CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00581-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Asunto: Auto que decide sobre excepciones previas AUTO INTERLOCUTORIO Una vez notificado y ejecutoriado el auto que admitió la demanda1, se advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, esto es, resolver las excepciones previas propuestas en el proceso, en cumplimiento de lo ordenado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso3. 1 Visible en el índice núm. 4 del expediente digital. 2 En adelante CPACA. 3 En adelante CGP. 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00581-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.
ANTECEDENTES La UNIVERSIDAD DEL CAUCA4, a través de apoderado judicial, presentó demanda tendiente a obtener la declaratoria de nulidad parcial de la Resolución núm. R-179 de 7 de marzo de 2019, “Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado”, y el acta de grado núm. 16 de 15 de marzo de 2019, expedidas por dicha institución de educación superior, a través de las cuales le confirió el título de abogada a la señora DIVA LEONOR FUENTES PÉREZ.
II. EXCEPCIONES PREVIAS FORMULADAS El apoderado de la señora DIVA LEONOR FUENTES PÉREZ, tercero con interés directo en las resultas del proceso, en su escrito de intervención5, formuló las siguientes excepciones: - Falta de competencia El apoderado del tercero con interés directo en las resultas del proceso sostuvo que esta Corporación no tenía competencia para conocer del presente asunto, pues los actos administrativos acusados de nulidad eran de contenido estrictamente académico 4 En adelante la UNIVERSIDAD. 5 Visible en el índice núm. 71 del expediente digital. 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00581-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “tales como: falta o inexistencia de evaluación o examen de prueba PFI, acta y diploma de grado por medio del cual se otorga el título de abogada a la señora DIVA LEONOR FUENTES PÉREZ, los cuales, al ser expedidos en virtud de la autonomía de las instituciones de Educación Superior, no pueden ser controvertidos a través del medio de control de nulidad simple”.
Agregó que en este caso no solo se debate la legalidad de los actos administrativos demandados sino la inexistencia de una “nota calificadora o falta de evaluación”, los cuales constituyen actos académicos no susceptibles de control jurisdiccional, dado que no se expidieron en ejercicio de una función administrativa. - Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde Señaló que la entidad demandante pretende la nulidad de sus propios actos, a través de los cuales le otorgó el título de abogada a la señora DIVA LEONOR FUENTES PÉREZ, por lo que se trataba de decisiones de carácter particular y concreto, pues resolvieron una situación jurídica en cabeza de una estudiante a la que se le confirió dicho título académico. 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00581-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que por ello, el medio de control procedente para controvertir su legalidad era el de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad y no el de nulidad simple6. - Indebida escogencia del medio de control Señaló que los actos administrativos acusados de nulidad eran de contenido particular y concreto, dado que a través de ellos se le confirió un título académico al tercero con interés directo en las resultas del proceso, por lo que “su anulación generaría un restablecimiento automático, con afectación de sus propios intereses, lo cual para su controversia solo es concebible a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho” 7. 6 De igual forma, indicó con fundamento en una decisión proferida por esta Corporación lo siguiente: “[…] Nótese entonces como en el caso bajo análisis estamos en presencia de hechos similares en los que se cuestionan actos de contenido particular, precisamente donde confluyen elementos como la misma parte demandante, y hechos como las irregularidades frente al aplicativo SIMCA.
Motivo por el cual deberá adecuarse el presente medio de control al de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, por cuanto lo que se cuestiona no son actos de contenido general, sino actos de contenido particular, situación que implica perse que en aplicación del derecho a la igualdad y por analogía se dé el mismo tratamiento al presente asunto conforme a los lineamientos emitidos por el Consejo de Estado frente ante citados (sic), y en consecuencia se adecue la demanda bajo análisis al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, lo que a su vez garantiza el derecho al debido proceso, al derecho a la defensa y al derecho de contradicción mandatos de orden constitucional […]” 7 En este punto, el apoderado del tercero con interés directo en las resultas del proceso señaló: “[…] Así las cosas, con fundamento en las bases fácticas propuestas y las pretensiones planteadas en la demanda materia de análisis resulta improcedente emitir un pronunciamiento de fondo en el presente asunto, comoquiera que está demostrada la indebida escogencia del medio de control, la cual constituye presupuesto necesario de sentencia de mérito […]”. 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00581-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Caducidad Adujo que al ser el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el procedente para controvertir la legalidad de los actos administrativos acusados de nulidad era de concluir que se configuró el fenómeno de la caducidad, pues la demandante tuvo conocimiento de las presuntas irregularidades en la presentación de exámenes preparatorios el 28 de mayo de 2020 y la demanda se presentó el 26 de octubre de 2021, esto es, por fuera de los cuatro meses previstos para dicho medio de control.
III. TRASLADO DE LAS EXCEPCIONES Durante el término de traslado la parte actora no se pronunció sobre las excepciones formuladas por el tercero con interés directo en las resultas del proceso8. IV. CONSIDERACIONES IV.1.- Competencia De conformidad con lo ordenado en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, le corresponde al Consejero ponente proferir el auto que resuelve las excepciones previas formuladas en el proceso. 8 Conforme se evidencia en el índice núm. 75 del expediente digital. 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00581-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.2.- Aspectos generales sobre las excepciones Se denomina excepción u oposición a todo argumento que pretende controvertir las pretensiones del demandante o hacerlas ineficaces, ya sea por razones de fondo o sustanciales o por situaciones procesales que impiden acceder a las mismas temporal o definitivamente.
Dentro de este contexto, encontramos las excepciones previas, de mérito o perentorias y las que se resuelven mediante sentencia anticipada. Las excepciones previas son aquellas que pretenden acreditar el incumplimiento de algún requisito procedimental que requiere ser subsanado y/o que eventualmente imposibilitaría la continuación del trámite del proceso, por lo que se considera que no controvierten de fondo la argumentación que sustenta la pretensión. Dichas excepciones se encuentran enlistadas en el artículo 100 del CGP, -aplicable a los procesos contenciosos por remisión expresa del parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA-, así: “[…] Artículo 100.
Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00581-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.
Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.
Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada […]”.
Lo anterior pone de manifiesto que las excepciones previas son taxativas, de ahí que no se puedan tener como tales a aquellas que no estén establecidas en el artículo 100 del CGP. Al respecto, esta Corporación ha sostenido: “[…] 22. Sobre el particular, debe destacarse que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no reguló cuáles excepciones eran previas, por lo que de conformidad con el artículo 30613 de la aludida codificación es necesario acudir al artículo 10014 de la Ley 1564 de 2012 –Código General del Proceso-, en el que se determinó de manera taxativa cuales medios de oposición constituían este tipo de excepción, encontrando, entre otras, la falta de jurisdicción o de competencia, la existencia de compromiso o claúsula compromisoria y la indebida acumulación de pretensiones.[…]” 9. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”.
Auto de Sala de 30 de agosto de 2018. Magistrado ponente Ramiro Pazos Guerrero. Expediente 2015-00926-01(58225). 8 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00581-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Ahora bien, al revisar el expediente se encontró que las excepciones propuestas por la parte demandada no están contempladas expresamente en el artículo 100 del Código General del Proceso como excepciones previas, de tal forma que estas deben ser entendidas como aquellas denominadas de fondo, las cuales deben ser decididas en la sentencia, tal y como lo contempla la Corte Constitucional10 así: «Las excepciones previas son medios de saneamiento en la etapa de algunos procesos, por causa de vicios o defectos de los mismos, a cargo de la parte demandada, y tienen como finalidad mejorar aquellos o terminarlos cuando ello no es posible, y evitar así nulidades o sentencias inhibitorias (…) Se contraponen a las excepciones de fondo o de mérito, que se refieren al derecho sustancial, se dirigen contra las pretensiones de la demanda y por regla general se deciden en la sentencia.» Por lo tanto, se tiene que las excepciones planteadas por la entidad demandada y resueltas en el auto recurrido, no son de aquellas taxativamente contempladas en el artículo 100 del Código General del Proceso como previas, teniendo que haberse resuelto éstas en la sentencia definitiva de este proceso […]”11.
“[…] Respecto de la denominada «ineptitud sustantiva de la demanda», esta Subsección señaló recientemente que con anterioridad se ha hecho alusión a esta figura como si se tratara de una excepción previa o causal de rechazo de la demanda y en últimas, como sustento de decisiones inhibitorias, lo cual constituye una imprecisión. Ello, toda vez que sólo es viable proponer y declarar próspera la excepción previa de «ineptitud de la demanda por la falta de cualquiera de los requisitos formales» o «por la indebida acumulación de pretensiones» y en relación con otras situaciones se debe acudir a las demás excepciones previas establecidas en el artículo 100 del Código General del Proceso, sin que haya vocación para realizar una denominación en términos diferentes a los señalados por la ley […]”12 (Negrillas y subrayas fuera de texto). 10 Corte Constitucional, Sentencia C-1237 de 2005, M.P: Jaime Araujo Rentería. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”.
Auto de 13 de abril de 2015. Magistrado ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Expediente 2014-00431-01. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Auto de 29 de septiembre de 2016. Magistrado ponente William Hernández Gómez. Expediente 2014-00057-01. 9 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00581-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, las excepciones perentorias o de mérito tienen la finalidad de controvertir el fundamento de la pretensión y demostrar la inexistencia del derecho reclamado, por ello se considera que este tipo de oposición cuestiona el fondo mismo del asunto, por lo que deben ser resueltas en la sentencia. Finalmente, las excepciones que se resuelven mediante sentencia anticipada están previstas en el último inciso del parágrafo 2° del artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080, en concordancia con el numeral 3 del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080, -esto es, la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva-, disposiciones que expresamente establecen que si las mismas se encuentran probadas dan lugar a que se profiera un fallo anticipado.
IV.3.- Trámite y decisión de las excepciones En lo que respecta a las excepciones perentorias o de mérito, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 18713 del CPACA, no 13 ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.
En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. 10 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00581-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co existe duda alguna frente a que deben ser resueltas en la sentencia, dado que controvierten directamente el fondo del asunto y su finalidad es enervar o rebatir las pretensiones de la demanda.
En cuanto al trámite y decisión de las excepciones previas, el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, prevé lo siguiente: “[…]
PARÁGRAFO 2 o. <Parágrafo modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas.
En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas.
Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor. 11 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00581-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A su vez, el artículo 101 del CGP, aplicable a los procesos contencioso administrativos por remisión expresa de la norma citada en precedencia, establece: “[…]
ARTÍCULO 101. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado.
El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios. Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera: 1.
Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados. 2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.
Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones. Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez. Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos.
Si prospera la de trámite inadecuado, el juez ordenará darle el trámite que legalmente le corresponda. 12 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00581-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 100, el juez ordenará la respectiva citación. 3.
Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se tramitarán una vez vencido el traslado. Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará. Dentro del traslado de la reforma el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas siempre que se originen en dicha reforma. Estas y las anteriores que no hubieren quedado subsanadas se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado. 4.
Cuando como consecuencia de prosperar una excepción sea devuelta la demanda inicial o la de reconvención, el proceso continuará respecto de la otra […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). De las disposiciones transcritas, se colige que el Juez, mediante auto, puede pronunciarse o decidir las excepciones previas formuladas en el proceso en dos momentos, a saber: - Antes de la audiencia inicial, cuando no se requiera prueba alguna para resolver la excepción; - En la audiencia inicial, cuando se necesite recaudar pruebas para decidirla.
En dicho evento, se decretarán en el mismo auto que cite a la diligencia de que trata el artículo 180 del CPACA. Ahora, en cuanto a las excepciones de la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva, es 13 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00581-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pertinente resaltar que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, su trámite y decisión estaba expresamente previsto en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, que establecía: “[…] Artículo 180.
AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: […] Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
En atención a la redacción normativa transcrita, hasta el 24 de enero de 2021, dichas excepciones se debían resolver en la audiencia inicial junto con las previas; sin embargo, este numeral fue modificado por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021, en los siguientes términos: “[…]
ARTÍCULO 180. AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: […] 6. Decisión de excepciones previas pendientes de resolver. <Numeral modificado por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> El juez o magistrado ponente practicará las pruebas decretadas en el auto de citación a audiencia y decidirá las excepciones previas pendientes de resolver […]”. 14 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00581-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Significa lo anterior, que en la audiencia inicial solo es posible pronunciarse sobre las excepciones previas que no pudieron resolverse con anterioridad a dicha etapa procesal por requerir de alguna prueba para su decisión. Lo precedente, pone de manifiesto que no es viable decidir sobre las excepciones de la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva en la audiencia inicial, pues, como quedó visto, el artículo que expresamente lo permitía fue modificado.
Precisado lo anterior, es del caso establecer cuándo y cómo se deben resolver las referidas excepciones. Al respecto, el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, en su último inciso, señala: “[…] Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
El inciso transcrito expresamente prevé que en el evento de encontrar probada alguna de dichas excepciones, debe proferirse 15 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00581-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia anticipada en los términos del artículo 182A del CPACA; en caso contrario, esto es, cuando no está probada la excepción deberá acudirse a la regulación general que ordena su resolución en la sentencia, de conformidad con el artículo 187 ibidem.
