Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SALVAMENTO DE VOTO Radicación: 11001 03 15 000 2024 02368 00 Demandante: Carmen Yulieth Caycedo Silva Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones de mi salvamento de voto a la sentencia de la referencia. La señora Carmen Yulieth Caycedo Silva alega que el Tribunal Administrativo de Santander violó sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, al dictar el auto del 14 de marzo de 2024 dentro del medio de control de nulidad electoral con radicado 68001 23 33 000 2024 001183 00, a través del cual decretó la suspensión provisional de los efectos del acto mediante el que fue elegida personera del municipio de Carcasí (Santander), por cuanto en esa decisión se hizo una valoración incompleta, contradictoria y defectuosa de las pruebas allegadas, se incurrió en un yerro sustantivo debido a que hizo una aplicación inaceptable de la normativa, no acreditó el cumplimiento de los requisitos especiales para la procedencia de la medida cautelar, desconoció el precedente judicial, no ofreció un mínimo razonable de argumentación y violó de manera directa la Constitución, lo cual acarrea además el quebrantamiento de las garantías al acceso a cargos públicos y al trabajo.
Pues bien, la providencia objeto de censura no tiene carácter definitivo ni con ella se pone fin al litigio que impetró la Procuraduría 102 Judicial I para Asuntos Administrativos de Bucaramanga para discutir la legalidad de la Resolución 7 del 12 de enero de 2024, expedida por el Concejo Municipal de Carcasí (Santander), por medio de la cual se protocolizó la elección de la señora Carmen Yulieth Caycedo Silva como personera de ese ente territorial para el período 2024-2028, toda vez que en ese proveído se admitió la demanda y se concedió la medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado; en consecuencia, se trata de un proceso en trámite.
La jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando la acción de tutela se dirige a 2 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02368 00 Demandante: Carmen Yulieth Caycedo Silva controvertir providencias judiciales debe tenerse en cuenta que, en virtud del principio de subsidiariedad, el debate frente a la decisión allí adoptada debe haber finalizado, lo contrario implicaría una intervención injustificada por parte del fallador constitucional y una transgresión al principio del juez natural.
En ese sentido se pronunció la Corte en la Sentencia T-103 del 26 de febrero de 2014,1 en la que expresó que cuando se atacan decisiones judiciales el medio de control debe haber concluido, pues en caso de que esté en curso, el juez de tutela no puede analizar la solicitud de amparo, ya que no es posible utilizar la tutela como un mecanismo paralelo para resolver las controversias que deben solucionarse al interior del proceso.
Así las cosas, el fallador constitucional debe determinar si el juicio dentro del cual se profirió la providencia judicial que se ataca se encuentra en trámite y si el debate que dio origen a la interposición de la acción de tutela no ha sido decidido dentro de aquel, por cuanto si así ocurriere le corresponderá rechazar la acción por improcedente.2 En el asunto sub examine, a través de la providencia del 14 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander, Sala 4, admitió para trámite en única instancia la demanda de nulidad electoral con radicado 68001 23 33 000 2024 00183 00 y decretó la suspensión provisional de la Resolución 7 del 12 de enero de 2024, decisión confirmada por medio de auto del 16 de abril de 2024, que desató el recurso de reposición interpuesto por la señora Caycedo Silva.
Así mismo, el 2 de mayo de 2024, se ordenó la acumulación de los expedientes 68001 23 33 000 2024 00205 00 y 68001 23 33 000 2024 00277 00 al proceso con radicación 68001 23 33 000 2024 00183 00 y el 16 de mayo de 2024, se llevó a cabo el sorteo del magistrado ponente, que le correspondió al magistrado Iván Fernando Prada Macías; por consiguiente, se debe concluir que se trata de un proceso en curso, lo cual impide la mediación del juzgador constitucional. 1 Corte Constitucional.
Expediente T-3.286.505. Magistrado ponente Jorge Iván Palacio Palacio. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 15 de febrero de 2018. Radicado 11001 03 15 000 2018 00127 00. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02368 00 Demandante: Carmen Yulieth Caycedo Silva Por lo anterior, considero que no es posible emitir un pronunciamiento en esta instancia, pues ello acarrearía el desconocimiento de las competencias que le son propias al juez ordinario y desnaturalizaría el carácter subsidiario de la acción de tutela.
Al respecto, conviene recordar que la solicitud de amparo no es un mecanismo alterno o complementario a los procesos judiciales, menos cuando es a la autoridad contenciosa a la que le corresponde adoptar las medidas necesarias para garantizar los derechos de las partes, de manera que no es factible que los ciudadanos acudan paralelamente a este medio de protección, para que sea en esta sede donde se solventen las discusiones que deben efectuarse al interior del juicio de instancia. Por otra parte, de las circunstancias y los hechos en los que se sustenta la solicitud de amparo, no se establece que, la accionante expusiera un argumento tendiente a demostrar la existencia de un perjuicio irremediable; por consiguiente, no se evidencia un menoscabo que haga urgente e impostergable la protección de los derechos fundamentales,3 que faculte al juez constitucional pretermitir la subsidiariedad de la acción de tutela con el fin de encontrar superado este requisito.
Así las cosas, como encuentro que el asunto no cumple con el presupuesto de subsidiariedad para realizar el estudio de la vulneración alegada, toda vez que se trata de un proceso que se encuentra en trámite, a mi juicio, la acción de tutela debió rechazarse. Respetuosamente, MAM 3 Los requisitos que establece la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional para que proceda la tutela como mecanismo judicial para evitar un perjuicio irremediable son los siguientes: su inminencia, su urgencia, su gravedad y su impostergabilidad. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02368 00 Demandante: Carmen Yulieth Caycedo Silva