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11001031500020250605600Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-09-29

Radicación interna: 9593 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Carlos Arturo Cortes Beltran·Demandado: Juzgado Cincuenta Y Dos (52) Administrativo De Oralidad Del Circuito Judicial De Bogota, Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion D

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06056-00 Demandante: Carlos Arturo Cortés Beltrán 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D C., 13 de noviembre de 2025 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06056-00 Demandante: CARLOS ARTURO CORTÉS BELTRÁN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D Y OTRO Tema: Contra providencias dictadas en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Improcedencia de la acción de tutela. Requisito general de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Carlos Arturo Cortés Beltrán contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y el Juzgado 52 Administrativo de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 29 de septiembre de 20251, en ejercicio de la acción de tutela, por conducto de apoderada, pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital, y los principios de favorabilidad laboral y la seguridad jurídica. A juicio de la tutelante, la vulneración de dichas garantías superiores se deriva de las sentencias del 20 de febrero y 14 de agosto de 2025, dictadas por el Juzgado 52 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, respectivamente, que denegaron pretensiones en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-33-42-052-2024-00193- 00/01. 2.

Pretensiones La accionante formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Comprobado cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE DEJE SIN EFECTOS las sentencias emitidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”, en la providencia de fecha 14 de agosto de 2025 que CONFIRMO la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO CINCUENTA Y DOS (52) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. – SECCIÓN SEGUNDA de fecha 20 de febrero de 2025, mediante la cual, NEGO las suplicas de la demanda, dentro del proceso con radicado No. 11001334205220240019301.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D” a proferir sentencia de fondo ordenando al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reliquidar la pensión vitalicia de jubilación del docente CARLOS ARTURO CORTES BELTRAN, incluyendo los factores salariales devengados y que 1 Índice 1 de Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06056-00 Demandante: Carlos Arturo Cortés Beltrán 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fueron COTIZADOS, entre ellos la (PRIMA DE VACACIONES), a la fecha del CUMPLIMIENTO DEL STATUS PENSIONAL, además de los ya reconocidos mediante la resolución No 9310 del 10 de diciembre de 2021, acto administrativo que reconoce la pensión vitalicia de jubilación a mi representado. 3.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1 Actuación administrativa El señor Carlos Arturo Cortés Beltrán prestó servicios como docente para la Secretaría de Educación de Bogotá, y cotizó a la Caja de Previsión Social del Distrito entre 1989 y 1992, y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desde 1993 hasta 2021.

Mediante Resolución No. 9310 del 10 de diciembre de 2021, la Secretaría de Educación del Distrito le reconoció pensión de jubilación al docente por un valor de $3.242.303 correspondiente al 75% del promedio de salarios del año de servicio con inclusión de los factores de asignación básica, bonificación mensual y bonificación pedagógica, con efectividad a partir del 23 de mayo de 2021.

El 26 de mayo de 2023, demandante presentó solicitud ante la Secretaría de Educación de Bogotá para que realizara el pago de los aportes a seguridad social sobre los factores salariales a los que no se les efectuó dichas cotizaciones y que, una vez realizados, los trasladara con destino al FOMAG. En Resolución No. S-2023-190176 del 29 de mayo de 2023, la Secretaría de Educación de Bogotá negó lo pedido.

Mediante solicitud radicada el 28 de agosto de 2023 con número BOGOT20230828AP20000871, el señor Carlos Arturo Cortes Beltrán, presentó solicitud ante el FOMAG para que se le ajustara la revisión de la pensión de jubilación con todos los factores salariales que devengó durante el año inmediatamente anterior al cumplimiento del estatus de pensión. Con Resolución S-2023-361323 del 30 de noviembre de 2023 el FOMAG, reliquidó la pensión de jubilación del demandante.

En esa oportunidad ajustó su monto en $3.316.729.00, con una tasa del 75% y la inclusión de la asignación básica, bonificación mensual y bonificación pedagógica, percibidas en el último año de servicio anterior a la adquisición del estatus pensional, con efectividad a partir del 23 de mayo de 2021. El señor Carlos Arturo Cortés Beltrán presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto o presunto originado por el silencio administrativo negativo frente a la falta de respuesta de la petición con radicado BOGOT20230828AP20000871 del 28 de junio de 2023 y en consecuencia, pidió que se ordenara la reliquidación de la pensión con la inclusión de totalidad de los factores salariales devengados durante el año anterior al reconocimiento de su estatus pensional.

El proceso se adelantó bajo el radicado 11001-33-42-052-2024-00193-00 y su conocimiento correspondió al Juzgado 52 Administrativo de Bogotá, que, en sentencia del 20 de febrero de 2025, denegó las pretensiones de la demanda. Explicó que del análisis de la certificación de salarios pudo establecer que el accionante recibió varios conceptos salariales, como asignación básica, sobresueldo, primas y bonificaciones.

No obstante, evidenció que solo sobre la asignación básica, el sobresueldo y la prima de vacaciones se realizaron aportes. Que, en concordancia con la Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-2019 del 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado, Sección Segunda, dichos factores salariales debían corresponder únicamente a aquellos sobre los cuales se efectuaron aportes al sistema pensional y que están expresamente previstos en Radicado: 11001-03-15-000-2025-06056-00 Demandante: Carlos Arturo Cortés Beltrán 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, por lo cual únicamente la asignación básica debía incluirse en el ingreso base de liquidación. Que, sin embargo, ese reconocimiento obedeció a la voluntad del FOMAG y no era posible afectar un derecho ya reconocido, pues eso desbordaría el objeto del litigio.

Inconforme, el demandante apeló y afirmó que el a quo desconoció las cotizaciones efectuadas sobre algunos factores salariales, en especial la prima de vacaciones, pese a que sobre este concepto se realizaron descuentos a seguridad social, conforme lo acreditó el certificado laboral. Que dicho factor debía incluirse de manera proporcional en la liquidación pensional correspondiente al periodo comprendido entre el 22 de mayo de 2020 y el 22 de mayo de 2021, y que su exclusión se basó de forma errónea en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, sin tener en cuenta que el artículo 48 del Acto Legislativo 01 de 2005 dispone la inclusión de todos los factores sobre los cuales se efectuaron aportes.

Sostuvo que limitar los factores salariales genera regresividad en los derechos sociales y contraviene la jurisprudencia del Consejo de Estado2, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda3 y de la Corte Constitucional4, que han determinado que deben incluirse los factores cotizados, aun si no están enlistados en la Ley 62 de 1985 y, en consecuencia, debía ordenarse el descuento de los aportes omitidos.

En sentencia de 23 de abril de 20255, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, confirmó la decisión de primera instancia, básicamente por las mismas razones del a quo. 4. Fundamentos de la tutela La tutelante expuso las razones por las que consideraba que la acción de tutela cumplía los requisitos generales de procedibilidad contra providencia judicial.

En cuanto al fondo del asunto, señaló que la providencia cuestionada incurrió en: Defecto sustantivo porque, a su juicio, las autoridades demandadas aplicaron de forma indebida la Ley 62 de 1985, al excluir la prima de vacaciones del IBL, pese a que realizó aportes por dicho concepto. Que debió aplicarse el artículo 48 del Acto Legislativo 01 de 2005, que ordena tener en cuenta todos los factores cotizados.

Defecto fáctico, pues omitieron valorar adecuadamente el certificado laboral que demostraba que los descuentos realizados a seguridad social sobre la prima de vacaciones. Desconocimiento del precedente jurisprudencial indicó que se desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado6 y de la Corte Constitucional7, que determinó que las pensiones, independientemente del régimen laboral aplicable, deben liquidarse conforme a los factores salariales sobre los que se realizaron cotizaciones al sistema 2 Acción de tutela.

