Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: ERLIN ABAD PALACIOS MORENO Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-25-000-2012-00728-02 (1946-2020) Demandante: Luisa Fernanda Morales Noriega Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Temas: Bonificación por compensación SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala de Conjueces el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la señora Luis Fernanda Morales Noriega, por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de la Resolución 3851 del 5 de julio de 2011 suscrita por el Director Ejecutivo de 2 Radicación: 25000-23-25-000-2012-00728-02 (1946-2020) Demandante: Luisa Fernanda Morales Noriega Administración Judicial, a través de la cual se negó el reconocimiento y pago en debida forma de la bonificación por compensación en los términos del artículo 1 del Decreto 4040 de 2004, “esto es, cancelarle el 70% mensual de lo que se les reconoció mensualmente por todo concepto, en los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, a los Magistrados de las Altas Cortes de Justicia (…).” Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente: […] SEGUNDA.- Que a título de restablecimiento de derecho y, como consecuencia de la nulidad del acto administrativo atrás expresado, se ordene a la Dirección Ejecutiva de administración Judicial, que reconozca y pague a la Doctora LUISA FERNANDA MORALES NORIEGA, incluyendo las diferentes primas, la cantidad de $10´732.091.10 M/cte como faltante correspondiente al año 2004 dejado de pagar por la administración por concepto de la aludida bonificación por Gestión Judicial, la cantidad de $11.322.363.24 M/cte como faltante correspondiente al año 2005 dejado de pagar por la administración por concepto de la aludida bonificación por Gestión Judicial; la cantidad de $11´888.477.64 M/cte como faltante correspondiente al año 2006 dejado de pagar por la administración por concepto de la aludida bonificación por Gestión Judicial; la cantidad de $12.423.459.00 M/cte como faltante correspondiente al año 2007 dejado de pagar por la administración por concepto de la aludida bonificación; la cantidad de $13.130.356.92 como faltante correspondiente al año 2008 dejado de pagar por la administración por concepto de la aludida bonificación; la cantidad de $14.137.452.48 como faltante correspondiente al año 2009 dejado de pagar por la administración por concepto de la aludida bonificación y en el año 2010, la cantidad de $10.374.527.91 por los ocho meses y diecinueve días trabajados por mi poderdante en dicho año. […] De acuerdo con lo consignado en el acto administrativo demandado, suman los faltantes de los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, la cantidad de $84.008.720.07, que es el valor acumulado de las pretensiones para la Ex Coordinadora de las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial y Ex Directora de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de administración Judicial accionante, al tiempo de presentación de esta demanda.
TERCERA.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pagar a la accionante atrás citada, al tiempo de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, los intereses en la forma y términos expresados en el artículo 177 del C.C.A. 3 Radicación: 25000-23-25-000-2012-00728-02 (1946-2020) Demandante: Luisa Fernanda Morales Noriega CUARTA.- Las condenas respectivas a favor de mi mandante serán actualizadas o indexadas de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., desde la fecha en que se hicieron exigibles hasta que cause ejecutoria la sentencia que le dé término definitivo a la presente acción. QUINTA.- Que a la providencia de mérito favorable, la entidad pública demandada le dé cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 1.1.2.
Fundamentos fácticos El Gobierno Nacional en desarrollo de las facultades conferidas expidió el Decreto 4040 de 2004, mediante el cual se dispuso que los beneficiarios que desistieran o transigieran de sus demandas se les reconocería el pago del 70% de lo que por todo concepto devengan los magistrados de las Altas Cortes. La demandante en su condición de Ex Coordinadora de las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial y Ex Directora de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se acogió al parágrafo tercero del artículo segundo del Decreto 4040 de 2004.
El 16 de marzo de 2011, presentó derecho de petición tendiente al reconocimiento y pago de las diferencias adeudadas por concepto de bonificación por compensación, solicitud que fue decidida en forma desfavorable a través de la Resolución 3851 del 5 de julio de 2011. A juicio de la demandante, con la expedición del acto administrativo demandado se le desconoció los derechos laborales adquiridos en su condición de Ex Coordinadora de las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial y Ex Directora de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva1. 1.2.
Contestación de la demanda 1 Ver folios 21 a 31 reverso del expediente. 4 Radicación: 25000-23-25-000-2012-00728-02 (1946-2020) Demandante: Luisa Fernanda Morales Noriega La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial2, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación: Adujo que la entidad, teniendo en cuenta el contenido del Decreto 4040 de 2004, ha liquidado y cancelado a los cargos a los que hace referencia la disposición mencionada, una bonificación por gestión judicial que sumada a la asignación básica y demás ingresos laborales devengados anualmente por los magistrados de Tribunal, igual al 70% de lo que por todo concepto devenga anualmente un magistrado de alta corte, liquidando como es procedente las bonificaciones por compensación y gestión, reguladas en los Decretos 610 de 1998 y 4040 de 2004, motivo por el cual no hay lugar a realizar el reajuste que reclama la demandante.
Propuso las excepciones de prescripción trienal, cobro de lo no debido y la innominada. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante sentencia proferida el 31 de octubre de 20173 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: PRIMERO.- Declárase probada la excepción de inconstitucionalidad respecto artículo quinto del acuerdo No. 254 del 2 de octubre de 1996, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Como consecuencia, de lo anterior, se denegarán las súplicas de la demanda respecto del cargo de Coordinadora de Direcciones Seccionales de la Rama Judicial, por las razones anotadas en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO.- Declárense no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. 2 Ver folios 61 a 66 reverso del expediente. 3 Ver folios 114 a 128 reverso del expediente. 5 Radicación: 25000-23-25-000-2012-00728-02 (1946-2020) Demandante: Luisa Fernanda Morales Noriega TERCERO.- Estarse a lo resuelto por el Consejo de Estado en la sentencia del 14 de diciembre de 2011, por medio de la cual se anuló el Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004 y a la sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016.
CUARTO. - Declarar la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 3851 del 5 de julio de 2011, expedido por la Dirección Ejecutiva de Administración judicial mediante la cual se negó las reclamaciones solicitadas por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. QUINTO.- Condénese a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a reconocer, reliquidar y pagar a LUISA FERNANDA MORALES NORIEGA, las diferencias salariales y prestacionales que resulten entre lo pagado y lo que se ha debido pagar por concepto de Bonificación por Compensación, esto es, el equivalente al ochenta por ciento (80%) mensual de lo que por todo concepto salarial y prestacional reciben en forma permanente los señores Magistrados de altas Cortes, desde el veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008) hasta el diecinueve (19) de septiembre de dos mil diez (2010) periodo en el que ejerció el cargo de Directora de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
En consecuencia, la entidad demandada, debe reconocer y pagar al demandante (sic) el equivalente al diez por ciento (10%) mensual de lo que por todo concepto devenga como salario mensual un Magistrado de una Alta Corte, siguiendo los parámetros aquí establecidos. SEXTO.- Ordenar que los valores apagar serán actualizados de conformidad con el artículo 178 del C.C.A., tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor, conforme a lo dicho en la parte motiva.
SÉPTIMO. - Condenar igualmente al pago de los intereses comerciales moratorios si se dan los supuestos de hecho y de derecho del artículo 177 del C.C.A. OCTAVO.- Ordenar a la demandada darle cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A., acatando la Sentencia C – 188 de 1999 […] El a quo sostuvo que “no hay duda que el demandante (sic) en su condición de Directora de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, es beneficiaria y tiene derecho a la Bonificación por Compensación con carácter permanente, prevista en los Decretos Nos. 610 y 1239 de 1998, a quienes para la vigencia de 2001, en adelante, corresponde como salario el 80% de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes, y que se pagará mensualmente.
Por lo que, en su calidad y como destinatario del Decreto 610 de 1998, deberán pagarse los derechos allí establecidos, es decir, debe recibir una remuneración equivalente al 80% de lo 6 Radicación: 25000-23-25-000-2012-00728-02 (1946-2020) Demandante: Luisa Fernanda Morales Noriega devengado por los Magistrados de Altas Cortes.” Señaló que, conforme a la sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016, el término de prescripción debe contabilizarse a partir de la fecha de exigibilidad del derecho sobre el cual se solicita el reconocimiento, por lo que el término de prescripción se cuenta a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2014, es decir, a partir del 28 de enero de 2012, y como la demanda se presentó el 29 de marzo de 2012, no se configura el fenómeno jurídico de la prescripción alegado.
Advirtió que durante el lapso en que la demandante se desempeñó como Coordinadora de las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial entre el 1 de enero de 1999 al 26 de marzo de 2008, dicho cargo no es susceptible de acceder al reconocimiento de la bonificación por compensación, en cuanto no aparece enlistado en las disposiciones normativas.
Afirmó que el Acuerdo No. 254 del 2 de octubre de 1996 proferido por la Sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, modificó el régimen salarial, al establecer en el artículo 5 que el “cargo de Coordinador de las Direcciones Seccionales de la rama Judicial tendrá las mismas prerrogativas salariales y prestacionales que el Director de Unidad”, disposición que contraría de manera flagrante el artículo 150 de la Constitución, en cuanto es competencia del Congreso, fijar el régimen prestacional y salarial de los empleados públicos y no el Consejo superior de la Judicatura, motivo por el cual inaplicó por inconstitucional el mencionado acuerdo, en cuanto “se abroga una competencia que no le correspondía”.
Cosa distinta ocurre con el cargo de directora de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá durante el período comprendido entre el 27 de marzo de 2008 hasta el 19 de septiembre de 2010, toda 7 Radicación: 25000-23-25-000-2012-00728-02 (1946-2020) Demandante: Luisa Fernanda Morales Noriega vez que, mediante el Acuerdo No. 273 del 19 de marzo de 1998, estableció “la equivalencia del cargo de Director de Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con la de Magistrado Auxiliar”, aspecto distinto de fijar la equivalencia salarial que es de resorte del Congreso de la República, por lo que el dicha condición, le asiste derecho a la demandante al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación establecida en el Decreto 610 de 1998, en un monto equivalente al 80% de los ingresos laborales que por todo concepto salarial y prestacional reciben de forma permanente los magistrados de Altas Cortes. 1.4.
Los recursos de apelación 1.4.1. Por la parte demandante La parte demandante, actuando por intermedio de su apoderado, interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia4, con base en los argumentos que se anuncian a continuación: Solicitó acceder al reconocimiento de la bonificación por compensación durante el lapso que se desempeñó en el cargo de Coordinador de las Direcciones Seccionales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al haberse establecido su equivalencia con los Directores de Unidad en el Acuerdo 254 del 2 de octubre de 1996, a efectos de que sus ingresos totales sean equivalentes al 80% de lo devengado por todo concepto con un magistrado de Alta Corte.
Reiteró que el cargo de Coordinador de las Direcciones Seccionales es equivalente para todos los efectos con el cargo de magistrado auxiliar, como también con el de director de unidad, y genera, por tanto, el derecho a que a la demandante se le aplique el Decreto 610 de 1998, en todos los períodos de su vinculación con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Señaló que la Sala Administrativa 4 Ver folios 130 a 133 del expediente. 8 Radicación: 25000-23-25-000-2012-00728-02 (1946-2020) Demandante: Luisa Fernanda Morales Noriega del Consejo Superior de la Judicatura creó el cargo de coordinador de direcciones seccionales y lo equiparó para efectos de la remuneración salarial al de director de unidad. 1.4.2.
Por la entidad demandada Mediante apoderado judicial, la Rama Judicial interpuso recurso de apelación con el objeto de revocar la decisión de primera instancia, y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. Sostuvo que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4040 de 2004, a través del cual, se creó la bonificación por gestión judicial con carácter permanente que sumada a la asignación básica y demás ingresos laborales, igualen el 710% de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de las Altas Cortes, para los funcionarios de la Rama Judicial que se encontraban desempeñando los empleos descritos taxativamente en el inciso segundo del artículo primero del referido decreto.
Reiteró que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial viene liquidando las bonificaciones decretadas por el Gobierno Nacional, con respeto a las normas vigentes en el ordenamiento jurídico colombiano, puesto que no le está dado interpretar las leyes e inaplicarlas, competencia asignada a los jueces a través de las sentencias. 1.6.
El Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio. La Sala decide, previas las siguientes 9 Radicación: 25000-23-25-000-2012-00728-02 (1946-2020) Demandante: Luisa Fernanda Morales Noriega 2. Consideraciones 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, corresponde al Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, resolver las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. 2.2.
Asunto previo Los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado, fueron separados del conocimiento del asunto, como consecuencia de la manifestación de impedimento que presentaron para conocer de este proceso, la cual fue aceptada5. Luego de agotado el respectivo sorteo de Conjueces, le correspondió a esta Sala conocer en segunda instancia; y al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad. 2.3.
El problema jurídico Sería del caso establecer si la señora Luisa Fernanda Morales Noriega tiene derecho al reajuste salarial solicitado, consistente en el reconocimiento de la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, equivalente al 80% de los ingresos salariales de los magistrados de las altas Cortes, cuando se desempeñó como coordinadora de las Direcciones Seccionales entre el 13 de agosto de 1997 al 26 de marzo de 2008 y como directora de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial entre el 27 de marzo de 2008 al 19 de septiembre de 2010. 5 Ver folios 220 a 221 del expediente 10 Radicación: 25000-23-25-000-2012-00728-02 (1946-2020) Demandante: Luisa Fernanda Morales Noriega No obstante, se advierte que en este caso es procedente declarar de oficio la excepción de cosa juzgada, teniendo en cuenta que los hechos y el objeto de la presente demanda, fueron debatidos en otro proceso, en el cual se profirió sentencia de segunda instancia debidamente ejecutoriada, en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
La Constitución Política de Colombia en el artículo 2436 desarrolló la institución de la cosa juzgada, como un mecanismo jurídico que permite en principio, que las decisiones judiciales sean inmutables y definitivas. No le está permitido al juez, conocer ni decidir sobre un asunto que ya fue resuelto, en aras de salvaguardar la seguridad jurídica que se espera de los fallos ejecutoriados.
Por su parte, el artículo 303 del Código General del Proceso, dispone:
ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.
En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión. 6 “ARTICULO 243. Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.
Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”. 11 Radicación: 25000-23-25-000-2012-00728-02 (1946-2020) Demandante: Luisa Fernanda Morales Noriega Así mismo, el artículo 304 ibidem señaló las sentencias que no constituyen cosa juzgada en el siguiente orden:
ARTÍCULO 304. SENTENCIAS QUE NO CONSTITUYEN COSA JUZGADA. No constituyen cosa juzgada las siguientes sentencias: 1. Las que se dicten en procesos de jurisdicción voluntaria, salvo las que por su naturaleza no sean susceptibles de ser modificadas. 2. Las que decidan situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior, por autorización expresa de la ley. 3.
Las que declaren probada una excepción de carácter temporal que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento. El Consejo de Estado mediante providencia del 11 de abril de 20187, al referirse a la cosa juzgada, manifestó: “[…] La Sala considera que para que se configure la cosa juzgada respecto del enjuiciamiento de actos administrativos de carácter particular es necesario que haya identidad jurídica de las partes, de objeto y de la causa petendi, pues esta institución jurídica responde a la necesidad de preservar el principio constitucional de la seguridad jurídica, para que así las decisiones judiciales cobren firmeza y sobre lo decidido no proceda un nuevo pronunciamiento por parte del juez en atención a la intangibilidad e inmutabilidad de las mismas.
(…). En el caso sub júdice, el objeto de la demanda (las pretensiones) son las mismas que la demandante invocó en un proceso judicial que se surtió desde el año 2011, y las partes de la relación procesal y los fundamentos de derechos esbozados (causa petendi) son los mismos que en su momento sirvieron de sustento ante esta jurisdicción; por ello, le asiste razón al Tribunal Administrativo de Santander, puesto que no es pertinente iniciar un nuevo debate judicial respecto de una situación conocida con anterioridad, por cuanto ya se dictaron dos providencias, en las que se resolvió la solicitud elevada por la señora Manrique Parra respecto si le asistía o no el derecho a la prima técnica otorgada por la Contraloría General de la República.
La Sala observa que el Tribunal Administrativo de Santander obró en debida forma al rechazar la demanda del epígrafe, toda vez que dicho acto no podrá ser controvertido en sede jurisdiccional, puesto que, en su momento, la situación fáctica planteada en la demanda ya fue conocida por esta jurisdicción, configurándose sobre la misma el fenómeno de la cosa juzgada; en consecuencia, la Sala confirmará el auto de 20 de enero de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander. 7 Auto de 11 de abril de 2018.
