CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06087-00 Actor: Jeider Leonardo Mendoza Rodríguez y otros Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el señor Jeider Leonardo Mendoza Rodríguez y otros, contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Administración de Carrera Judicial.
ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor Jeider Leonardo Mendoza Rodríguez y otros, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al mérito y de acceso al ejercicio de cargos públicos, al trabajo, al debido proceso, a la familia, a la igualdad y “a la legalidad”, que estimó lesionados por el Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima.
En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…) Declare que la Unidad de Administración de Carrera Judicial se encuentra vulnerando nuestros derechos fundamentales al mérito y al acceso a ejercer cargos públicos, al trabajo, al debido proceso, a la familia, a la igualdad y a la legalidad. En concordancia a lo anterior, se ampare los derechos fundamentales previamente relacionados.
Ordenar dejar sin efecto el oficio CJO22-3433 del 2 de septiembre de 2022 y la Resolución CJR22-0422 del 14 de octubre de 2022, mediante las cuales se emitió concepto desfavorable de traslado por mi solicitado al cargo de Oficial Mayor del Juzgado 6° Civil Municipal de Ibagué, esto por cuanto para su resolución se solicitaron requisitos no contenidos en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996.
Se ordene a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de La Judicatura que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a emitir nuevo concepto del traslado teniendo para ello únicamente en cuenta los requisitos contenidos en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996. Se exhorte a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que, en lo sucesivo, evite seguir requiriendo el cumplimiento de requisitos inconstitucionales para las solicitudes de traslado de empleados de carrera de la rama judicial, pues con ello se está desconociendo derechos fundamentales y laborales de los empleados públicos, lo que constituye una vulneración directa del artículo 29 y 125 de la Constitución Política de Colombia”.
(sic) Los hechos y las consideraciones La anterior solicitud de amparo se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Indicó que ingresó a trabajar en la Rama Judicial desde el 1 de agosto de 2018 y mediante Resolución No. 012 del 27 de octubre de 2021 fue nombrado en propiedad en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot (Cundinamarca).
Señaló que para la fecha del nombramiento, estaba ejerciendo como oficial mayor en provisionalidad en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, por lo que, solicitó prórroga del término para tomar posesión. Explicó que el 13 de enero de 2022, tomó posesión del cargo de oficial mayor en propiedad; sin embargo, solicitó licencia no remunerada y laboró nuevamente en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, entre el 14 de enero de 2022, hasta el 31 de marzo de 2022.
Por lo que, se reintegró al cargo en propiedad el 1 de abril de 2022. Expuso que la Jueza Cuarta Civil del Circuito de Ibagué, expidió calificación parcial por el tiempo laborado en cumplimiento de lo establecido en el inciso final del artículo 5° del Acuerdo PSAA16-10618 de 2016, teniendo en cuenta que desempeñó el cargo de oficial mayor de circuito en provisionalidad ya estando vinculado en propiedad a la carrera judicial.
Adujo que le fue otorgada una calificación de 96 puntos sobre 100, la cual fue notificada por correo electrónico al Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot el 16 de junio de 2022. Afirmó que, mediante escrito de 2 de agosto de 2022, solicitó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial, concepto favorable para traslado, al mismo cargo, al Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué; no obstante, la Unidad de Carrera Judicial, mediante oficio CJO22-3433 del 2 de septiembre de 2022, emitió concepto desfavorable para el traslado solicitado.
Decisión que no fue repuesta por la entidad mediante la Resolución No. CJR22-0422 del 19 de octubre de 2022. Informó que la Unidad de Carrera Judicial, emitió concepto desfavorable para el traslado, por cuanto no acreditó en debida forma el requisito de la calificación integral de servicios en firme, en consonancia con el artículo 4 del Acuerdo No. PSAA16-1068 de 2016. 2.1 Consideraciones de la parte actora Manifestó que la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, vulneró sus derechos fundamentales, porque a través del oficio número CJO22-3433 del 2 de septiembre de 2022 y la Resolución CJR22-0422 de 19 de octubre de 2022, emitió concepto desfavorable a la solicitud de traslado formulada por el actor, exigiendo un requisito no establecido en la Ley Estatutaria de Justicia como lo es la calificación integral.
Destacó que, si bien, el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017 (modificado por el Acuerdo PCSJA22-11956 de 2022) del Consejo Superior de la Judicatura. estableció en el artículo 13 que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, o el Consejo Seccional de la Judicatura, según sea la competencia, efectuará la evaluación sobre la situación de los traslados, teniendo en cuenta entre otros criterios la última evaluación de servicios en firme respecto del cargo y despacho desde el cual solicita el traslado; dicha norma no indicó que la calificación de servicios deba ser la anual o integral.
Advirtió que la sentencia No. 4748-2015 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que declaró nulos los artículos 18 y 19 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, resulta aplicable al caso en cuestión, pues el requisito de la calificación de servicios en firme exigido por la Unidad de Administración de Carrera Judicial es un obstáculo para la materialización de los derechos laborales, pues ninguna de las normas citadas, ni la sentencia C-295 de 2002, son fundamentos válidos para abstenerse dar visto bueno al traslado solicitado, lo que constituye una flagrante vulneración de los derechos contenidos en el artículo 125 de la Constitución Política de Colombia, norma superior en rango al Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017.
Aseveró que, las únicas normas que puede regir los requisitos para ingreso, ascenso y traslado de cargos de carrera, son los determinados en la ley; lo anterior, máxime, si se tiene en cuenta que el Consejo superior de la Judicatura únicamente tiene la facultad de regular la carrera judicial, más no de limitar o imponer requisitos que afecten los derechos laborales de los empleados judiciales.
Consideró que la Unidad de Administración de Carrera Judicial no realizó un estudio de los elementos objetivos que justifican la petición de traslado y la garantía de la prestación de un buen servicio público de justicia, pues en tal caso se tendría que haber valorado: “(…) (i) Que tengo una experiencia relacionada de más de 4 años en labores de sustanciación, en cargos de Oficial Mayor tanto de Juzgado Civil Municipal como Juzgado Civil del Circuito, cargos para los cuales se requieren los mismos requisitos de experiencia y estudio.
