesiones o afecciones patológicas, no susceptibles de recuperación por medio alguno, que incapacitan en forma total a la persona para ejercer toda clase de trabajo. Cuando el inválido no pueda moverse, conducirse o efectuar los actos esenciales de la existencia sin la ayuda permanente de otra persona, se le denomina gran invalidez.

(…)”. De esta disposición aplicable al personal de las Fuerzas Militares, a partir de 1 de enero de 1989, determinó en su artículos 87 las tablas para la calificación de las mismas, teniendo en cuenta los distintos índices de lesión y la edad de la persona para así establecer la indemnización en meses de sueldo, según el momento en que ocurrieron los hechos y las circunstancias de los mismos, así como la época en que fue calificada la lesión, de conformidad con los haberes devengados por el afectado con la lesión y la incapacidad misma, según el concepto que para tal efecto fije Sanidad Militar o de Policía. Así mismo se estableció en el artículo 25 que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar es la máxima autoridad en materia médico-laboral y policial, y Radicado No. 520012333000201500396 01 No. interno: 1728-2020.

Actor: Diego Armando Vargas Zambrano. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 6 como tal conoce de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico Laborales; en consecuencia, puede aclarar, ratificar, modificar o revocar tales decisiones. Su tenor literal es el siguiente: “(…) El Tribunal Médico - Laboral y de revisión, es la misma autoridad en materia Médico - Militar y policial.

Como tal conoce en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico - Laborales. En consecuencia, podrá aclarar, ratificar, modificar, o revocar tales decisiones. También conocerá el Tribunal de las modificaciones que pudieren registrarse en las lesiones o afecciones ya calificadas por una Junta Médico - Laboral, cuando la persona haya continuado en servicio activo.

Parágrafo. En casos excepcionales podrá el Tribunal disponer la práctica de nuevos exámenes sicofísicos. (…)” El artículo 29 del mismo Decreto estableció el término de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de la Junta Médica para solicitar la convocatoria del Tribunal Médico Laboral en Revisión. Para el efecto dispuso lo siguiente: “(…) Oportunidad.

El interesado en solicitar convocatoria del Tribunal Médico - Laboral de Revisión Militar o de Policía, podrá hacerlo dentro de los cuatro (4) meses siguientes a partir de la fecha en que se le notifique la decisión de la Junta Médico - Laboral. (…)” Posteriormente, el Decreto 1796 de 2000 por el cual se “regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, así como lo relacionado con las incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional (…)” dispuso en sus artículos 37 y 38 con relación al tema en debate, lo siguiente: “(…)

ARTICULO 37. Derecho a indemnización. El derecho al pago de indemnización para el personal de que trata el presente decreto, que hubiere sufrido una disminución de la capacidad laboral se valorará y definirá de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y se liquidará teniendo en cuenta las circunstancias que a continuación se señalan: a. En el servicio, pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional.

ARTICULO 38. Liquidación de pensión de invalidez para el personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes, y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. Cuando mediante Junta Médico-Laboral o Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, haya sido determinada una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, el personal a que se refiere el presente artículo, tendrá derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual, valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida para el efecto el Gobierno Nacional (…)” Radicado No. 520012333000201500396 01 No. interno: 1728-2020.

Actor: Diego Armando Vargas Zambrano. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 7 A su vez, el artículo 48 ídem, estableció que el procedimiento y criterios de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones, continuarían rigiéndose por el Decreto 094 de 1989 con el siguiente tenor literal: “(…)

ARTICULO 48. Artículo transitorio. Hasta tanto el Gobierno Nacional determine lo correspondiente a la valoración y calificación del personal que trata el presente decreto, los criterios de calificación de la capacidad psicofísica, de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones y de la clasificación de las lesiones y afecciones, continuarán vigentes los artículos 47 al 88 del decreto 094 de 1989, excepto el artículo 70 de la misma norma (…)” La anterior normatividad indica el procedimiento para liquidar la indemnización por disminución de la capacidad laboral, que es el establecido en el Decreto 094 de 1989 que reformó el Estatuto de la Capacidad Sicofísica, Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.

Del Decreto 094 de 1989 se destacan los artículos 88 y siguientes relacionados con la disminución de la capacidad laboral con varios índices y tablas, que deben aplicarse de acuerdo a la calificación efectuada por la Junta Médica Laboral. Ahora bien, la fijación de índices obedece a lo reglamentado en los artículos 71 y siguientes ídem, el cual dispuso lo siguiente: “(…) De la clasificación de las lesiones o afecciones que originan incapacidad.

Artículo 71. Grupos que contemplan lesiones y afecciones que producen disminución de la capacidad laboral. Establéese los siguientes grupos que contemplan las lesiones o afecciones que producen disminución de la capacidad laboral, susceptibles de ser valorables en índices lesionados: a) Grupo 1. Huesos y articulaciones. b) Grupo2. Enfermedades alérgicas, de las glándulas endocrinas, del metabolismo y de nutrición. c) Grupo 3.

Enfermedades mentales. d) Grupo 4. Sistema Nervioso e) Grupo 5. Afecciones de la sangre y de los órganos hematopoyéticos. Afecciones del aparato circulatorio. f) Grupo 6. Otorrinolaringología y oftalmología. 7) Grupo 7. Aparato respiratorio 8) Grupo 8. Aparato Digestivo 9) Grupo 9. Aparato génito - urinario. 10) Grupo 10. Lesiones y afecciones de la piel; neoplasias malignas y otras enfermedades sistemáticas no contempladas en los grupos anteriores.

Artículo 72. Grado de incapacidad. Dentro de los grupos establecidos se encuentran lesiones o afecciones que puedan dar lugar según su intensidad a diferentes porcentajes de disminución de la capacidad laboral, siendo por lo tanto susceptible de ser considerados en los grados siguientes: mínimo, miedo y máximo. Artículo 73. Grado mínimo.

Cuando se tiene una incapacidad permanente parcial en su forma más leve o estado primario. Artículo 74. Grado medio Representa un estado intermedio de gravedad por sus condiciones definitivas. Artículo 75. Grado máximo. Es la mayor incapacidad definitiva que puede dejar determinada lesión o afección (…)” Radicado No. 520012333000201500396 01 No. interno: 1728-2020.

Actor: Diego Armando Vargas Zambrano. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 8 Por su parte, el Decreto 1091 de 199510, en su artículo 65, al disponer sobre las prestaciones por incapacidad sicofísica, estableció que, en estos eventos, el personal ejecutivo de la Policía Nacional tendrá derecho a que se le paguen: “(…) a) Por una sola vez una indemnización proporcional al daño sufrido de conformidad con el reglamento de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones para el personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tomando como base las partidas señaladas en artículo 49 de este Decreto, según el índice de lesión fijado en la respectiva acta médico-laboral y de acuerdo con las circunstancias en que se adquirió la lesión; b) El auxilio de cesantía y demás prestaciones que le correspondan en el momento del retiro; c) Cuando el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional haya perdido el setenta y cinco por ciento (75%) o más de la capacidad sicofísica, tendrá derecho a una pensión mensual mientras subsista la incapacidad, pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en la última remuneración y teniendo en cuenta las partidas señaladas en el artículo 49 de este decreto, así: 1.

El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas cuando la pérdida de la capacidad laboral sea o exceda del setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance al ochenta y cinco por ciento (85%). 2. El ochenta y cinco por ciento (85%) de dichas partidas cuando la pérdida de la capacidad laboral sea o exceda del ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance al noventa y cinco por ciento (95%). 3.

El ciento por ciento (100%) de dichas partidas, cuando la pérdida de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%). (…)” Lo subrayado es de la Sala. Adicionalmente, respecto de quienes han obtenido sus lesiones durante la prestación del servicio, en el parágrafo 2 del citado artículo, dispuso: “(…) Parágrafo 2º.

Si la disminución de la capacidad sicofísica fuere consecuencia de heridas recibidas en actos meritorios del servicio o por causa de heridas recibidas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno, la indemnización a que se refiere el literal a) del presente artículo se pagará doble.

(…)” Lo subrayado es de la Sala. Nótese que, de acuerdo con el porcentaje de incapacidad obtenido en el dictamen de la Junta Médica, se tendrá derecho a una indemnización, la cual, será reconocida una sola vez, de manera proporcional al daño sufrido, calculada según lo dispuesto en las tablas del artículo 87 del Decreto 094 de 1989 y, así mismo, si cumple con lo exigido en el numeral a del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995, deberá ser pagado doblemente dicho reconocimiento.

Ahora bien, el Decreto 1796 de 2000 por el cual se “(…) regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, así como lo relacionado con las incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 (…)” dispuso en sus artículos 37 10 “(…) por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995.

(…)” Radicado No. 520012333000201500396 01 No. interno: 1728-2020. Actor: Diego Armando Vargas Zambrano. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 9 y 38 lo siguiente: “(…)

ARTICULO 37. Derecho a indemnización. El derecho al pago de indemnización para el personal de que trata el presente decreto, que hubiere sufrido una disminución de la capacidad laboral se valorará y definirá de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y se liquidará teniendo en cuenta las circunstancias que a continuación se señalan: a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional.

ARTICULO 38. Liquidación de pensión de invalidez para el personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes, y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. Cuando mediante Junta Médico-Laboral o Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, haya sido determinada una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, el personal a que se refiere el presente artículo, tendrá derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual, valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida para el efecto el Gobierno Nacional (…)” A su vez, el artículo 48 ibidem, estableció que el procedimiento y criterios de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones, continuarían rigiéndose por el Decreto 094 de 1989 con el siguiente tenor literal: “(…)

ARTICULO 48. Artículo transitorio. Hasta tanto el Gobierno Nacional determine lo correspondiente a la valoración y calificación del personal que trata el presente decreto, los criterios de calificación de la capacidad psicofísica, de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones y de la clasificación de las lesiones y afecciones, continuarán vigentes los artículos 47 al 88 del decreto 094 de 1989, excepto el artículo 70 de la misma norma (…)” La anterior normativa indicó que el procedimiento para liquidar la indemnización por disminución de la capacidad laboral, es el establecido en el Decreto 094 de 1989 del cual se destacan los artículos 88 y siguientes relacionados con la disminución de la capacidad laboral con varios índices y tablas, que deben aplicarse de acuerdo a la calificación efectuada por la Junta Médica Laboral. ii.

Caso en concreto. En el sub-lite el a-quo consideró que la liquidación de la indemnización del demandante se encuentra incluido el pago doble, por cuanto, la tabla D del artículo 89 del Decreto 094 de 1989 ya incorpora tal emolumento; sin embargo, el demandante, inconforme con tal planteamiento, consideró que el parágrafo 2 del artículo 65 del Decreto 1091 de 199511 quiso hacer un reconocimiento adicional al personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que expusiera su 11 “(…) Parágrafo 2º.

Si la disminución de la capacidad sicofísica fuere consecuencia de heridas recibidas en actos meritorios del servicio o por causa de heridas recibidas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno, la indemnización a que se refiere el literal a) del presente artículo se pagará doble.

(…)”. Radicado No. 520012333000201500396 01 No. interno: 1728-2020. Actor: Diego Armando Vargas Zambrano. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 10 integridad en el ejercicio de sus labores de restablecimiento o mantenimiento del orden público. Con miras a resolver el punto objeto de controversia, conforme al material probatorio que obra en el expediente, se realizarán las siguientes precisiones generales: a) El 13 de octubre de 2013 el señor Diego Armando Vargas Zambrano fue valorado por la Junta Médico Laboral de Policía, quien le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 74.13% por las lesiones o afecciones que se describen a continuación: “(…) 1. herida por arma de fuego en abdomen con estallido colon Transverso de diafragma corregido quirúrgicamente con posterior eventografía con malla, que deja como secuela adherencias intraabdominales. 2.