MP. César Palomino Cortés; Rad. 68001233300020160119101 (3472-2017) 12 Radicación: 25000-23-25-000-2012-00728-02 (1946-2020) Demandante: Luisa Fernanda Morales Noriega […]”. El artículo 189 del CPACA señala los efectos de la cosa juzgada en materia administrativa, en los siguientes términos: […] La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes.
La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen.
Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente sus decretos reglamentarios. Las sentencias de nulidad sobre los actos proferidos en virtud del numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro y de cosa juzgada.
Sin embargo, el juez podrá disponer unos efectos diferentes. La sentencia dictada en procesos relativos a contratos, reparación directa y cumplimiento producirá efectos de cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos haya identidad jurídica de partes. La sentencia proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en ellos y obtenido esta declaración a su favor.
Las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias y quedan sometidas a la formalidad del registro de acuerdo con la ley. […]. Y en relación con los efectos de una providencia que hace tránsito a cosa juzgada, se han identificado los siguientes: la presunción de veracidad de lo resuelto; la inmutabilidad de la decisión, que significa que la materia que ya ha sido objeto de estudio no puede, en principio, ser sometida a un nuevo pronunciamiento de fondo; la imposibilidad de revocar directamente la resolución judicial8; y, en los casos en que el objeto del proceso es una pretensión de nulidad, aparece además la 8 Al respecto puede consultarse la sentencia C-096 de 2017, proferida por la Corte Constitucional. 13 Radicación: 25000-23-25-000-2012-00728-02 (1946-2020) Demandante: Luisa Fernanda Morales Noriega prohibición de reproducir el acto administrativo suspendido o anulado, la cual tiene fundamento legal en el artículo 237 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
De lo anterior, se advierte que para que se presente la cosa juzgada se requiere que se conjuguen varios elementos, a saber: i) la identidad de objeto: que las pretensiones reclamadas en un nuevo proceso correspondan a las mismas que se solicitaron en el primer negocio jurídico donde se dictó el fallo; ii) identidad de partes, es decir, que se trate de los mismos sujetos procesales (las partes); y, iii) identidad de causa, es decir, que el motivo, fundamento o los hechos en que se sustentó la primera acción sean los mismos que en el proceso promovido.
Finalmente, la oportunidad procesal para declarar la existencia de cosa juzgada, antes de la vigencia de la Ley 2080 de 2021, la Ley 1437 de 2011, regulaba en el numeral 6 del artículo 180, una etapa de decisión de excepciones a realizarse en la audiencia inicial y dicho medio exceptivo debía declararse probado bien porque lo propuso el demandado o bien porque, de oficio, el despacho advirtió su configuración. Sin embargo, el hecho de que no se resolviera allí no obstaba para que, de encontrar acreditada esta excepción, el juez la declárese al momento de proferir la respectiva sentencia. Luego, en vigencia de la Ley 2080 de 2021, la etapa de decisión de excepciones de la audiencia inicial quedó reservada para aquellas de naturaleza previa, de manera que las ahora llamadas excepciones perentorias, entre las que se encuentra la cosa juzgada, deben resolverse siempre en la sentencia9.
Es importante señalar que la contrariedad en que incurra una sentencia respecto de otra que haya hecho tránsito a cosa juzgada, se encuentra prevista como una causal 9 Al respecto el inciso final del parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, regla que: «Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182 A.». 14 Radicación: 25000-23-25-000-2012-00728-02 (1946-2020) Demandante: Luisa Fernanda Morales Noriega de procedencia del recurso extraordinario de revisión, salvo que en el segundo proceso se haya resuelto negativamente la excepción de cosa juzgada10. 2.4.
Sobre la configuración de cosa juzgada en el caso concreto La Sala debe determinar si en el asunto objeto de estudio y en el que fuera debatido en el expediente con radicado 25000232500020120022202 (4681-2018) existe identidad de objeto, de causa y de partes y, si como consecuencia, hay lugar a declarar la cosa juzgada. a). Identidad de partes: encuentra la Sala acreditada la identidad de partes, por cuanto, en los dos asuntos actúa como demandante Luisa Fernanda Morales Noriega y como demandada la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. b).
Identidad de objeto: se observa que las pretensiones de estos asuntos se circunscriben a: i) Expediente con radicado 25000232500020120022202 (4681-2018): se demandó la nulidad de la Resolución 3858 del 7 de julio de 2011 mediante la cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le negó el reconocimiento de la bonificación por compensación a Luisa Fernanda Morales Noriega por los servicios prestados a la entidad, primero como Coordinadora de las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial entre el 1 de enero de 2001 hasta el 26 de marzo de 2008; y, luego, como Directora de la Unidad de Recursos Humanos desde el 27 de marzo de 2008 al 19 de septiembre de 2010.
A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento, liquidación y pago debidamente actualizado y de manera retroactiva de la bonificación por compensación. ii) Expediente con radicado 25000232500020120072802 (1946-2020): se demandó la nulidad de la Resolución 3851 del 5 de julio de 2011 mediante la cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le negó el reconocimiento de la 10 Así lo prevé el artículo 250 del CPACA, numeral 8. 15 Radicación: 25000-23-25-000-2012-00728-02 (1946-2020) Demandante: Luisa Fernanda Morales Noriega bonificación por compensación a Luisa Fernanda Morales Noriega por los servicios prestados a la entidad como coordinadora de las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial y, luego, como directora de la Unidad de Recursos Humanos. En consonancia con lo expuesto, advierte la Sala que existe identidad de objeto entre los dos asuntos, por cuanto, si bien se demandó la nulidad de actos diferentes, en los dos casos se pretendió dejar sin efectos la decisión de la administración de negar el reconocimiento de la bonificación por compensación. c).
Identidad de causa: frente a este elemento se debe verificar si los hechos que sustentan la demanda son los mismos en los dos asuntos, frente a lo cual, observa la Sala que en los dos se solicita el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación por los servicios prestados por la señora Luis Fernanda Morales Noriega, como coordinadora de las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial entre el 1 de enero de 2001 hasta el 26 de marzo de 2008; y, luego, como directora de la Unidad de Recursos Humanos desde el 27 de marzo de 2008 al 19 de septiembre de 2010.
Es decir, las pretensiones en los dos procesos se sustentan en la misma situación fáctica11. Además, se advierte que revisado el aplicativo web Samai del Consejo de Estado, esta Sala de Conjueces encuentra que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del radicado 25000232500020120022201, profirió sentencia con fecha 26 de abril de 2018, a través de la cual resolvió en forma desfavorable las pretensiones del reconocimiento y pago de la bonificación por compensación. En contra de esta decisión, la demandante interpuso recurso de apelación, decidido por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado mediante providencia del 6 de diciembre de 2022 dentro del expediente con radicado 25000232500020120022202, número interno 11 En este sentido se pronunció el Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección B dentro del expediente No. 25000234200020180111201 (4777-2022), demandante: Gloria Inés Dorado Palacios, con ponencia del doctor Juan Enrique Bedoya Escobar. 16 Radicación: 25000-23-25-000-2012-00728-02 (1946-2020) Demandante: Luisa Fernanda Morales Noriega 4681 – 201812, en la cual se revocó la decisión de primera instancia, y en su parte resolutiva se decidió: PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del 26 de abril de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso inaplicar por ilegales los artículos 5º del Acuerdo No. 254 de 1995 y 2º del Acuerdo No. 273 de 1998 y negó las pretensiones de la demanda presentada por Luisa Fernanda Morales Noriega en contra la Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones y con las precisiones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO.- Declarar no probadas las excepciones propuestas por las razones indicadas en la parte motiva.
TERCERO. - Declarar la nulidad del acto administrativo Resolución No. 3858 del 7 de julio de 2011, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio de la cual no se accede a la petición de la demandante del pago de la bonificación por compensación. CUARTO.- Condénase (sic) a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDCIIAL, a reconocer y pagar a LUISA FERNANDA MORALES NORIEGA, el derecho adquirido a recibir una bonificación por compensación mensual del 80%, equivalente a lo que por todo concepto devenga como salario un magistrado de Alta Corte, de conformidad con el Decreto 610 de 1998, desde el 1 de enero de 2001 hasta el 26 de marzo de 2008 como Coordinadora de las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial y como Directora de la Unidad de Recursos Humanos desde el 27 de marzo de 2008 hasta el 19 de septiembre de 2010, incluyendo la prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios, y las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios, teniendo en cuenta para la liquidación de esta todos los ingresos laborales de carácter permanente devengados, aclarando que la prima especial de servicios, en principio, ya está incluida en la bonificación por compensación. (subrayado fuera de texto)
QUINTO: En consecuencia, la NACION – RAMA JUDICIAL, debe reconocer y pagar a la demandante, el equivalente a los porcentajes adeudados, resultantes de la resta entre lo efectivamente pagado y lo que ha debido percibir para los años 2001 en adelante, de lo que por todo concepto devenga como salario mensual un Magistrado de una Alta Corte, como se indicó en la parte motiva de esta sentencia.
SEXTO: Ordenar que los valores a pagar serán actualizados de conformidad con el artículo 178 del C.C.A, tomando como base la base porcentual los índices de precios al consumidor, conforme a lo aquí indicado. 12 Providencia firmada por los conjueces: Germán Eduardo Palacio Zúñiga y Grenfieth Jesús Sierra Cadena. 17 Radicación: 25000-23-25-000-2012-00728-02 (1946-2020) Demandante: Luisa Fernanda Morales Noriega SEPTIMO: condenar (sic) igualmente al pago de los intereses comerciales moratorios si se dan los supuestos de hecho y de derecho del artículo 177 del C.C.A. OCTAVO.- ORDENAR a la parte demandada que le dé cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 (Cpaca), para lo cual deberá proferir una resolución mediante la cual se adopten las medidas necesarias para su cumplimiento.
NOVENO. - ORDENAR realizar los descuentos de ley para seguridad social a la parte demandante, respecto de las diferencias no cotizadas. DÉCIMO.- NO CONDENAR en costas. DÉCIMO PRIMERO.- ORDENAR que una vez ejecutoriado este fallo se expidan las copias previstas en el artículo 114 del Código General del Proceso. DÉCIMO SEGUNDO.- Ejecutoriada esta providencia, regístrese en la plataforma SAMAI y devuélvase el expediente al tribunal de origen.13 La anterior decisión fue notificada por edicto el 7 de julio de 202314 y devuelto al tribunal de origen el 28 de agosto de 202315.
De lo anterior, puede colegirse fácilmente que se encuentra acreditada la identidad de objeto, de causa y de partes con la sentencia proferida dentro del expediente con radicado 25000232500020120022202 (4681 – 2018), por lo que se configura la cosa juzgada, razón por la cual se procederá a revocar la sentencia de primera instancia proferida el 31 de octubre de 2017, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, declarar probada de oficio la excepción de cosa juzgada, por las consideraciones anteriormente expuestas.
Esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas en segunda instancia, porque no se aprecia una mala fe o una deslealtad procesal de la parte condenada. 13 SAMAI | Proceso Judicial (consejodeestado.gov.co) 14 Ver índice 55 registrado en Samai dentro del expediente No. 25000232500020120022202, número interno 4681 – 2018 15 Ver índice 65 ibidem 18 Radicación: 25000-23-25-000-2012-00728-02 (1946-2020) Demandante: Luisa Fernanda Morales Noriega En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Revocar la sentencia proferida el 31 de octubre de 2017 por el tribunal administrativo de Cundinamarca, sección Segunda, Sala Transitoria, dentro del proceso adelantado por Luisa Fernanda Morales Noriega en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
En su lugar, se dispone:
PRIMERO: Declarar probada de oficio la excepción de cosa juzgada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Abstenerse de condenar en costas de segunda instancia.
TERCERO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en la plataforma de Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. ERLIN ABAD PALACIOS MORENO Conjuez Firmado electrónicamente 19 Radicación: 25000-23-25-000-2012-00728-02 (1946-2020) Demandante: Luisa Fernanda Morales Noriega CARLOS JOSÉ MANSILLA JÁUREGUI Conjuez Firmado electrónicamente LUIS FERNANDO J. TAFUR GALVIS Conjuez Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.