Así como la experiencia como Auxiliar Judicial AD honorem que tengo en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué-Sala Civil Familia, en labores específicas de sustanciación en el área civil y constitucional, tal como se prueba de las certificaciones que se aportan con el presente escrito. (ii) Que mi puntaje de concurso de méritos es superior al que tienen las personas que ocupan la lista de elegibles para el cargo de Oficial Mayor del Juzgado 6° Civil Municipal de Ibagué, pues para el cargo que ocupó, obtuve en la prueba de conocimiento un puntaje de 925,41, tal como se observa de los resultados que se encuentran publicados en la página de la rama judicial, los cuales son de acceso permanente para los particulares, así como para la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial.
(iii) Que, aún revisado el listado de elegibles del Juzgado 6° Civil Municipal de Ibagué, ninguno de los puntajes que allí se establecen superan el puntaje que obtuve para acceder a la carrera judicial, ello sin tener en cuenta, que a la presente fecha tengo aproximadamente 4 años de experiencia relacionada con las funciones del cargo al cual opto en la solicitud de traslado, aspecto que sumaría aún más al puntaje por mi obtenido en el concurso de méritos para el acceso al cargo público.
(iv) Que el cargo solicitado es uno de identificas condiciones, especialidad y categoría que el que actualmente me encuentro ocupando como empleado de carrera de la Rama Judicial, en el cual ya tengo una experiencia de más de cuatro años y puedo iniciar a desempeñar mis labores sin necesidad de generar traumatismos al Despacho judicial al cual solicito el traslado, lo que sí podría llegar a generarse con aspirantes que no han ejercido la carrera judicial.
(v) Que mi domicilio permanente se encuentra ubicado en la cuidad de Ibagué, lo que implica que trabajar en dicha sede judicial me mejora las condiciones laborales, familiares y sociales que actualmente poseo. (vi) Que poseo una calificación parcial del cargo de Oficial Mayor del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué que como empleado de carrera ocupe en provisionalidad, en el cual obtuve un puntaje de calificación de 96/100 puntos, esto dado al destacable desempeño que demostré durante el tiempo en el que labore en dicho despacho judicial.
Calificación que se me expidió en cumplimiento de lo establecido en el inciso final del artículo 5° del Acuerdo PSAA16- 10618 de 2016. (…)” Agregó que no se estudió la viabilidad del traslado por razones de seguridad, ya que, su domicilio y residencia permanente se encuentra ubicado en la ciudad de Ibagué, y en virtud de ello, se ve obligado a trasladarse todos los días del lugar de residencia, a la ciudad de Girardot en motocicleta (el cual es su medio de transporte); a su vez que, en el evento de elegir vivir en otra ciudad renunciaría a compartir tiempo y espacio con su núcleo familiar; por lo que, ambas situaciones implican asumir unas condiciones laborales desfavorables y circunstancias que atentan contra su integridad personal.
Por último, alegó que ante la negativa de traslado se vulneran además de los derechos de su compañera permanente y de su hija de crianza, los derechos fundamentales a la familia y a no ser separado de ella, así como también la vida en condiciones digna. Trámite procesal Mediante auto de 22 de noviembre de 2022, se admitió la demanda, se negó la medida provisional y se ordenó la notificación a las autoridades accionadas, es decir, al Consejo Superior de la Judicatura y a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima; al Juzgado 4° Civil Municipal de Ibagué, al Juzgado 3° Civil Municipal de Girardot y al Juzgado 6° Civil Municipal de Ibagué. Intervenciones 4.1 La Unidad de Administración de la Carrera Judicial, solicitó que se declare improcedente o en su defecto se niegue el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente: Manifestó que el accionante, cuenta con otro mecanismo de defensa para cuestionar los actos administrativos que dieron concepto desfavorable al traslado, mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el CPACA, proceso en el que, además, puede solicitar medidas cautelares.
Igualmente, no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la tutela como mecanismo transitorio. Advirtió que el accionante ya había interpuesto acción de tutela con los mismos fundamentos facticos y jurídicos, pero respecto al concepto desfavorable de traslado emitido por esta Unidad mediante oficio CJO22-3040 del 20 de agosto de 2022; y en esa oportunidad, la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de octubre de 2022, declaró improcedente el amparo solicitado, por no cumplirse el requisito de subsidiariedad.
Señaló que la entidad no vulneró los derechos fundamentales alegados por el demandante, por cuanto garantizó las formas establecidas por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y el reglamento de traslado, puesto que la decisión adoptada fue debidamente motivada y notificada al peticionario, quien en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción, interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron decididos y notificados oportunamente, por lo que el concepto emitido se encuentra en firme.
Indicó que es cierto que el Consejo de Estado declaró la nulidad del artículo 18 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, el cual exigía que en los traslados como servidor de carrera, por razones del servicio y recíprocos, el servidor judicial debía haber logrado en la última evaluación de servicios en firme una calificación igual o superior a 80 puntos; no obstante, ello no afecta la legalidad del artículo 13 del reglamento, el cual no fue declarado nulo, ni suspendido por el Consejo de Estado, dentro del proceso referenciado, motivo por el cual se encuentra vigente y es exigible la calificación de servicios del cargo desde el cual se solicita el traslado.
Agregó que, respecto de la solicitud de traslado, fue aportada calificación de servicios que no cumple con lo establecido en el Acuerdo PSAA16-10618 de 2016, pues se evidenció que el empleado aportó calificación de servicios del periodo comprendido entre el 14 de enero de 2022 y el 31 de marzo de 2022, desconociendo que según la normativa el período de calificación para empleados es el comprendido entre el primero (1º) de enero y el treinta y uno (31) de diciembre del respectivo año. Agregó que la consolidación de la calificación se debe realizar a más tardar el último día hábil del mes de agosto del año siguiente a la finalización del período; sin embargo, la calificación de empleados podrá anticiparse por el evaluador por razones del servicio debidamente sustentadas, sin que el lapso de desempeño pueda ser inferior a tres (3) meses dentro del respectivo período a calificar.
Resaltó que no es cierto que el traslado se solicitó también por razones de seguridad, porque al revisar la solicitud de traslado se observa que la petición se elevó con fundamento en el numeral 3.º del artículo 134 de la Ley 270 de 1996, que reglamenta el traslado como servidor de carrera y no por razones de seguridad. Precisó que, con relación a la afirmación de conceptos favorables de traslado emitidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima sin la exigencia del requisito de la calificación, estos no constituyen precedentes administrativos vinculantes.