Trastorno de estrés postraumático de difícil manejo. 3. Cicatrices descritas por arma de fuego. 4. Herida por arma de fuego en todas manejado con tubo de tórax por en neumotórax que deja como secuela hipo ventilación con disminución por la ventilación del lado izquierdo. (…)”. b) Por medio de la Resolución 01261 de 12 de agosto de 2014 la Subdirectora General de la Policía Nacional reconoció a favor de las personas en la “nómina 54 de 2014” por incapacidad relativa y permanente la suma de $4.319.095.36412; en tal virtud y con fundamento en la liquidación que obra a folio 14 del expediente, le fue reconocida al señor Diego Armando Vargas Zambrano la suma de $76’055.638. c) A través de la Resolución 01900 del 1º de diciembre de 2014 la Subdirectora General de la Policía Nacional, al conocer del recurso de reposición, confirmó el anterior acto administrativo en su integridad, al considerar que13: “(…) se tendrá en cuenta la tabla de, del artículo 89 de la norma en mención, la cual duplica lo relacionado en el artículo 88, de tal forma que para el caso del señor patrullero Vargas Zambrano, será un total de 52.8 sueldos o salarios, por tratarse de una calificación en actos meritorios del servicio, es decir, qué se cancelan en proporciones dobles por parte de la administración;

(…)”. d) Por medio de la Resolución 00360 de 13 de febrero de 2015 el Director General de la Policía Nacional, al estudiar el recurso de apelación, confirmó la Resolución 01261 de 12 de agosto de 2014 por cuanto, a su juicio, la liquidación de indemnización por incapacidad permanente del 21 de junio de 2014 no había generado ningún tipo de agravio, como quiera que se acogió a lo señalado en el Decreto 94 de 198914.

Pues bien, una vez que se ha relacionado el material probatorio, estima la Sala necesario establecer cómo fue liquidada la indemnización de la pérdida de la 12 Visible a folio 13 del expediente. 13 Visible a folios 24 a 28 del expediente. 14 Visible a folios 30 a 37 del expediente. Radicado No. 520012333000201500396 01 No. interno: 1728-2020.

Actor: Diego Armando Vargas Zambrano. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 11 capacidad laboral del señor Diego Armando Vargas Zambrano para luego efectos se conocer si no le fue incluida la doble prestación de que trata el artículo 65 del Decreto 1091 de 199515, veamos. Según la liquidación de indemnización por incapacidad relativa y permanente efectuada por el Jefe del Grupo de Pensionados de la Policía Nacional, el cual sirvió de sustento para la expedición de la Resolución 1261 de 12 de agosto de 201416, se tuvo en cuenta lo siguiente: “(…) FACTORES SALARIALES FACTORES PRESTACIONALES SUELDO BÁSICO 0 $1.165.284 SUELDO BÁSICO 0 $1.165.284 PRIMA DE ORDEN PÚBLICO 15 $174.792 PRIMA DE SERVICIOS 0 $50.369 SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN 0 $43.594 PRIMA DE NAVIDAD 0 $128.731 PRIMA DEL NIVEL EJECUTIVO 20 $233.056 PRIMA VACACIONAL 0 $52.468 SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN 0 $43.594 TOTAL DEVENGADO $1.616.727 TOTAL DETALLE DE LIQUIDACIÓN $1.440.447 INDEMNIZACIÓN: $1.440.447 FACTOR DISMINUCIÓN: 52.8 = $76.055.638 Pagar la suma liquidada de: $ 76.055.638 (…)”.

Ahora bien, aun cuando las lesiones que sufrió el señor Diego Armando Vargas Zambrano acaecieron en vigencia del Decreto 1796 de 2000, no se puede desconocer, tal y como se enunció en el anterior acápite, que el artículo 48 ídem señaló que hasta tanto el Gobierno Nacional determinara lo correspondiente a la valoración y calificación del personal, así como los criterios de calificación de la capacidad psicofísica, de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones y de la clasificación de las lesiones y afecciones, continuarían vigentes los artículos 47 al 88 del Decreto 094 de 1989.

En tal sentido, observa la Sala que la Junta Médica Laboral de Policía al valorar la pérdida de la capacidad laboral del señor Diego Armando Vargas Zambrano tuvo en cuenta no solo los índices de lesión, de acuerdo a las diferentes patologías que presentaba; sino también, el procedimiento de que trata el artículo 88 ídem en razón a que acreditó varios patologías, a saber: “(…) Artículo 88.

Disminución capacidad laboral con varios índices. Cuando se pretende concurrencia de varios índices, debe aplicarse la siguiente formula: DLT = DL1 + DL2 + DL3 ….+ DLn DL1 = Disminución Total de la Capacidad Laboral DL1 = Disminución Laboral 1 15 “(…) Parágrafo 2º. Si la disminución de la capacidad sicofísica fuere consecuencia de heridas recibidas en actos meritorios del servicio o por causa de heridas recibidas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno, la indemnización a que se refiere el literal a) del presente artículo se pagará doble.

(…)”. 16 Visible a folio 13 del expediente. Radicado No. 520012333000201500396 01 No. interno: 1728-2020. Actor: Diego Armando Vargas Zambrano. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 12 DL2 = Disminución Laboral 2 DL3 = Disminución Laboral 3 DLn = Disminución Laboral n En donde: DL1 = DLI 1( Disminución Laboral que representa el primero de los índices ) DL2 = (100-DL1) DL2 100 DL3 = 100 - ( DL1+DL2) DLI3 100 DLn = 100 - ( DL1 + DL2 + DL3 …..+ DLn - 1 ) DLI n 100 Posteriormente y a fin de obtener la indemnización en meses de sueldo, se busca en la Tabla”A” el porcentaje más cercano al resultado definitivo de disminución de capacidad Laboral.

A continucación las coordenadas que sirvieron de base para encontrar el porcentaje, se llevan a la respectiva tabla de indemnización y el punto de intersección en donde se encuentren las prolongaciones horizontales del índice y vertical de la edad, indica el factor por el cual se multiplican los haberes computables para prestaciones sociales y devengados por el lesionado en laépoca en que fue calificada la lesión cuando la calificación de la lesión se realice con posterioridad al retiro, separación o desvinculación de la entidad, se tendrán en cuenta los últimos haberes devengados en actividad y computables para prestaciones sociales.

Parágrafo 1º Cuando los índices múltiples pertenecen a lesiones adquiridas en el servicio por causa y razón del mismo, o por motivo de heridas causadas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo en conflicto internacional o en tareas demantenimiento o restablecimiento del orden público, se agregan las diferencias entre las tablas C y D con relación a la B. El valor resultante de la diferencia o de las sumas de las mismas cuando sean dos o más se agregará al factor definitivo señalado en la Tabla B, el resultado así obtenido constituye el factor que se multiplica por los haberes computables para prestaciones sociales y devengados por el lesionado en la época en que fue calificada la lesión. Cuando la calificación de la lesión se realice con posterioridad al retiro, separación o desvinculación de la entidad, se tendrán en cuenta los últimos haberes devendados en actividad computables para prestaciones sociales.

