Demandante: Gloria Inés Sierra Borrego Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar y otro Radicado: 20001-23-33-000-2022-00372-02 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 20001-23-33-000-2022-00372-02 Demandante: GLORIA INÉS SIERRA BORREGO Demandados: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VALLEDUPAR Y OTRO Temas: Tutela de fondo.
Régimen de vacaciones individuales de los empleados judiciales. Confirma carencia actual del objeto por hecho superado. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la señora Gloria Inés Sierra Borrego, contra la providencia del 22 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que declaró la carencia actual del objeto por hecho superado, frente a la petición de amparo que se formuló en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar y del Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Mediante escrito enviado el 1.º de diciembre de 2022, a la página de Samai, la señora Gloria Inés Sierra Borrego, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales “al trabajo, la igualdad y la salud”. 2.
La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar de proferir el certificado de disponibilidad presupuestal (también CDP), el cual es necesario para proveer el reemplazo del cargo que ocupa en el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar, de manera que pudiera disfrutar de su periodo vacacional.
Demandante: Gloria Inés Sierra Borrego Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar y otro Radicado: 20001-23-33-000-2022-00372-02 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó:
PRIMERO: Amparar mi derecho fundamental al trabajo, la igualdad y la salud, que ha sido vulnerado por parte de la DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADDMINISTRACION JUDICIAL DE VALLEDUPAR.
SEGUNDO: ordene a la accionada DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION DE JUDICIAL DE VALLEDUPAR que inicien las acciones pertinentes en aras de garantizar la provisión de los recursos y proceda a expedir los respectivos certificados de disponibilidad presupuestal que se requiere para que el señor Juez Cuarto de Penal Municipal de Control de Garantías de Valledupar proceda a nombrar reemplazo a la secretaria del Despacho durante el lapso de vacaciones, veintidós (22) días continuos, a partir del 19 de diciembre de 20221. 1.3.
Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia de segunda instancia: 4. La señora Gloria Inés Sierra Borrego acualmente ostenta el cargo de secretaria en propiedad del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar. 5.
La accionante solicitó, ante su empleador, el disfrute del periodo de vacaciones al que tiene derecho, causado durante el tiempo laborado del 1.º de marzo de 2021 al 1.º de marzo de 2022. Mediante Resolución 007 del 2 de noviembre de 2022, dichas vacaciones fueron concedidas, siempre y cuando la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar expidiera los certificados de disponibilidad presupuestal para financiar su reemplazo. 6.
En atención a lo anterior, el 3 de noviembre de 2022 la titular del juzgado solicitó el certificado de disponibilidad presupuestal ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar, el cual fue negado mediante oficio n.° DESAJVAO22-1844, del 28 de noviembre 2022. 7. Con ocasión de lo anterior, la señora Gloria Inés Sierra Borrego indicó que el disfrute de sus vacaciones “se encuentra determinado por la designación de una persona que asuma las funciones propias de su cargo para garantizar así la continuidad en la prestación del servicio por parte del despacho”. 1.4.
Fundamentos de la solicitud 8. La accionante adujo que dicha negativa, vulnera de manera directa sus derechos, puesto que la alta carga laboral del despacho impide que sus funciones 1 La transcripción corresponde al texto original de la demanda, por lo que puede contener errores. Demandante: Gloria Inés Sierra Borrego Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar y otro Radicado: 20001-23-33-000-2022-00372-02 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sean asumidas por el juez y el oficial mayor, por ende, no sería posible acceder a sus vacaciones.
Lo anterior en consideración a que el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar, para el cual labora, está conformado por el juez, una secretaria y un oficial mayor. 9. Puso de presente que se está vulnerando su derecho al descanso, el cual ha sido reconocido universalmente y en el artículo 53 de la Constitución como una garantía laboral. 10.
Así mismo, citó las sentencias C-019 de 2004 y T-076 de 2011 de la Corte Constitucional, en las que se indica que las vacaciones son un derecho que se deriva del trabajo en condiciones dignas y que tiene una especial protección constitucional, que puede ser solicitada mediante la acción de tutela. 1.5. Trámite de la acción de tutela 11.
Mediante auto del 7 de marzo de 2023, la magistrada ponente de esta sala ordenó la nulidad de todo lo actuado por indebida integración del contradictorio, tal como lo solicitó el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en escrito del 24 de febrero de 2023, al no haber sido vinculado desde la primera instancia. 12.
Así las cosas, se decretó la nulidad a partir del auto admisorio (inclusive), expedido el 1.º de diciembre de 2022 por la magistrada ponente del Tribunal Administrativo del Cesar, con el fin de que se expidiera el auto admisorio de la tutela bajo estudio, de tal manera que el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial fuera vinculado y, en ese sentido, pudiera participar del proceso y rendir el informe del que trata el artículo 19 del Decreto Ley 2591 de 1991. 13.
