Radicación: 11001 03 15 000 2023 01107 00 Accionante: Superintendencia del Subsidio Familiar 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 01107 00 Accionante: SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN D Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando el debate planteado por la parte actora pretende reabrir la controversia resuelta por el juez natural.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la Superintendencia del Subsidio Familiar contra la sentencia proferida el 1 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el radicado nro. 11001 33 42 047 2018 00446 01.
1. SÍNTESIS DEL CASO La parte actora promovió acción de tutela en contra de la sentencia proferida el 1 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso Radicación: 11001 03 15 000 2023 01107 00 Accionante: Superintendencia del Subsidio Familiar 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectivo a la administración de justicia y a la igualdad, y para ello formuló las siguientes pretensiones1: “[…] 1.- TUTELAR a la SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR su derecho fundamental al debido proceso (art. 29 C. Pol.), y de acceso efectivo a la administración de justicia, en la dimensión de la garantía de un juez objetivo, e imparcial, además del derecho a la igualdad de las partes en el desarrollo de procedimiento judicial que impone que al juez le está vedado tomar parte en la Litis debatida, y que debe garantizar un examen imparcial de las pruebas aportadas con mérito para la definición del asunto puesto en su consideración. 2.- Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS la providencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D” el 1 de septiembre de 2022. 3.- En su lugar, ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D” que adopte una nueva decisión en la que atienda a la realidad fáctica, jurídica, y PROBATORIA exhibida en el proceso, con respeto por el equilibrio y las cargas procesales asignadas en el ordenamiento procesal a las partes, en orden a evitar condenar al Estado a pago de indemnizaciones por las que no es responsable, de acuerdo a lo expuesto en la presente solicitud de amparo. 4.- Compulsar copias de la presente actuación a las autoridades correspondientes a efectos de que se determine si el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D”, al proferir la sentencia objeto de examen, alteró el sistema de turnos […]”. [Mayúsculas del escrito de tutela]
2. SITUACIÓN FÁCTICA La entidad accionante informó que, mediante la Resolución nro. 0239 expedida el 19 de abril de 2017, nombró al señor Fabio Andrés Parra Vargas en período de prueba, en el empleo de carrera administrativa denominado profesional especializado, código 2028, grado 212. Manifestó que el desempeño inicial en el período de prueba y a lo largo del primer año de labores del profesional transcurrió sin novedad alguna. 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01107 00. 2 Ibídem.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 01107 00 Accionante: Superintendencia del Subsidio Familiar 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que el 2 de mayo de 2018 el señor Parra Vargas radicó carta de renuncia con nota de irrevocabilidad y, por medio de la Resolución nro. 0249 expedida ese mismo día, el Superintendente del Subsidio Familiar aceptó la renuncia al cargo de profesional especializado código 2028, grado 21, a partir del 7 de mayo de 2018.
Señaló que el 3 de mayo de 2018 el señor Parra Vargas solicitó al Superintendente del Subsidio Familiar no tener en cuenta la carta de renuncia, bajo la consideración que fue presentada en medio de un estado depresivo producto de la enfermedad que padecía. La parte actora sostuvo que, “(…) sin conocimiento concomitante de la Superintendencia, el señor Fabio Andrés Parra Vargas fue diagnosticado con episodio depresivo y trastorno afectivo bipolar II desde octubre de 2017.
Por ese diagnóstico estuvo incapacitado del 21 al 27 de octubre de 2017; del 09 al 13 de abril de 2018; del 16 al 20 de abril de 2018; del 21 al 30 de abril de 2018 y del 01 al 11 de mayo de 2018, dichas incapacidades fueron transcritas y pagas (sic) por la EPS a la que estaba afiliado, sin embargo, fueron puestas en conocimiento de la Superintendencia de Subsidio Familiar, con posterioridad a su ocurrencia (…)”3.
(Negrillas del escrito de tutela). Adujo que el señor Fabio Andrés Parra Vargas presentó demanda bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución nro. 0249 del 2 de mayo de 2018, por la cual se le aceptó la renuncia, y se ordenara el reintegro al servicio sin solución de continuidad, con el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta su reincorporación. 3 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01107 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 01107 00 Accionante: Superintendencia del Subsidio Familiar 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá que, en sentencia del 9 de marzo de 2022, negó las pretensiones4.
Anotó que la Subsección D, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 1 de septiembre de 2022, declaró la nulidad de Resolución nro. 0249 del 2 de mayo de 2018 que aceptó la renuncia del señor Fabio Andrés Parra Vargas al cargo de profesional especializado, código 2028, grado 21, y, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la Superintendencia del Subsidio Familiar a reintegrarlo al cargo del cual le fue aceptada su renuncia, o a uno de igual o superior categoría, así como a pagarle los sueldos y prestaciones dejados de devengar desde la fecha del retiro hasta la efectiva reincorporación. Conforme con lo anterior, informó que el 18 de noviembre de 2022 reintegró al señor Parra Vargas al cargo que venía ocupando, como profesional especializado, código 2028, grado 21.
Frente a la subsidiariedad, precisó que, una vez surtido el debate del proceso contencioso en sus dos instancias y al no configurarse las causales de los recursos extraordinarios de revisión y de unificación jurisprudencial previstos en los artículos 250 y 257 del CPACA, respectivamente, agotó todos los medios de defensa y recursos judiciales que tenía a su alcance.
Arguyó que la sentencia cuestionada incurrió en los defectos fáctico, desconocimiento del precedente y falta de motivación. En cuanto al defecto fáctico, consideró que se hizo una inadecuada valoración probatoria, a partir de lo que concluyó que la entidad (i) conocía la totalidad de las incapacidades, (ii) su diagnóstico médico y lo que ello implicaba, y que (iii) para el momento en que presentó la 4 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01107 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 01107 00 Accionante: Superintendencia del Subsidio Familiar 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co renuncia tenía viciado el consentimiento. Acotó que la providencia cuestionada se fundamentó en pruebas que no eran idóneas para determinar la existencia de un vicio en la voluntad al momento de presentar la renuncia, carga que correspondía a la parte demandante, que no fue cumplida y que flexibilizó el juez de segunda instancia. Argumentó que en la providencia atacada se adoptó una decisión sin motivación, en la medida que el tribunal concluyó, sin sustento probatorio, que la capacidad decisoria del señor Parra Vargas se encontraba viciada, al punto de entender que no estaba en capacidad de decidir si renunciaba al cargo que venía desempeñando en la entidad.
Agregó que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente jurisprudencial en la medida que el Consejo de Estado ha expresado que, si la manifestación de la voluntad se ve afectada por error, fuerza o coacción física o moral y dolo, corresponde al demandante aportar las pruebas pertinentes y suficientes que acrediten la existencia de dichos vicios, sin que tal situación se hubiere verificado en este caso, pues el tribunal terminó supliendo, en un ejercicio forzado de argumentación, y sin el respaldo probatorio, normativo y jurisprudencial del caso, una carga propia del demandante, teniendo como resultado la condena de la entidad y la declaración de la ilegalidad de un acto sin que lograra ubicarse el vicio bajo alguno de los títulos que permiten declarar la nulidad de un acto administrativo.
Luego de exponer los defectos que estimó se configuraron, concluyó que “(…) le corresponde al juez constitucional conjurar la situación acaecida en detrimento de los derechos fundamentales de la entidad (…), ordenando a la Corporación accionada proferir una decisión con la exposición de la debida carga argumentativa y con la evaluación de la eficacia y alcance real de las pruebas aportadas, de modo que se adopte una decisión coherente y correspondiente con el verdadero alcance de los hechos que develan tales pruebas”.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 01107 00 Accionante: Superintendencia del Subsidio Familiar 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el acápite que denominó “cuestión final”, expuso que la sentencia de primera instancia “(…) fue recurrida por el actor el 24 de marzo de 2022; el 7 de junio de 2022 el a quo concedió el recurso de apelación, el 7 de julio de 2022 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda recibió el asunto por reparto, el día 12 siguiente ingresó al despacho; siendo admitido el 26 de julio de 2022, notificada por estado electrónico el 27 del mismo mes y año; una vez culminó el término de ejecutoria, el 9 de agosto de 2022 pasó al despacho para sentencia de segunda instancia (…)”56, y la providencia fue proferida el 1 de septiembre de 2022, por lo que afirmó que lo anterior evidencia una sustanciación y proyección “maratónica”, dado que la decisión fue proferida en menos de un mes desde que pasó al despacho para sentencia. Agregó que lo expuesto conlleva a analizar si en este caso se respetó el sistema de turnos, o si, por el contrario, hubo una alteración en el mismo; por ello, en el acápite de pretensiones de la acción de tutela, solicitó que se compulsaran copias a las autoridades correspondientes con el fin de que se determine si en la sentencia atacada se alteró el sistema de turnos.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes, fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada en esta Corporación el 1 de marzo de 20237 y correspondió por reparto a la Sección Primera que, por auto del 3 de marzo de 20238, la admitió y dispuso notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, y vincular al Juzgado 5 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01107 00. 6 Negrillas originales en el escrito, 7 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01107 00. 8 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01107 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 01107 00 Accionante: Superintendencia del Subsidio Familiar 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá y al señor Fabio Andrés Parra Vargas9. De igual forma, solicitó al Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá y/o al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que allegara copia digital del proceso con radicado nro. 11001 33 42 047 2018 00446 01, el cual fue remitido10. 3.2.
La magistrada ponente de la decisión cuestionada rindió informe11 vía mensaje de datos, en el que manifestó que en el caso objeto de estudio no se reúnen las exigencias especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Al respecto, sostuvo que la providencia acusada fue proferida i) por funcionarios competentes, ii) con acatamiento al procedimiento establecido para esta clase de actuaciones, iii) aplicando el supuesto legal que sirvió de fundamento a la decisión, de acuerdo al acervo probatorio allegado al expediente, iv) sin que se presente contradicción entre los fundamentos de la decisión y la parte resolutiva de la misma, v) no se está frente a un error inducido, vi) la decisión fue ampliamente motivada con fundamentos de hecho y de derecho, y vii) no se presentó desconocimiento del precedente constitucional.
Por último, señaló que la acción de tutela es improcedente debido a que la hoy accionante ejerció todos los mecanismos judiciales que tenía a su disposición y los argumentos que plantea ya fueron resueltos en el proceso contencioso y, dado el carácter residual de la acción de tutela, ésta no puede utilizarse como una tercera instancia. 9 Esta orden se cumplió el 10 de marzo de 2023.
Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01107 00. 10 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01107 00. 11 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01107 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 01107 00 Accionante: Superintendencia del Subsidio Familiar 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3. El Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá presentó informe12 vía correo electrónico, mediante el cual solicitó se declare que dicho despacho no ha vulnerado los derechos fundamentales que considera transgredidos la parte actora y, en consecuencia, la improcedencia de la tutela al no acreditarse una vía de hecho, ni alguna de las causales de procedencia del amparo contra decisiones judiciales. 3.4.
El señor Fabio Andrés Parra Vargas, actuando por conducto de apoderado13, manifestó que se oponía a las pretensiones de la acción de tutela y consideró que el tribunal accionado no vulneró ningún derecho fundamental de la parte actora porque el procedimiento impartido por los despachos judiciales que conocieron del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se ciñeron al cumplimiento de la Constitución y la Ley.
Aseveró que la cuestión planteada no tiene relevancia constitucional, porque el accionado, al proferir el fallo aludido, no incurrió en vía de hecho, pues la decisión que tomó fue basada en el diagnóstico expedido por un médico psiquiatra y lo que la Organización Mundial de la Salud, el Ministerio de Salud y la Corte Suprema de Justicia han explicado sobre los trastornos mentales.
Sostuvo que “(…) no hubo ninguna alteración de turnos al momento de tomar la decisión teniendo en cuenta el recurso de apelación presentado por la parte actora, pues cuando estamos tratando asuntos que se ventilan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la norma que prevalece es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo, que en su artículo 247, establece en que oportunidad se debe dictar sentencia (…)”.
En ese sentido, agregó que la sentencia atacada fue dictada “(…) después de los 20 días siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso, teniendo en cuenta que este 12 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01107 00. 13 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01107 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 01107 00 Accionante: Superintendencia del Subsidio Familiar 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co auto fue notificado el 27 de julio de 2022 y la sentencia fue proferida el 03 de septiembre de 2022 (…)”. 3.5. Por auto del 17 de abril de 202314, con el fin de determinar lo indicado por el accionante, se solicitó a la magistrada ponente de la sentencia reprochada indicara si había acatado el orden de los turnos para proferir la sentencia y, en caso negativo, explicara las razones. 3.6.
La magistrada ponente de la decisión cuestionada remitió escrito vía correo electrónico15 en el que explicó que, desde que tomó posesión como magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el despacho a su cargo ha presentado un porcentaje de efectividad superior al 100%, lo que le permitió tener, a diciembre de 2022, solo 64 procesos activos sin sentencia o decisión definitiva.
Anotó que “(…) los proyectos que son presentados ante la Sala de Decisión, se registran acatando la entrada al despacho de los mismos, no obstante, esto no implica per se que sean aprobados en dicho orden, ya que, dependiendo del desarrollo de cada Sala, la novedad de la temática, la complejidad del asunto, la naturaleza del mismo, existencia de sentencia de unificación o línea jurisprudencial pacífica sobre la temática, en ocasiones existen aplazamiento o retiro de los mismos para ampliar la discusión (…)”.
Adicionalmente, presentó un listado de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que ingresaron al despacho para fallo en el año 2022, precisando que “(…) entre la entrada al despacho, sustanciación, registro en Sala del proyecto y el fallo, no transcurren más de 3 meses (…)”. 14 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01107 00. 15 Visto en el índice 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01107 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 01107 00 Accionante: Superintendencia del Subsidio Familiar 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199116 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,17 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202118, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201919 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2.
HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente20: 4.2.1. El señor Fabio Andrés Parra Vargas, actuando por conducto de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Superintendencia del Subsidio Familiar, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución nro. 0249 del 2 de mayo de 2018, por la cual se le aceptó la renuncia al cargo de profesional especializado, código 2028, grado 21, de la planta global de dicha entidad.
A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordenara el reintegro al mencionado cargo, o uno equivalente, y se condenara a la demandada a pagarle todos los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados 16 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 17 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 18 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 19 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 20 Lo que se desprende del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el nro. 11001 33 42 047 2018 00446 01, visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01107 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 01107 00 Accionante: Superintendencia del Subsidio Familiar 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de percibir desde el momento del retiro hasta la reincorporación efectiva al cargo. 4.2.2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá que, en sentencia del 9 de marzo de 2022, negó las pretensiones21. 4.2.3.
En contra de la precitada decisión, el entonces demandante interpuso recurso de apelación y la Subsección D, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 1 de septiembre de 2022, dispuso lo siguiente: “[…]PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 9 de marzo de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar se dispone ACCEDER parcialmente a las mismas, así:
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de Resolución N.º 02489 del 02 de mayo de 2018, “Por el cual se acepta renuncia”, al señor Fabio Andrés Parra Vargas al cargo de Profesional Especializado Código 2028 Grado 21.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR a reintegrar al señor FABIO ANDRÉS PARRA VARGAS en el cargo del cual le fue aceptada su renuncia, o a uno de igual o superior categoría, y a pagarle los sueldos y prestaciones dejados de devengar desde la fecha del retiro hasta que se haga efectivo el reintegro.
CUARTO: DECLARAR para todos los efectos que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios por parte del señor Fabio Andrés Parra Vargas.
QUINTO: ORDENAR a la SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR que a los salarios y demás prestaciones sociales que deba cancelar como consecuencia del restablecimiento del derecho, realice los descuentos de los emolumentos que el señor Fabio Andrés Parra Vargas hubiese percibido del tesoro público, con ocasión del desempeño en otros cargos o los que hubiese recibido del sector privado, ya sea como trabajador dependiente o independiente.
De igual manera, deberá descontar el tiempo de las incapacidades médicas después del 2.do día, desde que estuvo separado del 21 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01107 00. Radicación: 11001 03 15 000 2023 01107 00 Accionante: Superintendencia del Subsidio Familiar 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co servicio y hasta el reintegro, de conformidad a la parte motiva de esta sentencia. […]”.
(mayúsculas y negrillas originales) Aunque la parte actora no lo alega, la Sala estima pertinente resaltar que, frente a la condena impuesta a la Superintendencia de Subsidio Familiar, consistente en pagarle al señor Parra Vargas los sueldos y prestaciones dejados de devengar desde la fecha del retiro hasta que se haga efectivo el reintegro, dicha condena debe cumplirse conforme con lo dispuesto en el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia. Frente a lo resuelto en el numeral quinto, en la parte motiva de la providencia, se indicó que tales descuentos, es decir, lo que hubiese percibido del tesoro público o recibido del sector privado, procedían conforme a lo establecido en la sentencia SU- 354 de 2017 proferida por la Corte Constitucional.
Igualmente, ordenó descontar el tiempo de las incapacidades médicas después de que el mencionado señor estuvo separado del servicio, porque el pago le corresponde a la EPS y al fondo de pensiones.
4.3. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
El primero de los requisitos que el juez constitucional debe examinar para establecer la procedencia de la acción contra providencia judicial es la relevancia constitucional. La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
En ese sentido, señaló que “el juez Radicación: 11001 03 15 000 2023 01107 00 Accionante: Superintendencia del Subsidio Familiar 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”22. Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.
En ese mismo sentido, en la sentencia C – 590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. A partir de la referida sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades23: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. 22 Corte Constitucional.
Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. 23 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. Radicación: 11001 03 15 000 2023 01107 00 Accionante: Superintendencia del Subsidio Familiar 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.
(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Por ello, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia24. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional.
Frente al tercer criterio, la Corte Constitucional ha dicho que25: “[…] la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal”.
En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios […]”.
En la sentencia SU 215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que la tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio 24 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. Expediente nro. 11001 0315 000 2022 02850 01.
C.P.: Oswaldo Giraldo López. 25 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Radicación: 11001 03 15 000 2023 01107 00 Accionante: Superintendencia del Subsidio Familiar 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de corrección respecto del fallo cuestionado, “circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial.
Como se expresó con claridad en la Sentencia SU-128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial” (…)”. [Se destaca] En efecto, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que genera en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural.
En el presente caso, el tercer requisito que compone la relevancia constitucional no está superado, dado que la entidad accionante alega que en la sentencia atacada no se hizo una adecuada valoración probatoria, lo que implicó que la autoridad judicial accionada concluyera que la Superintendencia conocía la totalidad de las incapacidades, el diagnóstico médico y las consecuencias de ello, así como que, para el momento en el cual fue presentada la renuncia, tenía viciado el consentimiento, de donde se desprende que, está utilizando la acción de tutela como un mecanismo para reabrir el debate surtido ante el juez natural de la causa y censurar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso.
Lo anterior debido a que, lo que la parte actora persigue a través de este mecanismo constitucional, es controvertir el análisis probatorio que adelantó el juez natural de la causa, así como la convicción que generaron las pruebas que obraban en el proceso y que condujeron al tribunal a Radicación: 11001 03 15 000 2023 01107 00 Accionante: Superintendencia del Subsidio Familiar 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co arribar a las conclusiones con fundamento en las que declaró la nulidad del acto administrativo demandado.
Más aún si se tiene en cuenta que en la parte motiva de la sentencia se expuso de manera clara la valoración probatoria que hizo el tribunal accionado y al efecto indicó que en la hoja de vida que reposa en la Superintendencia de Subsidio Familiar, sí obraban las incapacidades médicas que describían para el momento de los hechos y antes de éstos, la enfermedad psiquiátrica que desde el año 2017 padecía el señor Parra Vargas, de donde concluyó que la condición de salud no era desconocida para la entidad empleadora.
Ahora bien, en cuanto al desconocimiento del precedente judicial, la Sala precisa que se fundamentó en que fue desatendido porque, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, corresponde al demandante aportar las pruebas que acrediten la existencia de los vicios en el consentimiento, por lo que se advierte que esta inconformidad está relacionada con el análisis del acervo probatorio que adelantó el juez natural de la causa y, por consiguiente, se trata de un reparo destinado a reabrir el debate.
En consecuencia, el tercer elemento que compone la relevancia constitucional no está cumplido, dado que el juez natural de la causa resolvió el asunto conforme con la convicción que le generaron las pruebas obrantes en el proceso, bajo el principio de autonomía e independencia judicial, por lo que la acción de tutela no puede ser utilizada para controvertir el examen probatorio efectuado, pues ello implica que está siendo empleada para reabrir el debate que fue resuelto por los jueces naturales de la causa.
La Sala destaca que el proceso judicial debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la Radicación: 11001 03 15 000 2023 01107 00 Accionante: Superintendencia del Subsidio Familiar 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que tiene.
Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias; y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.
En una condición de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.
Bajo dicho contexto, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron el objeto del debate, porque así le fueron planteadas por el demandante y el demandado en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales; y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 01107 00 Accionante: Superintendencia del Subsidio Familiar 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues, en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.
Por último, en relación a la solicitud de compulsar copias a las autoridades correspondientes por la presunta alteración del sistema de turnos para decidir por parte del tribunal accionado, la Sala advierte que no está acreditada la existencia de irregularidad alguna en el sentido que lo señala la entidad accionante, y en todo caso, de considerar que ello es así, cuenta con los mecanismos judiciales dispuestos en el ordenamiento jurídico para interponer las denuncias que considere pertinentes.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por la Superintendencia del Subsidio Familiar, según lo explicado en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley. Radicación: 11001 03 15 000 2023 01107 00 Accionante: Superintendencia del Subsidio Familiar 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.