Parágrafo 2º. En los casos en que se practiquen segundas Actas de Junta Médico- Laboral, se procederá en la forma ya conocida, pero partiendo de la base del saldo del porcentaje de capacidad laboral que resulte de las primeras Actas. (…)”. Bajo ese contexto, como al demandante le fueron dictaminados los siguientes índices: (i) alteraciones crónicas de la parte abdominal -grado máximo-, 11;

(ii) depresión reactiva -grado máximo-, 14; (iii) cicatrices no quirúrgicas de cualquier localización y no susceptibles de corrección -grado minimo-, 2; (iv) pleurodinia crónica con disminución de la capacidad funcional respiratoria - grado medio-,5; es necesario cotejarlos con la tabla de valoración de capacidades señaladas en el artículo 87 ibidem, teniendo en cuenta para el efecto la edad de la persona para el momento en que fue prácticado el examen, en este caso, 25 años, como quiera que nació el 13 de octubre de 1988 y la valoración se efectuó el 13 de octubre de 2013: EDADES INDICES 65 y MAS 60 a 64 55 a 59 50 a 54 45 a 49 40 a 44 35 a 34 30 a 34 25 a 29 21 a 24 HASTA 20 2 5,5 6,0 6,5 7,0 7,5 8,0 8,5 9,0 9,5 10,0 10,5 5 8,5 9,0 9,5 10,0 10,5 11,0 11,5 12,0 12,5 13,0 13,5 11 28,0 28,5 29,0 29,5 30,0 30,5 31,5 32,5 34,0 35,5 37,0 14 44,5 45,0 45,5 46,0 46,5 47,0 48,0 49,0 50,5 52,0 54,0 Radicado No. 520012333000201500396 01 No. interno: 1728-2020.

Actor: Diego Armando Vargas Zambrano. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 13 Ahora, como concurren varias patologías, no es procedente sumarlos entre sí, sino dar aplicación a la fórmula que establece el artículo 88 anteriormente relacionada, para efectos de conocer la deficiencia de la capacidad laboral «el orden de los índices no afecta el resultado», así: Edad DCL inicial Índices DCL Tabla A17 DCL calculado18 Total DCL 25 años 100% 14 50,5 50,5 74.13%19 49.5% 11 34,0 16.83 32.67% 5 12,5 3.70 29.57% 2 9,5 3.10 Una vez que ha sido posible establecer la disminución de la pérdida de la capacidad laboral, pasa la Sala a determinar la cantidad de salarios a los cuales el señor Diego Armando Vargas Zambrano tendría derecho como retribución a esta diminución. Para ello, es necesario ubicar en la tabla A «artículo 87 del Decreto 094 de 198920» el porcentaje más cercano al resultado definitivo de disminución de capacidad Laboral, en este caso, 74.13%, como se verá a continuación: EDADES INDICES 65 y MAS 60 a 64 55 a 59 50 a 54 45 a 49 40 a 44 35 a 34 30 a 34 25 a 29 21 a 24 HASTA 20 18 73.5 74,0 74,5 75,5 75,5 76,0 77,0 78,0 80,0 85,0 90,0 Posteriormente, se lleva este índice «18» y edad «60 a 64» a la tabla de indeminziación correspondiente, en este caso a la D «artículo 87 del Decreto 094 de 198921» por tratarse de lesiones que fueron causadas en combate o en actos meritorios del servicio, de la siguiente manera: EDADES INDICES 65 y MAS 60 a 64 55 a 59 50 a 54 45 a 49 40 a 44 35 a 34 30 a 34 25 a 29 21 a 24 HASTA 20 18 52,50 52,80 53,20 53,60 53,90 54,30 55,00 55,00 57,30 60,90 64,60 Así pues, se tiene que al señor Diego Armando Vargas Zambrano le correspondía el reconocimiento de 52.80 salarios, factor que al ser multiplicado 17 Artículo 87 del Decreto 094 de 1989. 18 DL1 = DLI 1( Disminución Laboral que representa el primero de los índices ) DL2 = (100-DL1) DL2 100 DL3 = 100 - ( DL1+DL2) DLI3 100 DLn = 100 - ( DL1 + DL2 + DL3 …..+ DLn - 1 ) DLI n 100 19 Resultado que corresponde a la sumatoria del DCL calculado. 20 “(…) Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional (…)”. 21 Ídem.

Radicado No. 520012333000201500396 01 No. interno: 1728-2020. Actor: Diego Armando Vargas Zambrano. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 14 por lo que devengaba mensualmente «$1.440.447.6922» arroja la suma de $76.055.638, esto es, lo mismo que le reconoció la Subdirectora General de la Policía Nacional a través de la Resolución 01261 de 12 de agosto de 2014, “(…) por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de indemnización relativa y permanente a un personal (…)”.

En ese orden de ideas, resulta evidente que el ente demandado reconoció como corresponde, la disminución de la pérdida de la capacidad laboral al señor Diego Armando Vargas Zambrano, pues si bien es cierto en el acto acusado no se hizo mención alguna al paragrafo 2 del artículo 65 del Decreto 1091 de 199523, el cual hace referencia al pago doble de la indemnización cuando la pérdida ha sido adquirida en actos meritorios del servicio, también lo es que, se tuvo en cuenta la tabla “D” del artículo 87 del Decreto 094 de 198924, que se aplica “(…) PARA INDEMNIZAR LESIONES ADQUIRIDAS POR MOTIVO DE HERIDAS CAUSADAS EN COMBATE O ACTOS MERITORIOS DEL SERVICIO, O POR CUALQUIER ACCIÓN DEL ENEMIGO EN CONFLICTO INTERNACIONAL O EN TAREAS DE MANTENIMIENTO O RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO (…)”.

Es importante precisar, a la altura de lo enunciado, que cada tabla que se relaciona en el artículo 87 ídem, reconoce un número determinado de sueldos y, aumentan, de acuerdo con la imputabilidad del servicio, ya que no es lo mismo indemnizar las lesiones adquiridas en el servicio pero no por causa ni razón del mismo, que aquellas que fueron recibidas por motivo de heridas causadas en combate o actos meritorios del servicio.

A manera ilustrativa, la Sala realizará un cuadro en el que se notarán las diferencias antes mencioandas, veamos: Imputabilidad del servicio Tabla a aplicar Indemnización en meses de sueldo Aumento En el servicio, pero no por causa y razón del mismo. B De 1 a 36 meses No aplica En el servicio por causa y por razón del mismo C De ½ a 54 meses Aumenta la mitad de la tabla B En el servicio, por causa de heridas en combate o como consecuencia en combate o actos meritorios del servicio, etc.

D De 2 a 72 meses Aumenta el doble de la tabla B En el caso del señor Diego Armando Vargas Zambrano, por ejemplo, si la pérdida de la capacidad laboral se debiera al servicio, pero no por causa y razón del mismo, tendría derecho a que le fuera aplicada la tabla B del del artículo 87 22 Información tomada de la liquidación de indemnización por pérdida de la capacidad laboral. 23 “(…) Parágrafo 2º.

Si la disminución de la capacidad sicofísica fuere consecuencia de heridas recibidas en actos meritorios del servicio o por causa de heridas recibidas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno, la indemnización a que se refiere el literal a) del presente artículo se pagará doble.

(…)”. 24 “(…) Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional (…)”.

Radicado No. 520012333000201500396 01 No. interno: 1728-2020. Actor: Diego Armando Vargas Zambrano. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 15 del Decreto 094 de 1989 y, en consecuencia, debería recibir 26.40 salarios como indemnización; pero como, se insiste, su disminución aconteció a heridas recibidas en actos meritorios del servicio, tal factor se dobló, lo que equivale a 52.80, lo cual corresponde a lo que efectivamente recibió, por ende, no existe vicio de nulidad que afecte la legalidad de los actos acusados.

En virtud de lo expuesto, la Sala, confirmará la sentencia del a-quo que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFIRMAR la sentencia de 11 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual negó las pretensiones del señor Diego Armando Vargas Zambrano en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por las razones expuestas en esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión25. (Ausente en comisión de servicios) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ 25 Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador