1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO NICOLÁS YEPES CORRALES Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 050012333000201800841 01 (72751) Demandante: GLORIA DE JESÚS BORJA QUINTERO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y POLICÍA NACIONAL ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Subsección, procedo a exponer las razones por las cuales aclaré mi voto en la sentencia del 17 de julio de 2026, a través de la cual se revocó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 28 de febrero de 2025, que declaró la caducidad del medio de control.
Si bien se comparte la declaratoria de caducidad del medio de control respecto del homicidio de Diofanor de Jesús Correa Borja, no ocurre lo mismo respecto de las pretensiones por el desplazamiento forzado de los demandantes, frente al cual la providencia señala que se trata de un daño continuado que solo cesa una vez se den las condiciones de seguridad que garanticen el retorno de las víctimas.
Como consecuencia, el fallo señala que el desplazamiento cesó en el año 2017 -sin indicar fecha exacta-, año en que los integrantes de la familia decidieron regresar a su lugar de origen por haber cesado la situación de violencia, a excepción del demandante Germán Correa Borja, quien decidió no retornar. Al respecto, se considera que debe darse aplicación a la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado y a la sentencia SU-429 del 10 de octubre de 2024 de la Corte Constitucional que establecen que los casos que involucren la violación de derechos humanos, entre ellos, el desplazamiento forzado, caducan, y que solo existen unas razones objetivas para flexibilizar el conteo del término de caducidad, entre los cuales, no se encuentra que la víctima regrese al lugar de donde fue desplazado. 2 En efecto, lo sostenido en el fallo aprobado por la Sala equivale a afirmar que el desplazamiento forzado solo concluye cuando las víctimas retornan al lugar del que salieron por motivos de violencia u otros, desconociendo que existen situaciones en las que las víctimas se asientan de manera permanente en otros lugares para desarrollar su vida por decisión propia, pues habrá casos de reasentamiento voluntario en los que simplemente, las personas inician una nueva vida y, aunque se den las condiciones de seguridad, no desean retornar a su lugar de origen.
Adicionalmente, la providencia desconoce que, de acuerdo con la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado, deben acreditarse las situaciones objetivas que imposibilitaron a los demandantes acudir a la jurisdicción para ejercer el derecho de acción. En el caso concreto, si bien los demandantes retornaron a su lugar de origen en el año 2017, lo cierto es que, como la misma providencia lo señala, la ignorancia sobre la posibilidad de reclamar la responsabilidad del Estado no constituye un obstáculo material para ejercer el derecho de acción, al igual que tampoco lo es la condición de desplazados de los demandantes.
En efecto, consta en el proceso que los accionantes se inscribieron en el Registro Único de Víctimas -RUV- por los delitos de desaparición forzada, desplazamiento forzado y homicidio, es decir, accedieron al Estado a través de los programas de ayuda asistencial, lo que permite inferir que contaban con las condiciones para interponer el medio de control de reparación directa en contra de la administración. Si bien el fallo no precisa cuándo realizaron la declaración de dichos hechos victimizantes, la fecha en que acudieron a la autoridad administrativa da cuenta que estaban en condiciones de acudir igualmente a la justicia para demandar la responsabilidad del Estado, y es a partir de allí que debería computarse el término de caducidad del medio de control.
En cuanto al conocimiento de la posible participación de agentes del Estado en los hechos causantes del desplazamiento forzado, en la demanda se afirma que “durante investigaciones llevadas por las autoridades públicas, miembros de las autodefensas confesaron que el acto se produjo con apoyo del Ejército Nacional”, de lo que se infiere que los actores tenían conocimiento de las investigaciones penales en las que se reveló dicha información, aun cuando no existiera condena penal alguna en contra de 3 miembros del Estado, como es el caso de la versión rendida por Hebert Veloza García el 29 de octubre de 2007 y la de Raúl Emilio Hasbún Mendoza, según la cual las operaciones de las autodefensas en la región del Urabá antioqueño estaban acompañadas, coordinadas y apoyadas por el Ejército y la Policía Nacional.
En vista de la afirmación contenida en la demanda, resulta relevante que la sentencia hubiera indicado si los demandantes estuvieron vinculados al proceso de justicia y paz, a fin de establecer desde cuándo pudieron conocer de esa posible complicidad del Estado con los paramilitares. Ello cobra mayor importancia cuando en el recurso de apelación los demandantes confirmaron que tuvieron conocimiento del Informe del Investigador de Campo FPJ-11 del 20 de septiembre de 2012, que recogía las confesiones relacionadas con la masacre perpetrada en La Unión el 8 de julio de 2000, en el que también quedaron consignados los testimonios de los postulados sobre la colaboración y connivencia de miembros de la fuerza pública en los hechos objeto de la demanda de reparación directa.
Adicionalmente, se observa que la providencia aprobada en Sala define el daño indemnizable, señalando que para que nazca la obligación de resarcirlo este debe ser cierto, personal, determinable y suficientemente probado; no obstante, se considera que para que el daño sea resarcible también debe revestir el carácter de antijurídico. En la sentencia objeto de aclaración se prescinde de la antijuridicidad como requisito insoslayable para que el menoscabo resulte indemnizable.
Al efecto, debe advertirse que la antijuridicidad debe analizarse de cara al daño – como primer elemento de la responsabilidad -, toda vez que, de no constatarse dicho requisito, se hace vano continuar con el análisis de imputación. En los anteriores términos, dejo expuesto el sentido de la aclaración de mi voto. Fecha ut supra NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado EX8