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11001031500020220614200Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-11-18

Radicación interna: 9817 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Consorcio Ca 018 - Instituciones·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202206142-00 Actor: Consorcio CA 018 - Instituciones1 Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Asunto: Resuelve sobre el rechazo de la acción de tutela AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre el rechazo de la solicitud de tutela presentada por los actores que conforman el Consorcio CA 018 – Instituciones.

I.

ANTECEDENTES 1. El abogado Wilson Enrique García Valderrama, quien manifestó actuar en calidad de apoderado de los actores que conforman el Consorcio CA 018 – Instituciones, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, porque, a su juicio, al no “[…] dar impulso […]” al medio de control de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 080012333000201801121-00, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”.

Archivo aportado en forma digital. Núm. único de radicación: 110010315000202206142-00 Actor: Consorcio CA 018 – Instituciones 2. El Despacho sustanciador, mediante auto de 22 de noviembre de 2022, requirió al abogado Wilson Enrique García Valderrama para que allegara el documento de constitución del Consorcio CA 018 – Instituciones y el poder otorgado por las personas que integran el Consorcio.

Para el efecto, le concedió un término de tres (3) días, contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente providencia, so pena de rechazar de plano la solicitud de tutela. 3. El abogado, mediante escrito recibido el 24 de noviembre de 20222 en la Secretaría General de esta Corporación, manifestó que “[…] Mi calidad de apoderado deriva de la Sustitución de Poder Especial realizada por la abogada inicial, la Dra. JHOANA ANDREA SALOMON CASTRO […] La Sustitución de Poder fue presentada ante el Tribunal Administrativo del Atlántico el día 8 de Enero de 2021, donde ella obrando en calidad de apoderada judicial me sustituyó Poder Especial para actuar en representación del Consorcio CA 018.

Así mismo, la Dra. Jhona (sic) se encontraba autorizada para sustituir poder conforme las facultades conferidas en el poder inicial. A su vez, dando continuidad a lo requerido en el Auto, me permito allegar PODER INICIAL conferido a la Dra. Jhoana, LA SUSTITUCIÓN DE PODER y, el DOCUMENTO DE CONSTITUCIÓN DEL GRUPO INMOBILIARIO Y CONSTRUCTOR VALOR S.A Y ALVARO HERNANDEZ SUAREZ QUE INTEGRAN EL CONSORCIO CA 018 - INSTITUCIONES. […]”.

II. CONSIDERACIONES 4. Vistos los artículos 14 y 17 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 19913, sobre el contenido de la solicitud de tutela y su corrección, que disponen: “[…]

ARTÍCULO

14. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. Informalidad. En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.

También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante.

ARTÍCULO

17. CORRECCIÓN DE LA SOLICITUD. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse 2 Cfr. índice núm. 8 de SAMAI. Documento denominado “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_CORREO_LORENACARMO(.pdf ) NroActua 8”.

Archivo aportado en forma digital. 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Núm. único de radicación: 110010315000202206142-00 Actor: Consorcio CA 018 – Instituciones concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. […]”. 5.

Atendiendo a que: i) este Despacho requirió al abogado Wilson Enrique García Valderrama para que allegara el documento de constitución del Consorcio CA 018 – Instituciones y el poder otorgado por las personas que integran el Consorcio; ii) dentro del plazo concedido para ello, el abogado llevó a cabo la manifestación indicada en el numeral 3 supra y no presentó ni allegó poder especial que lo faculta para actuar en nombre de las personas que integran el Consorcio en la presente solicitud de amparo; iii) el poder conferido para interponer una acción de tutela debe ser especial4; y, en consecuencia, no corrigió la solicitud de tutela en los términos ordenados en el auto de 22 de noviembre de 2022: este Despacho rechazará la acción de tutela presentada por los actores que conforman el Consorcio CA 018 – Instituciones. 6.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional5 ha considerado que, “[…] frente a una decisión [de rechazo], existe la posibilidad de que ella sea impugnada y eventualmente sometida a revisión por la Corte Constitucional […]”, el Despacho ordenará a la Secretaría General del Consejo de Estado, remitir el expediente de la referencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Sobre el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones 7.

Vistos: i) la Ley 2213 de 13 de junio de 20226; ii) el Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 20207, expedido por la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, en especial, sus artículos 21, 26 y 28, sobre uso de las tecnologías, atención al usuario por medios electrónicos y uso de medios tecnológicos en las 4 Corte Constitucional, sentencia T-658 de 15 de agosto de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil: “[…] La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa […]”. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-483 de 15 de mayo de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 “POR MEDIO DE LA CUAL SE ESTABLECE LA VIGENCIA PERMANENTE DEL DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 Y SE ADOPTAN MEDIDAS PARA IMPLEMENTAR LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES EN LAS ACTUACIONES JUDICIALES, AGILIZAR LOS PROCESOS JUDICIALES Y FLEXIBILIZAR LA ATENCIÓN A LOS USUARIOS DEL SERVICIO DE JUSTICIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”. 7 “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”.

Núm. único de radicación: 110010315000202206142-00 Actor: Consorcio CA 018 – Instituciones actuaciones judiciales; y iii) los avisos de 29 de abril de 20208 y 1 de julio de 20209 expedidos por la Presidenta de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 8. Y, de conformidad con las disposiciones citadas supra, este Despacho considera que: i) en las actuaciones judiciales en este tipo de asuntos se seguirá privilegiando el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones que garanticen el principio de publicidad y los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso; y ii) los informes, los documentos, los memoriales y las demás comunicaciones que se dirijan al Despacho sustanciador con destino al expediente del proceso de la referencia, mediante mensaje de datos, deberán ser enviados al siguiente buzón electrónico “[…] secgeneral@consejodeestado.gov.co […]”.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, III.

RESUELVE

PRIMERO: Rechazar la solicitud de tutela presentada por los actores que conforman el Consorcio CA 018 – Instituciones contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Remitir, por Secretaría General, el expediente del proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado 8 Sobre la utilización de medios tecnológicos en todas las actuaciones judiciales. 9 Sobre las reglas para acceder a la prestación del servicio público de administración de justicia.