CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000-2023-03379-00 Referencia: Acción de tutela Actoras: MARGOT RUEDA Y OTRAS. TESIS: SE CONCEDE EL AMPARO SOLICITADO.
EL TRIBUNAL INCURRIÓ EN DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO AL NEGAR LA CORRECCIÓN DE LOS NOMBRES DE LAS ACTORAS DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA EN LA QUE SE IMPUSO UNA CONDENA DE REPARACIÓN DIRECTA EN SU FAVOR. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por las actoras contra la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA1. 1 En adelante el TRIBUNAL. 2 Número único de radicación: 110010315000-2023-03379-00 Actoras: MARGOT RUEDA Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud La señoras MARGOT RUEDA, MARÍA VANESSA y MARÍA NORELCY PANESSO RUEDA, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, les fueron vulnerados por el TRIBUNAL al haber proferido en segunda instancia el auto de 16 de junio de 2023, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 050013333035-2016- 00910-01.
I.2.- Hechos Manifestaron que promovieron un medio de control de reparación directa, junto con otros familiares, con el fin de que se les indemnizara con ocasión de las lesiones que sufrió el señor DANIEL ALCIDES PANESSO RUEDA mientras prestaba su servicio militar. 3 Número único de radicación: 110010315000-2023-03379-00 Actoras: MARGOT RUEDA Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicaron que el proceso aludido fue identificado con el número único de radicación 050013333035-2016-00910-00 y atribuido para su trámite en primera instancia al JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN2 que, mediante sentencia de 18 de diciembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda.
Adujeron que, como consecuencia del recurso de apelación que interpusieron, mediante sentencia de 21 de marzo de 2023, el TRIBUNAL revocó la decisión y, en su lugar, accedió a las súplicas de la demanda de forma parcial así: “[…]
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se CONDENA a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a los demandantes las siguientes sumas: Demandante Calidad Monto DANIEL ALCIDES PANNESO RUEDA Víctima directa 20 SMLMV MARGOTH RUEDA Madre 10 SMLMV MARÍA VANESSA PANNESO RUEDA Hermana 10 SMLMV MARGOTH MARGELY PANNESO RUEDA Hermana 10 SMLMV ARIAN ADOLFO PANNESO RUEDA Hermano 10 SMLMV MARÍA NORELCY PANNESO RUEDA Hermana 10 SMLMV MARÍA ELIZABETH PANNESO RUEDA Hermana 10 SMLMV 2 En adelante el JUZGADO. 4 Número único de radicación: 110010315000-2023-03379-00 Actoras: MARGOT RUEDA Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por concepto de DAÑO A LA SALUD: Demandante Calidad Monto DANIEL ALCIDES PANNESO RUEDA Víctima directa 20 SMLMV TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda […]”.
(Destacado Apuntaron que en el escrito de la demanda hubo un error formal en la transcripción de sus nombres y de otros demandantes, razón por la cual en la sentencia de segunda instancia el TRIBUNAL también incurrió en la imprecisión. Comentaron que solicitaron la corrección de la parte resolutiva de la sentencia de acuerdo con la forma en que están escritos sus nombres en las cédulas de ciudadanía, no obstante, a través de auto de 12 de mayo de 2023, el TRIBUNAL negó dicha petición porque las copias de sus documentos de identidad no fueron presentadas en las oportunidades probatorias correspondientes, además porque la providencia había sido proferida de acuerdo con los datos consignados en el escrito de demanda.
Informaron que interpusieron recurso de reposición contra la referida decisión, no obstante, a través de auto de 16 de junio de 2023 el TRIBUNAL corrigió el nombre de algunos demandantes, excepto los 5 Número único de radicación: 110010315000-2023-03379-00 Actoras: MARGOT RUEDA Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suyos, porque existen inconsistencias gramaticales entre lo consignado en sus registros civiles de nacimiento y sus cédulas de ciudadanía, sin que le correspondiera entrar a corregir dicha situación. I.3.- Fundamentos de la solicitud Arguyeron que “[…] el no corregir los nombres conforme con el estipulado en las cédulas de ciudadanía aportadas al proceso, resulta un verdadero exceso ritual manifiesto que vulnera los derechos arriba indicados […]”.
Comentaron que es evidente que en nada interesa la redacción de sus nombres en los registros civiles de nacimiento, dado que finalmente lo que se discute es la gramática de aquellos respecto de la parte resolutiva de la sentencia, lo cual es necesario para poder materializar el contenido de esta. I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, las actoras pretenden lo siguiente: 6 Número único de radicación: 110010315000-2023-03379-00 Actoras: MARGOT RUEDA Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 2.1 Que se protejan nuestros derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. 2.2 Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al accionado, a proferir nuevamente auto que resuelve reposición dentro del proceso radicado bajo el No. 05001 33 33 035 2016 00910 01, mediante el cual se accedió a revocar parcialmente la decisión inicial, pero se mantuvo respecto de los tres recurrentes. 2.3.
Que se ordene al accionado que en la providencia de reemplazo, corrija nuestros nombres conforme aparecen en nuestro documento de identidad cédula de ciudadanía […]”. I.5.- Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL se limitó a remitir el expediente digital del proceso origen de la controversia, sin realizar pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto.
I.5.2.- El JUZGADO, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, destacó que la acción de tutela está dirigida contra actuaciones del TRIBUNAL y remitió el vínculo electrónico del expediente. I.5.2.- El MINISTERIO DE DEFENSA, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, manifestó que la gramática de los nombres de las demandantes es diferente en “[…] 7 Número único de radicación: 110010315000-2023-03379-00 Actoras: MARGOT RUEDA Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1) la demanda, 2) los registros civiles de nacimiento, 3) las cédulas de ciudadanía, 4) e incluso en los poderes aportados […]”, por lo que esa situación debió ser aclarada por la parte interesada durante el trámite procesal y no cuando la sentencia de segunda instancia se encontraba ejecutoriada.
Agregó que, en ese orden de ideas, la solicitud de amparo debe ser denegada, por ausencia de vulneración a los derechos fundamentales deprecados. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. 8 Número único de radicación: 110010315000-2023-03379-00 Actoras: MARGOT RUEDA Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). 9 Número único de radicación: 110010315000-2023-03379-00 Actoras: MARGOT RUEDA Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales 10 Número único de radicación: 110010315000-2023-03379-00 Actoras: MARGOT RUEDA Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente 11 Número único de radicación: 110010315000-2023-03379-00 Actoras: MARGOT RUEDA Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) 12 Número único de radicación: 110010315000-2023-03379-00 Actoras: MARGOT RUEDA Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el caso bajo examen, las actoras pretenden que se deje sin efecto el auto de 16 de junio de 2023, proferido en segunda instancia por el TRIBUNAL, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 050013333035 2016 00910 01, en cuanto les negó la corrección gramatical de sus nombres en la parte resolutiva de la sentencia que puso fin a ese proceso.
La controversia tiene origen en unos errores en los que incurrieron las actoras al escribir sus nombres en la demanda que dio origen al proceso aludido, imprecisiones que fueron replicadas por el TRIBUNAL en la sentencia respectiva. Las actoras, así como otros de sus familiares frente a los que también había imprecisiones en sus nombres, solicitaron la corrección respectiva, no obstante, mediante providencia de 12 de mayo de 2023 el TRIBUNAL denegó las peticiones.
Como consecuencia del recurso de reposición que las accionantes interpusieron junto con otros demandantes, a través de auto de 16 de junio de 2023, el TRIBUNAL hizo algunas correcciones, excepto respecto del nombre de las aquí accionantes, por considerar que no 13 Número único de radicación: 110010315000-2023-03379-00 Actoras: MARGOT RUEDA Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concordaba la gramática entre los inscritos en sus registros civiles de nacimiento y sus cédulas de ciudadanía. Las actoras estiman que el TRIBUNAL incurrió en un exceso ritual manifiesto, dado que en su sentir debió haber efectuado las correcciones solicitadas conforme con la gramática de sus nombres en sus cédulas de ciudadanía, con la finalidad de no hacer nugatoria la condena que les fue ordenada.
Por lo anterior, la Sala debe determinar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados e incurrió en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al haber proferido el auto de 16 de junio de 2023 aludido, a través del cual negó la corrección de sus nombres en la sentencia que puso fin al medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 050013333035-2016-00910-01.
La Sala observa que en el presente caso, se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto las actoras plantean con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales y se configuró 14 Número único de radicación: 110010315000-2023-03379-00 Actoras: MARGOT RUEDA Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el defecto alegado; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable3, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados; y, por último, no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.
Visto que el presente asunto cumple con los requisitos generales de procedibilidad, la Sala hará mención al marco jurídico del defecto alegado, para enseguida efectuar el estudio del fondo del asunto. Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto En relación con el defecto procedimental, esta Sala ha señalado4 lo siguiente: “[…] La jurisprudencia constitucional ha reconocido dos tipos de defectos procedimentales: el denominado defecto procedimental absoluto y el llamado defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
Se ha señalado que el defecto procedimental absoluto se configura cuando “[…] el funcionario judicial se 3 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 7 de marzo de 2019, C.P Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001031500020180402301. 15 Número único de radicación: 110010315000-2023-03379-00 Actoras: MARGOT RUEDA Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso […]”16.
De otra parte, se ha afirmado que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto tiene lugar cuando el funcionario, por el apego excesivo e irrestricto a las formas, termina generando un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y, en consecuencia, sus actuaciones se convierten en una clara denegación de justicia17. Se incurre en esta modalidad cuando, entre varias interpretaciones posibles, el juez prefiere aquella que no favorece el principio pro homine e impide al ciudadano el acceso efectivo a la administración de justicia […]” En ese mismo sentido, la Corte Constitucional discurrió sobre el particular en sentencia T-398 de 20175, en la cual consideró: “[…] El segundo se llama defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, y se configura cuando“(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir, el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando “(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales”. […] En esta medida, se puede entonces concluir que las formalidades procesales son esenciales en los procesos judiciales para garantizar el respeto de un debido proceso, a efectos de que las personas puedan defender sus derechos conforme a un conjunto de etapas y actos que lo que buscan es asegurar el 5 Corte Constitucional, Sentencia T-398 de 23 de junio de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger- 16 Número único de radicación: 110010315000-2023-03379-00 Actoras: MARGOT RUEDA Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co funcionamiento de la administración de justicia, la validez de las actuaciones de las partes y la garantía de sus derechos.
No obstante, estas no se pueden convertir en fórmulas sacramentales y rigurosas que sacrifiquen el goce efectivo de los derechos subjetivos, pues el fin último del derecho procesal es precisamente contribuir a la realización de la justicia material. De hecho, cuando se aplican de manera taxativa las normas procesales en desmedro del amparo de los derechos de las personas, se configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto que hace procedente la acción de tutela contra providencias judiciales […]” De acuerdo con la postura de la Sala, una de las causales de procedibilidad de la acción de tutela por defecto procedimental es el exceso ritual manifiesto, en el cual el juez hace nugatoria la prevalencia del derecho sustancial, al aplicar de manera rigurosa el derecho procesal, afectando el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Caso concreto En la sentencia que puso fin el medio de control origen de la controversia, en los registros civiles de nacimiento y en las cédulas de ciudadanía, los nombres de las actoras están escritos así: Sentencia Registros civiles Cédulas MARGOTH RUEDA MARGOTH RUEDA6 MARGOT RUEDA MARÍA VANESSA MARÍA VANESA MARÍA VANESSA 6 Tomado del registro civil de la víctima dicta, con el cual demostró el vínculo con su madre. 17 Número único de radicación: 110010315000-2023-03379-00 Actoras: MARGOT RUEDA Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PANNESO RUEDA PANESSO RUEDA PANESSO RUEDA MARÍA NORELCY PANNESO RUEDA NORELSY PANESSO RUEDA MARÍA NORELCY PANESSO RUEDA Ahora bien, en la providencia cuestionada el TRIBUNAL negó la corrección de los nombres de las actoras en la parte resolutiva de la sentencia, por las siguientes razones: “[…] 3.2.
Caso concreto. Ahora bien, se advierte que la parte demandante solicitó la corrección de la sentencia de segunda instancia en lo relativo a los nombres de los demandantes, los cuales fueron relacionados de forma incorrecta desde la presentación de la demanda, con el fin que se ajustaran a los nombres que obran en las cédulas de ciudadanía aportadas con la solicitud, y con el propósito de efectuar la cuenta de cobro ante la entidad demandada.
Dicha solicitud de corrección, fue negada mediante la providencia que se recurre, con fundamento en que, las cédulas de ciudadanía de los demandantes solo fueron aportadas con la solicitud de corrección de la sentencia, esto es, por fuera de las oportunidades probatorias establecidas en la Ley, y adicionalmente, por cuanto en virtud del principio de congruencia, la parte resolutiva de la sentencia se encontraba acorde con las pretensiones de la demanda.
No obstante lo anterior, la parte demandante insiste en la corrección deprecada toda vez que considera que, constituye un exceso ritual manifiesto el no corregir los nombres de los demandantes por un error simplemente formal de la demanda que no se advirtió oportunamente, que se encuentra debidamente probado desde el inicio del proceso con los registros civiles de nacimiento y cédulas de ciudadanía, documentos que no fueron controvertidos por la demandada, y que se requiere para poder materializar la condena impuesta ante la entidad.
En relación con la corrección de sentencias, la Corte Constitucional ha señalado que el juez con el pretexto de corregir un error aritmético, no tiene la competencia para reformar o 18 Número único de radicación: 110010315000-2023-03379-00 Actoras: MARGOT RUEDA Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co revocar una decisión judicial, pues hacerlo implica una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, razón por la cual se incurre en vía de hecho por los defectos orgánico y procedimental, cuando se utiliza erróneamente la figura de la corrección de la sentencia, con el propósito de complementar, reformar o revocar las sentencias que se encuentran plenamente ejecutoriadas, desconociendo que para lograr tal fin, es indispensable hacer uso, en los términos de ley, de los recursos de impugnación previamente establecidos en el ordenamiento jurídico.
Al respecto indicó lo siguiente: […] Ahora bien, luego de inspeccionar el expediente, se observa que los nombres de los demandantes son diferentes en: i) la demanda, ii) los registros civiles de nacimiento, iii) las cédulas de ciudadanía, iv) e incluso en los poderes aportados se observan escritos de forma diferente en la firma y la presentación personal; situación que claramente indujo en error al fallador, y que debió ser aclarada por la parte interesada durante el trámite procesal y no cuando la sentencia de segunda instancia se encontraba ejecutoriada.
Al respecto, veamos un comparativo de cómo fueron relacionados los nombres y apellidos de cada uno de los demandantes en el escrito de la demanda, el poder, los registros civiles de nacimiento y las cédulas de ciudadanía: Demanda Poder Registro civil Cédula Daniel Alcides Panneso Rueda Daniel Alcides Paneso Rueda Daniel Alcides Panesso Rueda Igual que el registro civil Margot Rueda o Margoth Rueda Margot Rueda o Margoth Rueda (firma Margot Rueda) Margoth Rueda Margot Rueda Maria Vanessa Panesso Rueda Maria Vanesa Paneso Rueda Maria Vanesa Panesso Rueda Maria Vanessa Panesso Rueda Margoth Margely Panesso Rueda Igual que la demanda Margoth Margely Panesso Rueda Igual que el registro civil 19 Número único de radicación: 110010315000-2023-03379-00 Actoras: MARGOT RUEDA Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Arian Adolfo Panesso Rueda Igual que la demanda (firma Adrián) Arian Adolfo Panesso Rueda Igual que el registro civil María Norelcy Panesso Rueda María Norelcy Paneso Rueda Norelcy Panesso Rueda María Norelcy Panesso Rueda María Elizabeth Panesso Rueda Igual que la demanda María Elizabeth Panesso Rueda Igual que el registro civil Del anterior listado se observa que, existen errores en algunos de los nombres y apellidos de ciertos demandantes, incluso algunos no son coincidentes en el registro civil de nacimiento y la cédula de ciudadanía, prueba por excelencia de la identidad personal y el parentesco; en consecuencia, se puede concluir que, el yerro aducido por el solicitante no es de aquellos que pueda considerarse como puramente aritmético, de digitación, o simplemente formal, por el contrario es un error de fondo, pues el mismo se refiere a la identidad personal de los demandantes, teniendo en cuenta que da certeza sobre la identidad de la persona que está reclamando, resaltando además que, la judicatura no tiene competencia para corregir documentos de identidad, gestión que deberá realizar la parte interesada ante la autoridad competente, pues la discordancia entre la cédula de ciudadanía y el registro civil de nacimiento, debe cumplir su trámite de corrección ante la autoridad correspondiente y no ante los órganos de la jurisdicción contenciosa y sin que resulte valido afirmar que se trata de un error simplemente formal.
Ahora bien, a pesar de la situación advertida, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, y la materialización y efectividad de los derechos reconocidos a la parte actora en la sentencia, se procederá a corregir parcialmente la misma, respecto de los demandantes en los cuales coinciden sus nombres y apellidos tanto en el registro civil de nacimiento como en la cédula de ciudadanía, estos son: - Margoth Margely Panesso Rueda - Arian Adolfo Panesso Rueda - María Elizabeth Panesso Rueda – Daniel Alcides Panesso Rueda (A pesar que su nombre y apellido fueron indicados de forma errada en la demanda y el 20 Número único de radicación: 110010315000-2023-03379-00 Actoras: MARGOT RUEDA Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co poder, los mismos coinciden en registro civil y cédula) Respecto a los demás demandantes, es claro que esta colegiatura, carece de competencia para entrar a corregir las inconsistencias que se registran entre el registro civil de nacimiento y las cédulas de ciudadanía cuyas copias se adjuntan; razón por la que corresponde a la parte actora adelantar el proceso de corrección de sus documentos de identidad ante la autoridad competente.
Se reitera que el yerro aducido tuvo su génesis en la propia parte al momento de identificar a sus representados en la demanda y demás escritos allegados al proceso, ante lo cual de haber avizorado que dicho aspecto generaría motivo de duda debió solicitar o aportar prueba durante el trámite del proceso en primera o segunda instancia. Por lo anteriormente expuesto, la Sala procederá a reponer parcialmente la providencia del 12 de mayo de 2023, por medio de la cual se negó la corrección de la sentencia de segunda instancia, en razón de ello, se corregirá parcialmente la parte resolutiva de la sentencia proferida el 21 de marzo de 2023, la cual quedará así: “(..)
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda; y en su lugar, SE CONCEDEN PARCIALMENTE las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se CONDENA a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a los demandantes las siguientes sumas: Por concepto de PERJUICIOS MORALES: Demandante Calidad Monto DANIEL ALCIDES PANESSO RUEDA Víctima directa 20 SMLMV MARGOTH RUEDA Madre 20 SMLMV MARÍA VANESSA PANNESO RUEDA Hermana 10 SMLMV MARGOTH MARGELY PANESSO RUEDA Hermana 10 SMLMV ARIAN ADOLFO PANESSO RUEDA Hermano 10 SMLMV 21 Número único de radicación: 110010315000-2023-03379-00 Actoras: MARGOT RUEDA Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co MARÍA NORELCY PANNESO RUEDA Hermana 10 SMLMV MARÍA ELIZABETH PANESSO RUEDA Hermana 10 SMLMV […]” Conforme con la transcripción en cita, la Sala advierte que el TRIBUNAL accedió a la corrección de la forma en que estaban escritos los nombres de los demandantes en la parte resolutiva de la sentencia, solo respecto de los sujetos procesales cuya composición gramatical era la misma tanto en la cédula como en el respectivo registro civil de nacimiento.
No obstante, en el caso de las actoras denegó la corrección por las diferencias gramaticales que había entre sus registros civiles y cédulas de ciudadanía, advirtiéndoles que les correspondía adelantar el proceso de corrección de sus documentos de identidad ante la autoridad competente. Ahora bien, la Sala no encuentra que el TRIBUNAL haya advertido un problema en la individualización de las actoras, esto es, que no fuesen las legitimadas para reclamar la indemnización que finalmente fue concedida, pues incluso tramitó el proceso con las inconsistencias que determinó apenas cuando le fueron 22 Número único de radicación: 110010315000-2023-03379-00 Actoras: MARGOT RUEDA Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co elevadas las solicitudes de corrección. Aunado a lo anterior, no se advierte que los errores gramaticales aludidos sean de tal magnitud que no hubiesen permitido efectuar una corrección o actuación tendiente a garantizar la tutela judicial efectiva, esto último comoquiera que en la sentencia respectiva fueron concedidas unas indemnizaciones que deben materializarse.
Máxime si dentro del proceso objeto de estudio, no se cuestiona en ninguna medida que las actoras sean las titulares de los derechos reconocidos, razón por la que la decisión de no corregir sus nombres, vulneraria sus derechos sustanciales por una cuestión meramente formal. Cabe resaltar que, situaciones como la acaecida respecto de las actoras, en las que se profiere una sentencia de reparación directa y en seguida se advierten diferencias gramaticales en los nombres en registros civiles y cédulas de ciudadanía de los beneficiarios de la condena, han sido resueltas por la SECCIÓN TERCERA de esta Corporación en el curso de procesos ordinarios7, así: 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección B, auto de 11 de octubre de 2021, CP Alberto Montaña Plata, número único de radicación 20001-23-31-000-2010- 23 Número único de radicación: 110010315000-2023-03379-00 Actoras: MARGOT RUEDA Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] La Sala en fallo de 13 de febrero de 2020, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 10 de noviembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cesar, resolvió lo siguiente (se trascribe): […] Una vez notificada y ejecutoriada la anterior Providencia, el apoderado de la parte actora, mediante memoriales allegados el 16 de febrero y el 12 de abril de 2021, solicitó que fuera corregida, en relación con el nombre de los demandantes Berledi Benavides Pallares y Anderson José Benavides, ya que sus nombres correctos son Berledy Benavides Pallares y Andersson José Benavides.
También solicitó que corrigiera el nombre de José del Carmen Estrada Pallares, toda vez que en la cédula de ciudadanía aparece como José del Carmen Estrada Payares. 2. CONSIDERACIONES Si bien, en razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables por el juez que las profirió -artículo 309 del C.P.C.-, el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez que profirió una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil (aplicable al presente proceso).
A propósito de la corrección de providencias, esta Corporación ha señalado que “(…) el artículo 310 ibídem consagra la posibilidad de corregir los errores puramente aritméticos en que se haya incurrido en cualquier providencia, por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Y dispone que tal corrección también procede en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella” (Subrayado dentro del texto).
Encuentra la Sala que, efectivamente, se incurrió en un error, toda vez que, en la parte resolutiva de la Sentencia de segunda 00278-01. 24 Número único de radicación: 110010315000-2023-03379-00 Actoras: MARGOT RUEDA Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia, se incluyó dentro de los demandantes a indemnizar a “Anderson José Benavides Gómez” y a “Berledi Benavides Gómez” en vez de “Andersson José Benavides Gómez” y “Berledy Benavides Gómez”, como aparece en los registros civiles allegados con la demanda.
Frente al nombre del demandante José del Carmen Estrada Pallares, la Sala observa que está escrito de acuerdo con el registro civil aportado en la demanda, no obstante, teniendo en cuenta la solicitud de corrección y que en la diligencia de presentación personal del poder con el que acudió al proceso aparece como José del Carmen Estrada Payares, en la parte resolutiva de la providencia se indicaran las dos opciones, para efectos de garantizar el correspondiente pago.
Asimismo, se advierte que, se omitió relacionar el nombre de Gregorio Benavides Pallares en el numeral tercero de la providencia, de manera que se procederá a incluirlo. Al respecto, procede la Sala a subsanar dichos errores, conforme con las facultades dispuestas en el artículo 310 del CPC, habida cuenta que corresponde a algunos de los supuestos previstos por la norma, esto es, la omisión y alteración de palabras.
Además, por tratarse de un asunto contenido en la parte resolutiva de la providencia […]”. (Destacado fuera de texto). En el caso resuelto en cita, uno de los sujetos procesales beneficiarios de una condena había solicitado a la SECCIÓN TERCERA de esta Corporación corregir su nombre de acuerdo a la forma en que estaba escrito en su cédula de ciudadanía, pese a que en la sentencia respectiva había sido redactado como aparecía en su registro civil de nacimiento.
En dicha oportunidad, con la finalidad de garantizar el pago correspondiente, la SECCIÓN TERCERA decidió que efectuaría 25 Número único de radicación: 110010315000-2023-03379-00 Actoras: MARGOT RUEDA Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la corrección en el sentido de indicar las dos opciones de escritura del nombre, lo cual hizo así: “[…] José del Carmen Estrada Pallares o José del Carmen Estrada Payares […]” En ese orden de ideas, la Sala encuentra desproporcionado que el TRIBUNAL haya negado la corrección de la sentencia en el aspecto aludido, porque dicha situación requería de una decisión que fuera acorde con la importancia de los efectos de la providencia de reparación en la que estaban contenidos los nombres de las actoras como beneficiarias, máxime si se tiene en cuenta que se trataba de una situación que debió advertir en el curso del proceso.
En ese orden de ideas, la Sala concederá el amparo de los derechos deprecados y, por lo tanto, dejará sin efecto el auto de 16 de junio de 2023 proferido por el TRIBUNAL, en cuanto confirmó la negativa de corregir los nombres de las actoras de la parte resolutiva de la sentencia que profirió en el medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 050013333035-2016- 00910-01.
En consecuencia, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 120 26 Número único de radicación: 110010315000-2023-03379-00 Actoras: MARGOT RUEDA Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Código General del Proceso8, la Sala ordenará a la autoridad judicial aludida que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la presente providencia, profiera una decisión de reemplazo, en la que tenga en cuenta las consideraciones aquí expuestas, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de las actoras, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO el auto de 16 de junio de 2023, proferido por la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, dentro del medio 8 “[…]
ARTÍCULO 120. TÉRMINOS PARA DICTAR LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES POR FUERA DE AUDIENCIA. En las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y los magistrados deberán dictar los autos en el término de diez (10) días y las sentencias en el de cuarenta (40), contados desde que el expediente pase al despacho para tal fin [ ]”. 27 Número único de radicación: 110010315000-2023-03379-00 Actoras: MARGOT RUEDA Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de control de reparación directa identificado con el número único de radiación 050013333035 2016 00910 01, en cuanto confirmó la negativa a corregir los nombres de las actoras, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la autoridad judicial aludida que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte una decisión de reemplazo de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 4 de agosto de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente 28 Número único de radicación: 110010315000-2023-03379-00 Actoras: MARGOT RUEDA Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.