Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 19001-23-33-000-2025-00151-01 Accionantes: ANDRÉS FELIPE BETANCOURTH CASTILLO Y OTRO Accionados: JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN Y OTRO Tema: ACCIÓN DE TUTELA – ENTREGA DE TÍTULOS JUDICIALES – Se modifica el fallo impugnado.
Se ampara el derecho fundamental al debido proceso contra el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Popayán y se niega la acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional contra la sentencia de 18 de septiembre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. Los señores Andrés Felipe Betancourth Castillo y Esperanza Castillo Cantero solicitaron el amparo del derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyeron al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Popayán y a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por la omisión de autorizar la entrega del título judicial núm. 469180000694266, dentro del medio de control de reparación directa radicado núm. 19001-33-31-003-2007- 00309-00.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Relataron que, mediante sentencia de 30 de abril de 2013 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán, confirmada por la providencia de 11 de diciembre de 2014 expedida por el Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del medio de control de reparación directa núm. 19001-33-31-003-2007-00309-00/02 de Wilson Betancourt Cantero y otros contra la 2 Radicación: 19001-23-33-000-2025-00151-01 Accionantes: Andrés Felipe Betancourth Castillo y otro Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, se condenó a la entidad demandada. 2.2.
Manifestaron que mediante Escritura pública de Sucesión núm. 060 de 23 de abril de 2024, fueron reconocidos como herederos de Wilson Betancourt Cantero. 2.3. Señalaron que el Ministerio de Defensa Nacional mediante Resolución núm. 2968 de 24 de julio de 2024, autorizó y ordenó el pago de la sentencia judicial antes referida. 2.4.
Refirieron que el Ministerio de Defensa consignó la suma de $66.507.181 en la cuenta de depósitos judiciales de la Rama Judicial, a favor del proceso de reparación directa núm. 19001-33-31-003-2007-00309-00. 2.5. Comentaron que le solicitaron al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Popayán la autorización y entrega del título judicial núm. 469180000694266 consignado a su favor dentro del proceso de reparación directa 19001-33-31-003- 2007-00309-00, sin embargo, la autoridad judicial mediante auto núm. 964 de 16 de julio de 2025 negó por improcedente la entrega del título judicial con base en los siguientes argumentos: “[…] no es dable disponer la entrega de un título que no reposa en la cuenta bancaria asignada a esta judicatura.
Ahora bien, en información dada por el contador de la secretaría del Tribunal Administrativo del Cauca, es del caso poner de presente que el título judicial No. 469180000694266 fue constituido en la cuenta judicial del Despacho 001 del tribunal (sic) Administrativo del Cauca. […]”. 2.6. Informaron que, realizada la respectiva conversión del título, presentaron los memoriales de 7 de abril, 26 de mayo, 4 de junio y 7 de julio de 2025, solicitando al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Popayán la entrega de los dineros a su favor, y mediante auto núm. 1104 de 8 de agosto de 2025, el juzgado les negó la entrega del depósito judicial y en su lugar, ordenó al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, hiciera la reclamación del depósito judicial o allegara el número de cuenta bancaria, a fin de hacerle la devolución del título, con base en lo siguiente: “[…] mediante el portal de depósitos judiciales del Banco Agrario se avizora que el 30 de julio de la presente anualidad, se emitió un título que tiene como dependencia el Juzgado Décimo Administrativo Mixto del Circuito de Popayán, con los siguientes datos: Número del Depósito 469180000715461 Fecha de Emisión 30/07/2025 Estado del Depósito IMPRESO ENTREGADO Identificación Demandante CÉDULA DE CIUDADANÍA 10488500 Nombre Demandante WILSON BETANCOURTH CANTERO Identificación Demandado CÉDULA DE CIUDADANÍA 8999990031 3 Radicación: 19001-23-33-000-2025-00151-01 Accionantes: Andrés Felipe Betancourth Castillo y otro Nombre Demandado DEFENSA NACIONAL MINISTERIO DE Identificación Consignante NIT (NRO.IDENTIF.TRIBUTARIA) 8999990031 Nombre Consignante MINDENAL TESORERÍA PRINCIPAL Concepto del Deposito DEPÓSITOS JUDICIALES Número del Proceso 19001333301020070030900 Valor del Depósito $66.507.181,67 Título Padre 469180000694266 Juzgado Origen 190011001001 Tipo de TX origen Conversión Teniendo en cuenta lo anterior, el proceso en el cual se constituyó el depósito, corresponde a un ordinario, dentro del cual no existe orden judicial de constitución de título o caución. De esta suerte, teniendo en cuenta que el pago de valores reconocidos en virtud de una sentencia judicial corresponde a un trámite administrativo propio de la entidad condenada, el Juzgado no es intermediario en el pago dentro de los procesos ordinarios.
Por lo tanto, devolver el depósito judicial remembrado, requiriendo a la entidad para que proceda a la reclamación del título judicial o aporte número de cuenta en donde pueda ser consignados dichos dineros […]”. 2.7. Adujeron que, debido a la negativa de entrega del depósito judicial por parte de dicha autoridad, el 15 de agosto de 2025, le solicitaron al Ministerio de Defensa Nacional, la entrega de los valores consignados en el despacho judicial y a favor de los accionantes. 2.8.
Manifestaron que el Ministerio de Defensa, mediante radicado núm. RS20250829172691 de 31 de agosto de 2025 contestó la petición en los siguientes términos: “[…] como datos referentes al pago de su cuenta de cobro es pertinente informar que: 1. La cuenta de cobro fue radicada el día 13 de febrero de 2015 2. El día 29 de abril de 2024, se recibió escritura de sucesión No. 060 de 2024, correspondiente a los causantes Andrés Felipe Betancourt Castillo y Esperanza Castillo Cantero […] 3.
Que mediante Resolución 2968 de 2024 se procedió con el reconocimiento y pago de la acreencia judicial a favor de WILSON BETANCOURTH CANTERO. Esta fue comunicada el día 30 de julio de 2024. (Se anexa certificación de envío) 4. Que dentro de este acto administrativo se dio cumplimiento a la legislación correspondiente […]. Legislación que se trae a colisión (sic): Artículo 65 de la Ley 179 de 1994 el cual consagra: (…) Notificado el acto administrativo que ordena el pago de las obligaciones de que trata este artículo y encontrándose el dinero a disposición del beneficiario o apoderado, según el caso, no se causarán intereses.
Si transcurridos 20 días el interesado no efectuó el cobro, las sumas a pagar se depositarán en la cuenta depósitos judiciales a órdenes del respectivo juez o el tribunal y a favor de él o los beneficiarios. (…) 4 Radicación: 19001-23-33-000-2025-00151-01 Accionantes: Andrés Felipe Betancourth Castillo y otro Por ende, el reconocimiento económico del precitado beneficiario en cumplimiento del artículo anteriormente relacionado se depositó al despacho judicial correspondiente que para el presente caso corresponde al Juzgado Décimo Administrativo de Popayán. […] Para finalizar, no es posible acceder a lo solicitado por el despacho en su auto 1104 del 08 de agosto de 2025, teniendo en cuenta que ese dinero se depositó conforme a lo autorizado y ordenado por la Ley en caso de pagos a beneficiarios que la entidad no puede encontrar o no tiene claridad a quien pagarle […]”. 2.9.
Sostuvieron que, el 19 de agosto de 2025 requirieron la autorización y entrega del depósito judicial mencionado anteriormente y mediante auto núm. 1173 de 22 agosto de 2025, el juzgado no accedió a la solicitud para lo cual reiteró lo expuesto en el auto de 8 de agosto de 2025. 2.10. Finalmente manifestaron que “[…] el Ministerio de Defensa Nacional dio cumplimiento a la Sentencia cuyo turno es 4040-2015.
Por ello, el Ministerio de defensa procederá a coadyuvar la solicitud por mi incoada frente al juzgado que tiene el título judicial para que lo entregue a los beneficiarios correspondientes […]”. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…]
PRIMERO: Con el fin de garantizar restablecer el Derecho Fundamental del Debido Proceso a favor de mis poderdantes, respetuosamente solicito al Juez de la República ORDENAR a: JUZGADO DECIMO (10) ADMINISTRATIVO MIXTO DE ORALIDAD DE POPAYAN, ubicado en la ciudad de Popayán (Cauca), en la carrera 5 No. 3 -74, con correo electrónico: jadmin10ppn@cendoj.ramajudicial.gov.co, у.
MINISTERIO DE DEFENSA, ubicado en la ciudad de Bogotá (D.C.), en la carrera 54 No. 26 – 25 CAN, con correo electrónico: contactenos@mindefensa.gov.co, PBX (601) 3150111, a través de sus gerentes, Representantes Legales y/o quien haga sus veces para que procedan a autorizar ser entregado el Titulo Judicial a favor de mis poderdantes, protegiendo así el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones injustificadas.
SEGUNDO: Finalmente, la manera más respetuosa, solicito sea aclarada esta situación que en realidad de verdad hace mucho tiempo que se ha estado solicitando a los accionados hacer entrega de dicho título judicial a favor de mis clientes, en el cual primero fue el Tribunal Administrativo de Popayán (Despacho 002 y Despacho 001), luego el Juzgado Décimo Administrativo Mixto de Oralidad de Popayán y por último el Ministerio de Defensa, donde a todas luces se vislumbra una dilación injustificada para la entrega de un dinero que hace mucho tiempo se encuentra a disposición del juzgado ya mencionado, pero que nadie responde por la entrega de dicho título […]”. [Negrilla del texto] 5 Radicación: 19001-23-33-000-2025-00151-01 Accionantes: Andrés Felipe Betancourth Castillo y otro IV.
TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 5 de septiembre de 2025, el Tribunal Administrativo del Cauca, admitió la acción de tutela. V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a las accionadas, se allegaron los siguientes informes: 5.1. El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Popayán informó que mediante auto núm. 964 de 16 de julio de 2025 se negó la entrega del depósito judicial constituido en el título núm. 469180000694266 a favor de los demandantes, toda vez que se encontraba constituido a nombre del Tribunal Administrativo del Cauca. 5.2.
Señaló que desde el 30 de julio de 2025 se realizó la conversión del título en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario correspondiente a ese Juzgado y mediante auto núm. 1104 de 8 de agosto de 2025, se negó nuevamente la entrega del título judicial, en razón a que el valor de las sumas de dinero depositadas en la cuenta, “[…] corresponden a un trámite administrativo propio de la entidad demandada […]”. 5.3.
Comentó que se requirió al Ministerio de Defensa Nacional a fin de que aportara un número de cuenta para proceder con la devolución de las sumas de dinero, sin que dicha autoridad allegara lo solicitado. 5.4. Finalmente informó que el titular del Despacho tomó posesión del cargo a partir del 1° de septiembre de 2025, por lo que una vez realizado el registro y firmas en el Banco Agrario, se procederá conforme se dispuso en la providencia de 8 de agosto de 2025. 5.5.
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional informó que el 13 de febrero de 2015 se radicó la cuenta de cobro correspondiente al pago de una sentencia judicial y que le fue asignado el turno 4040-2015. 5.6. Indicó que el 30 de julio de 2024 notificó a los demandantes la resolución núm. 2968 de 2024 a través de la cual se reconoció y ordenó el pago de la sentencia judicial correspondiente al proceso 19001333100320070030902, sin obtener reclamación de los valores reconocidos y en consecuencia, “[…] se procedió a aplicar lo descrito en la ley 179 de 1994, articulo 65 […]”, por lo que, se realizó el depósito de las sumas de dinero en la cuenta del juzgado. 6 Radicación: 19001-23-33-000-2025-00151-01 Accionantes: Andrés Felipe Betancourth Castillo y otro VI.
EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante fallo de tutela de 18 de septiembre de 2025, el Tribunal Administrativo del Cauca amparó el derecho fundamental al debido proceso, al encontrar que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional debió informar al juzgado el número de la cuenta bancaria para que se realizará la respectiva devolución del título y procediera a pagar sin dilaciones las sumas de dinero de las cuales son acreedores. 7.
A su vez, negó la acción de tutela contra el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Popayán, al considerar que “[…] el juzgado accionado no está obligado a ordenar la entrega de los dineros que reclaman los accionantes en esta tutela. Asimismo, la decisión tomada mediante el auto No. 1104 del 8 de agosto de 2025, en el cual se negó la solicitud de los demandantes y se ordenó al ministerio aportar una cuenta para la devolución de la suma depositada, no desconoció los derechos fundamentales invocados en esta acción constitucional […]”.
VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 8. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas, impugnó el fallo de primera instancia, solicitó se revoque la decisión y en su lugar se declare la improcedencia del mecanismo en lo que respecta a ese ministerio. 9. Indicó que el juez de primera instancia “[…] incurrió en un defecto procedimental y exceso ritual manifiesto, pues exigió requisitos no previstos en la normatividad para la entrega del título judicial, dilatando de manera injustificada el cumplimiento de una sentencia judicial ejecutoriada […]”. 10.
Señaló que “[…] una vez los recursos ingresan al circuito judicial mediante el depósito en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario, la competencia para su administración y eventual entrega corresponde a la autoridad judicial receptora, en este caso el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Popayán […]” y, en consecuencia, ese ministerio no tiene facultades para intervenir en el trámite posterior de disposición de dichos fondos. 11.
Comentó que la sentencia del a quo desconoció el precedente constitucional en materia de procedencia de la acción de tutela frente al incumplimiento de sentencias judiciales el cual refiere “[…] que cuando existe un título judicial constituido y bajo administración de la autoridad judicial, las controversias sobre su entrega no pueden trasladarse indebidamente a la entidad pagadora, menos aun cuando esta ya cumplió con su obligación presupuestal […]”. 12.
Refirió que el Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas el 30 de julio de 2024 efectuó la notificación de la Resolución 2968 de 2024 a los correos electrónicos registrados por los demandantes “[…] marcela@larrarteabogados.co, especasti123@gmail.com, oficinapopayan@larrarteabogados.co y 7 Radicación: 19001-23-33-000-2025-00151-01 Accionantes: Andrés Felipe Betancourth Castillo y otro stadmcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co […]” y de acuerdo con el numeral segundo de la citada resolución se les indicó: “[…] ARTÍCULO 2º. – Conforme con el artículo 65 de la Ley 179 de 1994, una vez transcurridos 20 días de la comunicación del presente acto administrativo […] sin necesidad de acto administrativo adicional, pagará a favor del Tribunal Administrativo del Cauca […] concepto: cumplimiento de sentencia de 30 de abril de 2013 […] proceso 19001333100320070030902 […]” 13.
Expuso que por lo anterior, ese ministerio cumplió con el deber legal de comunicar de manera previa y oportuna a los beneficiarios del pago, y que “[…] y habiendo transcurrido con exceso el término previsto en la citada disposición legal —más de veintisiete (27) días hábiles— sin que los beneficiarios hubiesen adelantado gestión alguna para reclamar directamente los valores reconocidos, se procedió a realizar el pago mediante consignación judicial, en los términos del acto administrativo notificado […]”. 14.
Manifestó que “[…] la devolución ordenada en el fallo implicaría que, mientras se reprograme el pago, se causen intereses moratorios a cargo del Estado, precisamente el efecto que el pago por consignación —previsto en el artículo 65 de la Ley 179 de 1994— buscó evitar [ ]”. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia 15.
Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y el Decreto 799 de 9 de julio de 20254, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20246.
VIII.2. Problemas jurídicos 16. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado7, la Sala debe establecer: 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”. 5 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 7 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 8 Radicación: 19001-23-33-000-2025-00151-01 Accionantes: Andrés Felipe Betancourth Castillo y otro a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si las autoridades accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, por la omisión de autorizar la entrega del depósito judicial constituido mediante título núm. 469180000694266 dentro del proceso de reparación directa núm. 19001-33-31-003-2007-00309-00. 17. Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: (i) los requisitos procedencia de la acción de tutela y posteriormente;
(ii) resolver el caso concreto. VIII.3. Requisitos de procedencia de la acción de tutela 18. De acuerdo con el artículo 5°del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela procede: “[…] [C]ontra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley.
También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito […]”. 19. A su vez, el artículo 6° del mismo Decreto Ley señala que la acción de amparo deviene en improcedente en las siguientes circunstancias: “[…] 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3.
Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.
Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto […]”. 20. En ese sentido, esta Sala de Decisión ha señalado que, de acuerdo con las normas citadas, cualquier ciudadano que considere amenazado o vulnerado un derecho fundamental puede acudir ante un juez de la República para obtener la protección judicial de las garantías constitucionales conculcadas o amenazadas. 9 Radicación: 19001-23-33-000-2025-00151-01 Accionantes: Andrés Felipe Betancourth Castillo y otro 21.
Así las cosas, se han establecido como requisitos de procedencia de la acción de tutela: la legitimación en la causa por activa, la inmediatez y la subsidiariedad. VIII.4. Caso concreto 22. Los señores Andrés Felipe Betancourth Castillo y Esperanza Castillo Cantero, solicitaron el amparo del derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyeron al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Popayán y a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, por la omisión de autorizar la entrega del título judicial núm. 469180000694266, dentro del medio de control de reparación directa radicado núm. 19001-33-31-003-2007-00309-00.
VIII.4.1. De la vulneración al derecho fundamental del debido proceso por parte del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 23. Los accionantes relataron que la Nación - Ministerio de Defensa mediante Resolución 2968 de 24 de julio de 2024 ordenó el pago de la sentencia judicial de 30 de abril de 2013 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán y confirmada por la providencia de 11 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del medio de control de reparación directa núm. 19001-33-31-003-2007-00309-00/02. 24.
A su vez, comentaron que el Ministerio de Defensa dando cumplimiento a la sentencia judicial, consignó la suma de dinero correspondiente a $66.507.181 en la cuenta de depósitos judiciales de la Rama Judicial y a favor del proceso de reparación directa núm. 19001-33-31-003-2007-00309-00. 25. Por lo anterior, los accionantes presentaron ante el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Popayán, los memoriales de 7 de abril, 26 de mayo, 4 de junio y 7 de julio de 2025, solicitando la entrega de los dineros depositados a su favor, solicitud que les fue negada mediante auto núm. 1104 de 8 de agosto de 2025. 26.
El 15 de agosto de 2025 los accionantes solicitaron al Ministerio de Defensa, la entrega de los valores consignados al despacho judicial, petición que les fue negada mediante radicado núm. RS20250829172691 en los siguientes términos: “[…] no es posible acceder a lo solicitado por el despacho en su auto 1104 del 08 de agosto de 2025, teniendo en cuenta que ese dinero se depositó conforme a lo autorizado y ordenado por la Ley en caso de pagos a beneficiarios que la entidad no puede encontrar o no tiene claridad a quien pagarle […]”. 27.
El fallo impugnado tuteló “[…] los derechos fundamentales al debido proceso, así como el cumplimiento efectivo de las sentencia y órdenes judiciales […]” vulnerados por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a los accionantes y negó las pretensiones frente al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Popayán, para lo cual ordenó: 10 Radicación: 19001-23-33-000-2025-00151-01 Accionantes: Andrés Felipe Betancourth Castillo y otro “[…] SEGUNDO.- Como consecuencia del ordinal anterior, ordenar al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, que, en el término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de este fallo, si no lo hubiere hecho, informe al juzgado el número de la cuenta bancaria y atender cualquier otro requerimiento, para que se haga la respectiva devolución del título y así, proceder, sin dilaciones injustificadas, a pagar a los accionantes lo que legalmente les corresponde, siempre y cuando acrediten su calidad de herederos legítimos del causante WILSON BETANCOURT CANTERO, a favor de quien está reconocido el crédito judicial […]” 28.
La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas en su escrito de impugnación indicó que, ese ministerio sí cumplió con el deber legal de comunicar de manera previa y oportuna a los beneficiarios la Resolución 2968 de 2024 a los correos electrónicos “[…] marcela@larrarteabogados.co, especasti123@gmail.com, oficinapopayan@larrarteabogados.co y stadmcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co […]” y que, adicionalmente se superaron los requisitos de pago por consignación por cuanto en el numeral segundo de la citada resolución se indicó que: “[…] ARTÍCULO 2º. – Conforme con el artículo 65 de la Ley 179 de 1994, una vez transcurridos 20 días de la comunicación del presente acto administrativo […] sin necesidad de acto administrativo adicional, pagará a favor del Tribunal Administrativo del Cauca […] concepto: cumplimiento de sentencia de 30 de abril de 2013 […] proceso 19001333100320070030902 […]”. 29.
En ese orden de ideas, la Sala precisa que el juez de primera instancia advirtió que el Ministerio de Defensa no allegó prueba de la notificación de la Resolución 2968 de 2024 a los beneficiarios del pago de la sentencia judicial y en consecuencia dio por incumplido el requisito de constitución del depósito judicial. 30. Esta Sala de Sección observa que el 30 de julio de 2024, el Ministerio de Defensa realizó la notificación electrónica de la Resolución 2968 de 24 de julio de 2024 a los correos electrónicos: “[…] oficinapopayan@larrarteabogados.co y stadmcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co […]”, para lo cual allegó junto a la impugnación, la siguiente trazabilidad: 11 Radicación: 19001-23-33-000-2025-00151-01 Accionantes: Andrés Felipe Betancourth Castillo y otro 31.
Así mismo se observa que la accionada comunicó en el numeral segundo de la Resolución 2968 de 24 de julio de 2024, que: “[…] ARTÍCULO 2º. – Conforme con el artículo 65 de la Ley 179 de 1994, una vez transcurridos 20 días de la comunicación del presente acto administrativo […] sin necesidad de acto administrativo adicional, pagará a favor del Tribunal Administrativo del Cauca […] concepto: cumplimiento de sentencia de 30 de abril de 2013 […] proceso 19001333100320070030902 […]”. 32.
De otro lado se tiene, que mediante orden de pago presupuestal núm. 312691424 de 10 de septiembre de 2024 se realizó la deducción por pago de sentencia judicial al Banco Agrario de Colombia la suma de $66.507.181,67, así: 33. De todo lo anterior, la Sala considera que la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional no vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, toda vez que le notificó el contenido de la Resolución 2968 de 2024 a través de la cual se ordenó el pago de la sentencia proferida dentro del proceso de reparación directa núm. 19001-33-31-003-2007-00309-00 y a su vez, les informó que de no comparecer dentro de los 20 días siguientes a la comunicación del acto administrativo, “[…] sin necesidad de acto administrativo adicional […]”, el ministerio, pagaría las sumas de dinero reconocidas en las cuentas de Depósitos Judiciales a órdenes del respectivo juez. 34.
Se precisa que, desde la fecha de la notificación del acto administrativo, esto es, el 30 de julio de 2024 a la fecha de desembolso del depósito judicial que data del 10 de septiembre de 2024, transcurrieron 28 días hábiles. Razón por la cual no se evidencia vulneración al derecho fundamental al debido proceso por parte del Ministerio de Defensa. 35.
Teniendo en cuenta que en el caso concreto se advierte la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, la Sala estudiará la procedencia de la entrega del depósito judicial núm. 469180000715461 contenido en el título núm. 469180000694266 dentro del medio de control de reparación directa núm. 19001-33-31-003-2007-00309-00, a cargo del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán. 12 Radicación: 19001-23-33-000-2025-00151-01 Accionantes: Andrés Felipe Betancourth Castillo y otro VIII.4.2.
De la vulneración del derecho fundamental al debido proceso por parte del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán 36. La parte actora afirmó que el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Popayán mediante auto núm. 1104 de 8 de agosto de 2025, negó la entrega del depósito judicial, y en su lugar, ordenó al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, hacer la reclamación del depósito judicial o en su defecto, allegara el número de cuenta bancaria, a fin de hacer la devolución de los dineros depositados como pago de la sentencia ordinaria. 37.
Esta Sala de Sección, considera que el argumento señalado por el juzgado, en el cual afirma que “[…] el proceso en el cual se constituyó el depósito corresponde a un ordinario, dentro del cual no existe orden judicial de constitución de título […]” y a su vez “[…] que el pago de valores reconocidos en virtud de una sentencia judicial corresponde a un trámite administrativo propio de la entidad condenada […]”, no se ajusta a lo previsto en la norma que se pasa a exponer. 38.
El artículo 65 de la Ley 179 de 30 de diciembre de 19948 señala: “[…] Artículo 65. Nuevo. Los créditos judicialmente reconocidos, los laudos arbitrales y las conciliaciones se presupuestarán en cada sección presupuestal a la que corresponda el negocio respectivo y con cargo a sus apropiaciones se pagarán las obligaciones que se deriven de éstos.
Será responsabilidad de cada órgano defender los intereses del Estado, debiendo realizar todas las actuaciones necesarias en los procesos y cumplir las decisiones judiciales, para lo cual el Jefe de cada órgano tomará las medidas conducentes. En caso de negligencia de algún servidor público en la defensa de estos intereses y en el cumplimiento de estas actuaciones, al juez que le correspondió fallar el proceso contra el Estado, de oficio, o cualquier ciudadano, deberá hacerlo conocer del órgano respectivo para que se inicien las investigaciones administrativas, fiscales y/o penales del caso.
Además, los servidores públicos responderán patrimonialmente por los intereses y demás perjuicios que se causen para el Tesoro Público como consecuencia del incumplimiento, imputables a ellos, en el pago de estas obligaciones. Notificado el acto administrativo que ordena el pago de las obligaciones de que trata este artículo y encontrándose el dinero a disposición del beneficiario o apoderado, según el caso, no se causarán intereses.
Si transcurridos 20 días el interesado no efectuó el cobro, las sumas a pagar se depositarán en la cuenta depósitos judiciales a órdenes del respectivo juez o el tribunal y a favor de él o los beneficiarios […]”. 39. Lo anterior indica que, una vez notificado el acto administrativo que ordena el pago de las acreencias judiciales y si transcurridos 20 días el interesado no 8 “Por la cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989, Orgánica de Presupuesto” 13 Radicación: 19001-23-33-000-2025-00151-01 Accionantes: Andrés Felipe Betancourth Castillo y otro efectúa el cobro, las sumas de dinero deben ser consignadas en la cuenta de depósitos judiciales a órdenes del respectivo despacho judicial que tenga a cargo el proceso.
Circunstancia que se acreditó en el presente asunto. 40. Así las cosas, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes vulnerado por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Popayán, toda vez que el depósito judicial núm. 469180000715461 se efectuó en cumplimiento a la sentencia proferida dentro del medio de control de reparación directa 19001-33-31-003-2007-00309-00 a su cargo. 41.
En virtud de lo expuesto, la Sala modificará la sentencia de 18 de septiembre de 2025, y en consecuencia: i) se tutelará el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes; ii) se ordenará al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Popayán, que dentro del término de 15 días, realice las gestiones necesarias tendientes a que se autorice y ordene la entrega del depósito judicial núm. 469180000715461 contenido en el título núm. 469180000694266 dentro del medio de control de reparación directa núm. 19001-33-31-003-2007-00309-00 a los respectivos beneficiarios, sin dilaciones injustificadas; y iii) se negará la acción de tutela frente a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 18 de septiembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca. En su lugar: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de los señores Andrés Felipe Betancourth Castillo y Esperanza Castillo Cantero contra el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Popayán, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Popayán que dentro del término de quince (15) días, realice las gestiones necesarias tendientes a que se autorice y ordene la entrega del depósito judicial núm. 469180000715461 contenido en el título núm. 469180000694266 dentro del medio de control de reparación directa núm. 19001-33-31-003-2007-00309-00 a los respectivos beneficiarios, sin dilaciones injustificadas.
TERCERO: NEGAR la acción de tutela frente a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. 14 Radicación: 19001-23-33-000-2025-00151-01 Accionantes: Andrés Felipe Betancourth Castillo y otro TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.