Afirmó que la decisión acusada no desconoce los derechos de carrera de la demandante, porque de acceder al traslado pedido se desconocería la normativa vigente y se vulneraría el derecho a la igualdad de los integrantes del registro de elegibles que optaron por el cargo y de los demás servidores judiciales que soliciten traslado y que cumplen con los requisitos fijados en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996. 4.2 El Consejo Superior de la Judicatura, no se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda de tutela. 4.3.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca solicitó su desvinculación del proceso porque según sea la competencia, la solicitud de traslado será evaluada por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial o el Consejo Seccional de la Judicatura, correspondiéndole a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial la competencia para resolver la solicitud objeto de la presente acción constitucional. 4.4.
El Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué explicó que el despacho se abstuvo de dar pronunciamiento sobre la solicitud de traslado hasta tanto se allegue concepto favorable por la entidad competente para tal fin. 4.5. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot adujo que la competencia para emitir un concepto de traslado de un servidor de carrera recae directamente en la Unidad de Administración de Carrera Judicial.
Señaló que, en efecto, el señor Mendoza Rodríguez reside en la ciudad de Ibagué (Tolima), ciudad desde la cual se trasladaba todos los días en su motocicleta hasta la sede Judicial de Girardot; toda vez que el Consejo Seccional de la Judicatura, mediante Resolución No. CSJCUR22-330 de fecha 09 de junio de 2022, le concedió una autorización para residir en esa ciudad, en donde tiene su vivienda propia y su núcleo familiar.
Mencionó que el funcionario actualmente cuenta con una calificación de servicios parcial expedida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué el día 16 de junio de 2022 durante el periodo comprendido entre el 14 de enero de 2022 y el 31 de marzo de 2022, otorgándole un puntaje de 96 puntos sobre 100. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021.
Problema jurídico La Sala debe decidir si el Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Administración de Carrera Judicial, menoscabaron los derechos fundamentales al trabajo, al mérito y de acceso a ejercer cargos públicos, al debido proceso, a la familia, a la igualdad y del principio de legalidad, invocados por la parte accionante, como consecuencia de los actos administrativos a través de los cuales se le negó la solicitud de traslado laboral desde el Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot hacia el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué. De la subsidiariedad de la acción de tutela De acuerdo con el principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela, este instrumento constitucional en principio no puede ser empleado como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto medios judiciales especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales.
Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador, teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política.
En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.
Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.
Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” (Resaltado por la Sala) De esta manera, se resalta que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha señalado que la procedencia de esta acción constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.
En ese orden de ideas, esta acción, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de la manera y dentro de los términos previstos legalmente. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: “(…) (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados;
(ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional (…)". Asimismo, la Corte Constitucional ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, por lo que las medidas que se requieren para conjurarlo deben ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
La procedencia de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos Dada la subsidiariedad de la acción de tutela, es claro que el legislador estableció unas garantías jurídicas, para que los mecanismos ordinarios se utilicen de manera preferente. No obstante, en el evento que el afectado invoque el amparo constitucional para cuestionar un acto administrativo, el juez de tutela deberá evaluar i) el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela; y ii) si el medio judicial ofrece una protección “cierta, efectiva y concreta de los derechos fundamentales”, en caso contrario, el amparo por vía de tutela resulta procedente.
Para la jurisprudencia constitucional otra interpretación de la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra acto administrativo, consiste en que la entidad pública haya incurrido en una vía de hecho, el cual exige un análisis más intenso y riguroso que el llevado a cabo frente a decisiones judiciales. Al respecto, frente al paralelo de esta figura en sede judicial y administrativa, la Corte en la sentencia T- 418 de 2003 desarrolló el problema así: “(…) tratándose de una vía de hecho en una sentencia judicial, debidamente ejecutoriada, el juez de tutela debe considerar que si se reúnen las características constitucionales de la vía de hecho atrás mencionadas, eventualmente puede proferir el amparo correspondiente, por estar agotado para el afectado cualquier otro medio de defensa judicial, frente a una decisión judicial que, incuestionablemente, es producto del capricho o de la arbitrariedad del funcionario judicial.
“Pero, si se trata de una decisión proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una vía de hecho en la decisión correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En estos eventos, cuando existe indudablemente la vía de hecho, según las circunstancias del caso concreto, y frente a un perjuicio irremediable, debidamente sustentado, el juez de tutela puede conceder la acción de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva”.
En el plano administrativo, la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando se estudie la procedibilidad de la tutela porque no existe otro mecanismo judicial de defensa, hay varios criterios que deberá estimar el juez al momento de tomar una decisión. En primer lugar, resulta de especial importancia que la autoridad administrativa haya notificado el inicio de la actuación a los afectados, procedimiento indispensable para que estos puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción. En segundo lugar, si los ciudadanos fueron efectivamente notificados, es necesario que hayan asumido una actuación diligente en la protección de sus derechos, pues son ellos los primeros llamados a velar porque sus garantías fundamentales e intereses legítimos sean respetados.
En este sentido, los particulares deben haber agotado todos los recursos administrativos y los medios de control regulados en la legislación vigente que hayan tenido a su alcance. Sin embargo, cuando la entidad accionada, obra de forma abusiva o negligente y no ponga en conocimiento del ciudadano afectado el inicio de una actuación administrativa adelantada en su contra, el procedimiento administrativo queda viciado de nulidad, debido a que se impide el ejercicio del derecho de defensa, lo que vulnera el derecho fundamental al debido proceso.
En ese evento, deberá estudiarse si con el acto administrativo proferido se puede ocasionar un perjuicio irremediable, de ser así resulta procedente acudir a la acción de tutela, de lo contrario se debe acudir al medio de control ordinario previsto por el legislador. Así mismo, si las actuaciones de la administración no advierten una situación de riesgo que puedan llegar a poner en peligro al accionante, el amparo de tutela tampoco resulta procedente y es pertinente que el afectado acuda a los otros medios de defensa judicial.
Como se anotó anteriormente, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales se demuestre que pese a existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio debe ser inminente, grave, urgente y que su protección sea impostergable.
Los anteriores requisitos deben ser analizados en cada caso concreto, pues como regla general, no solamente debe hallarse acreditada la gravedad de la situación sino también que los mecanismos ordinarios no sean eficaces para la real protección de los derechos fundamentales involucrados. La procedencia de la acción de tutela como mecanismo para controvertir los actos administrativos referentes a traslados de personal.
En lo que respecta a las decisiones de la administración pública referentes a traslados, la jurisprudencia Constitucional ha señalado que la acción de tutela, en principio, es improcedente para controvertirlas, ya que el ordenamiento jurídico cuenta con vías procesales especiales para ello, como lo son, la acción de nulidad y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
La Corte manifestó al respecto en la Sentencia T-965 de 2000: “(…) la acción de tutela no es el medio judicial adecuado para controvertir la legalidad del acto administrativo que ordenó el traslado en cuestión, ni tampoco se puede por esta vía excepcional, pretender revocar, suspender o reformar dicho acto, pues esta facultad corresponde de manera exclusiva y excluyente al juez contencioso administrativo, función que es indelegable, y que por ningún motivo puede abrogarse el juez constitucional, pues carece de competencia para ello.” Sin embargo, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones de la administración pública referentes a traslados, cuando tengan lugar situaciones fácticas especiales, en las que se presente una amenaza o vulneración a los derechos fundamentales del trabajador o de su núcleo familiar.
En la sentencia T-965 de 2000, la Corte hizo referencia a las situaciones en las que procede la acción de tutela como mecanismo para controvertir decisiones de la administración pública referentes a traslados, en los siguientes términos: “(1) Que el traslado tenga como consecuencia necesaria la afectación de la salud del servidor público o de alguno de los miembros de su núcleo familiar, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado médico requerido;
(2) cuando la decisión de trasladar al trabajador es intempestiva y arbitraria y tiene como consecuencia necesaria la ruptura del núcleo familiar, siempre que no suponga simplemente una separación transitoria u originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables; (3) cuando quede demostrado que el traslado pone en serio peligro la vida o la integridad personal del servidor público o de su familia.
No sobra advertir que, para que la acción de tutela pueda proceder, las circunstancias alegadas deben encontrar pleno respaldo probatorio en el correspondiente expediente.” Posteriormente, en la sentencia T-468 de 2002, reiteró lo manifestado anteriormente, al señalar: “(…) la procedencia de la acción sólo opera cuando el acto (i) sea ostensiblemente arbitrario, es decir, carezca de fundamento alguno en su expedición, (ii) fuere adoptado en forma intempestiva y (iii) afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar.
Ahora bien, esto último puede darse de diversas formas, como cuando el traslado genera serios problemas de salud, ‘especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones para brindarle el cuidado médico requerido’, cuando pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia, o en aquellos eventos donde la ruptura del núcleo familiar va más allá de una simple separación transitoria y es originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables.
Solamente en estos eventos queda autorizada la intervención mediante tutela: lo contrario significa una intromisión ilegítima en la competencia del juez administrativo” (Negritas fuera de texto). De modo que, si se presenta alguna de las situaciones aludidas, el juez de tutela podría reconocer y permitir discriminaciones positivas a favor de los trabajadores, para que se garanticen sus derechos al trabajo en condiciones dignas y justas, y a la unidad familiar.
Dicho criterio, ha sido objeto de estudio en distintos pronunciamientos de tutela, así: T-922 de 2008, T-805 de 2010, T-048 de 2013, T-247 de 2012, T-095 de 2018, entre otros. Recientemente, la Corte Constitucional en sentencia T-468 de 2020 reiteró que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para resolver las controversias que se originen de dichos actos, razón por la cual la acción de tutela, por regla general, no es el mecanismo idóneo para resolver las controversias propias de la relación legal y reglamentaria de los servidores públicos.
No obstante, la Corte ha expresado que la vía contencioso administrativa no es un medio adecuado, eficaz e idóneo cuando: “i) se busca impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable que vulnera o amenaza derechos fundamentales o, ii) el objeto de análisis del juez ordinario de una orden de traslado no verifica la vulneración de derechos fundamentales sino la legalidad de la orden”.
En ese sentido, la vía ante la jurisdicción contencioso administrativa será desplazada en forma definitiva por la jurisdicción constitucional cuando el medio de control no protege los derechos fundamentales afectados o, lo será en forma transitoria, cuando se requiere la intervención urgente del juez constitucional para evitar que se presente un perjuicio irremediable contra los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.
En este sentido, el máximo Tribunal Constitucional ha señalado que un acto de traslado laboral vulnera o amenaza derechos fundamentales cuando: “(i) sea ostensiblemente arbitrario, en el sentido que haya sido adoptado sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo; y (ii) afecte de una forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar”.
En relación con este último presupuesto, la Corte Constitucional ha aclarado que prima facie la afectación grave de un derecho fundamental se presenta cuando: “a) La decisión sobre traslado laboral genera serios problemas de salud, especialmente porque en la localidad de destino no existan las condiciones para brindar el cuidado médico requerido; b) La decisión sobre traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia; c) Las condiciones de salud de los familiares del trabajador pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la procedencia del traslado; d) La ruptura del núcleo familiar va más allá de la mera separación transitoria y de la razonabilidad de la carga que se impone con el traslado.
(…)”. (Negrilla fuera de texto). Caso concreto El señor Jeider Leonardo Mendoza Rodríguez, quien actúa en nombre propio, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, al mérito y acceso al ejercicio de cargos públicos, al debido proceso, a la familia, a la igualdad y del principio de legalidad; que considera lesionados por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, al expedir el oficio CJO22-3433 del 2 de septiembre de 2022 y la Resolución CJR22-0422 del 14 de octubre de 2022, mediante los cuales se emitió concepto desfavorable a su solicitud de traslado, por cuanto no acreditó la calificación integral de servicios en firme, sin tener en cuenta que no es un requisito exigido en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. En ese contexto, la Sala observa que en principio el asunto se contrae a cuestionar la legalidad de los actos administrativos expedidos por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, por los cuales negó una solicitud de traslado de un servidor de carrera judicial, asunto este pasible pasibles de cuestionarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Sin embargo, se advierte que la Corte Constitucional “ha aceptado la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo definitivo, a fin de salvaguardar el principio del mérito, toda vez que “es el único criterio que debe regir el ingreso, la permanencia y el ascenso en la carrera judicial”. Para lo cual, es indispensable que el accionante acredite que los medios judiciales ordinarios no son eficaces para proteger los derechos que invoca.
