CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 05001-23-33-000-2015-02069-02 Actor: CARLOS HUMBERTO BRAVO NIETO Asunto: Resuelve recurso de reposición y rechaza recurso de queja AUTO INTERLOCUTORIO El apoderado de la parte actora, en escrito visible en el índice 27 del expediente digital, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja contra el auto de 21 de septiembre de 20231, por el cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de 4 de agosto de 2023, mediante el cual la Sala resolvió un recurso de apelación contra auto.
I.
ANTECEDENTES. - El ciudadano CARLOS HUMBERTO BRAVO NIETO, a través de apoderado judicial, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, en ejercicio del medio de control de 1 Índice 22 del expediente digital. Numero único de radicación 05001-23-33-000-2015-02069-02 Actor: CARLOS HUMBERTO BRAVO NIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, para obtener la nulidad, previa suspensión provisional, de los efectos de los fallos disciplinarios de 18 de febrero de 2015, a través del cual se le sancionó “DISCIPLINARIA ÉTICO- PROFESIONALMENTE CON SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, […] por la vulneración de los artículos 5, 10, 15 (en concordancia con el artículo 9 del Decreto 3380 de 1981) y 35 de la Ley 23 de 1981”, expedido por el TRIBUNAL SECCIONAL DE ÉTICA MÉDICA DE ANTIOQUIA2; y de 2 de junio de 2015, que confirmó la sanción, emitido por el TRIBUNAL NACIONAL DE ÉTICA MÉDICA3.
A título de restablecimiento del derecho solicitó “[…] se le restablezca el derecho conculcado […] ordenando […] oficien a TODAS las entidades a las que les comunicaron la irregular decisión, corrigiendo el yerro cometido […]. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad […] se indemnicen los perjuicios […] y que a manera de justicia restaurativa […] presenten excusas mediante comunicaciones escritas […]”.
Asimismo, se condene a los demandados al pago de las costas, expensas, peritajes y cualquier 2En adelante el TRIBUNAL SECCIONAL. 3En adelante el TRIBUNAL NACIONAL. Numero único de radicación 05001-23-33-000-2015-02069-02 Actor: CARLOS HUMBERTO BRAVO NIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 otro rubro en que se incurra con ocasión del presente medio de control..- El Tribunal Administrativo de Antioquia4 mediante auto proferido en la audiencia inicial celebrada el 21 de febrero de 2020, declaró no probadas las excepciones previas de falta de legitimación en la causa por pasiva, de “falta de jurisdicción y competencia, no agotamiento del requisito de procedibilidad”, de “inepta demanda, indebida escogencia de la acción”, de caducidad del medio de control y de prescripción..- Inconformes, los TRIBUNALES y la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL5, interpusieron recurso de apelación..- La Sala en el proveído de 4 de agosto de 2023, resolvió la alzada en el sentido de revocar la decisión recurrida, declarar probada la excepción “de no agotamiento del requisito de procedibilidad” respecto de los TRIBUNALES y la terminación del proceso en aplicación del artículo 180, numeral 6, inciso 3º, del CPACA 4 En adelante el Tribunal. 5 Vinculado en calidad de litis consorcio necesario mediante auto de 4 de diciembre de 2018 (fls. 436 a 439, cuaderno 3).
Numero único de radicación 05001-23-33-000-2015-02069-02 Actor: CARLOS HUMBERTO BRAVO NIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 (redacción original), por cuanto encontró acreditado que para la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 1o. de octubre de 2015, la parte actora no había agotado el requisito de procedibilidad previsto en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA, respecto de dichos sujetos..- Inconforme con la anterior determinación, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación, aduciendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del CPACA, el auto que da por terminado el proceso es susceptible del recurso de apelación..- El Despacho en proveído de 21 de septiembre de 2023, rechazó por improcedente el recurso interpuesto, conforme con lo previsto en el numeral 4 del artículo 243A del CPACA, norma que enlista las providencias no susceptibles de recursos ordinarios.
II.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- El apoderado de la parte actora insistió en que, según lo previsto en el numeral 2 del artículo 243 del CPACA, el auto que pone fin al proceso es susceptible del recurso de apelación, máxime si el proveído de 4 de agosto de 2023 declaró la terminación del proceso. Numero único de radicación 05001-23-33-000-2015-02069-02 Actor: CARLOS HUMBERTO BRAVO NIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Señaló que el auto recurrido contraviene la posición pacífica de la Sección Tercera del Consejo de Estado6, que concierne al fenómeno de la caducidad respecto de los litisconsorcios, toda vez que, en su criterio, el a quo no se saltó el agotamiento de requisitos, sino que adecuó el procedimiento para evitar decisiones inhibitorias.
Indicó que por ser necesario el litisconsorcio el a quo ordenó su integración, actuación respecto de la cual se llevó a cabo audiencia de conciliación con la asistencia de todas las partes vinculadas al presente proceso. Sostuvo que exigir el agotamiento del requisito de la conciliación prejudicial respecto de quienes no proponen fórmulas de arreglo, vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia. Concluyó que interpone el presente recurso como requisito para acceder al sistema interamericano de derechos humanos. III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia de 7 de diciembre de 2017, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo, expediente núm. 25000-23-26-000- 2004-01705-01. Numero único de radicación 05001-23-33-000-2015-02069-02 Actor: CARLOS HUMBERTO BRAVO NIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 El recurso de reposición, conforme el artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080, procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.
En el presente caso, los TRIBUNALES y la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, interpusieron recurso de apelación, contra la decisión adoptada en la audiencia inicial celebrada el 21 de febrero de 2020, que declaró no probadas, entre otras excepciones, la de “no agotamiento del requisito de procedibilidad”. La Sala resolvió la alzada en proveído de 4 de agosto de 2023, en el sentido de revocar la decisión apelada por encontrar acreditado que para la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 1o. de octubre de 2015, la actora no había agotado el requisito de procedibilidad previsto en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA, respecto de los TRIBUNALES y, por consiguiente, declaró la terminación del proceso en aplicación del artículo 180, numeral 6, inciso 3º, del CPACA (redacción original).
Numero único de radicación 05001-23-33-000-2015-02069-02 Actor: CARLOS HUMBERTO BRAVO NIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Inconforme el actor interpuso recurso de apelación insistiendo en que la decisión de dar por terminado el proceso hace procedente la alzada.
El Despacho rechazó por improcedente el recurso interpuesto, conforme con lo previsto en el numeral 4 del artículo 243A del CPACA, mediante auto de 21 de septiembre de 2023. Analizados los argumentos invocados para sustentar el recurso de reposición, el Despacho advierte que los mismos se limitan a reiterar las razones por las cuales, a juicio de la parte actora, es procedente el recurso de apelación contra el auto de 4 de agosto de 2023.
Sin embargo, como se mencionó en el proveído recurrido, conforme con lo previsto en el numeral 4 del artículo 243A del CPACA, el auto que resuelve un recurso de apelación no es susceptible de recursos ordinarios; y comoquiera que la Sala mediante proveído de 4 de agosto de 2023 resolvió un recurso de apelación contra un auto proferido en primera instancia por el Tribunal, contra el mismo no procede recurso alguno. Numero único de radicación 05001-23-33-000-2015-02069-02 Actor: CARLOS HUMBERTO BRAVO NIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Ahora, tampoco procedería el recurso de queja, interpuesto de manera subsidiaria, por lo siguiente: El artículo 245 del CPACA, modificado por el artículo 65 de la Ley 2080, establece: “[…]
ARTÍCULO 245. Modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> QUEJA. Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente. Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este Código […]” En atención a la norma trascrita en precedencia, es evidente que el recurso de queja solo procede ante el superior jerárquico cuando se rechaza la apelación o se concede en un efecto diferente.
En ese orden, como ya se indicó, el recurso de queja interpuesto también es improcedente, por cuanto la providencia de 4 de agosto de 2023, se dictó en segunda instancia por la Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado, órgano de cierre. Numero único de radicación 05001-23-33-000-2015-02069-02 Actor: CARLOS HUMBERTO BRAVO NIETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Por lo anterior, se rechazará por improcedente el recurso de queja interpuesto de manera subsidiaria, conforme se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: PRIMERO.- CONFIRMAR el auto de 21 de septiembre de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- RECHAZAR por improcedente el recurso de queja interpuesto en subsidio al de reposición, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En firme esta decisión DEVOLVER al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada