REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 25000-23-26-000-2007-00434-01 (48.194) Demandantes: MARÍA DEL PILAR VILLEGAS ARCINIEGAS Y OTROS Demandados: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – DEFECTUSOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Síntesis del caso: la Fiscalía General de la Nación inició dos investigaciones penales y un trámite de extinción de dominio donde se afectaron con medidas cautelares varios bienes de propiedad del señor César Hernando Villegas Arciniegas.
La parte demandante reclama la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas por las omisiones en las que incurrieron en las respectivas actuaciones procesales, las cuales propiciaron la falta de entrega material o la entrega tardía de los aludidos bienes -una vez los procesos culminaron- a quien fue reconocido como legítimo heredero del señor Villegas Arciniegas.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 456 a 463 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 26 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión (fls. 447 a 454 cdno. apelación) que dispuso: “PRIMERO: INHIBIRSE de fallar de fondo el asunto, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Teniendo en cuenta que la parte demandada (Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación) asignó nuevo apoderado para que la represente dentro del proceso que cursa en su contra, se procede a revocar el poder otorgado al abogado Lelis Francisco Forero Sánchez, de conformidad al artículo 69 del C.P.C. Como consecuencia de lo anterior, se procede a reconocer personería al abogado Carlos Andrés Echeverry Gudino, como apoderado judicial de la parte demandada (Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación) de conformidad al artículo 67 del C.P.C. en los términos conferidos y que obran bajo el folio No. 373 del cuaderno principal.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia liquídense por Secretaría los gastos del proceso. Devuélvase los remanentes al Expediente: 25000-23-26-000-2007-00434-01 (48.194) Actores: María del Pilar Villegas Arciniegas y otros Reparación directa Apelación sentencia 2 interesado. Pasados dos años sin que hubieren sido reclamados, la Secretaría declarará la prescripción a favor de la Rama Judicial”.
(fls.447 a 454 cdno. apelación – negrillas y mayúsculas fijas del texto original). I.
ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito radicado el 30 de julio de 2007 (fls. 2 a 26 cdno. ppal.) en la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y adicionado y corregido en escrito de 8 de noviembre de 20071 (fls. 56 a 100 cdno. ppal.), los señores Andrés Villegas Green, María del Pilar Villegas Arciniegas y Lilia Arciniegas Fuentes, por intermedio de apoderado judicial promovieron demanda de acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo en contra de la Nación - Rama Judicial2, Fiscalía General de la Nación y la Dirección Nacional de Estupefacientes con las siguientes súplicas: “Primera.
Declarar que LA NACIÓN representada por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – FISCALÍA 13 ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD NACIONAL PARA LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO Y CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS – RAMA JUDICIAL – JUZGADO 6º PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ Y LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES son administrativamente responsables de los perjuicios causados al señor ANDRÉS VILLEGAS GREEN, heredero de CÉSAR HERNANDO VILLEGAS ARCINIEGAS, a la señora madre del señor César Villegas LILIA ARCINIEGAS y a la hermana del acusante (sic) MARÍA DEL PILAR VILLEGAS por falla en el servicio que condujo a pérdidas millonarias en detrimento del patrimonio del demandante.
“Segunda. Condenar, en consecuencia, a LA NACIÓN representada por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - FISCALÍA 13 ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD NACIONAL PARA LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO Y CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS – RAMA JUDICIAL – JUZGADO 6º PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ Y LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES a la reparación del daño ocasionado, a pagar a los demandantes, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden MATERIAL Y MORAL, actuales y futuros, los cuales 1 En la demanda original solo accionaba el señor Andrés Villegas Green, pero, en la adición se agregaron como integrantes de la parte activa de la litis las señoras María del Pilar Villegas Arciniegas y Lilia Arciniegas Fuentes. 2 Si bien en la admisión de la demanda se ordenó notificar a la Nación - Rama Judicial, lo cierto es que esto no se llevó a cabo de manera que la entidad nunca fue vinculada al proceso, aspecto que no fue controvertido por la parte actora.
Expediente: 25000-23-26-000-2007-00434-01 (48.194) Actores: María del Pilar Villegas Arciniegas y otros Reparación directa Apelación sentencia 3 se estiman como mínimo en la suma de $16.868.500.000 (Dieciséis mil ochocientos sesenta y ocho millones quinientos mil pesos) discriminados como aparece en el acápite de estimación razonada.
Tercera: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. Cuarta. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA.
(fls.58 a 59 cdno. ppal. - mayúsculas sostenidas del original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: 1) Dentro de la investigación número 24.481 adelantada en contra del señor César Hernando Villegas Arciniegas por la supuesta comisión del delito de enriquecimiento ilícito de particular en provecho propio, la Dirección Regional de Fiscalías de Santa Fe de Bogotá por resolución del 20 de septiembre de 1996 incautó todos los bienes de propiedad de aquel. 2) Entre las medidas cautelares adoptadas en el aludido proceso se dispuso (i) la ocupación de las sociedades VC Maderas Ltda, VC Inversiones Ltda y VC Construcciones Ltda;
(ii) el embargo y secuestro del lote de terreno número 2 ubicado en la transversal 33 C # 114 A-27 manzana 7 Urbanización La Alhambra de Bogotá identificado con el número de matrícula inmobiliaria 50N-429324 y, (iii) el embargo de “$126.030.2156 que se encontraban consignados a orden de la dirección regional administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación” (fl. 4 cdno. ppal.). 3) Posteriormente, el señor César Hernando Villegas Arciniegas fue investigado en el proceso identificado con el número 031-6 por la comisión del delito de enriquecimiento ilícito en provecho de terceros, lo cual, a su vez, dio inicio al trámite de extinción de dominio con número de radicación 066 ED. Expediente: 25000-23-26-000-2007-00434-01 (48.194) Actores: María del Pilar Villegas Arciniegas y otros Reparación directa Apelación sentencia 4 4) Los bienes del señor Villegas Arciniegas se mantuvieron sometidos a las mismas medidas cautelares y a disposición de las mencionadas actuaciones procesales. 5) Las acciones penales iniciadas en contra del señor César Hernando Villegas Arciniegas culminaron con el deceso de aquel, de manera que su hijo Andrés Villegas Green, en calidad de heredero, en los años siguientes a la muerte de su padre emprendió acciones tendientes a recuperar los bienes que este le había dejado como legado, los cuales se encontraban a disposición de las autoridades judiciales en las ya referidas investigaciones penales. 6) El demandante Villegas Green presentó varias peticiones e inició acciones judiciales para que se dispusiera la entrega material en su favor de los bienes objeto de ocupación e incautación, sin embargo, no obtuvo respuesta favorable. 7) La parte demandante reclama la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas por las omisiones en que incurrieron y que propiciaron la falta de entrega o la entrega tardía, de los bienes de propiedad del señor César Hernando Villegas incautados en los procesos penales y en el trámite de extinción de dominio, a su legítimo heredero. 8) Para los actores, la Fiscalía General de la Nación, por conducto de sus agentes, omitió ordenar la entrega material y real de los bienes ocupados e incautados pese a que mediante comunicación del 3 de octubre de 2005 puso a disposición de la Notaria Diecinueve del Círculo de Bogotá los referidos bienes para que estos hicieran parte de la sucesión, lo cual obligó al heredero a formular varias peticiones con tal propósito, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda hayan retornado al patrimonio sucesoral los bienes y las sumas de dinero objeto de las medidas cautelares, es decir, no se entregaron formalmente “como debe ser con las mismas ritualidades con que fueron incautados y ocupados” (fl. 49 cdno. ppal.). 9) Los demandantes atribuyeron a la Nación - Rama Judicial la falta de pronunciamiento del Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá Expediente: 25000-23-26-000-2007-00434-01 (48.194) Actores: María del Pilar Villegas Arciniegas y otros Reparación directa Apelación sentencia 5 respecto de los bienes ocupados y embargados en el momento en que profirió la providencia de 21 de marzo de 2002 en la cual declaró extinguida la acción penal adelantada en contra de César Hernando Villegas Arciniegas por el delito de enriquecimiento ilícito, lo que propició que los bienes “quedaran en un limbo jurídico” (fl. 43 cdno. ppal.1). 10) La Dirección Nacional de Estupefacientes omitió dar aplicación y cumplimiento a las normas que le atribuyen la administración de los bienes objeto de incautación y ocupación en las actuaciones penales (artículo 25 numerales 1 y 2 de la Ley 333 de 1996 y artículo 12 de la Ley 793 de 2002), por cuanto (i) omitió designar un administrador en las sociedades comerciales que fueron objeto de ocupación durante el periodo en que se prolongó esta medida y no ejerció los derechos sociales que le correspondían de conformidad con el artículo 5 de la Ley 785 de 2002, (ii) se abstuvo de resolver la solicitud de entrega formal de las referidas sociedades, (iii) no respondió la petición de entrega del remanente por valor de $94.830.216 consignado por los arrendatarios de algunos inmuebles afectados con la medida de ocupación, (iv) omitió la “entrega de los inmuebles ocupados en aplicación [del] artículo 19 del Decreto 1461 de 2000 por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes que debió producirse a partir del 17 de agosto de 2005, sin que a la fecha se obtenga un resultado definitivo”(fl. 50 cdno. ppal.) y, (v) entregó tardíamente el inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 50N-429324, con deudas fiscales pendientes, en mal estado y luego de que los demandantes se vieron obligados a presentar peticiones e iniciar acciones para obtener su entrega. 11) Las omisiones de las entidades demandadas causaron perjuicios al señor Andrés Villegas Green, hijo de la persona afectada con las medidas cautelares impuestas, a la señora Lilia Arciniegas, madre del afectado directo “quien dependía económicamente de su hijo y además sufrió las eventualidades padecidas por su nieto para reclamar los bienes que su padre le dejó para la subsistencia de los dos” y a la señora María del Pilar Villegas, hermana del afectado directo, “quien por ser apoderada general de su sobrino ha sufrido un desprestigio por representar a su hermano en las constantes reclamaciones” para Expediente: 25000-23-26-000-2007-00434-01 (48.194) Actores: María del Pilar Villegas Arciniegas y otros Reparación directa Apelación sentencia 6 obtener la devolución de los bienes, “hasta el punto de perder su empleo” (fls. 66 a 67 cdno. ppal.). 3.
Contestación de las entidades demandadas 1) Por auto del 18 de octubre de 2007, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A admitió la demanda y ordenó la notificación de “la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía 13 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos”, “La Rama Judicial - Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá” y “La Dirección Nacional de Estupefacientes” (fl. 54 cdno. ppal.). 2) El 29 de noviembre de 2007, el asunto ingresó al despacho del magistrado sustanciador de primera instancia -sin que para aquel momento se hubieran realizado las notificaciones del auto admisorio de la demanda (fl. 122 cdno. ppal.)-, para proveer lo pertinente frente al escrito de adición y corrección de la demanda presentado el 8 de noviembre de 2007 por el apoderado de la parte actora (fls. 56 a 102 cdno. ppal.). 3) Mediante auto de 13 de diciembre de 2007 se admitió la corrección de la demanda y se dispuso que “las actuaciones ordenadas en el auto admisorio de la demanda aún no efectuadas, se llevarán a cabo incluyendo la presente admisión de la corrección de la demanda” (fl. 123 y 123 vlto. cdno. ppal.). 4) El 25 de marzo de 2008, las providencias del 18 de octubre de 2007 y 13 de diciembre de 2007 fueron notificadas a la Fiscalía General de la Nación -por conducto de profesional especializado de la oficina jurídica- (fl. 124 cdno. ppal.), el 27 de marzo de 2008 fue notificado el señor Élkin Arbeláez Peláez en calidad de Juez Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá (fl. 215 cdno. ppal.) y el 1º de abril de 2008 fue notificada la Dirección Nacional de Estupefacientes -por conducto del subdirector jurídico de la entidad- (fl. 126 cdno. ppal.).
La demanda no fue notificada a la Nación – Rama Judicial, quien no integró la parte pasiva de la litis. Expediente: 25000-23-26-000-2007-00434-01 (48.194) Actores: María del Pilar Villegas Arciniegas y otros Reparación directa Apelación sentencia 7 5) En escrito del 4 de abril de 2008 (fls. 127 a 132 cdno. ppal.), el señor Élkin Alfaro Arbeláez Peláez en la condición de Juez Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá se opuso a las pretensiones de la demanda, por estimar “de parte del juzgado a mi cargo, no fue puesto el dinero referido a disposición y tampoco se encuentra a cargo del Centro de Servicios Administrativo adscrito a éstos Juzgados Especializados, no se ocasionó daño alguno a los demandantes y la falla ostensible que se predica a la Rama Judicial brilla por su ausencia, igual suerte corre lo relacionado con las medidas cautelares, por lo que la pretensión esgrimida está llamada al fracaso por carecer de cimiento sólido, debiéndose condenar en costas a la parte actora, dada su manifiesta temeridad o mala fe” (fl. 132 cdno. ppal.). 6) La Dirección Nacional de Estupefacientes DNE presentó escrito de contestación en el que se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que dicha entidad no tuvo que ver en los supuestos daños ocasionados a los demandantes, porque (i) la Fiscalía General de la Nación no profirió comunicación alguna dirigida a la DNE para dejar a disposición de la misma las sociedades VC Construcciones Limitada, VC Maderas Limitada y VC Inversiones Limitada, razón por la cual no pudo ejercer los correspondientes actos de administración ni mucho menos realizar la entrega material de sociedades cuya administración nunca tuvo a su cargo, a su vez, se advierte que en el momento de la ocupación de la sociedad VC Inversiones Ltda, quien designó el depositario provisional fue la Fiscalía General de la Nación y la DNE no participó en la referida actuación, (ii) la suma de dinero discriminada en la demanda nunca fue puesta a su disposición y, (iii) si bien el inmueble ubicado en el sector de La Alhambra de la ciudad de Bogotá le fue entregado, no lo es menos que a su vez lo dejó en depósito provisional a la Inmobiliaria Cundinamarquesa, empresa que tuvo a cargo su administración, quien tardó en devolverlo a sus propietarios, aunque mediante Resoluciones número 0335 de 23 de marzo de 2006, 805 de 13 de julio de 2006 y 1051 de 11 de septiembre de 2006 se dispuso su entrega real y material, así como también la devolución de dineros correspondientes a cánones de arrendamiento (fls. 133 a 162 cdno. ppal.).
En ese orden, estimó que debían prosperar las excepciones de “falta de Expediente: 25000-23-26-000-2007-00434-01 (48.194) Actores: María del Pilar Villegas Arciniegas y otros Reparación directa Apelación sentencia 8 legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia de nexo causal”, “ejercicio indebido de la acción”, “inexistencia de la obligación” y “falta de integración del legitimo contradictorio” (fl. 155 cdno. ppal.). 7) La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda (fls. 207 a 213 cdno. ppal.) por considerar que i) no existe nexo de causalidad entre su actuación y el daño al que alude la parte demandante, por cuanto las decisiones de fondo respecto de los bienes objeto de las medidas cautelares eran competencia del juez de conocimiento (fl. 210 cdno. ppal.);
(ii) la fiscalía determinó inhibirse de dar inicio al trámite de extinción de dominio por no encontrar mérito para ello y dispuso levantar las medidas cautelares sobre los bienes afectados con dichas medidas, los cuales se encontraban en custodia y administración de la DNE y, (iii) sus decisiones se ajustaron a derecho. Al propio tiempo, invocó las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, debido a su ausencia de participación en el daño invocado por la parte actora y “culpa determinante de un tercero”, pues, de probarse cualquier tipo de daño “la responsabilidad deberá recaer sobre quienes tenían la obligación de decidir de manera definitiva sobre la suerte de los bienes afectados con las medidas, así como sobre quienes tenían la obligación de velar por los bienes recibidos en administración” (fl. 212 cdno. ppal.). 4.
Trámite relevante en primera instancia 1) La Dirección Nacional de Estupefacientes llamó en garantía a quienes fueron depositarios provisionales de los bienes reclamados por la parte demandante, en su orden: (i) Luis Antonio Peña Arciniegas como depositario provisional de la sociedad VC Inversiones Limitada y, (ii) la Empresa Inmobiliaria Cundinamarquesa como administradora del bien inmueble ubicado en la transversal 33 C número 114 A - 27 manzana 7 Urbanización La Alhambra de Bogotá (fl. 158 cdno. ppal.), solicitud a la cual accedió el tribunal de primera instancia en auto de 13 de noviembre de 2008 (fls. 236 a 237 cdno. ppal.). 2) La Empresa Inmobiliaria Cundinamarquesa respondió al llamamiento en garantía mediante escrito presentado el 5 de marzo de 2009 (fls. 249 a 251 cdno. Expediente: 25000-23-26-000-2007-00434-01 (48.194) Actores: María del Pilar Villegas Arciniegas y otros Reparación directa Apelación sentencia 9 ppal.), en el cual se opuso a su convocatoria por considerar que (i) no tuvo injerencia en las medidas cautelares impuestas en el inmueble ubicado en la transversal 33 # 114 A 27 Manzana 7 de la Urbanización La Alhambra, (ii) en desarrollo del convenio interadministrativo número 01-02 suscrito con la DNE administró el inmueble con diligencia y eficacia, celebró con el señor Edgar Carvajal Hermida el contrato de arrendamiento número 0109-03 del 3 de agosto de 2003 por un término de ejecución que se prorrogó hasta el 31 de agosto de 2007, luego se firmó el acta de recibo -entre arrendatario y arrendadora- el 1º de octubre de 2007 y, finalmente, el inmueble fue entregado al día siguiente -el 2 de octubre de 2007- a la demandante María del Pilar Villegas, hecho que fue informado oportunamente a la DNE mediante oficio EIC número 004192. 3) Por su parte, el 27 de octubre de 2009, el señor Luis Antonio Peña Arciniegas presentó escrito de contestación a su vinculación como llamado en garantía (fls. 290 a 292 cdno. ppal.) en el cual manifestó su oposición, por estimar que la DNE “nunca realizó los trámites establecidos en la ley para vincularlo en calidad de depositario provisional” (fl. 290 cdno. ppal.), pues, no acató la exigencia prevista por el artículo 5 de la Ley 785 de 2002 y el artículo 18 del Decreto 1461 de 2000, es decir, no expidió la resolución motivada que entregara en calidad de depósito provisional algún bien al señor Peña Arciniegas y, por el contrario, el único documento que presentó la DNE fue un “formato de acta de ocupación e incautación, diligenciado con un inventario de muebles declarando la ocupación de un inmueble sin ninguna motivación por parte de la DNE quien no estuvo presente en la diligencia” (fl. 291 cdno. ppal.), en consecuencia, no debe prosperar el llamamiento en garantía por cuanto la DNE nunca lo reconoció como depositario. 5.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión en providencia del 26 de abril de 2013 se inhibió de fallar el fondo del asunto sobre la base de advertir que el demandante Andrés Villegas Green inició la acción de reparación directa en la condición de heredero respecto del causante César Hernando Villegas “titular del dominio de los bienes muebles o inmuebles que se dice fueron afectados con las medidas cautelares proferidas por Expediente: 25000-23-26-000-2007-00434-01 (48.194) Actores: María del Pilar Villegas Arciniegas y otros Reparación directa Apelación sentencia 10 las entidades demandantes”, sin embargo, no acreditó tal calidad ni tampoco demostró la titularidad de los bienes muebles e inmuebles sobre los cuales se reputa el daño antijurídico, pues, los documentos aportados se encontraban en copia simple y carecían de validez probatoria (fls. 447 a 454 cdno. apelación). 5.
Recurso de apelación El 17 de mayo de 2013, la parte demandante interpuso recurso de apelación (fls. 456 a 463 cdno. apelación) en el que se opuso a las consideraciones del fallo de primera instancia y solicitó su revocatoria para que en su lugar se acceda a todas las pretensiones, con el siguiente razonamiento: 1) La condición de heredero del señor Andrés Villegas Green se encuentra acreditada con la copia simple -aportada en la demanda- de la escritura pública número 10697 de 20 de septiembre de 2006 protocolizada en la Notaria Diecinueve del Círculo de Bogotá, mediante la cual se liquidó la sucesión notarial de su progenitor señor César Villegas y se le reconoció como único heredero. 2) Por virtud del numeral 4 del artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, los jueces están obligados a emplear sus poderes para evitar providencias inhibitorias, en consecuencia, el a quo estaba llamado a solicitar la escritura original que contiene la sucesión del señor Villegas donde se declaró a Andrés Villegas Green como único heredero, aunque en el recurso de apelación se aportaron copias auténticas (i) de la escritura pública 10697 de 20 de septiembre de 2006, (ii) del registro civil de nacimiento de César Villegas que demuestra que su madre es la señora Lilia Arciniegas y, (iii) del registro civil de nacimiento de María del Pilar Villegas que demuestra que es la hermana del señor César Villegas. 3) El fallo inhibitorio proferido por el a quo constituye una clara denegación de justicia, igualmente solo hizo referencia al actor Andrés Villegas Green heredero del señor César Hernando Villegas Arciniegas, pero, omitió pronunciarse frente a las demás personas demandantes.
Expediente: 25000-23-26-000-2007-00434-01 (48.194) Actores: María del Pilar Villegas Arciniegas y otros Reparación directa Apelación sentencia 11 6. Actuación surtida en segunda instancia 1) El 13 de septiembre de 2013 se admitió el recurso de apelación (fl. 472 cdno. apelación), mediante auto de 30 de enero de 2015 se decretaron pruebas en segunda instancia3 y se declaró la sucesión procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes en favor de la Sociedad de Activos Especiales SAE SAS (fls. 488 a 494 cdno. apelación) y el 27 de enero de 2017 (fl. 526 cdno. apelación) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso, al Ministerio Público para que emitiera concepto. 2) La Fiscalía General de la Nación solicitó confirmar el fallo de primera instancia (fls. 527 a 528 cdno. apelación) y la Sociedad de Activos Especiales SAE SAS reiteró los argumentos expuestos en primera instancia por la DNE (fls. 542 a 543 cdno. apelación). 3) A su turno, el representante del Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó revocar la decisión inhibitoria de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda por estimar que “los argumentos que utilizó el a quo para emitir una decisión inhibitoria perdieron todo sustento por haberse acreditado la capacidad para ser parte y, en consecuencia, lo procedente es (…) emitir un fallo de fondo” (fl. 560 cdno. ppal.); sin embargo, señaló que si bien se allegaron copias de las diferentes actuaciones judiciales y administrativas que adelantaron la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Nacional de Estupefacientes y la Empresa Inmobiliaria Cundinamarquesa, lo cierto es que las mismas solo dan cuenta de las razones por las cuales se afectaron los bienes que en su momento pertenecieron al señor César Hernando Villegas Arciniegas y de las que llevaron a su desafectación final, sin que existan pruebas que corroboren la manera en que dichas determinaciones incidieron en el patrimonio de la parte demandante (fls. 555 a 560 cdno. apelación). 3 En la citada providencia se tuvo como prueba en segunda instancia la escritura pública número 10697 del 20 de septiembre de 2006 de la Notaría Diecinueve del Círculo de Bogotá y el registro civil de nacimiento del señor César Hernando Villegas Arciniegas visible en cuaderno anexo y folio 464 del cuaderno principal, y se decretaron como pruebas de oficio el registro civil de la señora María del Pilar Villegas Arciniegas visible en folio 465 del cuaderno principal y se ordenó a la parte actora allegar en un término de diez días el registro civil de nacimiento del señor Andrés Villegas Green (fl. 493 vlto. cdno. apelación), el cual fue aportado (fl. 496 cdno. apelación).
Expediente: 25000-23-26-000-2007-00434-01 (48.194) Actores: María del Pilar Villegas Arciniegas y otros Reparación directa Apelación sentencia 12 4) La parte demandante guardó silencio durante esta etapa procesal (fl. 561 cdno. apelación). II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el presente asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la impugnación, 3) conclusión y, 4) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda de manera oportuna4, corresponde a la Sala determinar si la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Nacional de Estupefacientes son patrimonial y extracontractualmente responsables por el supuesto daño ocasionado a los demandantes por la omisión en la entrega material de los bienes que fueron objeto de medidas cautelares en los procesos seguidos en su 4 La parte demandante endilga a las entidades demandadas la omisión en la entrega real y material de los bienes que fueron dejados a disposición de la Notaría Diecinueve del Círculo de Bogotá para que integraran la sucesión del señor César Hernando Villegas Arciniegas, lo cual impidió que su legítimo heredero pudiera ejercer la titularidad de los mismos, en ese orden, la Sala encuentra que para el inicio del término de caducidad es preciso tener en cuenta el momento en que se produjo la entrega o la fecha en que el demandante tuvo certeza de que la entrega de los bienes solicitados no se produciría. En consecuencia, por atribuirse la omisión de entrega o entrega tardía de tres bienes diferentes el inicio del término de caducidad debe distinguirse respecto de cada uno, así: (i) frente al supuesto título de depósito judicial se acredita que mediante oficios de 30 de mayo de 2006 del Coordinador de la Sección de Títulos Judiciales de la Dirección Nacional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación (fls. 535 a 537 cdno. pruebas 2) y del 14 de noviembre de 2006 del Área de Depósitos Judiciales del Banco Agrario de Colombia (fl. 543 cdno. pruebas 2) se informó que no existía un depósito judicial por la suma de “$94.830.216.oo” en las actuaciones penales adelantadas en contra del señor Villegas y en el oficio de 29 de noviembre de 2006 se informó sobre los restantes títulos que se reportaban en esos procesos (fl. 548 cdno. pruebas 2), (ii) respecto al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50N-429324 ubicado en la transversal 33 C # 114 A - 27 Urbanización la Alhambra de la ciudad de Bogotá se demuestra que el 2 de octubre de 2007 se hizo entrega material del inmueble a la señora María del Pilar Villegas como apoderada del heredero del señor César Villegas (fl. 186 cdno. ppal.), y, (iii) en relación con las sociedades VC Maderas Limitada y VC Inversiones Limitada se acredita que el 9 de septiembre de 2005, la Fiscalía Trece Especializada de Bogotá de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y Lavado de Activos solicitó a la Cámara de Comercio de Bogotá, en cumplimiento de lo dispuesto en la resolución de 17 de agosto de 2005, cancelar la medida cautelar de ocupación de las aludidas sociedades (fl. 635 cdno. pruebas), en ese orden, la demanda instaurada el 30 de julio de 2007 (fls. 2 a 26 cdno. ppal.) y el escrito de corrección presentado el 8 de noviembre de 2007 (fls. 56 a 100 cdno. ppal.) se formularon dentro del término de dos años previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en consideración a cada uno de los hechos referidos.
Expediente: 25000-23-26-000-2007-00434-01 (48.194) Actores: María del Pilar Villegas Arciniegas y otros Reparación directa Apelación sentencia 13 momento en contra del señor César Hernando Villegas Arciniegas por los delitos de enriquecimiento ilícito en provecho propio y en favor de terceros identificados con los números 24.481 y 031-6 y en el trámite de extinción de dominio 066 ED, pese a las solicitudes formuladas por el señor Andrés Villegas Green, a quien le fueron adjudicados estos bienes en su condición de heredero universal en la liquidación de la sucesión notarial protocolizada mediante escritura pública 10.697 del 20 de septiembre de 2006.
La Sala se abstendrá de pronunciarse frente a la responsabilidad patrimonial endilgada a la Rama Judicial porque la irregularidad en la falta de notificación del representante judicial de la entidad5, se tiene por saneada por cuanto no fue alegada durante la actuación procesal en la forma prevista en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil6, en consecuencia, no es procedente tenerla como demandada. 5“ARTÍCULO 140.
CAUSALES DE NULIDAD. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 80 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 7.
Cuando es indebida la representación de las partes. Tratándose de apoderados judiciales esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición”. 6 “ARTÍCULO 144.
SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 84 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> La nulidad se considerará saneada, en los siguientes casos: 1.
Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente. 2. Cuando todas las partes, o la que tenía interés en alegarla, la convalidaron en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. 3. Cuando la persona indebidamente representada, citada o emplazada, actúa en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente. 4.
Cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. 5. Cuando la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado como excepción previa. Saneada esta nulidad, el juez seguirá conociendo del proceso”. Expediente: 25000-23-26-000-2007-00434-01 (48.194) Actores: María del Pilar Villegas Arciniegas y otros Reparación directa Apelación sentencia 14 La sentencia de primera instancia será revocada, por cuanto se demostró la condición con la cual comparecen al proceso los demandantes lo que impone un pronunciamiento de fondo y no un fallo inhibitorio7, no obstante, deben negarse las pretensiones de la demanda debido a la falta de demostración de la omisión endilgada a las entidades demandadas por la entrega tardía del bien inmueble referido en la demanda y la ausencia de entrega del título de depósito judicial enunciado, a su vez por no demostrar el nexo entre la deficiente administración de las sociedades comerciales ocupadas y la supuesta omisión de entrega formal, además de la incidencia con los perjuicios reclamados por la parte actora. 2.
Análisis de la impugnación La parte demandante reclama la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación por no disponer la entrega real y material y por la entrega tardía de los bienes que fueron objeto de medidas cautelares en los procesos penales seguidos en contra del señor César Hernando Villegas Arciniegas por los delitos de enriquecimiento ilícito en favor propio (24.481) y enriquecimiento ilícito en favor de terceros (031-6), a pesar de la decisión adoptada en el trámite de extinción de dominio 066 ED en la resolución de 17 de agosto de 2005 que levantó las medidas cautelares que los afectaban y las solicitudes de entrega presentadas por el señor Andrés Villegas Green, a quien le fueron adjudicados estos bienes en la liquidación de la sucesión notarial protocolizada mediante escritura pública 10.697 del 20 de septiembre de 2006.
De otro lado, atribuye responsabilidad extracontractual a la Dirección Nacional de Estupefacientes por omitir las obligaciones legales que le imponían la administración de los bienes objeto de incautación y ocupación en las actuaciones penales lo cual propició el deterioro de los mismos con el consecuente detrimento en el patrimonio de los demandantes y eludió resolver las solicitudes de entrega 7 El tribunal de primera instancia se abstuvo de resolver el fondo del asunto por no encontrar acreditada la condición de heredero del señor Andrés Villegas Green, exigencia que en esta oportunidad se advierte satisfecha con la copia de la escritura pública número 10697 de 20 de septiembre de 2006, protocolizada en la Notaria Diecinueve del Círculo de Bogotá, mediante la cual se liquidó la sucesión notarial del señor César Hernando Villegas Arciniegas y se reconoció como único heredero al aquí demandante Andrés Villegas Green (cuaderno anexo), igualmente están legitimadas en la causa por activa las señoras Lilia Arciniegas y María del Pilar Villegas de quienes se aduce en la demanda, se vieron afectadas con la falta de entrega de los bienes ya aludidos a su nieto y sobrino (fls. 66 a 67 cdno. ppal.).
Expediente: 25000-23-26-000-2007-00434-01 (48.194) Actores: María del Pilar Villegas Arciniegas y otros Reparación directa Apelación sentencia 15 del inmueble, las sociedades comerciales y el dinero que finalmente hicieron parte de la sucesión del señor César Hernando Villegas Arciniegas. 2.1 Estudio del caso concreto En consideración de lo anterior, la Sala aborda el estudio de responsabilidad patrimonial extracontractual atribuida a la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Nacional de Estupefacientes a partir de la configuración de los presupuestos contemplados por la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia8. 2.2 Hechos probados De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes para la definición de la controversia: 1) En contra del señor César Hernando Villegas Arciniegas se adelantó la investigación penal identificada con el número 24.481, por su posible participación en el delito de enriquecimiento ilícito en beneficio propio, proceso en el cual la Fiscalía Regional de Santafé de Bogotá en resolución de 20 de septiembre de 1996 decretó el embargo y secuestro preventivo de varios bienes de propiedad de aquel9, entre ellos, (i) el “lote 2 ubicado en la transversal 33 C Nº 114A-27 Manzana 7 Urbanización ‘La Alhambra’ identificado con matrícula inmobiliaria 50N- 429324” (fl. 231 cdno. 2 pruebas) y, (ii) la ocupación de las sociedades comerciales “VC Maderas Limitada NIT 08000008138 Matrícula Mercantil nº 285720 Transversal 40 Nº 150-16 Oficina 307 Bogotá inscrita en la Cámara de 8“Artículo 69.
Defectuoso Funcionamiento de la Administración de Justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.” 9 Para el perfeccionamiento y efectividad de las medidas judiciales decretadas la fiscalía regional dispuso la inscripción en las respectivas Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos respecto de los inmuebles y ante las Cámaras de Comercio de las respectivas sociedades, a su vez, ordenó que luego de cumplido el registro de las medidas, los inmuebles “relacionados en el numeral 1 pasarán a disposición de la DIRECCIÓN REGIONAL ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y los inmuebles indicados en el numeral 2, así como las sociedades se dejarán a disposición de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, para lo de su cargo; ello conforme a lo ordenado en el artículo 90 de la Ley 104 de 1993, modificado por el artículo 46 de la Ley 241 de 1995” (mayúsculas del original - fl. 248 cdno. pruebas 2).
Expediente: 25000-23-26-000-2007-00434-01 (48.194) Actores: María del Pilar Villegas Arciniegas y otros Reparación directa Apelación sentencia 16 Comercio de Bogotá”, “VC Inversiones Limitada NIT 08000250849 Matrícula Mercantil Nº 315559 Cl 79 A N 8-63 Piso 7 de Bogotá, Inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá.” y “VC Construcciones Limitada NIT 08605176246 Matrícula Mercantil Nº 193171 Carrera 10 Nº 65-77 Bogotá. Inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá” (fl. 246 cdno. pruebas 2). 2) En la referida actuación procesal, el 13 de noviembre de 1998 el Juzgado Regional de Santafé de Bogotá dictó sentencia condenatoria en contra del señor César Hernando Villegas Arciniegas como autor del delito de enriquecimiento ilícito (fls. 249 a 291 cdno. pruebas 2), impuso una pena de prisión y multa en su contra y ordenó extinguir el derecho de dominio “de la cantidad de quince millones seiscientos mil pesos de los ciento veintiséis millones treinta mil doscientos dieciséis pesos ($126.030.216.oo), en dinero en efectivo, que se hallan afectados con medida cautelar en virtud de este proceso y que como se indicó se hallan depositados a órdenes de la Dirección Nacional de Estupefacientes y de la Dirección Regional y Financiera de la Fiscalía General de la Nación” (fls. 289 cdno. pruebas 2). 3) Contra la anterior providencia se presentó recurso de apelación y el Tribunal Nacional en decisión del 19 de abril de 1999 (i) decretó la nulidad parcial de la actuación procesal para que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional investigara al señor Villegas Arciniegas por el delito de enriquecimiento ilícito en favor de terceros, para lo cual dispuso expedir copias de la actuación;
(ii) modificó la condena impuesta por el delito de enriquecimiento ilícito en favor propio e, (iii) impuso el pago de la multa con cargo a “la suma de $15.600.000.oo del total de dineros que se encuentran afectados con medida cautelar en la presente actuación” y, dejó a disposición “de la Fiscalía delegada ante esta Corporación el remanente de los dineros afectados con medida cautelar, esto es, $94.830.216.oo” (fl. 342 cdno. pruebas 2). 4) Luego de la declaratoria de nulidad parcial, el proceso continuó en la fiscalía para investigar al señor Villegas Arciniegas por la supuesta comisión del punible de enriquecimiento ilícito en favor de particular (en concreto, que el procesado enriqueció a los señores José Elías Guerra de la Espriella y Juan Fernando Cristo Bustos), y la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Expediente: 25000-23-26-000-2007-00434-01 (48.194) Actores: María del Pilar Villegas Arciniegas y otros Reparación directa Apelación sentencia 17 Descongestión a través de resolución de 24 de enero de 200010 (i) acusó al señor César Hernando Villegas Arciniegas por el delito de enriquecimiento ilícito en favor de particular (por el posible enriquecimiento del señor José Elías Guerra de la Espriella), (ii) precluyó la instrucción en su favor en relación con el delito de enriquecimiento ilícito respecto de los hechos en los cuales resultó involucrado el señor Juan Fernando Cristo Bustos y, (iii) precluyó la instrucción en favor de César Hernando Villegas Arciniegas por el presunto delito de enriquecimiento ilícito en beneficio propio, respecto de la cancelación de una factura expedida por el Hotel Intercontinental de Cali (fl. 384 cdno. pruebas 2).
Posteriormente, en resolución de 1º de febrero de 2000 la fiscalía remitió la actuación al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá para que adelantara la etapa de juzgamiento, donde le fue asignado el número de radicación 031-6, proceso que culminó con una providencia de 21 de marzo de 2002 en la que se declaró la extinción de la acción penal por muerte del procesado (fls. 350 a 352 cdno. pruebas 2). 5) De otro lado, el 9 de julio de 1998, la Fiscalía Regional de Bogotá perteneciente a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos dispuso iniciar una investigación preliminar dentro del trámite de extinción de dominio identificado con el número 066 ED “sobre bienes que directa o indirectamente provengan de las actividades ilícitas atribuidas a César Hernando Villegas Arciniegas” (fls. 34 a 35 cdno. pruebas).
En el referido trámite de extinción de dominio la Fiscalía Veintinueve Delegada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos mediante resolución de 10 de septiembre de 2003 dispuso (i) continuar con la fase inicial del trámite de extinción de dominio de conformidad con el artículo 12 de la Ley 793 de 2002;
(ii) “mantener las medidas cautelares de los bienes afectados por el Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, hasta cuando se decida en forma definitiva dentro del presente trámite” (fl. 356 cdno. pruebas 2); (iii) “oficiar al Juzgado 6º Penal Especializado para que se haga 10 Se pone de presente que la mencionada resolución no reposa en el expediente, sin embargo, se sabe de la misma y su contenido por la resolución del 17 de agosto de 2005 proferida por la Fiscalía Trece de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de Bogotá (fls. 350 a 352 cdno. pruebas 2).
Expediente: 25000-23-26-000-2007-00434-01 (48.194) Actores: María del Pilar Villegas Arciniegas y otros Reparación directa Apelación sentencia 18 la conversión del título judicial del remanente a favor de esta Unidad”11 y, (iv) “reconocer personería para actuar al abogado que actuaba en representación del señor Andrés Villegas Green, en calidad de heredero único universal del señor César Hernando Villegas” (fl. 357 cdno. pruebas 2).
Luego de lo anterior, la Fiscalía Trece Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, dentro del trámite identificado con el número 066-ED, por resolución de 17 de agosto de 2005 (i) se abstuvo de iniciar acción de extinción del derecho de dominio12, (ii) levantó las medidas cautelares impuestas sobre los bienes que fueron dejados a disposición del trámite de extinción de dominio en providencia de 23 de agosto de 2002 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá13, (iii) ordenó dejar a disposición “de la autoridad judicial o notarial respectiva los bienes descritos y para los fines pertinentes” y, (iv) dispuso “archivar provisionalmente las presentes diligencias” (fl. 392 cdno. pruebas 2). 6) Ahora bien, como el señor César Hernando Villegas Arciniegas falleció el 4 de marzo de 2002 (fl. 22 cdno. anexo escritura de sucesión) y se inició el proceso de sucesión, la Fiscalía Trece de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos mediante oficio número 11494 de 3 de 11 Al respecto, la fiscalía instructora consideró: “se debe proceder a solicitar el título valor de los dineros pagados en la acción y que tienen que ver con el remanente de $94.830.216.oo para lo cual se oficiará al Juzgado 6º.
A donde la Fiscalía Delegada ante el Tribunal dejó a disposición el título aludido a efectos de que se deje a disposición de la Unidad Nacional para proseguir con el trámite” (fls. 355 cdno. pruebas 2). 12 Para adoptar esta decisión la fiscalía instructora consideró: “el origen que conforman actualmente el patrimonio del señor César Hernando Villegas Arciniegas es lícito, circunstancia que inhibe la acción de extinción sobre los bienes que aún continúan gravados con medidas cautelares desde el proceso penal que se adelantó, que como se sabe se extinguió por la muerte del procesado, aquí titular del patrimonio cuestionado” (fl. 388 cdno. pruebas 2). 13 Entre otros, la fiscalía instructora advirtió que se encontraban afectados (i) con medida de embargo “la suma de noventa y cuatro millones ochocientos treinta mil doscientos dieciséis pesos ($94.830.216.oo) que quedan como remanente luego de las operaciones de deducción que se efectuaron por razón de la extinción de dominio y la imputación al pago de la multa sanción por la condena, consignados por los arrendamientos de algunos de los bienes inmuebles afectados con la medida de ocupación” (fl. 389 cdno. pruebas 2), (ii) con medida de embargo, secuestro y ocupación “el lote no. 2 ubicado en la Transversal 33 C No. 114ª-27, Manzana 7, de la Urbanización La Alhambra de esta ciudad, con matrícula inmobiliaria No. 50N-429324” y “el lote no. 10, ubicado en la vereda San Roque del municipio de Arbeláez, Cundinamarca, con matrícula inmobiliaria No. 290-0030987” (fl. 389 cdno. pruebas 2), (iii) con medida de ocupación las sociedades comerciales VC Maderas Limitada, VC Inversiones Limitada. y VC Construcciones Limitada.
(fl. 389 cdno. pruebas 2). Expediente: 25000-23-26-000-2007-00434-01 (48.194) Actores: María del Pilar Villegas Arciniegas y otros Reparación directa Apelación sentencia 19 octubre de 2005 le comunicó a la Notaría Diecinueve del Círculo de Bogotá lo siguiente: “En forma atenta y en cumplimiento a lo dispuesto por este Despacho mediante resolución de fecha 17 de agosto de 2005, me permito dejar a disposición de ese Círculo Notarial los siguientes bienes, para que hagan parte de la masa de bienes de la sucesión del señor César Hernando Villegas Arciniegas, los cuales se encontraban afectados dentro del presente proceso así: 1.
Matrícula inmobiliaria No. 50 S-40207479 Predio urbano. Ubicado en la calle 13 Sur No. 8 -70 Urbanización Quinta Ramos. 2. Matrícula inmobiliaria No. 157-30987. Predio rural. Lote No. 10 ubicado en la vereda San Roque del Municipio de Arbeláez – Cundinamarca. 3. Matrícula Inmobiliaria No. 50N-429324. Predio urbano. Transversal 33 C No. 114 A -27 Lote 2 Manzana 7 Urbanización La Alhambra. 4.
Las sociedades comerciales VC Maderas, VC Inversiones Ltda y VC Construcciones Ltda. 5. La suma de $94.830.216, cuyo título se encuentra a cargo del Juez 7 Penal del Circuito Especializado de esta ciudad dentro del proceso No. 11-001-32-07-006-1998-0031. Lo anterior, teniendo en cuenta que según información de la Dra. Claudia Patricia Camacho, en ese Despacho se adelanta la sucesión del señor César Hernando Villegas Arciniegas.” (negrillas adicionales-fl. 393 cdno. pruebas 2). 7) Mediante escritura pública número 10.697 del 20 de septiembre de 2006 de la Notaría Diecinueve del Círculo de Bogotá se protocolizó el trabajo de partición y adjudicación de bienes efectuado dentro de la liquidación notarial de herencia de César Hernando Villegas Arciniegas (fls. 1 a 75 cdno. anexo) y se adjudicó al señor Andrés Villegas Green la totalidad del activo inventariado como único Expediente: 25000-23-26-000-2007-00434-01 (48.194) Actores: María del Pilar Villegas Arciniegas y otros Reparación directa Apelación sentencia 20 heredero, que incluyó los siguientes bienes14: (i) la casa de habitación ubicada en la transversal 33 C número 114 A-27 identificada con matrícula inmobiliaria número 50N-429324 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá (fl. 13 cdno. anexo), (ii) “cuatro mil novecientas cuotas (4.900) con un valor nominal de mil pesos ($1.000) cada una para un total de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS ($4.900.000) de la sociedad VC INVERSIONES LTDA NIT. 800025084-9” (fl. 16 vlto. cdno. anexo), (iii) “cincuenta y nueve millones quinientos sesenta y ocho mil ochocientos veinticuatro pesos ($59.568.824) de la sociedad VC MADERAS LIMITADA Nit. 800000815-8” (fl. 17 vlto. cdno. anexo), (iv) un “título Judicial por la suma de $94.830.216, el cual se encuentra a cargo del Juez 7 Penal del Circuito Especializado de esta ciudad dentro del proceso No. 11- 001-32-07-006-1998-0031.
Avalúo: El título judicial es contentivo de la suma de noventa y cuatro millones ochocientos treinta mil doscientos dieciséis pesos (94.830.216) de acuerdo con oficio No. 11494 UNEDDCLA Radicado No. 066 ED. Fiscalía 13 del 3 de octubre del 2005 dirigido a la Notaría 19 del Círculo de Bogotá” (fl. 17 y 17 vlto. cdno. anexo). Al respecto, los demandantes manifiestan que las entidades demandadas (i) entregaron tardíamente el bien inmueble urbano ubicado en la transversal 33 C número 114 A-27 urbanización La Alhambra e identificado con el número de matrícula inmobiliaria 50N-429324, (ii) no administraron en forma adecuada la sociedades incautadas (en concreto las sociedades VC Maderas Ltda y la sociedad VC Inversiones Ltda) lo cual dio lugar a la falta de entrega en debida forma de estas sociedades y generó perjuicios económicos al adjudicatario que no estaba llamado a asumir, iii) no entregaron el título valor por el monto de $94.830.216. 14 En la aludida escritura se consignaron las siguientes anotaciones: “NOTA 1.- EL NOTARIO AUTORIZÓ ESTA ESCRITURA POR INSISTENCIA DE LA APODERADA GENERAL DEL INTERESADO Y LA APODERADA ESPECIAL DEL TRÁMITE DE LIQUIDACIÓN NOTARIAL DE HERENCIA AL TENOR DEL ARTÍCULO 3º DEL DECRETO 2148 DE 1983 Y ARTÍCULO 6º DEL DECRETO 960 DE 1970.
NOTA 2.- En partida DÉCIMA PRIMERA, se relaciona $94.830.216, representados en “título se encuentra a cargo del Juez Séptimo Penal Especializado de esta ciudad dentro del proceso #11-001-32-07-006-1998-00031”, según lo informado por Jaime Reyes Cala Asistente del Fiscal 11 Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el lavado de Activos, Oficio 11494 de octubre tres (3) de dos mil cinco (2005) dirigido a la Notaria 19, el cual se protocoliza.
NOTA 3.- La Notaria desconoce la existencia o no del referido título, así como la situación jurídica de todos los bienes mencionados en el oficio y de los relacionados en el trabajo de partición presentado por la Apoderada Claudia Patricia Camacho Rodríguez” (fl. 18 cdno. anexo – mayúsculas fijas del original y negrillas fuera de texto).
Expediente: 25000-23-26-000-2007-00434-01 (48.194) Actores: María del Pilar Villegas Arciniegas y otros Reparación directa Apelación sentencia 21 En consideración a las omisiones atribuidas a las entidades demandadas la Sala abordará a continuación el análisis de responsabilidad frente a cada uno de los bienes que fueron dejados a disposición de la sucesión del señor César Hernando Villegas Arciniegas adelantada ante la Notaría Diecinueve del Círculo de Bogotá y que son objeto de la presente acción de reparación directa. 2.3 El defectuoso funcionamiento por la omisión en la entrega oportuna del inmueble identificado con el número de matrícula 50N-429324 En relación con el inmueble identificado con el número de matrícula 50N-429324 predio urbano ubicado en la transversal 33 C # 114 A - 27 urbanización La Alhambra de la ciudad de Bogotá se encuentra acreditado lo siguiente: 1) Mediante resolución de 20 de septiembre de 1996 (fl. 231 cdno. 2 pruebas), la Fiscalía Regional de Santafé de Bogotá decretó el embargo y secuestro preventivo del inmueble lo cual se realizó el 24 de septiembre de 199615 (fl. 168 a 169 cdno. ppal.), fecha en la cual el Fiscal Regional Comisionado de la Dirección Regional de Fiscalías de Santafé de Bogotá designó a la señora María del Pilar Villegas Arciniegas como secuestre provisional, al tiempo que dejó el bien a disposición de la Dirección Regional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación (fl. 168 a 169 cdno. ppal.). 2) El 30 de septiembre de 1996, la Dirección Regional de Fiscalías de Santa Fe de Bogotá puso el inmueble a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes para su correspondiente administración16, quien, a su vez, encomendó su gestión a la Empresa Inmobiliaria Cundinamarquesa17 durante todo el periodo de vigencia de las medidas cautelares. 3) Por resolución de 17 de agosto de 2005, la Fiscalía Trece Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de 15 En esta fecha también se registró la medida cautelar en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria (fl. 500 vlto. cdno. pruebas 2). 16 Según consta en las consideraciones expuestas por la DNE en la Resolución 335 de 23 de marzo de 2006, el bien le fue entregado por la Dirección Regional de Fiscalías de Santa Fe de Bogotá “a través de los oficios No. 087 y 088 del treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996)” (fl.175 cdno. ppal.). 17 Por virtud del contrato interadministrativo número 1 del 22 de febrero de 2002 (fls. 199 a 206 cdno. ppal.), la DNE entregó el inmueble para su correspondiente gestión inmobiliaria a la Empresa Inmobiliaria Cundinamarquesa (fls. 170 a 174 cdno. ppal.).
Expediente: 25000-23-26-000-2007-00434-01 (48.194) Actores: María del Pilar Villegas Arciniegas y otros Reparación directa Apelación sentencia 22 Activos dentro del trámite identificado con el número 066-ED, ordenó levantar las medidas de embargo, secuestro y ocupación impuestas en contra del mencionado inmueble (fl. 389 cdno. pruebas 2). 4) Mediante comunicación de 24 de octubre de 2005, la apoderada del señor Andrés Villegas Green le solicitó a la Subdirección de Bienes de la DNE la entrega material del inmueble como consecuencia de la decisión adoptada el 17 de agosto de 2005 por la Fiscalía Trece Especializada, así como también la entrega de los frutos obtenidos por su uso (fl. 395 cdno. pruebas 2). 5) En respuesta de lo anterior, la Coordinadora del Grupo Urbanos de la Dirección Nacional de Estupefacientes por oficio de 11 de noviembre de 2005 le informó a la peticionaria que para esa fecha “esta Subdirección no tiene conocimiento de la resolución de fecha 17 de agosto de 2005, proferida por el Fiscal Trece Especializado (…) que ordena la devolución de dicho bien, motivo por el cual se oficiará a la Fiscalía 13 Especializada de Bogotá, solicitándole copia auténtica de dicha resolución, junto con su constancia de ejecutoria; recibida esta documentación se procederá inmediatamente a darle cumplimiento mediante acto administrativo que será debidamente comunicado” (fl. 396 cdno. pruebas 2). 6) Por su parte, la Fiscalía Trece Especializada de Bogotá en oficio 14013 de 29 de noviembre de 2005 y recibido en la DNE el 13 de diciembre de 2005, remitió a esta última entidad copia de la resolución de 17 de agosto de 2005 con la correspondiente constancia de ejecutoria (fl. 174 cdno. ppal.). 7) El 19 de enero de 2006, el señor Andrés Villegas Green por conducto de apoderado reiteró a la DNE la solicitud de entrega del inmueble (fl. 397 cdno. pruebas 2). 8) La DNE por Resolución 0335 de 23 de marzo de 2006 dio cumplimiento a la orden judicial impartida por la Fiscalía Trece Especializada de Bogotá y, ordenó que la entrega real y material del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50N-429324 se haría por la Empresa Inmobiliaria Cundinamarquesa, la cual quedaría excluida de la administración del bien (fls. 398 a 399 cdno. pruebas 2).
Expediente: 25000-23-26-000-2007-00434-01 (48.194) Actores: María del Pilar Villegas Arciniegas y otros Reparación directa Apelación sentencia 23 9) El 6 de abril de 2006, el Gerente General de la Inmobiliaria Cundinamarquesa le informó a la apoderada de los aquí demandantes que “para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución 335 de veintitrés (23) de marzo de 2006 es necesario que el propietario inscrito del inmueble remita a esta entidad copia del certificado de tradición y libertad vigente en el que conste su calidad de propietario, fotocopia de la cedula de ciudadanía y si actúa a través de apoderado el respectivo poder” y con los documentos mencionados “la entidad procederá a elevar la correspondiente acta de cesión del contrato de arrendamiento No. 109 - 03, para que a partir de la fecha de perfeccionamiento de la misma el propietario del inmueble asuma la calidad de arrendador”, “una vez presentados los documentos requeridos se fijará fecha y hora para la suscripción del acta de cesión”, “en caso contrario esta entidad pondrá dicho inmueble a disposición de la autoridad competente” (fls. 439 a 440 cdno. pruebas 2). 10) El 17 de mayo de 2006, la apoderada de la aquí demandante María del Pilar Villegas Arciniegas presentó una petición de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación en la cual convocó al Subdirector de Bienes de la DNE, al Gerente General de la Empresa Inmobiliaria Cundinamarquesa y al señor Édgar Carvajal Hermida (arrendatario del inmueble), pues, no se quería continuar con el contrato de arrendamiento y, por el contrario, se exigía que i) el contrato de arrendamiento culminara y, ii) se hiciera la entrega material del mismo (fl. 421 a 423 cdno. pruebas 2).
En audiencia celebrada el 11 de julio de 2006 ante la Procuraduría Sexta Judicial Administrativa de Bogotá se declaró fallido el trámite por ausencia de ánimo conciliatorio (fls. 425 a 426 cdno. pruebas 2). 11) Por oficio de 3 de octubre de 2007, la gerente general de la Inmobiliaria Cundinamarquesa informó a la subdirectora de bienes de la Dirección Nacional de Estupefacientes que “el día primero (01) de octubre de 2007 se recibió el inmueble de la transversal 33 C No. 114 A-27 de manos del señor Édgar Carvajal Hermida quien era arrendatario conforme al contrato de arrendamiento 109 de 2003”, a su vez, que “el día dos (02) de octubre de los corrientes, se le hizo entrega real y material del mismo inmueble a la señora María del Pilar Villegas (…) quien es la apoderada general de los herederos del señor César Villegas” (fl. 185 cdno. ppal.), Expediente: 25000-23-26-000-2007-00434-01 (48.194) Actores: María del Pilar Villegas Arciniegas y otros Reparación directa Apelación sentencia 24 igualmente aportó las actas de recibo y entrega del inmueble (fls. 186 a 187 cdno. ppal.). 12) Empero, la parte demandante refiere que ni la Fiscalía General de la Nación ni la DNE procuraron la entrega material y real del bien inmueble de su propiedad y ello dio lugar a que se generara un perjuicio económico. 13) Al respecto, la Sala advierte que no es posible atribuir un defectuoso funcionamiento a la actuación desplegada por la Fiscalía General de la Nación por demostrarse que la Fiscalía Trece Especializada de Bogotá dispuso el levantamiento de las medidas impuestas sobre el referido inmueble y en un tiempo razonable comunicó esta decisión a la Dirección Nacional de Estupefacientes para que se efectuara la entrega material.
De igual manera, se advierte que la DNE -una vez tuvo conocimiento de la decisión que levantó las medidas cautelares- profirió la Resolución 0335 de 23 de marzo de 2006 mediante la cual le ordenó a la Inmobiliaria Cundinamarquesa la entrega real y material del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50N- 429324, al tiempo que la excluyó de la administración del inmueble.
La Sala observa que, desde que la DNE ordenó la entrega del inmueble hasta que esta se hizo efectiva transcurrió más de un (1) año y seis (6) meses, no obstante, se encuentra acreditado que i) por virtud del contrato interadministrativo número 01 de 22 de febrero de 2002 (fls 199 a 206 cdno. ppal.) la Inmobiliaria Cundinamarquesa se encontraba facultada para celebrar en nombre de la DNE los contratos necesarios para realizar la gestión o encargo inmobiliario, tales como contratos de arrendamiento o de administración de inmuebles con su previa autorización, ii) para el momento en que los demandantes reclamaron la entrega del inmueble, se encontraba vigente el contrato de arrendamiento 109 de 2003 suscrito entre la Inmobiliaria Cundinamarquesa y el señor Édgar Carvajal Hermida; iii) una vez la inmobiliaria supo que los aquí actores no querían continuar con el contrato de arrendamiento, formuló varios requerimientos al arrendatario para obtener la entrega del inmueble debido a su renuencia (fls. 182 a 184 cdno. ppal.) y, iv) el bien lo recibió de manos del arrendatario el 1° de octubre de 2007 y, al día Expediente: 25000-23-26-000-2007-00434-01 (48.194) Actores: María del Pilar Villegas Arciniegas y otros Reparación directa Apelación sentencia 25 siguiente, esto es, el 2 de octubre de 2007, la inmobiliaria lo entregó a los aquí demandantes de conformidad con el acta de entrega de dicha fecha suscrita por la apoderada del señor Andrés Villegas Green, quien consignó en la respectiva acta que “la casa se recibe totalmente modificada y deteriorada, quitaron ventanas, puertas.
La casa estaba para uso habitacional y fue destinada para uso comercial” (fls.186 a 187 cdno. ppal.). En ese orden, no es posible predicar defectuoso funcionamiento por las obligaciones atribuidas a la Dirección Nacional de Estupefacientes y la gestión encomendada a la Inmobiliaria Cundinamarquesa por cuanto no se evidencia negligencia de su parte para procurar la entrega del inmueble reclamado por los demandantes.
La Sala pone de presente que los demandantes no atribuyen responsabilidad extracontractual por la falta de pago de los cánones de arrendamiento durante el tiempo que tardó la entrega, sino que endilgan i) el detrimento patrimonial por el arrendamiento del inmueble por un valor menor al del valor comercial y ii) por su deterioro durante el tiempo en que estuvieron vigentes las medidas cautelares.
Sobre ese punto, la Sala encuentra que el detrimento patrimonial no se demostró, pues, no se aportó prueba con la cual pudiera constatarse que el bien estaba arrendado a un menor valor que el que supuestamente le correspondía y tampoco se allegó elemento de convicción frente al posible deterioro de la propiedad. En relación con esto último, si bien en el acta de entrega la apoderada de los demandantes manifestó que la casa se recibía “modificada y deteriorada”, en el expediente no se cuenta con un acta o documento similar que dé cuenta del Expediente: 25000-23-26-000-2007-00434-01 (48.194) Actores: María del Pilar Villegas Arciniegas y otros Reparación directa Apelación sentencia 26 estado del bien en el momento en que se produjo su secuestro, de manera que no es posible determinar si existió un deterioro o modificación de aquel18. 2.4 La omisión en la entrega de la suma dineraria por noventa y cuatro millones ochocientos treinta mil doscientos dieciséis pesos ($94.830.216) En cuanto a la mencionada suma dineraria equivalente a “$94.830.216” (fl. 393 cdno. pruebas 2) se encuentra demostrado lo siguiente: 1) En la sentencia condenatoria de primera instancia proferida el 13 de noviembre de 1998, el Juzgado Regional de Santafé de Bogotá advirtió en las consideraciones sobre la existencia de “ciento veintiséis millones treinta mil doscientos dieciséis pesos ($126.030.216.oo) en dinero en efectivo que actualmente se hallan afectados con las medidas precautelares adoptadas en este proceso, en favor de la Fiscalía General de la Nación y que fueron dejados a órdenes de la Dirección Nacional de Estupefacientes, dineros que como se conoce en el expediente fueron consignados por propietarios de bienes inmuebles que resultaron afectados con medida de ocupación”(fl. 287 cdno. pruebas 2).
De esa suma de dinero, el juzgado regional dispuso la extinción del dominio sobre “quince millones seiscientos mil pesos ($15.600.000)” (fls. 286 y 289 cdno. pruebas 2) correspondientes al valor estimado de enriquecimiento en provecho propio percibido por el señor César Hernando Villegas Arciniegas, mientras que ordenó dejar a disposición del juez de ejecuciones fiscales el dinero restante (fls. 287 y 290 cdno. pruebas 2). 2) Posteriormente, en la sentencia del 19 de abril de 1999 proferida en segunda instancia por el Tribunal Nacional, en la que se confirmó la condena en contra del señor César Hernando Villegas Arciniegas por el delito de enriquecimiento ilícito en provecho propio, dicha Corporación confirmó la decisión de extinción de 18 La parte demandante únicamente reclamó indemnización por daño emergente por el perjuicio económico causado “en la casa pendiente de entregar de la Alhambra que fue arrendada por la mitad del canon real para que el arrendatario realizara mejoras y ejerciera su actividad comercial, más los procesos judiciales para rebajar los impuestos distritales que habían generado procesos ejecutivos de cobro causando un perjuicio económico aproximado de $160.000.000 (ciento sesenta millones de pesos)” (escrito de corrección de demanda - fl. 95 cdno. ppal.) y para acreditarlo aportó dictamen pericial que al respecto arrojó las siguientes conclusiones: “arriendo subestimado casa alambra: no se encontraron copias de contratos ni registros contables de antes de la incautación del bien ni posteriores a la entrega” (fl. 4 dictamen pericial).
Expediente: 25000-23-26-000-2007-00434-01 (48.194) Actores: María del Pilar Villegas Arciniegas y otros Reparación directa Apelación sentencia 27 dominio por el valor de quince millones seiscientos mil pesos ($15.600.000) correspondiente al enriquecimiento ilícito percibido por el señor Villegas Arciniegas, la pena de multa impuesta por la suma equivalente de quince millones seiscientos mil pesos ($15.600.000), dedujo estos montos de los dineros cobijados con medida cautelar en el proceso penal correspondientes a ciento veintiséis millones treinta mil doscientos dieciséis pesos ($126.030.216.oo) y de esta operación obtuvo el valor de noventa y cuatro millones ochocientos treinta mil doscientos dieciséis pesos ($94.830.216.oo) que ordenó dejar a disposición de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, autoridad encargada de continuar con la investigación en contra del señor Villegas Arciniegas por el delito de enriquecimiento ilícito en favor de terceros (fls. 338 a 342 cdno. pruebas 2). 3) Mediante oficio de 4 de mayo de 1999, la Secretaría del Tribunal Nacional remitió a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional copia del cuaderno de segunda instancia con la sentencia proferida el 19 de abril de 1999 para que hiciera parte de la actuación adelantada en contra del señor César Hernando Villegas Arciniegas, y le remitió “copia de la sentencia de segunda instancia de fecha diecinueve (19) de abril del corriente año, de conformidad a lo ordenado en el numeral sexto de la misma en la que se ordena colocar a su disposición la suma de noventa y cuatro millones ochocientos treinta mil doscientos dieciséis pesos $94.830.216.oo.
Lo anterior para su conocimiento y demás fines legales” (fl. 103 cdno. pruebas 3). 4) Luego de lo anterior, por oficio de 2 de febrero de 2000, la Asistente Judicial II de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá DC, en cumplimiento de la resolución proferida el 1º de febrero de 2000, remitió a la Oficina de Reparto de los Juzgados Penales del Circuito Especializado el proceso identificado en etapa de instrucción con el número 36.406 seguido en contra del señor César Hernando Villegas Arciniegas, asimismo, dejó “a su disposición la suma de noventa y cuatro millones ochocientos treinta mil doscientos dieciséis pesos ($94.832.216.oo).
Es de anotar que el Tribunal Nacional – Hoy Tribunal Superior Sala de Descongestión- en el oficio No. 3123 de Mayo 31/99 no menciona donde se halla dicho dinero” (fls. 104 a 105 cdno. pruebas 3). Expediente: 25000-23-26-000-2007-00434-01 (48.194) Actores: María del Pilar Villegas Arciniegas y otros Reparación directa Apelación sentencia 28 5) De otra parte, a través de oficio número 1914 del 10 de agosto de 2000, el secretario del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santafé de Bogotá remitió por competencia el proceso penal seguido en contra del señor César Hernando Villegas Arciniegas al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Santafé de Bogotá para que continuara con la etapa de juzgamiento, y, a su vez, relacionó como elementos dejados a disposición “según oficio No. 599 del 2 de febrero de 2000 de la Fiscalía General de la Nación, la suma de noventa y cuatro millones ochocientos treinta mil doscientos dieciséis pesos ($94.832.216)” (fl. 106 cdno. pruebas 3). 6) Con ocasión del fallecimiento del señor César Hernando Villegas Arciniegas, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá declaró la extinción de la acción penal seguida en su contra en el proceso 031-6 por el delito de enriquecimiento ilícito en favor de particular en providencia de 21 de marzo de 2002 (fl. 173 a 175 cdno. pruebas 3).
El apoderado del señor Villegas Arciniegas mediante memorial presentado el 3 de abril de 2002 solicitó la adición de la providencia que declaró la extinción de la acción penal para que el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá se pronunciara frente a la entrega de los bienes y sociedades afectados en la actuación procesal (fl. 118 cdno. pruebas 3), igualmente la Fiscalía Veintinueve Especializada de Bogotá, que conoció del proceso de extinción de dominio ED-066, solicitó en comunicación del 10 de abril de 2002 a ese juzgado que informara “si se declaró la extinción del derecho de dominio del remanente del dinero que asciende a la suma de $94.830.216” (fl. 120 cdno. pruebas 3), petición que fue reiterada en oficio de 24 de abril de 2002 (fl. 122 y 123 cdno. pruebas 3). 7) El 23 de agosto de 2002, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá ordenó dejar a disposición de la Fiscalía Veintinueve Especializada de Bogotá perteneciente a la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción de Dominio que conocía el trámite de extinción de dominio ED-066 de los bienes del procesado César Hernando Villegas Arciniegas afectados con medidas cautelares, “por cuanto al extinguirse la acción por la muerte del procesado también desaparece la competencia atribuida a este Despacho para pronunciarse sobre la Expediente: 25000-23-26-000-2007-00434-01 (48.194) Actores: María del Pilar Villegas Arciniegas y otros Reparación directa Apelación sentencia 29 extinción de dominio de los bienes afectados dentro del proceso” (fl. 151 cdno. pruebas 3). 8) Posteriormente, por oficio de 8 de noviembre de 2002, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá remitió a la Fiscalía Veintinueve perteneciente a la Unidad Nacional para la Extinción del Dominio copias del proceso 031-6 “a efectos de que se surta la respectiva acción real sobre los bienes del extinto sindicado a fin de que sea tramitada dicha acción dentro del radicado 066 ED que cursa en este despacho judicial” (fls. 166 a 168 cdno. pruebas 3). 9) El 26 de septiembre de 2003, la Fiscalía Veintinueve Especializada de Bogotá solicitó al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá “se haga la conversión del título judicial del remanente ($94.830.216.oo), a favor de esta Unidad” (fl. 194 cdno. pruebas 3). 10) Mediante oficio 2880-6 de 22 de octubre de 2003, el escribiente del Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá solicitó a la Oficina de Títulos Judiciales de la Fiscalía General de la Nación “disponer lo pertinente a efectos de que la suma de NOVENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS DIECISEIS PESOS ($94.832.216.oo) MCTE, sea puesta a disposición de la Fiscalía Veintinueve (29) Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, toda vez que el mismo no fue puesto a disposición de este despacho.
Es de anotar que dicho dinero se requiere dentro del trámite de extinción de dominio que se ordenó en el presente proceso.” (fl. 197 cdno. pruebas 3). 11) El 16 de febrero de 2004, la Fiscalía Veintinueve Especializada de Bogotá reiteró la petición elevada al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá para que se procediera a la conversión “del título judicial del remanente ($94.830.216.oo)” a favor de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos (fl. 199 cdno. pruebas 3), y en respuesta el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado en oficio de 20 de febrero de 2004 comunicó a la fiscalía solicitante la petición elevada a la Oficina Expediente: 25000-23-26-000-2007-00434-01 (48.194) Actores: María del Pilar Villegas Arciniegas y otros Reparación directa Apelación sentencia 30 de Títulos Judiciales el 22 de octubre de 2003, sin que se hubiera remitido respuesta de esa dependencia (fl. 200 cdno. pruebas 3). 12) Por oficio número 2430 UNEDDCLA de 24 de febrero de 2005, la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos dio respuesta a la solicitud elevada por quien fungía como apoderada del señor Andrés Villegas Green, en los siguientes términos: “En forma atenta, me permito dar respuesta a su derecho de petición informándole que ante este Despacho y dentro del proceso de extinción del derecho de dominio citado en el asunto de la referencia no obra ni se allegó copia original del título judicial citado en su escrito, pese a que fue objeto de decisión por parte de esta Fiscalía. Igualmente, sea la oportunidad para manifestarle que una vez revisado el expediente se encontró que mediante oficios J6-2093 del 21.09.05 y 2880-6 de fecha 22.10.03 el Juzgado 6 Penal del Circuito Especializado de Bogotá requirió a la Oficina de Títulos Judiciales la conversión del mismo sin que a la fecha se haya obtenido respuesta al mismo.
Por lo anterior le sugiero dirigirse a esa oficina ubicada en esta Sede Bloque C ext. 2213 con el Dr. Misael Forero Mongui para lo pertinente.” (fl. 529 cdno. pruebas 2-resalta la Sala). 13) De igual manera, debe advertirse que a través de un oficio número 10693 UNEDDCLA de 5 de septiembre de 2005, el Fiscal Trece Especializado de Bogotá solicitó al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en el trámite de extinción de dominio 066 ED, “colocar a disposición o en su defecto hacer la conversión a favor de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos – Fiscalía 13, el título judicial correspondiente a los dineros representados en la suma de $94.830.216 que fueron embargados al entonces condenado CÉSAR HERNANDO VILLEGAS ARCINIEGAS dentro del proceso No. 031-6 adelantado por ese Despacho” (fl. 211 cdno. pruebas 3). 14) En consonancia con lo anterior, en providencia del 21 de septiembre de 2005, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en consideración a la petición presentada por la Fiscalía Trece Especializada de Bogotá “referente a la conversión del título judicial por valor de $94.830.216 que le fue embargado a Expediente: 25000-23-26-000-2007-00434-01 (48.194) Actores: María del Pilar Villegas Arciniegas y otros Reparación directa Apelación sentencia 31 CÉSAR HERNANDO VILLEGAS ARCINIEGAS”, ordenó “que por secretaría se oficie nuevamente a la oficina de títulos judiciales de la Fiscalía para que proceda a realizar dicha conversión toda vez que el precitado título judicial no se encuentra en las instalaciones de este despacho” (fl. 214 cdno. pruebas 3).
En cumplimiento de esta orden se libró el oficio J6 2093 de 21 de septiembre de 2005 con destino a la Oficina de Títulos Judiciales de la Fiscalía General de la Nación (fl. 215 cdno. pruebas 3). 15) En relación con lo antes referido, en providencia del 8 de febrero de 2006 proferida en el proceso identificado con el número 031-6, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá consideró “como quiera que del plenario se observa la existencia de otro título judicial por valor de noventa y cuatro millones ochocientos treinta mil doscientos dieciséis pesos mcte ($94.830.216) se ORDENA que por el Centro de Servicios Administrativos adscrito a estos Despachos se oficie nuevamente a la oficina de Títulos Judiciales de la Fiscalía General de la Nación – Despacho 13 – Unidad de Extinción del Derecho de Dominio contra el Lavado de Activos para que proceda a la conversión del mismo” (fl. 232 cdno. pruebas 3).
Mediante oficio J6 663 de 8 de febrero de 2006 se requirió a la Oficina de Títulos Judiciales de la Fiscalía General de la Nación en cumplimiento de la orden proferida en la misma fecha, en consideración a la petición instaurada por la apoderada del señor Andrés Villegas Green de entrega de los títulos judiciales a cargo del juzgado (fls. 234 cdno. pruebas 3). 16) El 20 de febrero de 2006 la apoderada del señor Andrés Villegas Green solicitó a la Fiscalía 13 Especializada de Bogotá, en el proceso de extinción de dominio 066 ED, lo siguiente: “Claudia Patricia Camacho Rodríguez actuando como apoderada de Andrés Villegas Green, tanto en el proceso de la referencia, como en el proceso de sucesión del señor César Hernando Villegas Arciniegas, que actualmente se tramita en la Notaria 19, me permito solicitar al despacho se nos informe número, fecha y tenedor del título por valor de $94.830.216 que se colocó a disposición del mencionado círculo notarial el pasado 3 de octubre de 2005 mediante oficio No. 11494 UNEDDCLA.
Lo anterior como consecuencia que ni en la notaría, ni en manos del heredero reposa el título que se colocó a disposición del despacho notarial sin las debidas características que lo puedan identificar una vez se adjudique y además el Juzgado Sexto Especializado ha señalado que ese valor se envió a la Fiscalía 13 Especializada y que son ellos quienes Expediente: 25000-23-26-000-2007-00434-01 (48.194) Actores: María del Pilar Villegas Arciniegas y otros Reparación directa Apelación sentencia 32 tienen la potestad de convertirlo a través de la oficina de títulos judiciales de la fiscalía para que haga parte del proceso de sucesión. Por lo tanto, solicito a través del presente derecho de petición se nos resuelva de manera concreta la especificación exacta de la ubicación del título con sus características esenciales y de ser posible se coloque a disposición ya sea de la notaría o de quien ustedes dispongan la copia del mismo o el documento original que figure de manera real y efectiva en el proceso de sucesión.” (Mayúsculas propias del texto original -fl. 528 cdno. pruebas 2). 17) En respuesta a dicha petición, por oficio STJ-00035 de 30 de mayo de 2006, el Coordinador de la Sección de Títulos Judiciales de la Dirección Nacional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación informó a la entonces apoderada del señor Andrés Villegas Green lo siguiente: “En atención a su petición recibida el 17 de mayo de 2006, donde solicita se le informe el número de título, fecha y tenedor del mismo por valor de $94.830.216.00, que la Fiscalía 13 de la Unidad Nacional contra el lavado de activos y la extinción de dominio colocó a disposición de la Notaría 19 de Bogotá, me permito manifestarle lo siguiente: Se solicitó al Banco Agrario que informara los títulos judiciales expedidos con base en las fotocopias los comprobantes de depósito aportados por usted, y el estado de dichos depósitos.
La respuesta obtenida de dicha institución se resume de la siguiente forma: TÍTULOS EXPEDIDOS CON BASE EN LOS COMPROBANTES DE DEPÓSITO APORTADOS EN SU PETICIÓN No. título expedido Valor 0002443106 3,241,624.oo 0002443107 3,241,624.oo 0002443105 1,923,624.oo 0002443104 12,510,152.oo 00010000519300 38,737,956,oo M10222173 58,533,874.oo M16958547 28,690,963.oo TOTAL DEPÓSITOS 146,879.817.oo De los $146.879.817 depositados según los comprobantes aportados a su petición, el Banco Agrario reporta los siguientes pagos: Nro.
Título Valor FECHA DE PAGO OBSERVACIÒN PAGO REPORTADO POR BANCO AGRARIO 0002443104 12,510,152.oo Febrero 10/99 A favor de FERNANDO TRIBIN ECHEVERRY – ordenado dentro de la 0002442105 1,923,624.oo Febrero 10/99 0002443106 3,241,624.oo Febrero 10/99 Expediente: 25000-23-26-000-2007-00434-01 (48.194) Actores: María del Pilar Villegas Arciniegas y otros Reparación directa Apelación sentencia 33 0002443107 3,241,624.oo Febrero 10/99 Tutela JR-6178 TOTAL PAGOS 20,917,024.oo Adicionalmente, el Banco Agrario informa que los títulos relacionados a continuación aparecen como “pagos por conversión”, quedando pendientes de recibir los soportes correspondientes que se solicitaron a la extinta Caja Agraria: No. Título Valor 0-10-519300 38,737,956.oo M10222173 58,533,874.oo M16958547 28,690,963,oo TOTAL 125,962,793.oo Como puede apreciarse, sumados los $20.917.024 pagados, más los $125´962.793 que están pendientes de recibir los soportes de pago de la Caja Agraria, tenemos un total de $146,879,817.oo que corresponden exactamente al valor de los soportes presentados por usted. Según el oficio DSAFC -1-000150 de febrero 8/99 (nexo copia), la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Cundinamarca, solicitó también el pago del título No. 0002171182 por valor de $55´000.000.oo, de acuerdo a lo ordenado dentro de la tutela JR-6178, a favor de FERNANDO TRIBIN ECHEVERRI, el cual puede corresponder al producto de la conversión de los títulos que falta recibir soportes por parte del Banco.
Por lo anterior, le informo que no existe título alguno que corresponda al proceso mencionado en su solicitud (…). No obstante, si usted requiere información detallada sobre los pagos efectuados, es preciso esperar la respuesta y los soportes que envíe la Caja Agraria, entre otras circunstancias porque la sentencia emanada del Juzgado 7 Penal del Circuito de Bogotá, además de hacer referencia a los $94´830.216 de que trata su petición, también dispuso descontar el valor de una multa por valor de $15.600.000 y hacer efectivo la extinción de dominio por valor de $15´000.000,00, pagos estos que tampoco aparecen dentro de los reportados por el Banco Agrario y se espera queden aclarados en los soportes que remita la Caja Agraria (fls. 535 a 537 cdno. pruebas 2). 18) En concordancia con lo anterior, el 14 de noviembre de 2006, el Área de Depósitos Judiciales del Banco Agrario de Colombia informó a la apoderada del señor Andrés Villegas Green “que una vez consultada la base de datos de depósitos judiciales no se encontró ningún depósito por la suma de $94.830.216.oo” y, agregó, “una vez recibamos la respuesta de la Caja Agraria en Liquidación, respecto de los depósitos Nos. M10222173 por $58.533.874.oo y M16958547 por $ 28.690.963.oo; y los soportes de pago del depósito No. Expediente: 25000-23-26-000-2007-00434-01 (48.194) Actores: María del Pilar Villegas Arciniegas y otros Reparación directa Apelación sentencia 34 0100000519300 por $38.737.956.oo le estaremos informando (…).” (fl. 543 cdno. pruebas 2). 19) El 29 de noviembre de 2006, el Asesor de Operaciones Electrónicas y Canje del Banco Popular informó a la apoderada del señor Andrés Villegas Green “que los títulos judiciales Nos. M10222173 y M16958547 por $58.533.874.oo y $28.690.963.oo respectivamente fueron entregados para conversión al Banco Agrario de Colombia el 18 de enero de 1999, según remisión No. 101-0510059.
En cuanto al Título No. 0-10-519300 por la suma de $38.737.956.oo, solicitamos se anexe fotocopia del mismo, debido a que no corresponden a ninguna de las numeraciones utilizadas para títulos judiciales” (fl. 548 cdno. pruebas 2). 20) El 28 de diciembre de 2006, el Área de Depósitos Judiciales del Banco Agrario de Colombia informó a la Fiscalía General de la Nación “que los depósitos por valor de $58.533.874.oo y de $28.690.963.oo figuran consignados a la cuenta No. 2500005064001 de su Fiscalía de conformidad con la copia de la relación de depósitos judiciales expedidos por la Caja Agraria, en la cual figura el recibido por parte de su despacho y anexamos para su revisión respecto del trámite que se le dio a los títulos”.
Señaló a su vez, “en relación con el título por valor de $38.737.956.oo, anexamos copia del registro donde se aprecia que figuraba en la cuenta No. 110015063001 y fue convertido el 06.04.1998, pero no aparece evidencia respecto a qué despacho lo convirtió la Caja Agraria, motivo por el cual se requiere la copia del oficio con el cual se ordenó la conversión y/o copia del título donde figure dicha orden, para continuar la búsqueda.” (fl. 547 cdno. pruebas 2).
En ese contexto, a partir de los hechos acreditados no es posible concluir que el monto de noventa y cuatro millones ochocientos treinta mil doscientos dieciséis pesos ($94´830.216), que el Juzgado Regional de Santafé de Bogotá en sentencia del 13 de noviembre de 1998 identificó como remanente de los “dineros consignados por propietarios de bienes inmuebles que resultaron afectados con medida de ocupación” en la actuación penal adelantada en contra del señor César Hernando Villegas Arciniegas por enriquecimiento ilícito en favor propio (24.481), sea distinto a los dineros reportados en los títulos de depósito judicial relacionados Expediente: 25000-23-26-000-2007-00434-01 (48.194) Actores: María del Pilar Villegas Arciniegas y otros Reparación directa Apelación sentencia 35 en los oficios de 30 de mayo de 2006 del Coordinador de la Sección de Títulos Judiciales de la Dirección Nacional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, del 14 de noviembre de 2006 suscrito por el Área de Depósitos Judiciales del Banco Agrario de Colombia, del 29 de noviembre de 2006 procedente del Asesor de Operaciones Electrónicas y Canje del Banco Popular y del 28 de diciembre de 2006 del Área de Depósitos Judiciales del Banco Agrario de Colombia, de los cuales se reportó su pago correspondiente o su entrega por conversión a otro despacho judicial.
En efecto, si bien los estrados judiciales en diferentes providencias aludieron a la existencia de $94.830.126 e incurrieron en un yerro por mencionar que dejaban a disposición “un título judicial”, lo cierto es que de las comunicaciones de las entidades bancarias y de la sección de títulos judiciales de la Dirección Nacional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación se tiene que este en realidad nunca existió, pues, no se reportó ningún título de depósito judicial por ese valor y los títulos que reposaban a disposición de los procesos penales seguidos en contra del señor César Hernando Villegas Arciniegas en realidad registraron un valor total de ciento cuarenta y seis millones ochocientos setenta y nueve mil ochocientos diecisiete pesos ($146.879.817), de los cuales se certificó un pago por parte del Banco Agrario por veinte millones novecientos diecisiete mil veinticuatro pesos ($20.917.024), y luego otro pago por conversión por la suma de ciento veinticinco millones novecientos sesenta y dos mil setecientos noventa y tres pesos ($125.962.793).
Por lo anterior, no es posible predicar, en modo alguno, que además de los referidos $146.879.817 certificados por las entidades bancarias y objeto de medidas cautelares existía otra suma de dinero, en otras palabras, no se acreditó que la suma de $94.830.216 sea distinta a los dineros recaudados con motivo de las medidas cautelares dispuestas en la actuación penal y cuyo pago o conversión se dispuso a lo largo del proceso, aspecto que se refuerza con la anotación que plasmó la Notaría Diecinueve del Círculo de Bogotá, quien en el momento de incluir el depósito judicial por valor de $94.830.216 como una partida a asignar en la sucesión, dejó consignado que la notaría desconocía la existencia del referido título de depósito judicial.
Expediente: 25000-23-26-000-2007-00434-01 (48.194) Actores: María del Pilar Villegas Arciniegas y otros Reparación directa Apelación sentencia 36 De igual forma, si bien la Fiscalía Trece Especializada de Bogotá incurrió en una equivocación en el citado oficio 11494 de 3 de octubre de 2005 cuando puso a disposición de la Notaría Diecinueve del Círculo de Bogotá “la suma de $94.830.216, cuyo título se encuentra a cargo del Juez 7 Penal del Circuito Especializado de esta ciudad dentro del proceso No. 11-001-32-07-006-1998- 0031” (fl. 393 cdno. pruebas 2), cuando en realidad este no existía, lo cierto es que dicha equivocación no conlleva a que la entidad sea responsable por la falta de entrega de un depósito judicial inexistente.
De otro lado, la Sala observa que los demandantes también reclamaron el pago de los honorarios y gastos en que incurrieron para establecer la existencia y el paradero del supuesto depósito judicial que integró la masa sucesoral, sin embargo, en cuanto a los honorarios, conforme lo expuesto en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación el 18 de julio de 201919, para que haya lugar a la indemnización por dicho concepto se requiere i) que se allegue como prueba la factura o documento equivalente, acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa penal del afectado con la privación (artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario); ii) que se encuentre probado que el profesional del derecho beneficiario del mismo fungió en el respetivo proceso y, iii) que hayan sido reclamados en la demanda por quien efectivamente realizó el pago, elementos que en el presente proceso no fueron demostrados y, por ello, no es posible acceder a su reconocimiento.
En relación con los gastos asumidos por los actores, la Sala advierte que el dictamen pericial aportado por la parte demandante concluyó que por concepto de “servicios trámites ante la Rama Jurisdiccional” no se podía cuantificar el perjuicio por concepto de daño emergente, “por cuanto no figuran soportes ni registros contables” (fl. 4 cuaderno anexo dictamen pericial), en consecuencia, no se demostró la existencia del perjuicio causado. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, expediente 73001-23-31-000- 2009-00133-01 (44.572, sentencia del 18 de julio de 2019, MP Carlos Alberto Zambrano Barrera.
Expediente: 25000-23-26-000-2007-00434-01 (48.194) Actores: María del Pilar Villegas Arciniegas y otros Reparación directa Apelación sentencia 37 2.5 La omisión en la entrega de las sociedades comerciales VC Maderas Limitada y VC Inversiones Limitada La parte demandante también atribuye responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación y a la DNE por una falta de diligencia en la administración de las sociedades VC Maderas Limitada y VC Inversiones Limitada, que dio lugar a la falta de entrega formal de las aludidas sociedades desde el momento en que la fiscalía dispuso el levantamiento de medidas cautelares mediante resolución de 17 de agosto de 2005 y las dejó a disposición de la sucesión notarial, lo cual generó los perjuicios invocados en la demanda20. 1) Al respecto, se encuentra acreditado que, por resolución de 20 de septiembre de 1996, la Fiscalía Regional de Santafé de Bogotá ordenó la ocupación de las mencionadas sociedades (fl. 246 cdno. pruebas 2), y en la misma fecha la sociedad VC Inversiones Ltda fue ocupada como consta en el acta respectiva (fls. 188 a 189 cdno. ppal.), en la cual se registró la designación del señor Luis Peña Arciniegas como depositario provisional, quien aceptó el cargo y fue informado de sus deberes y obligaciones, asimismo, se hizo una descripción del inmueble donde funcionaba la sociedad con los elementos de oficina que se encontraban en su interior y se estipuló que “de este momento en adelante, se entenderá para todos los efectos relacionados con el inmueble en cuestión, con la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, a disposición de quien queda el mismo a partir de este instante, y quien dispondrá lo de su cargo respecto a la 20 Para los actores, la falla endilgada propició a título de daño emergente: i) “la pérdida de los negocios vigentes a la fecha de ocupación”, ii) el pago de “los honorarios para rehacer la contabilidad”, iii)“la perdida de los inmuebles”, iv) los costos de un “proceso judicial para cancelar los impuestos teniendo en cuenta la ocupación del Estado”, v) el “pago de sanciones e intereses por impuestos”, vi) el “pago de acreencias laborales”, vii) la “pérdida del buen nombre de la compañía”, viii) el hecho de enfrentar los procesos de cobro coactivo por razón de los impuestos adeudados, ix) “el detrimento de las inversiones y demás trámites para que la compañía” entrara en liquidación. Por concepto de lucro cesante reclama indemnización por i) los valores dejados de producir (…) como consecuencia de la ocupación de las sociedades sin nombrar un administrador que desarrollara su objeto social y evitara la pérdida de rentabilidad de las acciones, ii) la liquidación de las empresas, iii) las ganancias frustradas que se esperaban y iv) la renta que se dejó de percibir de todos los bienes tanto los de las compañías como los personales del señor Villegas que hoy le pertenecen al heredero.
Por perjuicios morales en favor de Andrés Villegas Green solicitó indemnización porque al habérsele “privado de los recursos que su padre le dejó” no pudo iniciar sus estudios y por el “padecimiento de soportar los procesos judiciales sobre los bienes de su padre que finalmente fueron devueltos en su condición de lícitos, pero que fueron mostrados públicamente como producto de operaciones ilícitas que no fueron probadas en ningún estrado judicial, pero que causaron el rechazo de Andrés Villegas en muchos lugares por cuestionamientos siempre referentes a los bienes de su padre”(escrito de corrección de demanda - fls. 95 a 96 cdno. ppal.).
Expediente: 25000-23-26-000-2007-00434-01 (48.194) Actores: María del Pilar Villegas Arciniegas y otros Reparación directa Apelación sentencia 38 administración y destinación de este. Comuníquese ello a dicho organismo” (fl. 189 cdno. ppal.). De la sociedad VC Maderas Ltda no fue aportada el acta de ocupación, de manera que no se puede establecer qué elementos se encontraban en el establecimiento donde aquella tenía su asiento principal, ni tampoco si para aquel momento desarrollaba su objeto social y las disposiciones correspondientes frente a su administración. Se demostró a su vez que mediante oficio de 24 de septiembre de 1996 la Fiscalía Regional de Santafé de Bogotá solicitó a la Cámara de Comercio de la misma ciudad inscribir la ocupación de las sociedades en el correspondiente registro mercantil e informó que, a partir de esa fecha, las sociedades quedaban “fuera del comercio y a órdenes de la Dirección Nacional de Estupefacientes” (fl. 629 a 630 cdno. pruebas 2).
La medida de ocupación fue registrada el 26 de septiembre de 1996 en la Cámara de Comercio de Bogotá (fl. 631 cdno. pruebas 2). 2) Por medio de oficio número 0134 de 8 de octubre de 1996, expedido en el proceso 24.481, la Dirección Regional de Fiscalías de Santafé de Bogotá comunicó al Director Nacional de Estupefacientes que dejaba a disposición de dicha entidad “con base en lo dispuesto por el artículo 339 del C.P.P. y demás normas concordantes” la sociedad ‘V.C. INVERSIONES LTDA’ Nit. 08000250849 Matrícula Mercantil N° 315559, Calle 79 A n° 8-63 piso 7º Bogotá, inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá”, para lo cual adjuntó copia de la diligencia de ocupación e incautación (fl. 240 cdno. pruebas 3). 3) Finalmente, se acreditó el levantamiento de la medida de ocupación de las sociedades VC Maderas Ltda y VC Inversiones Ltda21, la cancelación de dicha medida en el registro mercantil22 y que, mediante comunicación del 3 de octubre 21 En cumplimiento de lo dispuesto en la resolución de 17 de agosto de 2005, por oficio número 10962 UNEDDCLA de 5 de septiembre de 2005, la Fiscalía Trece Especializada de Bogotá solicitó a la Cámara de Comercio de Bogotá “cancelar la medida cautelar de ocupación que se encuentra inscrita sobre las siguientes sociedades: 1.- VC MADERAS LTDA matrícula No. 285720 con Nit. 8000008158, 2.- VC INVERSIONES Ltda. matrícula No. 0315559 Nit. 800025084-9, 3.- VC CONSTRUCCIONES Ltda. Matrícula 0193171 Nit.860517624-6” (fl. 635 cdno. pruebas) 22 La Fiscalía Trece Especializada de Bogotá solicitó a la Cámara de Comercio cancelar dicha medida en el registro mercantil (fl. 635 cdno. pruebas).
Expediente: 25000-23-26-000-2007-00434-01 (48.194) Actores: María del Pilar Villegas Arciniegas y otros Reparación directa Apelación sentencia 39 de 2005, la Fiscalía Trece Especializada de Bogotá dejó a disposición de la Notaría Diecinueve del Círculo de Bogotá las sociedades comerciales VC Maderas, VC Inversiones Ltda y VC Construcciones Ltda. (fl. 393 cdno. pruebas 2), por lo cual se entiende satisfecha la obligación de registro del levantamiento de la medida cautelar de ocupación que pesaba sobre la sociedad.
Ahora bien, la Sala no desconoce, a partir de las pruebas aportadas en el expediente, que existieron deficiencias provenientes tanto de la Fiscalía General de la Nación como de la Dirección Nacional de Estupefacientes durante el periodo en el que la aludida sociedad permaneció ocupada, sin embargo la parte actora no demostró cómo aquellas incidieron en la supuesta falta de entrega de las sociedades ocupadas y en los perjuicios que reclaman en esta oportunidad, ocurridos a consecuencia de esta circunstancia. En efecto, las pruebas allegadas al expediente muestran contradicciones frente a la autoridad que ejerció los actos de administración23, a su vez, ni la Fiscalía General de la Nación ni la DNE reconocen que tuvieron a cargo esta obligación24. 23 Las pruebas demuestran que (i) la sociedad ocupada se dejó a órdenes de la DNE y esta decisión se comunicó por oficios de 24 de septiembre de 1996 -del Fiscal Regional de Santafé de Bogotá a la Cámara de Comercio de Bogotá (fl. 629 a 630 cdno. pruebas 2)- y 8 de octubre de 1996 -de la Dirección Regional de Fiscalías de Santafé de Bogotá con destino al Director Nacional de Estupefacientes (fl. 240 cdno. pruebas 3)-;
(ii) el Director Nacional de Estupefacientes durante el tiempo de ocupación realizó requerimientos al depositario provisional sobre el manejo de la sociedad y sus bienes (fls. 238 a 239 cdno. pruebas 3) e incluso se demostró que el Subdirector de Bienes de la Dirección Nacional de Estupefacientes convocó al depositario provisional mediante oficio de 5 de febrero de 2008 “a la reunión equivalente a Asamblea Ordinaria o Junta de Socios, según lo dispuesto en el artículo 181 del Código de Comercio”(fl. 237 cdno. ppal.);
(iii) para el 27 de marzo de 2000, el depositario provisional le informó al subdirector de Bienes de la DNE que, a raíz de la ocupación de la sociedad VC Inversiones Ltda y de la detención del socio mayoritario, la sociedad no pudo “seguir ejerciendo su objeto social” y “con el retiro por parte de la Fiscalía Regional de toda la documentación contable y sin que hasta la fecha hayan hecho devolución de la misma, VC INVERSIONES no cuenta con la información contable que ustedes están solicitando”, finalmente precisó que una vez se produjera la “desocupación de la empresa” se cancelaría el registro de la sociedad ante la Cámara de Comercio “ya que VC INVERSIONES no se encuentra desarrollando ningún tipo de actividad comercial” (mayúsculas del original - fl. 243 cdno. pruebas 3);
(iv) el Director Nacional de Estupefacientes en el informe rendido en el proceso de reparación directa sostuvo que la entidad no participó en la administración de la sociedad ni en la designación del depositario provisional (fls. 238 a 239 cdno. pruebas 3), pero refirió que mediante oficio de 8 de octubre de 1996 la Dirección Regional de Fiscalías de Santafé de Bogotá le remitió a la DNE el acta de ocupación e incautación de la sociedad la cual se “incorporó al sistema de administración de bienes puestos a disposición de la entidad y se creó el expediente administrativo No. 6259” (fls. 237 a 238 cdno. pruebas 3), así mismo que la DNE realizó algunos requerimientos a quien fungió como depositario provisional, “solicitó documentación contable, un informe escrito sobre el desarrollo de la actividad económica de los bienes bajo su custodia y disposición, la relación de los activos fijos y el estado de las cuentas por pagar y cobrar” (fls. 238 a 239 cdno. pruebas 3).
Expediente: 25000-23-26-000-2007-00434-01 (48.194) Actores: María del Pilar Villegas Arciniegas y otros Reparación directa Apelación sentencia 40 Aunado a ello se probó que el señor Luis Antonio Peña Arciniegas, quien fungió como depositario provisional de la Sociedad VC Inversiones Ltda, solicitó a la Fiscalía Trece Especializada de Bogotá en comunicación de 6 de abril de 2006, en su condición de representante legal de la sociedad, la “entrega formal de la compañía” por cuanto a la fecha no se había suscrito la correspondiente acta de entrega y el “trámite de los actos necesarios para la correspondiente entrega (…) definitiva, real y material” de la compañía y de las cosas relacionadas con esta, descritas en la correspondiente acta de ocupación (fl. 293 cdno. ppal.).
Por su parte, la Fiscalía Trece Especializada de Bogotá, en respuesta a dicha solicitud informó que de la petición se corrió traslado a la DNE “por ser esta la entidad encargada de administrar los bienes, de acuerdo en lo normado en la Ley 785 de 2002” (fl. 295 cdno. ppal.) y el Subdirector de Bienes de la DNE comunicó al peticionario en oficio SBI(SOC) 0489 del 15 de mayo de 2006 que una vez reciba la resolución de 17 de agosto de 2005 con su constancia de ejecutoria -que dispuso el levantamiento de las medidas de ocupación- procedería a tramitar la correspondiente entrega.
Sobre este punto de la controversia entonces, debe precisarse que la parte actora reclamó indemnización por la pérdida de los negocios vigentes a la fecha de ocupación y los costos que generó la medida cautelar al heredero Andrés Villegas Green (honorarios para rehacer la contabilidad, la pérdida de los inmuebles, el pago de sanciones e intereses por impuestos, de acreencias laborales y la pérdida del buen nombre de la compañía) (fl. 96 cdno. ppal,), no obstante, estos perjuicios no fueron acreditados, por cuanto no se demostró cuáles fueron los negocios que para la fecha de ocupación realizaba la sociedad Inversiones Ltda y que supuestamente se vieron frustrados con esa medida, asimismo, no se aportaron pruebas idóneas para acreditar los costos que presuntamente generó la ocupación 24 Ello se infiere debido a que ambas entidades en sus respectivas contestaciones manifestaron que no tenían a cargo la administración de la sociedad (la fiscalía señaló que esta le correspondió a la DNE y esta, a su vez, refirió que la responsabilidad era de la fiscalía), sin embargo, lo cierto es que el artículo 90 de la Ley 104 de 1993 -normativa vigente para la fecha de ocupación de la sociedad- establecía que los bienes embargados preventivamente y los aprehendidos serían administrados “por la Fiscalía General de la Nación, salvo los derivados de actividades de narcotráfico y conexos, que continuarán siendo administrados por la Dirección Nacional de Estupefacientes.
Expediente: 25000-23-26-000-2007-00434-01 (48.194) Actores: María del Pilar Villegas Arciniegas y otros Reparación directa Apelación sentencia 41 y que se vieron reflejados en el momento en que la sociedad se dejó a disposición de la sucesión realizada en notaría25. Los demandantes tampoco demostraron las supuestas ganancias frustradas y la pérdida de rentabilidad de las acciones de la sociedad VC Inversiones Ltda que le correspondieron al señor Andrés Villegas Green, por cuanto el dictamen pericial aportado para acreditar este perjuicio no discriminó la utilidad por las cuotas sociales recibidas en la sucesión26, no hay certeza de los soportes contables que utilizó para la proyección de las ganancias dejadas de percibir, la razón para efectuar la liquidación desde el año 1996 hasta el año 2011 y no existe claridad frente a la metodología utilizada para obtener los valores que reporta respecto a la sociedad VC Inversiones Limitada27 (fl. 53 cuaderno anexo dictamen pericial).
En ese orden, se impone negar las pretensiones de la demanda pues, si bien encontró acreditada la deficiente administración de la sociedad VC Inversiones Limitada, objeto de ocupación, por parte de la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Nacional de Estupefacientes, no se demostró la incidencia que ello tuvo en el momento de la entrega formal de la sociedad, ni la afectación económica 25 En los folios 104 a 110 se aportaron cuentas de cobro por el posible pago de honorarios, los cuales específicamente no aluden a los que incurrieron los demandantes en la sociedad VC Inversiones Ltda y tampoco cumplen los requisitos exigidos por la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación el 18 de julio de 2019, en relación con las sanciones o intereses por impuestos se acredita que la multa impuesta por la Superintendencia de Sociedades a la sociedad VC Inversiones mediante Resolución número 340-001012 de 3 de marzo de 2005, fue revocada mediante resolución 340-002434 porque se demostró el fallecimiento del representante legal de la sociedad, César Hernando Villegas Arciniegas, desde el mes de marzo de 2002 (fl. 615 a 617 cdno. pruebas 2). 26 Al señor Andrés Villegas Green dentro del activo inventariado de la sucesión se le adjudicaron “cuatro mil novecientas cuotas (4.900) con un valor nominal de mil pesos ($1.000) cada una para un total de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS ($4.900.000) de la sociedad VC INVERSIONES LTDA NIT. 800025084-9” (fl. 16 vlto. cdno. anexo). 27 En el escrito de aclaración el perito resaltó: “Para las utilidades proyectadas se tomó como base los documentos aportados por la parte demandante y para los estudios y cálculos se utilizaron las tablas estadísticas del Departamento Administrativo Nacional de Estadística “DANE”, las cuales anexamos al dictamen, ya que en estas estadísticas se tienen en cuenta todas las variables económicas.
Para VC MADERAS se tomó el PyG a junio 30 de 1995 y se proyectó a diciembre 31 de 1995, con base a este PyG del año 1995, se aplica el IPC para el año 1996 en todas las cifras y obtenemos el PyG proyectado de 1996, el cual nos daría la utilidad o pérdida proyectada, que es lo mínimo que debe rentar una empresa en marcha y así sucesivamente para todos los demás años hasta el 2011, utilizando el IPC de cada año, la base de esto puede ser comparado con los archivos de la información incautada por la Dirección Nacional de Estupefacientes.
El patrimonio líquido del año 1995 era de $609.668.000.oo. La utilidad después de impuestos que se obtuvo en el año 1996 fue de $75.436.675.oo, anexo nuevamente los PyG proyectados donde claramente se ve la aplicación del IPC (tabla No. 2) de cada uno de los años, a las cifras del año anterior. En la sociedad VC Inversiones se hizo el mismo procedimiento que en VC Maderas Ltda.” (Negrillas y mayúsculas del original - fl. 54 cdno. anexo dictamen pericial).
Expediente: 25000-23-26-000-2007-00434-01 (48.194) Actores: María del Pilar Villegas Arciniegas y otros Reparación directa Apelación sentencia 42 patrimonial ni tampoco la de índole moral del demandante Andrés Villegas Green, que devino a consecuencia de este hecho. Respecto de los supuestos perjuicios causados al demandante con la administración de la sociedad VC Maderas Limitada, la Sala negará las pretensiones de la demanda pues, como se explicó en apartes anteriores, no se demostró que la sociedad antes de la ocupación ejerciera su objeto social y tampoco se encuentra el acta de ocupación, de manera que no puede predicarse que esta dejó sus actividades por causa de la actuación de las demandadas.
Finalmente, no se probó la existencia de los perjuicios reclamados por las demandantes Lilia Arciniegas Fuentes y María del Pilar Villegas y el nexo de causalidad con la falla atribuida a las entidades demandadas28. 3. Conclusión Ante la prosperidad parcial del recurso de apelación de la parte demandante por encontrarse demostrada la legitimación en la causa de los actores pero no acreditados en el caso particular los elementos requeridos para acceder a la declaratoria de responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, se impone revocar el fallo de primera instancia para negar las pretensiones de la demanda. 28 Lilia Arciniegas reclamó indemnización por concepto de daño emergente por la pérdida de la ayuda económica que la brindaba su hijo César Villegas Arciniegas y que se vio truncada a partir del momento en que las entidades demandadas tornaron improductivos los bienes, por concepto de lucro cesante “constituido por los valores dejados de percibir, en razón a los hechos descritos” (fl. 97 cdno. ppal.) y por el padecimiento de soportar los procesos judiciales sobre los bienes de su hijo que finalmente fueron devueltos en su condición de lícitos, pero que fueron mostrados públicamente como producto de operaciones ilícitas” (fl. 98 cdno. ppal.) a la demandante.
María del Pilar Arciniegas reclamó indemnización por concepto de daño emergente “porque en su condición de apoderada general de Andrés Villegas Green se vio lesionada económicamente por las fallas de la administración, en tanto que por el hecho de representar a su sobrino en las múltiples reclamaciones ante la Fiscalía, la DNE y el juzgado sexto penal del circuito especializado (…) le costó el despido sin justa causa de la empresa donde trabajo 17 años (…) y le arrebató la posibilidad de pensionarse con el régimen especial de ETB” (fl. 98 cdno. ppal.), por concepto de lucro cesante “por los valores dejados de percibir, en razón a los hechos descritos” (fl. 98 cdno. ppal.) y por perjuicios morales porque “perdió sus proyectos como profesional al interior de una empresa y la expectativa de pensión de jubilación a la que ya tenía derecho, además de acabar con los proyectos educativos que había planeado para sus hijos” (fls. 98 y 99 cdno. ppal.) y “por el padecimiento de soportar el estigma de ser la apoderada general de Andrés Villegas Green heredero de César Hernando Villegas de quien hoy en día continúan los cuestionamientos públicos tanto de su nombre como de la procedencia de sus bienes” (fl. 99 cdno. ppal.).
Expediente: 25000-23-26-000-2007-00434-01 (48.194) Actores: María del Pilar Villegas Arciniegas y otros Reparación directa Apelación sentencia 43 4. Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Revócase la sentencia del 26 de abril de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión y, en su lugar, deniéganse las pretensiones de la demanda. 2º) Abstiénese de condenar en costas en esta instancia procesal. 3º) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección Con aclaración de voto FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ponente Magistrado Con aclaración de voto La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.