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11001031500020230353900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-06-30

Radicación interna: 5524 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Mabel Cristina Melo Moreno·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bucaramanga, dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-03539-00 Accionante: Mabel Cristina Melo Moreno Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema: Requisito general de inmediatez.

Decisión: Se declara improcedente la solicitud de amparo. La Sala decide la acción de tutela presentada por Mabel Cristina Melo Moreno en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Juan David Carpintero Melo, en contra del Tribunal Administrativo del Meta, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo Mabel Cristina Melo Moreno interpuso acción de tutela[1] en procura de la protección de sus derechos fundamentales que estima transgredidos con la sentencia de segunda instancia dentro de su asunto de reparación directa radicado con el No. 50001333300620120021001. 2.- Hechos 2.1.- Mabel Cristina Melo Moreno adujo que su esposo fue herido con arma de fuego el 29 de octubre de 2010, mientras se encontraba en el municipio de Santa Rosalía-Vichada, e inmediatamente fue trasladado al hospital local que lleva el mismo nombre, en el cual falleció por negligencia médica. 2.2.- Por lo mencionado, ella y su núcleo familiar incoaron demanda en uso del medio de control de reparación directa en contra de la unidad básica de atención Nuestra Señora del Carmen E.S.E, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión de la muerte de Juan Leonardo Carpintero Londoño. 2.3.- El asunto contencioso fue conocido por el Juzgado 6 Oral Administrativo de Villavicencio que, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2015, declaró administrativamente responsable a la Unidad Básica de Atención Nuestra Señora del Carmen E.S.E. por la muerte del señor Carpintero y la condenó a pagar los perjuicios morales y materiales a los familiares del señalado. 2.4.- Inconforme con lo decidido, la E.S.E. interpuso recurso de apelación que fue desatado por el Tribunal Administrativo del Meta en fallo del 16 de septiembre de 2022, mediante el cual revocó la decisión del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 3.- Fundamentos de la acción de tutela El tutelante adujo que los fallos atacados incurrieron en: i) defecto fáctico por cuanto no se valoró de manera correcta el acervo probatorio, ii) violación directa de la Constitución Política por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y iii) exceso ritual manifiesto al exigir la manifestación expresa de que el tratamiento dado al paciente no fue el adecuado. 4.- Pretensiones de la acción de tutela La parte interesada solicitó que (i) se tutelaran los derechos fundamentales invocados, (ii) se dejara sin efecto la sentencia de la autoridad judicial accionada y (iii) se ordenara proferir una nueva decisión. 5.- Trámite de la acción de tutela 5.1.- Por auto[2] del 5 de julio de 2023 el ponente admitió la acción de tutela y ordenó su notificación. 5.2.- El Juzgado 6 Administrativo del Meta remitió el expediente digital del proceso ordinario y se abstuvo de pronunciarse respecto a la solicitud de amparo. 5.3.- El Tribunal Administrativo del Meta contestó[3] y adujo que la accionante pretende que mediante la acción tuitiva se discuta de fondo la decisión judicial, como si se tratara de una tercera instancia o de un instrumento para subsanar posibles falencias probatorias, por lo que pidió declarar su improcedencia. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Mabel Cristina Melo Moreno de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales, específicamente, se analizará si cumple el de inmediatez. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[4] y de procedencia[5] con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- Verificación del cumplimiento del requisito general de inmediatez en el caso concreto 4.1.- La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[6], especificó que la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si se interpuso en un periodo razonable, para cuyo efecto fijó como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso”[7]. 4.2.- Sin embargo, para determinar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo, la jurisprudencia ha insistido en que en cada caso se evalúe el requisito de inmediatez, para no desvirtuar la razón de ser de la acción de tutela. 4.3.- De esta manera, el juez constitucional también debe analizar: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales[8] y (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición[9]. 4.4.- Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido dos excepciones al requisito de inmediatez, las cuales deben demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular.

Estas operan cuando: (i) se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual y (ii) la especial situación de la persona a la que le han vulnerado sus derechos fundamentales, pues hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros[10]. 4.5.- En el caso sub judice la Sala encuentra que la providencia objeto de reproche constitucional fue proferida el 16 de septiembre de 2022[11], notificada el 22[12] y cobró ejecutoria[13] el 26 del mismo mes y año. Sin embargo, se solicitó aclaración sobre la providencia del 16 de septiembre, la cual se negó en auto del 20 de octubre de 2022, notificado el 26 de octubre siguiente[14].

Por su parte, la tutela se presentó el 30 de junio de 2023[15], es decir, más de 6 meses después. 4.6.- En consecuencia, se concluye que la solicitud de amparo constitucional fue radicada por fuera del plazo jurisprudencialmente entendido como razonable, pues, este último, inicia a contabilizarse una vez cobra ejecutoria la sentencia de segunda instancia, en tanto es el momento en el cual las partes conocen la decisión. 4.7.- En este orden de ideas, en el caso bajo estudio no se acredita el requisito de inmediatez y tampoco se demostró la existencia de un motivo que justifique la inactividad de la accionante u otros elementos que permitan establecer una suerte de oportunidad o razonabilidad en el tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo.

Tampoco se acreditó que la interesada se encontrara incursa en alguna de las situaciones que exceptúan la aplicación de este presupuesto de procedibilidad. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo solicitado por la señora Mabel Cristina Melo Moreno, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Consejero de Estado (E) ----------------------- [1] Obra en certificado BCF4D23E4AEEF7B0 92FDE7979A0D5F17 6BC743F24EA8C1FB 51CF74F6D1E95639, índice 2 en el expediente de tutela digital. [2] Obra en certificado 863BB31F797BC6C6 2CA6DD7D14411333 DD172B81406DFECF F4A8D07850732F81, índice 4 en el expediente de tutela digital. [3] Obra en índice 13, certificado ABF0B92F01C7E9A4 11493933982E4C47 6056E46DFB641C22 D5F81EB1E089AEED, archivo 11001031500020230353900005, carpeta 20_11001031500020230353900005 en el expediente de tutela digital. [4] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [5] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [6] Expediente 2012-02201. [7] Consejo de Estado, sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, Exp. 2012-02201. [8] Sentencia SU-961 de 1999. [9] Sentencia T-814 de 2005.

Ver, también, sentencias T-728 de 2002 y T-189 de 2009. [10] Sentencia T-584 de 2011. [11] Obra en certificado C67E3B3679F0B30F 789591A4D59BD9CB 6A1A59C6D632FD9C 83217838ED46F35B, índice 2 en el expediente de tutela digital. [12] Consulta realizada el 4 de agosto de 2023 en Consulta de Procesos por Número de Radicación- Consejo Superior de la Judicatura (ramajudicial.gov.co). [13] Obra la constancia de ejecutoria en certificado 65ECE421B47144B8 DB8B1552B9AEA084 59EC1D39BBE6BF3E DD3D9F7D5AB4150E, índice 8 en el expediente de tutela digital. [14] Consulta realizada el 4 de agosto de 2023 en Consulta de Procesos por Número de Radicación- Consejo Superior de la Judicatura (ramajudicial.gov.co). [15] Tutela radicada por ventanilla, obra en índice 1 en el expediente de tutela digital.