Al respecto, el demandante consideró la procedencia de la acción de tutela por cuanto: “(…)no existe otro mecanismo para la defensa de mis derechos fundamentales, toda vez que resuelto el recurso de reposición y notificado la negativa del traslado al Juzgado 6° Civil Municipal de Ibagué, este debe proceder con el nombramiento del primer aspirante de la lista de elegibles dentro de los 10 días hábiles contados a partir de su notificación, lo que implica que el uso de los mecanismos ordinarios resulten inanes para la protección y garantía de los derechos fundamentales deprecados en amparo, pues para el momento de la resolución de la vía ordinaria, ya existiría un daño consumado, es decir, la perdida de la oportunidad del estudio del traslado por parte del Nominador (Juez 6° Civil Municipal de Ibagué)”.
Ahora bien, acogiendo el mandato contenido en el artículo 6 del decreto 2591 de 1991, la Sala no pasa por alto que las acciones contencioso administrativas no consiguen, en igual grado que la tutela, el amparo jurisdiccional de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados en los procesos de vinculación de servidores públicos, cuando ello se hace por concurso de méritos, pues muchas veces el agotamiento de dichas acciones implica la prolongación en el tiempo de su vulneración y no consiguen la protección del derecho a la igualdad concretamente, ya que, en la práctica, ellas tan solo consiguen una compensación económica del daño causado, la reelaboración de la lista de elegibles (cuando inconstitucionalmente se ha excluido a un aspirante o se le ha incluido en un puesto inferior al que merece) y, en no pocas ocasiones, la orden tardía de nombrar a quien verdaderamente tiene el derecho de ocupar el cargo, pero sin que realmente pueda restablecerse el derecho a permanecer en él durante todo el tiempo que dura el proceso contencioso administrativo y con lo cual se ve seriamente comprometido el derecho, también fundamental, a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, en la modalidad de “acceder al desempeño de funciones y cargos públicos’.” (T-388/98 M.P. Fabio Morón.) (Negrilla fuera de texto original) Al respecto, es importante precisar que en materia de traslados de servidores de la Rama Judicial, el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1º de la Ley 771 de 2002, señala lo siguiente: “(…) Artículo 134.
Traslado. Se produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial. Nunca podrá haber traslados entre las dos Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Procede en los siguientes eventos: 1.
Cuando el interesado lo solicite por razones de salud o seguridad debidamente comprobadas, que le hagan imposible continuar en el cargo o por estas mismas razones se encuentre afectado o afectada su cónyuge, compañera o compañero permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el funcionario y medie su consentimiento expreso. 2.
Cuando lo soliciten por escrito en forma recíproca funcionarios o empleados de diferentes sedes territoriales, en cuyo caso sólo procederá previa autorización de la Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura. Cuando el traslado deba hacerse entre cargos cuya nominación corresponda a distintas autoridades, sólo podrá llevarse a cabo previo acuerdo entre éstas. 3.
Cuando lo solicite un servidor público de carrera para un cargo que se encuentre vacante en forma definitiva, evento en el cual deberá resolverse la petición antes de abrir la sede territorial para la escogencia de los concursantes. 4. Cuando el interesado lo solicite y la petición esté soportada en un hecho que por razones del servicio la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura califique como aceptable.
(…)”. La Corte Constitucional en la sentencia C- 295 de 2002, el estudiar el tema del traslado de servidores judiciales, analizó la postura que debe acoger la autoridad nominadora ante la multiplicidad de solicitudes de traslado, cuando se invoca la causal de derechos de carrera (numeral 3 del artículo 134 de la Ley 270 de 1996), evento ante el cual dispuso que la selección del servidor que solicita el traslado debe estar fundada en elementos objetivos.
Al respecto, se precisó: “(…) ante varias solicitudes de traslado para una misma vacante la Corte concluye que deberán existir elementos objetivos para la selección del servidor que podrá ser beneficiado con el traslado, basados en las condiciones de ingreso a la carrera judicial y en los resultados de las evaluaciones en el desempeño de la función de cada uno de los solicitantes, de acuerdo con los mecanismos establecidos en la Ley Estatutaria.
Tomando en cuenta las anteriores consideraciones la Corte declarará la exequibilidad del numeral 3° estudiado pero condicionado a la existencia de factores objetivos que permitan la escogencia del interesado con base en el mérito, que como se ha dicho reiteradamente es el elemento preponderante a tomar en cuenta en materia de ingreso, estabilidad en el empleo, ascenso y retiro del servicio, tal como lo dispone el artículo 125 de la Constitución. (…)”.
Por su parte el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017, estableció los términos de procedibilidad de los traslados de servidores de carrera, los documentos y los deberes del nominador para definir el traslado de dichos empleados. Así pues, en los artículos 12, 13 y 22 ibídem se dispone: “(…)
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. Traslados de servidores de carrera. Los servidores judiciales de carrera, podrán solicitar traslado a un cargo de carrera que se encuentre vacante en forma definitiva, tenga funciones afines, sea de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. Evaluación y concepto. Presentada la solicitud, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, o el Consejo Seccional de la Judicatura, según sea la competencia, efectuará la evaluación sobre la situación del solicitante, teniendo en cuenta entre otros criterios la última evaluación de servicios en firme respecto del cargo y despacho desde el cual solicita el traslado.
(…)” (…)
ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO. Deberes de las autoridades nominadoras. En todos los casos las autoridades nominadoras deberán informar al Consejo Superior – Unidad de Administración de la Carrera Judicial o Seccional de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva o Seccional según corresponda, de manera inmediata según la normativa vigente, sobre la decisión del traslado o listas de candidatos o elegibles según corresponda, para que se realicen las anotaciones respectivas y se ejerza el adecuado control de movimiento de personal.
Con el informe, el nominador deberá allegar copia del acto administrativo mediante el cual se resuelve la solicitud de traslado, e indicará la fecha de nombramiento y posesión de los servidores judiciales sujetos del traslado, a efectos de actualizar el Registro Nacional de Escalafón. El nominador deberá tener en cuenta los factores objetivos como la evaluación de servicios y los resultados obtenidos en los concursos públicos para el acceso a la Rama Judicial, al momento de valorar las solicitudes de traslados de los servidores de carrera.”.
(Negrillas por fuera del texto original). Entre tanto, el Consejo Superior de la Judicatura, al referirse a la autonomía y discrecionalidad del nominador para determinar la viabilidad de una solicitud de traslado de servidor judicial, ha indicado lo siguiente: “(…) Igualmente existe sentencia de la Corte Constitucional –C-295 de 2002- en la cual se hace alusión al respeto por la autonomía del funcionario judicial como nominador para acatar conceptos de traslados, en tanto éstos no son obligatorios, porque se limitan a cumplir con la verificación de requisitos para dicho traslado, pero la decisión de aceptar o no el traslado corresponde al respectivo nominador.
(…) Es que el mismo legislador distinguió entre lo que es obligatorio para el nominador y lo que es optativo para el mismo, cuando de resolver solicitudes de traslado se trata, en este caso, la norma le da un margen de discrecionalidad, cuando funcionalmente la vincula en un deber de resolver, mas no en una obligación de acoger. (…) Es cierto que el traslado es un derecho del servidor judicial cuando se encuentre disponible la plaza a donde aspira, pero tal derecho no es absoluto, en tanto depende del visto bueno que como concepto aporte la respectiva Sala Administrativa y la decisión final del nominador, cuyo papel no se puede perder por la existencia de ese estudio previo, pues se itera, tal actuación administrativa es un estudio anticipado de los requisitos exigibles por Ley, tal como lo advirtió la Corte Constitucional en la sentencia C-295 de 2002, esto es, un “estudio administrativo respecto de la situación del solicitante, sin que esta pueda entenderse como una imposición del candidato a nombrar o del lugar a donde será trasladado, pues la decisión final del traslado en todos los casos corresponde al nominador”.
Como se observa a partir del análisis de la normativa que antecede, se tiene que para que proceda cualquier traslado, como requisitos generales se debe tener en cuenta que i) el funcionario o empleado a trasladarse debe ocupar un cargo en propiedad, ii) el cargo ocupado y respecto del cual se solicita el traslado deben tener afinidad, y iii) ambos cargos involucrados deben exigir los mismos requisitos, aunque se encuentren en diferentes sedes territoriales.
Adicionalmente, el nominador debe examinar con criterios objetivos y razonables la viabilidad de aceptar o negar la solicitud de traslado, con el fin de garantizar la prestación eficiente del servicio. En el sub lite, los documentos allegados por las partes al expediente de tutela, permiten constatar las siguientes las actuaciones surtidas al interior del trámite administrativo, que dieron lugar a los conceptos cuestionados por la parte actora, así: El señor Jeider Leonardo Mendoza Rodríguez, es servidor inscrito en carrera y mediante Resolución No. 012 del 27 de octubre de 2021 fue nombrado en propiedad en el cargo de Oficial Mayor en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot- Cundinamarca.
Tomó posesión del cargo el 13 de enero de 2022. Escrito de 2 de agosto de 2022, por medio del cual el señor Jeider Leonardo Mendoza Rodríguez, solicitó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial, el traslado al mismo cargo que ocupa en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué. La Unidad de Administración de Carrera Judicial, mediante Oficio CJO22-3433 de 2 de septiembre de 2022, emitió concepto desfavorable a la solicitud de traslado del señor Jeider Leonardo Mendoza Rodríguez, con fundamento en las siguientes razones: “(…) Verificada la información que reposa en la Corporación, se encuentra que el solicitante no cumple los presupuestos esbozados, a saber: Se cuenta con consentimiento expreso a través de la petición de traslado presentada el 02 de agosto de 2022, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes de agosto, durante los cuales se publicó la vacante.
El cargo para el cual solicita el traslado corresponde a la misma categoría para el que concursó el peticionario, pues como se encuentra acreditado, el señor Jaider Leonardo Mendoza Rodríguez se presentó y aprobó el concurso para el cargo de oficial mayor categoría Municipal, en tal virtud fue nombrado y se desempeña como oficial mayor del Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot (Cundinamarca), desde el 13 de enero de 2022.
Sin embargo, el peticionario aporta un formato de calificación de servicios del periodo comprendido entre el 14 de enero de 2022 y el 31 de marzo de 2022, correspondiente al cargo de oficial mayor del Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot (Cundinamarca), formato que no cumplen con lo establecido en el Artículo 4º del Acuerdo PSAA16-10618 del 7 de diciembre de 2016, que reglamenta la calificación de los empleados de la Rama Judicial para el año 2017 y siguientes, el cual señala como período de calificación para empleados, el comprendido entre el primero (1º) de enero y el treinta y uno (31) de diciembre del respectivo año, que para el asunto en estudio correspondería al periodo comprendido entre el 13 enero de 2022 y el 31 de diciembre de 2022.
Así las cosas, la calificación de servicios debe ser consolidada, por el periodo completo, por el nominador en donde actualmente ostenta su cargo en carrera una vez finalice el presente año. Finalmente, es importante mencionar que el requisito señalado en el artículo décimo tercero del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, que establece el requisito de aportar el formato de calificación de servicios respecto del cargo y despacho en el que el empleado se encuentra actualmente en carrera, no ha sido declarado nulo y por tanto es aplicable y de obligatorio cumplimiento.
En consecuencia, dado que no se cumple con los presupuestos determinados en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996 y en el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, para la procedencia del concepto favorable de traslado como servidora de carrera, esta Unidad considera que no es viable emitir concepto favorable a su solicitud. (…)”. (Sic) Por medio de la Resolución CJR22-0422 del 14 de octubre de 2022, la Unidad de Administración de Carrera Judicial, confirmó la anterior decisión al resolver un recurso de reposición; a su vez que rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto, con fundamento en las siguientes razones: “(…) Al revisar los antecedentes del acto administrativo recurrido, se verificó que el señor JEIDER LEONARDO MENDOZA RODRÍGUEZ, se encuentra nombrado en propiedad en el cargo de oficial mayor del Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot desde el 14 de enero del 2022, cargo desde el cual está sujeto la calificación. Ahora bien, respecto de la calificación aportada, del periodo del 14 de enero de 2022 al 31 de marzo de 2022, no cumple con lo establecido en el Acuerdo PSAA16-10618 de 2016 porque no corresponde al período de calificación para empleados, que está comprendido entre el primero (1º) de enero y el treinta y uno (31) de diciembre del respectivo año. En cuanto al formato de evaluación allegado con la solicitud de traslado, no cumple con lo establecido en el Artículo 4º del Acuerdo PSAA16-10618 del 7 de diciembre de 2016, pues no corresponde al periodo anual del primero (1º) de enero al treinta y uno (31) de diciembre del año respectivo que, para el caso en estudio correspondería al periodo comprendido entre el 13 enero de 2022 y el 31 de diciembre de 2022.
En este caso la calificación de servicios debe ser consolidada, por el periodo completo, por el nominador en donde actualmente ostenta su cargo en carrera una vez finalice el presente año. Así las cosas, no es dable considerar satisfecho el requisito con la calificación allegada, pues omitirlo sería incumplir el propio acto y vulnerar el principio de igualdad de los demás servidores que aspiran a ser trasladados y cumplen los requisitos en la forma reglamentaria, razón por la cual no es dable reponer el concepto emitido.
Respecto al argumento de que no se tuvieron en cuenta para el estudio de la solicitud elementos objetivos como la experiencia y el puntaje en el concurso de méritos, debe señalarse que estos se consideran cuando se accede por primera vez al cargo en carrera y no para emitir el concepto previo de traslado, pues no son comparables, como quiera que es diferente la situación jurídica de quien desempeña un cargo en la rama judicial y se encuentra ya inscrito en la carrera, de la de quien se encuentra concursando y tan solo tiene una expectativa de acceder a ella.
En lo referente al lugar de domicilio permanente del servidor, no está previsto como elemento objetivo a considerar para emitir el concepto de traslado. Y respecto a la identidad de requisitos, especialidad y categoría del cargo para el cual solicita el traslado sí se verificó su cumplimiento, tal como consta en el concepto recurrido. La exigencia de la evaluación de servicios del cargo y despacho desde el cual se solicita el traslado, no riñe con la constitución ni con la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, de modo tal que amerite la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad y por el contrario, atiende a los principios de igualdad y mérito, al señalar requisitos de obligatorio cumplimiento para todos los servidores judiciales que pretendan obtener un traslado, sin que para su aplicación se exija considerar cada situación particular que afronte el funcionario o empleado que lo solicite, máxime cuando las normas que lo regulan gozan de presunción de legalidad.
En cuanto al argumento de la recurrente, según el cual la sentencia de nulidad proferida por el Consejo de Estado el 24 de abril de 2020 dentro del proceso con radicado 110010325000201501080001, señala que no se requiere acreditar la calificación integral de servicios, y que la incorporación de requisitos adicionales a los contemplados en la ley resulta una trasgresión a sus derechos, se advierte que, si bien la sentencia referida declaró la nulidad del artículo décimo octavo del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, respecto de la exigencia del valor de 80 puntos en la última evaluación de servicios en firme para los traslados de carrera, por razones del servicio y recíprocos, no lo hizo frente al requisito de la última evaluación integral de servicios del cargo y despacho desde el cual se solicita el traslado contemplada en el artículo décimo tercero del referido Acuerdo, el cual se encuentra vigente, goza de presunción de legalidad y no ha sido suspendida o anulada por la autoridad competente y por tanto es exigible.
(…) Respecto al argumento según el cual la solicitud de traslado solo se estudió como servidor de carrera cuando se solicitó también por razones de seguridad, al revisar la solicitud de traslado, la petición se elevó con fundamento en el numeral 3.º del artículo 134 de la Ley 270 de 1996, numeral que reglamenta el traslado como servidor de carrera y no por razones de seguridad.
Adicional a lo anterior es preciso advertir que, tratándose de traslado por razones de seguridad, tanto la Ley Estatutaria de Administración de Justicia como el reglamento de traslados es claro al determinar cuáles son las condiciones para su procedencia, la dependencia ante la cual se debe presentar la solicitud, y el trámite para el estudio del riesgo.
En ese sentido, cuando se presenten hechos o amenazas graves que atenten contra la vida o integridad personal del servidor judicial le corresponde a este presentar la petición ante la Oficina Asesora para la Seguridad de la Rama Judicial, dependencia técnica de la Corporación, que evalúa la solicitud, verifica y determina la situación de riesgo y las recomendaciones del caso, en coordinación con los organismos y entidades de seguridad del Estado.
Con relación a la afirmación de conceptos favorables de traslado emitidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima sin la exigencia del requisito de la calificación, además de que no se puntualizó cuáles son, esta Unidad no puede pronunciarse como quiera que no fueron expedidos por ésta y tampoco constituyen precedentes administrativos vinculantes.
Se concluye entonces, que el concepto desfavorable de traslado emitido por la Unidad de Administración de Carrera Judicial mediante oficio CJO22-3433 de 2 de septiembre de 2022, se encuentra ajustado a las normas legales y reglamentarias vigentes, razón por la cual se confirmará en su integridad (…)”. De acuerdo con los hechos acreditados en el expediente de tutela, se observa que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, a través del Oficio CJO22-3433 del 2 de septiembre de 2022, emitió concepto desfavorable a la solicitud de traslado del señor Jaider Leonardo Mendoza Rodríguez, el cual fue confirmado mediante Resolución CJR22-0422 del 14 de octubre de 2022, porque el tutelante no acreditó en debida forma el requisito de la última evaluación integral de servicios en firme, en el cargo y despacho del cual solicita el traslado, toda vez, que aportó un formato de calificación de servicios del periodo comprendido entre el 14 de enero de 2022 y el 31 de marzo de 2022, el cual no cumple con lo establecido en el artículo 4º del Acuerdo PSAA16-10618 del 7 de diciembre de 2016, pues según la norma, la calificación de los empleados de la Rama Judicial debe hacerse anualmente, por lo que se establece un período de calificación el comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del respectivo año, motivo por el cual, el documento allegado por la peticionaria no cumplía con el requisito de periodicidad señalado.
En virtud de lo anterior, la autoridad accionada consideró que para el asunto en estudio la calificación de servicios debe ser consolidada por el periodo completo comprendido entre el 13 enero de 2022 y el 31 de diciembre de 2022. La Unidad de Administración de Carrera Judicial, en el oficio cuestionado precisó que el requisito señalado en el artículo 13 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, que establece “la última evaluación de servicios en firme respecto del cargo y despacho desde el cual solicita el traslado”, no ha sido declarado nulo y, por tanto, es aplicable, pues la decisión adoptada por el Consejo de Estado, en sentencia de 24 de abril de 2020, declaró la nulidad los artículos 18 y 19 del referido acuerdo, en cuanto se excedió la potestad reglamentaria por exigir un puntaje mínimo.
En virtud de lo anterior, la autoridad accionada concluyó que la solicitud de traslado del señor Jeider Leonardo Mendoza Rodríguez, no cumplía con los presupuestos determinados en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996 y en el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, para la procedencia del concepto favorable. Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que las decisiones adoptadas por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, a través de los actos administrativos que emitieron concepto desfavorable a la solicitud de traslado, se fundamentaron en criterios objetivos, concretos y razonables, de acuerdo con los parámetros normativos y jurisprudenciales que regulan el tema de los traslados de los servidores judiciales, por lo que no se observa vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante.
En efecto, tal y como lo indicó la entidad demandada, la accionante con la solicitud de traslado se limitó a allegar un formato de calificación de servicios del periodo comprendido entre el 14 de enero de 2022 y el 31 de marzo de 2022, por lo que no cumple con la exigencia de calificación anual. Al respecto, cabe resaltar que el artículo 4 del Acuerdo No. PSAA16-10618 del 7 de diciembre de 2016, señala que la calificación integral de servicios de los empleados es anual y el periodo de calificación estará comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre del respectivo año. De igual manera, precisa que, “la consolidación de todos los factores que la integran se hará a más tardar el último día hábil del mes de agosto del año siguiente a la finalización del período anual” y que el evaluador podrá anticipar la calificación por razones del servicio debidamente sustentadas, sin que el lapso de desempeño pueda ser inferior a 3 meses dentro del respectivo período.
De acuerdo con lo expuesto, se tiene que la calificación de servicios del tutelante es anual y tendría que estar consolidada a más tardar el último día hábil del mes de agosto del año siguiente a la finalización del respectivo periodo. Así pues, como quiera que para el momento en que el señor Jeider Leonardo Mendoza Rodríguez presentó su solicitud de traslado, el 2 de agosto de 2022, es evidente que la calificación integral no estaba consolidada, pues no ha completado el tiempo de periodicidad.
Lo anterior no significa que la exigencia de aportar “la última evaluación de servicios en firme respecto del cargo y despacho desde el cual solicita el traslado”, constituya una carga injustificada para la accionante, pues el interesado, podía haber acreditado la afectación grave de un derecho fundamental con la decisión del traslado. En este orden de ideas, resulta evidente que la solicitud de traslado del actor al no cumplir con los presupuestos formales de procedibilidad, impidió que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial analizara de fondo la petición, lo que incluía examinar la ruptura del núcleo familiar, la integridad del servidor o su familia, supuesto que en todo caso no resultan evidentes, por lo que no se puede inferir que la accionada desconoció la afectación del integridad del demandante, como se alega en el escrito de tutela.
Al respecto, en casos similares esta Sección ha determinado que: “En otras palabras, la aludida afirmación carece de la entidad suficiente para desplazar la competencia del juez natural en este asunto, puesto que si bien es cierto que la tutelante es una empleada de carrera judicial y, en esa medida, cuenta con los derechos inherentes a tal condición, también lo es que el traslado de cargo está sometido al cumplimiento de unos requisitos contenidos en el Acuerdo PCSJA17-10754 de 18 de septiembre de 2017, los cuales debe cumplir, sin que esto le represente quebranto de sus prerrogativas constitucionales.
En ese orden de ideas, no se encuentra acreditado perjuicio irremediable alguno, máxime cuando la actora actualmente está vinculada a la Rama Judicial, por lo que tiene la posibilidad de colmar la exigencia consistente en aportar «[…] la última evaluación de servicios en firme respecto del cargo y despacho desde el cual solicita el traslado» requerido por la autoridad accionada, y formular nuevamente, si a bien lo tiene, la respectiva petición, una vez se presente la vacancia definitiva en un despacho judicial que sea de su interés. De lo expuesto se concluye que la tutelante, como lo adujo el a quo, debe exponer las pretensiones aquí planteadas ante la jurisdicción contencioso-administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de que trata el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para obtener la anulación de los actos administrativos con los que se encuentra inconforme, y así obtener el concepto de reubicación laboral favorable que aquí depreca.
Y al referido mecanismo (medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho) puede acudir la peticionaria, y no a la acción de tutela, máxime cuando dentro del proceso contencioso-administrativo y al momento de incoar la correspondiente demanda, cuenta con la posibilidad de solicitar las medidas cautelares que considere pertinentes para la protección inmediata de sus derechos, conforme a los artículos 229 y siguientes del CPACA, que contemplan un amplio abanico de posibilidades con la finalidad de «[…] proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia […]».
Así las cosas, la Sala considera que las decisiones adoptadas por la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura no vulneraron los derechos fundamentales invocados por la actora. Por tanto, no se advierte una actuación irregular que amerite la intervención del juez de tutela para adoptar medidas urgentes de protección. Lo anterior sin perjuicio de que pueda volver a radicar la solicitud de traslado en debida forma.
Cabe aclarar que lo anterior, no obsta, para que el tutelante pueda acudir a la jurisdicción contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad del oficio CJO22-3433 del 2 de septiembre de 2022 y la Resolución CJR22-0422 de 14 de octubre de 2022, mediante las cuales la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, emitió concepto desfavorable de traslado del actor, en cuyo escenario se podrá efectuar una valoración profunda y amplia de los argumentos y elementos probatorios, para definir si dichas actuaciones se ajustan o no al ordenamiento jurídico.
III. DECISIÓN En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala negará el amparo de los derechos invocados por el señor Jeider Leonardo Mendoza Rodríguez y Jessica Paola Lamilla Rúgeles, esta última en nombre propio y en representación de Anna Victoria Osorio Lamilla, contra la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, por las razones expuestas en esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - NEGAR el amparo de tutela invocado por el señor Jeider Leonardo Mendoza Rodríguez y Jessica Paola Lamilla Rúgeles, esta última en nombre propio y en representación de Anna Victoria Osorio Lamilla, contra la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. - Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al despacho de origen. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)