Sección Quinta, exp. 11001-03-15-000-2019-04192-00, CP. Rocío Araujo Oñate 3 Subsección F, sentencia del 11 de julio de 2023, 11001-33-35-029-2021-00343-01 MP. Beatriz Helena Escobar Rojas; Subsección -E, sentencia del 22 de septiembre de 2023, expediente: 11001-33-35-030-2022-00086-01, MP: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon; Subsección F, sentencia del 26 de septiembre de 2023, MP: Luis Alfredo Zamora Acosta, Expediente 1100-133-35-021-2022-00042-01;

Subsección -C- MP: Amparo Oviedo Pinto, Sentencia del 04 de octubre de 2023, Expediente 11001-33-35-013-2021-00251-01. Sentencia del 04 de octubre de 2023; Subsección C, - Sentencia del 11 de octubre de 2023, MP: Samuel José Ramírez Poveda – Expediente: 11001-33-35-013-2021-00251- 01; Subsección C MP: Samuel José Ramírez Poveda; Sentencia de 15 de noviembre de 2023;

Expediente. 11001334205020220044501. 4 C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017. 5 La sentencia se notificó el 20 de agosto de 2025, por medio de mensaje de datos a los correos electrónicos informados por las partes. 6 Sección Segunda, sentencia 25 de abril de 2019, exp; 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-17) SUJ-014-CE-S2- 19, CP: Cesar Palomino Cortés; sentencia 13 de febrero de 2025, CP.

Elizabeth Becerra Cornejo. radicado: 25000- 2342- 000-2019-01210-01; sentencia del 24 de febrero de 2025, CP. Elizabeth Becerra Cornejo, radicado: 11001031500020240549001. 7 C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06056-00 Demandante: Carlos Arturo Cortés Beltrán 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pensional, además, del precedente horizontal del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda8 que en casos similares ordenó incluir la prima de vacaciones en la liquidación pensional.

Violación directa a la Constitución porque las providencias discutidas desconocieron los artículos 48 y 53 de la Constitución al inaplicar el principio de favorabilidad respecto al sistema pensional. 5. Trámite procesal Por auto del 29 de septiembre de 2025, el Despacho sustanciador admitió la acción de la referencia y, entre otras cosas, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular como terceros con interés al ministro de Educación Nacional, al representante legal de la Fiduciaria La Previsora S.A. en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, al alcalde de Bogotá y a la secretaria de Educación de Bogotá y a la directora del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP.

En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría General del Consejo de Estado practicó las notificaciones correspondientes mediante correos electrónicos enviados el 9 de octubre de 2025. 6. Intervenciones El magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, ponente de la sentencia cuestionada, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela al considerar que se ajustó al ordenamiento jurídico y no vulneró los derechos fundamentales del accionante.

Explicó que el demandante estuvo vinculado al magisterio antes del 26 de junio de 2003, por lo que se rige por el régimen pensional previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, conforme a la Ley 91 de 1989, por lo que el IBL solo podía integrarse por lo factores salariales previstos en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985. Además, indicó que en Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado, precisó que únicamente podían incluirse los factores sobre los que se realizaron cotizaciones, siempre que estuvieran enlistados en dichas normas, por lo que no era procedente incluir la prima de vacaciones.

Aclaró que el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, precisó que los docentes afiliados al FOMAG no estaban cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ni por las disposiciones del Acto Legislativo 01 de 2005, de modo que su liquidación debe ceñirse estrictamente al marco normativo especial; posición que fue recientemente reiterada por la Corporación. La Alcaldía de Bogotá, solicitó su desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, porque consideró que no realizó conductas por activa o pasiva que puedan considerarse como determinantes de la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del demandante.

La Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por carecer de relevancia constitucional, ya 8 Subsección F, sentencia del 11 de julio de 2023, 11001-33-35-029-2021-00343-01 MP. Beatriz Helena Escobar Rojas; Subsección -E, sentencia del 22 de septiembre de 2023, expediente: 11001-33-35-030-2022-00086-01, MP: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon;

Subsección F, sentencia del 26 de septiembre de 2023, MP: Luis Alfredo Zamora Acosta, Expediente 1100-133-35-021-2022-00042-01; Subsección -C- MP: Amparo Oviedo Pinto, Sentencia del 04 de octubre de 2023, Expediente 11001-33-35-013-2021-00251-01. Sentencia del 04 de octubre de 2023; Subsección C, - Sentencia del 11 de octubre de 2023, MP: Samuel José Ramírez Poveda – Expediente: 11001-33-35-013-2021-00251- 01;

Subsección C MP: Samuel José Ramírez Poveda; Sentencia de 15 de noviembre de 2023; Expediente. 11001-33- 42-050-2022-00445-01, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 17 de marzo de 2025, MP. Néstor Javier Calvo Chaves, radicado 11001-33-35-007-2024-00185-00. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06056-00 Demandante: Carlos Arturo Cortés Beltrán 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se trataba de una discusión meramente económica y legal, y no de una vulneración directa de sus derechos fundamentales.

Además, señaló que el actor pretendía usarla como una instancia adicional al proceso ordinario. Por otro lado, señaló que las providencias cuestionadas se ajustaron al principio de autonomía e independencia judicial, por lo que, a su juicio, no se configuró ninguno de los defectos que habilitan el amparo. La Secretaría de Educación Distrital, solicitó su desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Argumentó que no le era atribuible la supuesta vulneración ni la obligación que el accionante pretendía imponer mediante la acción de tutela, ya que la valoración probatoria y la interpretación normativa correspondían a las autoridades judiciales demandadas. La subdirectora jurídica del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP, pidió que se declarara improcedente la acción de tutela comoquiera que ninguna de las pretensiones estaba dirigida en contra de la entidad ni implicaba una obligación de hacer.

Sostuvo que actuó únicamente como vinculada en el proceso ordinario, por estar a cargo de una cuota parte de la pensión del demandante. Indicó que, objetó la cuota parte de reliquidación proyectada por la Secretaría de Educación mediante la Resolución GDP 001485 del 26 de diciembre de 2023, al advertir inconsistencias en los valores reportados y concluyó que no adeudaba suma alguna al accionante.

Frente a las decisiones judiciales cuestionadas, explicó que aplicaron las Leyes 33 y 62 de 1985 y la Sentencia Unificación del 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado, que estableció que solo podían incluirse en el IBL los factores salariales sobre los que se hubieran efectuado aportes y que estuvieran enlistados taxativamente en la ley.

La directora de gestión judicial de la Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del FOMAG, solicitó que se desvinculara del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no incurrió en ninguna conducta por acción o por omisión que vulnerara los derechos fundamentales del accionante. Explicó, que la entidad es una sociedad de economía mixta que actúa como administradora fiduciaria del FOMAG, conforme al contrato de fiducia suscrito con la Nación-Ministerio de Educación. Que su labor consiste en ejecutar instrucciones del Consejo Directivo del Fondo y administrar recursos, sin competencia para decidir sobre el reconocimiento o la reliquidación de pensiones, funciones que corresponden a las entidades empleadoras y autoridades competentes.

El Juzgado 52 Administrativo de Bogotá remitió el expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pero no se pronunció sobre la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución La Sala empieza por precisar que el análisis se centrará en la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal demandado por ser la que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Siendo así, corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por la demandante con el fin de dejar sin efectos la sentencia del 14 de agosto de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que confirmó la decisión de denegar las pretensiones en el proceso de nulidad y Radicado: 11001-03-15-000-2025-06056-00 Demandante: Carlos Arturo Cortés Beltrán 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-33-42-052-2024-00193-00/01.

La Sala anticipa que declarará improcedente la tutela de la referencia, toda vez que no colma la exigencia de procedibilidad de relevancia constitucional pues el demandante reitera los argumentos que expuso en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y, finalmente, (iii) el análisis del caso concreto. 2.

La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales9 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos10 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.

La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-0011, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional. En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

En cuanto al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 4. Análisis del caso concreto De la revisión de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, la Sala advierte que coinciden con los propuestos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-42-052-2024-00193-00/01. 9 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 10 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 11 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06056-00 Demandante: Carlos Arturo Cortés Beltrán 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Básicamente, tanto en la acción de tutela de la referencia como en ese expediente, el demandante alegó que en la liquidación de su pensión de jubilación se omitió la inclusión de la prima de vacaciones, pese a haberse efectuado cotizaciones sobre dicho concepto.

Señaló que esta exclusión desconoció el artículo 48 y 53 de la Constitución, el Acto Legislativo 01 de 2005 y la Ley 62 de 1985, así como la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, que han reconocido la inclusión de dicho factor en la liquidación pensional. Además, sostuvo que la autoridad judicial demandada había desconocido el precedente horizontal de ese mismo tribunal.

En efecto, en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 20 de febrero de 2025 dictada por el Juzgado 52 Administrativo de Bogotá en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-42-052-2024- 00193-00/01, se lee lo siguiente: «La apoderada de la parte actora presentó recurso de apelación, y solicitó que se revoque la sentencia impugnada, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, toda vez que en la sentencia cuestionada no se tuvo en cuenta el factor salarial prima de vacaciones, el cual fue devengado y cotizado, para lo cual citó decisiones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsecciones C, E y F12, que en su concepto respaldan la tesis, de que deben tenerse en cuenta los factores salariales sobre los que se realizaron cotizaciones.

Además, señaló que el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010, estableció que los factores salariales que integran el IBL de la pensión de jubilación, no deben interpretarse de forma taxativa, sino meramente enunciativa, porque se vulnera el principio de progresividad, de igualdad, y de primacía de la realidad sobre las formalidades, y por lo tanto, nada impide la inclusión de otras partidas que percibió el trabajador en el último año de prestación de servicios.» Por su parte, en la acción de tutela la parte actora sostuvo que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente judicial horizontal y vertical y violación directa a la Constitución, al excluir de la liquidación de su pensión la prima de vacaciones, pese a que se realizaron cotizaciones sobre dicho factor.

Señaló que omitieron valorara el certificado laboral que demostraban los descuentos realizados al sistema de seguridad social e inaplicaron el artículo 48 del Acto Legislativo 01 de 2005, la Ley 62 de 1985 y la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado, lo que vulneró sus derechos fundamentales. Así lo indicó la tutelante en la solicitud de amparo: […] Pues para este caso, el ajuste de la pensión vitalicia de jubilación reconocida a mi representada, que fue objeto de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en los despachos judiciales contra los que se instaura esta acción de tutela, han hecho caso omiso de tener en cuenta en la liquidación de la misma, el factor salarial de PRIMA DE VACACIONES, sobre el cual se hicieron cotizaciones, violando lo preceptuado en el Acto legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, normatividad de mayor rango constitucional, de la Ley 62 de 1985 y de sentencias de Unificación, que textualmente dice: […] En el caso de mi representado, se vulnera el Derecho de igualdad cuando en casos similares al de ella los despachos judiciales tanto en primera instancia como en segunda instancia, han aplicado en debida forma el precedente judicial del Consejo de Estado relacionado con la manera en que se deben reliquidar las pensiones de los empleados públicos en virtud de la Ley 91 de 1989, sin pasar por improvisto el Acto legislativo 01 de 2005, el cual ratifica que en las pensiones deberán de tenerse en cuenta los factores salariales sobre los que se realizaron cotizaciones, por mencionar algunos: Lo anterior, ha sido resaltado por algunos fallos del Consejo de Estado, en lo que se destaca: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección -B- de fecha 24 DE FEBRERO DE 2025, Radicado 11001031500020240549001 en el que fue consejera Ponente la doctora ELIZABETH BECERRA CORNEJO, y en el que fue demandante la señora ROSALBA GONGORA SUSA contra 12 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. Sentencia del 11 de julio de 2023.

Radicación: 11001-33-35-029-2021-00343-01. M.P. Beatriz Helena Escobar Rojas. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. Sentencia del 22 de septiembre de 2023. Radicación: 11001-33-35- 030-2022-00086-01. M.P. Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. Sentencia del 26 de septiembre de 2023.

Radicación: 11001-33-35-021-2022-00042-01. M.P. Luis Alfredo Zamora Acosta. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. Sentencia del 4 de octubre de 2023. Radicación: 11001-33-35-013-2021-00251-01. M.P. Amparo Oviedo Pinto. (cita original del texto). Radicado: 11001-03-15-000-2025-06056-00 Demandante: Carlos Arturo Cortés Beltrán 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la NACION, Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el que se destacó lo siguiente: […] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección -B- de fecha 13 DE FEBRERO DE 2025, Radicado 25000-2342-000-2019-01210-01(1889-2023) en el que fue consejera Ponente la doctora ELIZABETH BECERRA CORNEJO, y en el que fue demandante la señora Luciana Guerra Obeso contra la NACION, Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el que se destacó lo siguiente: […] Así mismo, se deben tener en cuenta otros fallos de diferentes despachos tanto de Juzgados como del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que han realizado un estudio minucioso en cuanto a la norma más favorable y se da aplicación a la misma, accedido a incluir la PRIMA DE VACACIONES en la liquidación pensional, como se puede verificar con el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en un caso similar, destaco precisamente el anterior argumento conforme al siguiente considerativo: Sentencia del 17 de marzo de 2025 emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION SEGUNDA- SUBSECCION -A- MP.

NESTOR JAVIER CALVO CHAVES. Rad. 11001333500720240018501, Dte. Hilda Marlene Cárdenas Valbuena. Ddo. Nación - Ministerio de Educación Nacional Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag – secretaria de Educación y Fiduprevisora. INGRESO BASE DE COTIZACION (IBC) De conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, durante la vigencia de la relación laboral y del contrato TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCION SEGUNDA-SUBSECCION -F- MP: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS- EXPEDIENTE 11001333502920210034301.- FALLO DEL 11 DE JULIO DE 2023. -.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCION SEGUNDA-SUBSECCION -E- MP: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON- EXPEDIENTE 11001333503020220008601.- FALLO DEL 22 DE SEPTIEMBRE DE 2023. - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCION SEGUNDA-SUBSECCION -F- MP: LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA- EXPEDIENTE 11001333502120220004201.- FALLO DEL 26 DE SEPTIEMBRE DE 2023. - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCION SEGUNDA-SUBSECCION -C- MP: AMPARO OVIEDO PINTO - EXPEDIENTE 11001333501320210025101.- FALLO DEL 04 DE OCTUBRE DE 2023. -.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCION SEGUNDA-SUBSECCION -C- MP: SAMUEL JOSE RAMIREZ POVEDA - EXPEDIENTE 11001333501320210025101.- FALLO DEL 11 DE OCTUBRE DE 2023 - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCION SEGUNDA-SUBSECCION -C- MP: SAMUEL JOSE RAMIREZ POVEDA - EXPEDIENTE 11001334205020220044501.- FALLO DEL 15 DE NOVIEMBRE DE 2023. […] Se vulnera el debido proceso de mi representado, cuando la autoridad judicial en el presente asunto aplica de manera errada el precedente judicial del Consejo de Estado, tomando una decisión que no es razonable frente al asunto sin una fundamentación conforme a derecho, más aún cuando existe un rango constitucional como es el bloque de constitucionalidad, que para estos efectos es el Acto legislativo 01 de 2005, al indicar que para la liquidación de pensiones deben de tenerse en cuenta las cotizaciones realizadas por el aportante al sistema pensional, pues el sustento jurídico que se ha venido dando es apartado del rango constitucional, pues no se está teniendo en cuenta el factor sobre el cual, se realizaron las correspondientes cotizaciones, dicho emolumento corresponde a la PRIMA DE VACACIONES. […] Conforme a las disposiciones indicadas en el presente escrito, se concluye entonces que, conforme a los hechos narrados y que se logran demostrar con la documental aportada, a mi representado, se le tendrá que ajustar la mesada pensional con los factores salariales de: ASIGNACION BASICA, BONIFICACION DECRETO, BONIFICACION PEDAGOGICA y PRIMA DE VACACIONES, devengados en el año anterior al cumplimiento del status pensional es decir del 22 de mayo de 2020 al 22 de mayo de 2021, dado que no fueron incluidos como factores salariales dentro de la pensión vitalicia de jubilación reconocida a mi representado y sobre los cuales, se realizaron los aportes correspondientes (COTIZACIONES), como bien se desprende del certificado de factores salariales aportado.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06056-00 Demandante: Carlos Arturo Cortés Beltrán 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, la suscrita no desconoce la autonomía que tienen tanto los jueces como los magistrados al momento de argumentar y sustentar sus fallos, se reitera, que en primer lugar no se está buscando dar apertura a una nueva instancia y en segundo lugar, se vulneran entre otros los derechos y principios fundamentales indicados en el tránsito de este escrito, ya que, durante la vinculación laboral de mi representado con el MAGISTERIO OFICIAL COLOMBIANO, la entidad realizo los correspondientes DESCUENTOS A SEGURIDAD SOCIAL sin embargo, en la liquidación de su mesada pensional no se respeta el ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005, toda vez que, se están omitiendo factores salariales devengados y cotizados, como lo es la PRIMA DE VACACIONES. […] No obstante, esa discusión ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en la sentencia dictada el 14 de agosto de 2025, en los siguientes términos: El señor Carlos Arturo Cortés Beltrán prestó sus servicios como docente en el Distrito Capital - Secretaría de Educación de Bogotá D.C.; cotizó en la Caja de Previsión Social del Distrito desde el 20 de febrero de 1989 hasta el 30 de noviembre de 1992, y posteriormente, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, desde el 8 de febrero de 1993, por lo menos hasta el 25 de mayo de 2021, fecha en la que se encontraba en servicio activo según el formato único para expedición de certificado de historia laboral.

En ese sentido, el demandante en materia de liquidación pensional es beneficiario de las normas aplicables al Magisterio, contenidas en las disposiciones anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por cuanto se vinculó al servicio docente antes del 26 de junio de 2003, por lo tanto, el régimen pensional aplicable al actor es el consagrado en las Leyes 33 y 62 de 1985.

El actor nació el 22 de mayo de 1966, por ende, cumplió los 55 años de edad el 22 de mayo de 2021, fecha en la que adquirió el status de pensionado, toda vez que los 20 años de servicio los había cumplido con anterioridad. En virtud de lo anterior, mediante la Resolución nro. 9310 del 10 de diciembre de 2021, el FONPRERMAG a través de la Secretaría de Educación del Distrito le reconoció al demandante una pensión de jubilación, teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios anterior al status, e incluyó en el IBL asignación básica, bonificación decreto y bonificación pedagógica, efectiva a partir del 23 de mayo de 2021.

En el expediente obra certificado de salarios para el año anterior al cumplimiento del status pensional, es decir, del 23 de mayo de 2020 al 23 de mayo de 2021, de los cuales se puede constatar lo devengado por el actor así: asignación básica, bonificación decreto, bonificación pedagógica, prima especial, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones, es decir, que la entidad no le reconoció la prima especial, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones.

Considera la Sala que en el presente caso no es posible aplicar la Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010, por lo expuesto en el acápite del marco normativo, y por el contrario, se debe recurrir a la Sentencia de Unificación de 25 de abril de 2019, del Consejo de Estado, según la cual, en el Ingreso Base de Liquidación únicamente se deben tener en cuenta aquellos factores sobre los que se hayan efectuado aportes o cotizaciones, de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y los que específicamente otras normas señalen que se deben incluir, agrega la Sala, y por lo tanto no se pueden incluir factores diferentes a los mencionados.

Así las cosas, se observa que el artículo 3º de la Ley 33/85, que fue modificado por el artículo 1º de la Ley 62 del mismo año, enlistó los factores salariales con los cuales se debe conformar el ingreso base de liquidación. Al efecto dispuso: Artículo 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes (Negrilla fuera texto original). Para la Sala no es viable acceder a la reliquidación pensional solicitada, toda vez que los factores de prima especial, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones, pese a que fueron devengados en el año anterior al cumplimiento del status pensional, y que sobre este último se hicieron aportes al Sistema General de Seguridad Social, no se encuentra taxativamente señalados en la norma, Radicado: 11001-03-15-000-2025-06056-00 Demandante: Carlos Arturo Cortés Beltrán 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aunado a que en cuanto a la prima de servicios, cabe anotar que el Decreto 1545 de 201322, no la creó como factor para efectos de liquidar la pensión. Si bien es cierto, en algunas providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección segunda, Subsecciones C13 y F14 se ordenó incluir la prima de vacaciones en el ingreso base de liquidación pensional, como se mencionó anteriormente, la tesis de esta Subsección, como de la Subsección E15 de este Tribunal, entre otras, ha señalado que dicho factor salarial no está expresamente contemplado en la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año, ni en norma especial que ordene su inclusión, y por ende no puede ser incluido en la prestación correspondiente.

Considera la Sala, que a pesar de que se hayan realizado descuentos para aportes a pensión sobre ese emolumento laboral, no puede ser incluido en la pensión, porque por esa vía se violarían los enunciados normativos que señalan los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación, y por ende, las sentencias que señalan que se deben incluir los factores sobre los cuales se hayan realizado aportes, debe leerse en concordancia y armonía con las sentencias que dicen que sólo se pueden incluir los factores taxativamente señalados en las disposiciones legales, y con las normas pertinentes regulatorias de la materia.

Como se ve, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, determinó que al actor no le asistía derecho a la reliquidación de su pensión con inclusión de todos los factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus, como la prima de vacaciones, porque el régimen aplicable era el previsto en la Ley 62 de 1985.

Que el ingreso base de liquidación debía calcularse únicamente con los factores previstos en dicha norma, aun cuando se hubieran efectuado aportes sobre otros conceptos, pues incluirlos implicaría desconocer el marco legal aplicable al régimen del magisterio y las reglas fijadas en la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019.

En ese orden de ideas, en el escenario que propone el demandante, la Sala estaría obligada a examinar nuevamente un asunto que ya fue resuelto por las autoridades judiciales demandadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001- 33-42-052-2024-00193-00/01, finalidad para la que no está previsto este mecanismo constitucional.

En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1.

Declarar improcedente la acción de tutela presentada por Carlos Arturo Cortés Beltrán, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 13 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. Sentencia del 15 de noviembre de 2023.

Radicación: 11001-33-42-050-2022-00445-01. M.P. Samuel José Ramírez Poveda (Cita original del texto) 14 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. Sentencia del 11 de julio de 2023. Radicación: 11001-33-35-029-2021-00343-01. M.P. Beatriz Helena Escobar Rojas (Cita original del texto) 15 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. Sentencia del 10 de marzo de 2023.

Radicación: 11001-33-35-007-2021-00264-01. M.P. Jaime Alberto Galeano Garzón (Cita original del texto) Radicado: 11001-03-15-000-2025-06056-00 Demandante: Carlos Arturo Cortés Beltrán 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador