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11001031500020220160900Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2022-03-11

Radicación interna: 2363 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Julio Roberto Piza Rodriguez

Actor: Sayde Adriana Velez Sanchez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01609-00 Demandante: Sayde Adriana Vélez Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57)601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, 16 de marzo de 2022 Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-01609-00 Demandante: Sayde Adriana Vélez Sánchez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Asunto: auto que admite demanda y decide medida provisional El despacho decide sobre la admisión de la demanda de tutela de la referencia y la medida provisional solicitada.

ANTECEDENTES La señora Sayde Adriana Vélez Sánchez presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la salud, a la vida y a la dignidad humana, que estimó vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Candelaria Valle.

Adicionalmente, como medida cautelar, pidió que se suspendiera la aplicación de la lista de elegibles conformada para el cargo de escribiente municipal, grado nominado, del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Candelaria Valle. Lo anterior, porque, según la demandante, la aplicación del registro de elegibles “genera mi desvinculación, y por ende interrumpe el proceso psiquiátrico y psicológico, tan bueno que llevo hasta el momento, dado que, empecé a reconectarme nuevamente con mis actividades, capacidades laborales y de autoestima, lo anterior hasta tanto se resuelva la acción constitucional y de ser procedente hasta que culmine mi proceso psiquiátrico y psicológico, para no sufrir un desmejoramiento en mi estado de salud”.

CONSIDERACIONES 1. Los artículos 86 de la Constitución Política y 1 del Decreto 2591 de 1991 establecen que, mediante la acción de tutela, todas las personas pueden reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así expresamente lo autorice la ley. 2.

Por su parte, el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 señala que en la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera vulnerado o amenazado, el nombre de la autoridad o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.

El mismo artículo establece que no es indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01609-00 Demandante: Sayde Adriana Vélez Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57)601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

En el caso concreto, se encuentran cumplidas las anteriores condiciones mínimas, pues se identificaron razonablemente los hechos que generan la presunta vulneración de los derechos invocados. Por lo tanto, se admitirá la demanda presentada por la señora Sayde Adriana Vélez Sánchez. 4. Ahora, el Decreto 2591 de 1991 facultó al juez de tutela para que, de oficio o a petición de parte, ordene “lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”. 4.1.

En efecto, el artículo 7 prevé que el juez de tutela está facultado para decretar, en cualquier estado del proceso, las medidas que estime pertinentes para la protección de los derechos fundamentales invocados. Especialmente, podrá: i) suspender la ejecución del acto, actuación o procedimiento que amenace o vulnere un derecho fundamental; ii) ordenar que se mantenga la situación para proteger el interés público, iii) ordenar la adopción de medidas para la protección de los derechos fundamentales y no hacer nugatorio el efecto de la sentencia, y iv) en general, imponer cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger un derecho o a evitar que se causen otros daños como consecuencia de los hechos realizados. 4.2.

En el sub examine, la señora Sayde Adriana Vélez Sánchez pidió como medida provisional que se suspendiera la aplicación de la lista de elegibles conformada para el cargo de escribiente municipal, grado nominado, del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Candelaria Valle. Lo anterior, porque, según dijo, el nombramiento de la lista de elegibles implica que sea desvinculada del cargo que actualmente ocupa en provisionalidad y, por consiguiente, la interrupción del proceso psiquiátrico y psicológico que adelanta, lo cual se traduce en una desmejora de su estado de salud. 4.3.

Después de examinar la solicitud de medida cautelar, prima facie, el despacho no advierte que existan circunstancias que demuestren la violación o amenaza seria y real de los derechos fundamentales invocados ni que exista riesgo de causarse un perjuicio irremediable. Lo anterior, por cuanto la Resolución No. 001 del 28 de febrero de 2011, dictada por la juez segunda promiscuo municipal de Candelaria, que designó a una persona de la lista de elegibles en el cargo ocupado en provisionalidad por la demandante, contó con sustento normativo y jurisprudencial.

Por lo tanto, corresponderá en la sentencia que resuelva de fondo el asunto, determinar si esa decisión efectivamente vulneró los derechos a la estabilidad laboral reforzada, a la salud, a la vida y a la dignidad humana de la señora Vélez Sánchez. 4.4. En otras palabras, para determinar si la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados por la señora Vélez Sánchez, es necesario un estudio de fondo, detallado e integral de la situación particular que expuso la actora y de las pruebas que se aporten en el proceso.

Empero, ese estudio no es propio del auto admisorio, sino de la sentencia, una vez se cuente con los elementos de juicio suficientes. 4.5. En ese sentido, no existen elementos de juicio que indiquen la necesidad de decretar la medida cautelar pedida. Lo procedente, entonces, es tramitar el proceso y en la sentencia decidir sobre las pretensiones de la demandante.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01609-00 Demandante: Sayde Adriana Vélez Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57)601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, el despacho

RESUELVE

1. Admitir la tutela presentada por Sayde Vélez Sánchez contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Candelaria Valle, por la presunta vulneración de los derechos a la estabilidad laboral reforzada, a la salud, a la vida y a la dignidad humana. 2.

En calidad de parte demandada, notificar a la presidente del Consejo Superior de la Judicatura, a los magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, y a la juez segunda Promiscuo Municipal de Candelaria Valle. 3. En calidad de terceros con interés, notificar: 3.1. A la señora Nelly Lorena Londoño Calderón, que, mediante Resolución No. 001 del 28 de febrero de 2022, fue designada en el cargo de escribiente municipal, grado nominado, en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Candelaria Valle.

Para surtir la notificación, requiérase a la demandante para que suministre la dirección electrónica correspondiente. De manera subsidiaria y previa constancia secretarial de que no fue posible practicar la notificación, por el término de 3 días, publíquese el auto admisorio en la página web del Consejo de Estado para que, si a bien lo tiene, la tercera intervenga en los dos días siguientes. 3.2.

Al director seccional de Administración Judicial de Cali1. 4. El expediente digital queda a disposición de la parte demandada, por el término de 3 días, para que ejerzan los derechos que pretendan hacer valer. 5. Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados con la demanda. 6. Requerir al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para que informe si actualmente se encuentra vacantes en otros juzgados para el cargo de escribiente municipal, grado nominado. 7.

Denegar la medida provisional pedida en la demanda, por las razones expuestas en esta providencia. 8. Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, pruebas documentales y demás que se presenten en este trámite judicial, se recibirán en la siguiente cuenta de correo electrónico del Consejo de Estado: secgeneral@consejodeestado.gov.co Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) Julio Roberto Piza Rodríguez 1 De conformidad con el artículo 103 de la Ley 270 de 1996, el director seccional de la Rama Judicial tiene como funciones, entre otras: “solicitar a las autoridades competentes la adopción de las medidas necesarias para la protección y seguridad de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial”.