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25000233600020200036701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Salvamento voto2022-09-20

Radicación interna: 68938 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Hydros Mosquera S. En C. A. E.S.P.·Demandado: Empresa De Acueducto Y Alcantarillado De Mosquera E.S.P.

Radicado: 25000-23-36-000-2020-00367-01 (68938) Demandante: Hydros Mosquera S. en C. A. ESP 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Conciliación extrajudicial – Ley 1437 de 2011 Radicación: 25000-23-36-000-2020-00367-01 (68938) Convocante: Hydros Mosquera S. en C. A. ESP Convocado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Mosquera ESP Tema: El acuerdo conciliatorio no debió improbarse por falta de prueba de la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado por parte de la convocante.

La certificación de cuentas de facturación y recaudo suscrita por el representante legal de la convocada es prueba suficiente de la prestación del servicio objeto de la conciliación. Salvamento de voto del consejero Martín Bermúdez Muñoz No estoy de acuerdo con confirmar el auto del 7 de mayo de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B que improbó un acuerdo conciliatorio.

Considero que los servicios prestados por la convocante sí estaban probados. En consecuencia, la existencia de la obligación objeto de la conciliación fue demostrada. 1.- El auto del cual me separo confirmó la decisión de primera instancia de improbar el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes porque no estaba demostrada la existencia de la obligación conciliada.

Es decir, de acuerdo con la sala, no se probaron los servicios de acueducto y alcantarillado prestados de manera ininterrumpida por la convocante en el ciclo de facturación transcurrido entre el 1° de marzo de 2019 y el 26 de abril 2019. 2.- La subsección concluyó que la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado por parte de Hydros Mosquera no estaba demostrada porque una <<certificación de valores a conciliar cuentas de facturación y recaudo>> emanada de la convocada no era suficiente para tal efecto, pues tal documento <<(…) no puede sustituir las pruebas que permiten acreditar de manera inequívoca, clara y cierta la prestación de un servicio>>. 3.- Estimo que la certificación expedida por el gerente de la empresa convocada es suficiente para demostrar la debida prestación del servicio por parte de la convocante y los montos derivados de dicha prestación. El que suscribió la certificación fue el representante legal de la entidad, quien tiene competencia Radicado: 25000-23-36-000-2020-00367-01 (68938) Demandante: Hydros Mosquera S. en C. A. ESP 2 para comprometerla jurídicamente.

En consecuencia, no se necesitan más pruebas para dar por acreditada dicha prestación del servicio. 4.- Además, la empresa convocada cuenta con toda la información contable para certificar qué servicio se prestó y cuánto recaudó por ello, por lo que no hay razón para restarle credibilidad a su dicho. 5.- Considero errado que en la providencia objeto de este salvamento se afirme que el apelante <<(…) no indicó la fecha de ejecutoria de la sentencia de la acción popular, pero aún más reprochable: se limitó a señalar que la fecha de prestación de los servicios era la indicada en la “Certificación de valores a conciliar cuentas de facturación y recaudo”>>.

No es cierto que el apelante no indicara la fecha de ejecutoria de la sentencia de acción popular. En el párrafo 27 de la providencia, al sintetizar los reparos de la apelación, se indica que el recurrente adujo que <<esa sentencia solo cobró ejecutoria después de que se resolvió la solicitud de adición y aclaración, esto es, el 4 de febrero de 2019, luego, no se podía tener en cuenta la fecha señalada por el tribunal>>. 6.- Así mismo, tampoco comparto que el proyecto exija que sea la convocante quien pruebe la fecha de ejecutoria de la sentencia de acción popular para determinar hasta cuándo Hydros Mosquera prestó los servicios de alcantarillado y aseo en debida y legal forma.

Dicha información es pública y podía ser consultada por el tribunal y por el Consejo de Estado en el sistema Samai o en consulta de procesos. En cualquier caso, el cumplimiento o no de la sentencia de acción popular no implica que no se pueda conciliar la obligación originada en la prestación de los servicios de aseo y alcantarillado, pues eso sería un problema de competencia del juez de la acción popular (artículo 41 de la Ley 472 de 1998).

Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado