CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-03889-00 Demandante: Ángelo Andrés Ucrós Ospino Demandado: Presidencia de la República y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA / Derecho fundamental de petición / Concede amparo frente a una autoridad y niega las pretensiones respecto de otra Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.
El 19 de junio de 2025, el señor Ángelo Andrés Ucrós Ospino instauró demanda de tutela en contra de la Presidencia de la República y la Agencia Nacional de Tierras -ANT-, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. 2. Señaló que el 16 de abril del año en curso, a través de correo electrónico2, presentó una solicitud a las autoridades accionadas, en los siguientes términos: << 1) Solicito muy respetuosamente se le haga seguimiento e investigación al trámite de oferta de venta voluntaria del predio de la referencia del cual es propietario el suscrito (…), el predio se encuentra con una hipoteca vigente por un valor de $50.000.000 desde el mes de junio de 2023 según escritura pública registro de hipoteca con respaldo de letra de cambio en blanco y carta de instrucción para el llenado de la misma, la cual se realizó a favor del señor Álvaro Gabriel Arregocés Solano, quien no tiene facultades para vender el predio, se le otorgó facultades al abogado JAVIER ENRIQUE MENDOZA LARA identificado con cedula (sic) de ciudadanía No 72.122.603 con tarjeta profesional No 111.413 del C.S.J. Y las mismas fueron revocadas, así como después de este poder no le he otorgado facultades a nadie para que me represente en el trámite de venta del presente predio identificado con FMI 210-40268, la Agencia Nacional de Tierras hasta el día (sic) de hoy no me ha 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Remitido a las direcciones contacto@presidencia.gov.co, info@ant.gov.co y compratierras@ant.gov.co.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03889-00 Demandante: Ángelo Andrés Ucrós Ospino Demandado: Presidencia de la República y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) presentado la oferta de compra muy a pesar que el predio cuenta con todas la viabilidades técnicas, jurídicas, agronómicas, cuenta con avalúo comercial elaborado por LONJACUN y cumpliendo con todos los pasos para su compra por parte de la AGENCIANACIONAL DE TIERRAS, aún continuamos en espera de la oferta de compra por parte de la ANT.
Hasta donde tengo entendido las parcelas aledañas están siendo negociadas por la Agencia Nacional de Tierras donde se encuentran involucrados algunos predios aledaños a LA SINSONTE, el predio la sinsonte tiene todo listo para ser negociado y no avanza. 2) Se me entrega un informe de las investigaciones que se adelante y las razones del porque no se me ha presentado oferta de compra al predio de la referencia.>> 3.
El actor reprochó que las entidades demandadas no hayan otorgado una respuesta de fondo a su petición dentro del término legalmente establecido para tales efectos, ni de forma extemporánea. Resaltó que tampoco solicitaron prórroga para atenderla. Además, indicó que la ANT no ha definido si tiene interés en adquirir el predio en cuestión, lo cual resulta indispensable, ya que existe otra empresa interesada en adquirirlo. 4.
De esta manera, con la demanda de tutela pretende que se ordene a las accionadas emitir una contestación de fondo a la solicitud radicada el 16 de abril de 2025. Adicionalmente, a la ANT, pronunciarse sobre su interés en adquirir el inmueble de propiedad del accionante y, en caso afirmativo, presentar la respectiva oferta de compra. B. Trámite procesal e intervenciones 5.
Mediante auto del 24 de junio de 2025, se dispuso admitir la acción de tutela, notificar de su presentación a la Presidencia de la República y a la Agencia Nacional de Tierras -ANT-, así como comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. (i) Presidencia de la República3 6. Informó que, mediante oficio OFI25-00077341 / GFPU 13150001 del 28 de abril de 2025, dio respuesta a la solicitud elevada por el actor el 16 de abril de ese mismo año, indicándole que carecía de competencia para resolverla, motivo por el cual sería remitida a la Agencia Nacional de Tierras -ANT- y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, en atención a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.
Señaló que dicho traslado se efectuó por medio de los oficios OFI25-00077343 / GFPU 13150001 y OFI25-00077342 / GFPU 13150001 del 28 de abril de 2025. En razón a ello, solicitó negar la solicitud de amparo, toda vez que atendió de forma oportuna la petición formulada por la parte accionante. 3 Intervención digital contenida en 12 folios.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03889-00 Demandante: Ángelo Andrés Ucrós Ospino Demandado: Presidencia de la República y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) (ii) Agencia Nacional de Tierras ANT-4 7. Sostuvo que la petición presentada por el accionante el 16 de abril de 2025 fue resuelta de fondo, de manera clara y completa por la Subdirección de Acceso a Tierras en Zonas Focalizadas de la entidad, a través del Oficio 202440010788581. 8.
Según afirmó, en dicha respuesta, le informó al peticionario el estado del trámite administrativo relacionado con su predio, indicándole que el mismo ya contaba con informe de viabilidad técnica y jurídica, avalúo inscrito y control de calidad respectivo, el concepto productivo agronómico y un análisis institucional consolidado, en el que se concluyó que el inmueble no cumplía con los criterios técnicos y normativos exigidos para los procesos de acceso a tierras, razón por la cual no era procedente emitir una oferta formal de compra. 9.
Esgrimió que dicho oficio fue remitido al correo electrónico suministrado por el accionante para tales fines. Agregó que del expediente de tutela se desprende que el señor Ucrós Ospino tuvo conocimiento y acceso efectivo al contenido de la actuación administrativa, toda vez que aportó copia del concepto técnico agronómico emitido por la entidad y, posteriormente, solicitó copia actualizada del mismo. 10.
Señaló que la entidad ha desplegado las actuaciones necesarias para evaluar técnica, jurídica y presupuestalmente la solicitud de oferta presentada por el accionante. Con fundamento en lo expuesto, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Caso concreto 11. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, las personas tienen derecho a dirigir peticiones respetuosas a las autoridades, ya sea por motivo de interés general o particular, así como a obtener una respuesta oportuna.
Así, el derecho de petición tiene una finalidad doble. Por un lado, permite que los interesados presenten peticiones respetuosas ante las autoridades y, por otro, garantiza una contestación oportuna, de fondo y congruente con los requerimientos que plantea el peticionario. 12. En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que el núcleo esencial de dicha prerrogativa comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad real, cierta y efectiva de presentar peticiones respetuosas;
(ii) el otorgamiento de una respuesta de fondo, esto es, clara, precisa y de acuerdo a lo solicitado; (iii) el deber de contestar oportunamente, es decir, dentro del término legalmente establecido y; (iv) la 4 Intervención digital contenida en 7 folios. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03889-00 Demandante: Ángelo Andrés Ucrós Ospino Demandado: Presidencia de la República y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) obligación de comunicar dicha contestación al peticionario oportunamente.
Lo anterior, sin perjuicio de que el contenido de la respuesta sea favorable o desfavorable a lo solicitado5. 13. La jurisprudencia constitucional también ha precisado que, además de formularse en términos respetuosos, la petición debe ser presentada en debida forma, lo que implica que la misma sea interpuesta ante la autoridad que tenga la competencia para pronunciarse sobre la situación planteada.
No obstante, en caso de que esta se dirija ante quien no corresponde, éste último tiene la obligación remitir la solicitud a la autoridad que estime competente y de informarle tal circunstancia al peticionario, conforme lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1755 de 20156. 14. En el presente asunto, el accionante atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso a la Presidencia de la República y a la Agencia Nacional de Tierras con ocasión de la presunta falta de respuesta frente a la solicitud que presentó el 16 de abril de 2025. 15.
De los elementos de juicio obrantes en el expediente, se constató que el 16 de abril de 2025, el señor Ucrós Ospino radicó una petición ante la Presidencia de la República y la Agencia Nacional de Tierras, en la cual solicitó que se realizara el seguimiento y la investigación respectiva al trámite de oferta de venta voluntaria de un predio de su propiedad, así como se le informaran las razones por las cuales la ANT no había presentada una oferta de compra. 16.
En respuesta a dicha solicitud, por medio del oficio OFI25-00077341 / GFPU 13150001 del 28 de abril de 2025, la Presidencia informó al peticionario que no era competente para resolver el asunto. Explicó que, de conformidad con la estructura de la Rama Ejecutiva, existen entidades encargadas de apoyar la gestión del primer mandatario, como los ministerios, los departamentos administrativos, las sociedades de economía mixta, así como las entidades descentralizadas y las de orden distrital y municipal, a las cuales les corresponde brindar respuesta frente a las solicitudes que se presenten en el ámbito de sus competencias.
Por tanto, indicó que la petición sería trasladada a la Agencia Nacional de Tierras -ANT- y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 17. Según se acreditó, dichas remisiones se efectuaron en esa misma fecha, a través de los oficios OFI25-00077343 / GFPU 13150001 y OFI25-00077342 / GFPU 1315000. Asimismo, obra en el expediente las respectivas constancias de envío de cada uno de los oficios mencionados. 18.
Tal actuación se ajusta a lo previsto en el artículo 21 de Ley 1755 de 2015, según 5 Corte Constitucional, Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. En ese mismo sentido, ver sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019 y T-230 de 2020. 6 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03889-00 Demandante: Ángelo Andrés Ucrós Ospino Demandado: Presidencia de la República y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) el cual, como ya se anotó, si la autoridad a quien se dirige la solicitud carece de competencia para conocer de la misma, deberá remitir la petición al ente competente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su recepción y comunicar tal situación al peticionario. 19.
En consecuencia, cuando una autoridad no es competente para pronunciarse de fondo sobre una solicitud, la única obligación que surge en cabeza de aquella es remitir la petición a la entidad que estime competente, así como informar dicha actuación al solicitante. 20. En tales condiciones, no se evidencia vulneración alguna por parte de la Presidencia de la República, pues, al estimar que no tenía competencia para atender la solicitud, procedió -de forma oportuna- a remitirla al ente que consideró competente e informar sobre el respectivo traslado al peticionario, incluso antes de que se incoara la presente acción constitucional. 21.
Pese a ello, el accionante alegó que la Presidencia no le había otorgado una respuesta dentro del término de ley, ni de manera extemporánea, cuando lo cierto es que la entidad ya había atendido su petición, solo que, dada su falta de competencia, la contestación no podía ser otra más que comunicarle al solicitante sobre la remisión a la autoridad que estimó competente para atender sus requerimientos. 22.
Por consiguiente, la Sala habrá de negar el amparo solicitado en relación con la Presidencia de la República. 23. No ocurre lo mismo respecto a la Agencia Nacional de Tierras, en tanto no se acreditó que hubiera emitido una respuesta a la solicitud que presentó el accionante el 16 de abril de 2025. 24. Si bien la accionada afirmó haber atendido dicha petición por medio del Oficio 202440010788581, al revisar su contenido se constató que dicho documento fue emitido el 12 de diciembre de 2024, es decir, con anterioridad a la fecha en que el accionante presentó la solicitud cuya falta de respuesta reclama en esta oportunidad. 25.
Por tanto, es evidente que ese pronunciamiento resolvió una petición distinta a la que es objeto de debate en el presente trámite, por lo que no es posible considerar que el derecho de petición del actor se encuentre satisfecho o que se haya configurado una carencia de objeto por hecho superado, como pretende la accionada. 26. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el hecho superado se presenta cuando lo pretendido con la acción de tutela se logra por voluntad propia de la entidad demandada, luego de la interposición de la solicitud de amparo y antes de que el juez constitucional profiera una decisión de fondo, lo que no ocurrió en el caso bajo Radicación: 11001-03-15-000-2025-03889-00 Demandante: Ángelo Andrés Ucrós Ospino Demandado: Presidencia de la República y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) estudio. 27.
Como ya se anotó, el Oficio 202440010788581 del 12 de diciembre de 2024 fue expedido meses antes de que el actor formulara la petición que es objeto de análisis en la presente acción. Por ende, no puede considerarse una contestación válida, en tanto lo que resolvió fue un requerimiento previo y distinto. 28. Ahora, si la entidad consideraba que el contenido de esa respuesta anterior abarcaba la totalidad de los asuntos planteados en la petición del 16 de abril de 2025, como lo sostuvo en el informe de tutela, lo que correspondía era indicarlo de forma expresa en una nueva contestación dirigida al peticionario, conforme lo exige el inciso 2° del artículo 197 de la Ley 1755 de 2015.
En todo caso, debe tenerse en cuenta que la solicitud del accionante no se limitó a requerir información sobre el trámite administrativo o las razones por las cuales no se le había presentado una oferta formal de compra, sino que también solicitó que se adelantara el seguimiento y la investigación respectiva a dicho trámite. 29. En tales condiciones, la Sala concluye que la Agencia Nacional de Tierras vulneró el derecho fundamental de petición del accionante al no haberle otorgado una respuesta frente a la solicitud que presentó el 16 de abril de 2025, pese a que conocía de su existencia y reconoció su competencia para resolverla de fondo en la contestación de la demanda. 30.Por consiguiente, la Sala dispondrá la protección del derecho fundamental de petición del actor, para lo cual se ordenará a la Agencia Nacional de Tierras -ANT- que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas, brinde una respuesta de fondo, clara y congruente a la petición elevada por el actor el 16 de abril de 2025. 31.
Cabe aclarar que el amparo de dicha prerrogativa no supone la concesión de lo requerido en la solicitud. El ámbito de protección constitucional del derecho fundamental de petición se circunscribe a la posibilidad de ejercerlo y a obtener una respuesta, sin que ello implique que se deba acceder a lo solicitado, en tanto el sentido de la contestación es de competencia exclusiva del sujeto pasivo de la petición8, pero debe abarcar todos los puntos requeridos. 32.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
7 “(…) Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos imprescriptibles, o de peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, siempre que en la nueva petición se subsane.” 8 En ese sentido, ver sentencia del 4 de noviembre de 2021, exp.11001-03- 15-000-2021-05637-01, CP.
Gabriel Valbuena Hernández Radicación: 11001-03-15-000-2025-03889-00 Demandante: Ángelo Andrés Ucrós Ospino Demandado: Presidencia de la República y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del accionante, vulnerado por la Agencia Nacional de Tierras -ANT-. En consecuencia, ORDENAR a dicha entidad que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, emita una respuesta de fondo, clara y congruente respecto a la solicitud elevada por el accionante el 16 de abril de 2025.
SEGUNDO: NEGAR el amparo constitucional en relación con la Presidencia de la República, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE9 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 9 VF