A través de auto del 13 de marzo del mismo año, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Cesar admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las entidades accionadas y vincular al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1.
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 14. Mediante escrito enviado al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el 24 de febrero de 2023, solicitó que se decrete la nulidad de todo lo actuado porque no se le notificó el auto admisorio de la demanda de tutela, razón por la cual se le desconoció el derecho al debido proceso y los principios de defensa y Demandante: Gloria Inés Sierra Borrego Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar y otro Radicado: 20001-23-33-000-2022-00372-02 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contradicción, fundamentó tal solicitud en las sentencias T-025 de 2018 y T-275 de 2013. 15.
Solicitó que una vez se decrete la nulidad, y se ordene al despacho de primera instancia rehacer el trámite procesal, se tengan en cuenta los argumentos expuestos en este escrito, a modo de repuesta de la acción de tutela. 16. Indicó que de acuerdo con lo establecido en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no puede apropiar recursos ni expedir el CDP para la concesión de las vacaciones de la accionante, toda vez que no se ajusta a las condiciones y reglamentación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. 17.
Agregó que, carece de legitimación en la causa por pasiva en el presente trámite constitucional, toda vez que no tiene la condición de nominador de la accionante para conceder o negar las vacaciones solicitadas. 18. Señaló que la actora no demostró que se le hubiera causado un perjuicio irremediable para superar el requisito de subsidiariedad y dar trámite a la acción de tutela como mecanismo transitorio. 19.
Por lo expuesto, solicitó decretar la nulidad de lo actuado y, en su lugar, disponer las órdenes que correspondan para garantizar su derecho de defensa y contradicción; su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y que se declare la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. 1.6.2.
Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Valledupar – Cesar 20. En escrito enviado el 13 de marzo de 2023, reiteró lo expuesto en el oficio DESAJVAO22-1844, del 28 de noviembre 2022, a través del cual negó la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para proveer el reemplazo por vacaciones. 21. Resaltó que, tal como lo indica el artículo 131 de la Ley 270 de 1996, la autoridad nominadora de los juzgados es el respectivo juez; y el artículo 146, las vacaciones de empleados y funcionarios serán colectivas salvo, entre otras, los juzgados penales.
De tal forma que la decisión relacionada con el otorgamiento de las vacaciones a la señora Sierra Borrego, se encuentra en cabeza exclusivamente del titular del despacho. 22. Agregó que, si bien el juzgado cuenta con una planta reducida el mismo se encuentra asistido por el centro de servicios de los juzgados penales, por lo que no resulta procedente que se niegue el derecho al descanso, argumentando que no se conceden las vacaciones por razones presupuestales, ya que se estaría Demandante: Gloria Inés Sierra Borrego Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar y otro Radicado: 20001-23-33-000-2022-00372-02 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co condicionando el ejercicio de este derecho por parte del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar. 1.6.3.
Consejo Superior de la Judicatura – Presidencia 23. A través escrito enviado al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el 16 de marzo de 2023, indicó que de acuerdo con lo establecido en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no puede apropiar recursos ni expedir el CDP para la concesión de las vacaciones de la accionante, toda vez que no se ajusta a las condiciones y reglamentación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. 24.
Agregó que, carece de legitimación en la causa por pasiva en el presente trámite constitucional, toda vez que no es viable endilgar alguna responsabilidad al Consejo Superior de la Judicatura, en consideración a que las acciones u omisiones que atribuye la accionante como vulneradoras, recaen exclusivamente sobre la Dirección Seccional de Administración Judicial de Valledupar, entidad que actúa como ordenador del gasto de conformidad con los numerales 2.° y 6.° del artículo 103 de la Ley 270 de 1996 y que tiene a cargo expedir el CDP para designar los reemplazos de los funcionarios y empleados judiciales que pretenden el disfrute de sus vacaciones. 1.6.4.
Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar 25. El 21 de marzo de 2023, dio respuesta y solicitó ser desvinculado por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues mediante Resolución 007 de 2 de noviembre de 2022 concedió las vacaciones de la accionante. De otro lado, señaló que la actora, tuvo el disfrute de sus vacaciones a partir del 19 de diciembre de 2022, por el término de 22 días continuos, razón por la cual pidió declarar la improcedencia de la presente acción de tutela. 1.7.
Fallo impugnado 26. El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 22 de marzo de 2023, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en consideración a que la señora Gloria Inés Sierra Borrego tuvo el disfrute de sus vacaciones a partir del 19 de diciembre de 2022, por el término de 22 días continuos, de conformidad con la Resolución 007 de 2 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar. 1.8.
Impugnación 27. Mediante escrito remitido el 28 de marzo de 2023, la parte actora manifestó que impugna la anterior decisión, sin señalar las razones por las cuales se encuentra inconforme con la decisión. Demandante: Gloria Inés Sierra Borrego Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar y otro Radicado: 20001-23-33-000-2022-00372-02 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 28. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación, presentada por la señora Gloria Inés Sierra Borrego, contra el fallo de tutela del 22 de marzo de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo establecido por el numeral 5.° del artículo 2.2.3.1.2.1.2 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico 29. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, los argumentos del escrito de tutela, las intervenciones y lo probado en el proceso, el problema jurídico que subyace es el siguiente: • ¿Se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado porque la peticionaria disfrutó de sus vacaciones de conformidad con la Resolución 007 de 2 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar? 30.
Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) panorama general de la acción de tutela; (ii) de la carencia actual de objeto, y (iii) el caso concreto. 2.3. Panorama general de la acción de tutela 31. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 32.
Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2 “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1.
Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 5.
Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. Demandante: Gloria Inés Sierra Borrego Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar y otro Radicado: 20001-23-33-000-2022-00372-02 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.
De la carencia actual de objeto 33. La Sala ha explicado en varias ocasiones3 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. 34. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. 35.
En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) hecho superado; (ii) daño consumado; y, (iii) una situación sobreviniente. 36. Al respecto, la Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 20164, señaló que: La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.
Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción5. A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.
Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado”. 3 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencias del 15.11.17, M. P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 2017-00085-01 y del 19.10.17., M. P. Rocío Araújo Oñate, rad. 2017-2365-00. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-481 1.09.2016, M. P. Carlos Bernal Pulido. 5 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013;
T-317 de 2005”». Demandante: Gloria Inés Sierra Borrego Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar y otro Radicado: 20001-23-33-000-2022-00372-02 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente6. 37.
Con base en el anterior marco referencial, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.7 38.
En palabras de la Corte Constitucional, la “(…) primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer (…)”8. 39.
En concordancia con lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta sección), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales. 40.
En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal9. 41. En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de 6 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”».
Negrita propia del texto. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-038 del 01.02.19. M. P. Cristina Pardo Schlesinger. 8 Sentencia T-481 del 1.09.16 M. P. Carlos Bernal Pulido. 9 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 del 29.11.16. M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado Demandante: Gloria Inés Sierra Borrego Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar y otro Radicado: 20001-23-33-000-2022-00372-02 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados. 2.5.
Caso concreto 42. Se reitera que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, como sucede en el caso concreto, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. 43.
Frente al punto, se reitera que la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. 44. En el sub lite, la parte actora consideró que fueron vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y a la salud, con ocasión de la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar de proferir el certificado de disponibilidad presupuestal, el cual era necesario para proveer el reemplazo del cargo que ocupa en el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar, de manera que pudiera disfrutar de su periodo vacacional. 45.
Así, del informe allegado por parte de el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar, se tiene que durante el trámite de la acción de tutela, la señora Gloria Inés Sierra Borrego tuvo el disfrute de sus vacaciones, a partir del 19 de diciembre de 2022, por el término de 22 días continuos, de conformidad con la Resolución 007 de 2 de noviembre de 2022 (mediante la cual se autorizaban sus vacaciones) proferida por este mismo juzgado, no obstante a que nunca se expidió el certificado de disponibilidad presupuestal. 46.
De conformidad con lo anterior, sería del caso estudiar los argumentos esgrimidos por la parte actora en su escrito de tutela, de no ser porque existen circunstancias que hacen evidente la existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado dentro del presente asunto. 47. En ese orden de ideas, la circunstancia descrita conlleva naturalmente a que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento al respecto, dado que cualquier orden que se llegue a impartir carecería de efecto alguno, motivo por el cual confirmará la decisión de primera instancia por medio de la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Demandante: Gloria Inés Sierra Borrego Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar y otro Radicado: 20001-23-33-000-2022-00372-02 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6. Conclusión 48. De conformidad con lo expuesto, esta sala de decisión confirmará lo decidido en primera instancia, por cuanto la vulneración del derecho fundamental cesó, pues la señora Gloria Inés Sierra Borrego pudo disfrutar de sus vacaciones en el momento solicitado, y de conformidad con la Resolución 007 de 2 de noviembre de 2022 proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar, luego de la interposición de la acción de tutela; así pues, cualquier intervención que en este punto realice el juez de tutela resulta inocua porque el objeto jurídico perseguido a través de este mecanismo extraordinario y expedito se concretó y, en esa medida, no es posible conseguir la cesación o evitar que dicha situación ocurra.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 22 de marzo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la de la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Demandante: Gloria Inés Sierra Borrego Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar y otro Radicado: 20001-23-33-000-2022-00372-02 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.