IV.4.- Caso concreto El apoderado del tercero con interés directo en las resultas del proceso formuló como excepciones previas la “falta de competencia para conocer del presente asunto por tratarse de actos académicos” y la de “habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde”, por cuanto estima que los actos acusados de nulidad no son susceptibles de control jurisdiccional y que el medio de control de nulidad no era el procedente para controvertir su legalidad, dado que eran de carácter particular y concreto, por lo que el Despacho procederá a pronunciarse respecto de éstas en la forma en la que se plantearon en el escrito de contestación de la demanda. - De la falta de competencia Respecto de la excepción previa de falta de competencia prevista en numeral 1 del artículo 100 del CGP, el Despacho encuentra que 16 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00581-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la misma no está llamada a prosperar, dado que la Resolución núm. R-179 de 7 de marzo de 2019, “Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado”, y el acta de grado núm. 16 de 15 de marzo de 2019, expedidas por la UNIVERSIDAD DEL CAUCA, constituyen verdaderos actos administrativos susceptibles de control jurisdiccional.
En efecto, para el Despacho no le asiste razón al apoderado del tercero con interés directo en las resultas del proceso al considerar que los actos controvertidos en este asunto eran de contenido meramente académico, pues, contrario a lo que se afirmó al plantearse la referida excepción, la parte actora no controvierte los exámenes, ni las calificaciones que obtuvo la señora DIVA LEONOR FUENTES PÉREZ, sino los actos administrativos que le otorgaron el título de abogada.
Lo anterior, habida cuenta que la demanda se fundamentó en la inexistencia de los soportes que acreditaran la presentación y aprobación de la totalidad de los exámenes preparatorios necesarios para obtener el título de abogada, razón por la cual la demandante solicitó la nulidad de sus propios actos al advertir que fueron expedidos, presuntamente, con una documentación irregular. 17 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00581-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este punto, el Despacho considera importante precisar que por los mismos hechos que dieron lugar a la demanda de la referencia, la UNIVERSIDAD DEL CAUCA presentó un número significativo de demandas, las cuales han sido admitidas por esta Corporación, bajo el medio de control de nulidad, al considerar que, “desde el punto de vista de su contenido, tanto la resolución a través de la cual la institución educativa confiere los títulos académicos, como el acta de grado y el diploma, son actos que tienen efectos de carácter particular, por cuanto a través de los mismos se crea una situación jurídica para quien obtuvo el título de profesional” 14. - Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde Al respecto, el Despacho considera que los argumentos que sustentan la referida excepción no están llamados a prosperar, pues tanto la demanda de nulidad como la de nulidad y restablecimiento del derecho se tramitan bajo el mismo procedimiento, esto es, el ordinario previsto en los artículos 179 y siguientes del CPACA, por lo que no se advierte que en el caso bajo estudio se hubiere dado a la demanda el trámite de otro proceso. 14 Ver entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Rad. núm. 11001-03-24-000-2020-00248-00, MP.
Roberto Augusto Serrato Valdés. 18 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00581-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, si bien le asiste razón al apoderado del tercero con interés directo en las resultas del proceso en el sentido de que algunas de las demandas promovidas por la UNIVERSIDAD DEL CAUCA, por los mismos hechos expuestos en la demanda de la referencia, se tramitaron bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento, dicha posición fue modificada, posteriormente, para concluir que en este tipo de asuntos nos encontrábamos frente a la excepción establecida en el numeral 3 del artículo 137 del CPACA, que permite controvertir un acto administrativo de carácter particular a través del medio de control de nulidad “cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico”.
Lo anterior, fue objeto de explicación en el auto de 12 de noviembre de 2021, a través del cual se dispuso la admisión de la demanda15, en el que se indicó lo siguiente: “[…] En ese entendido y de acuerdo con el artículo 171 del CPACA, lo procedente sería adecuar el trámite de la demanda al de nulidad y restablecimiento del derecho.
Sin embargo, en el presente caso el Despacho advierte que se está ante la excepción establecida en el numeral 3 del artículo 137 del CPACA, que permite controvertir un acto administrativo de carácter particular a través del medio de control de nulidad “cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico”. 15 Visible en el índice núm. 4 del expediente digital. 19 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00581-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, en el asunto objeto de análisis, la actora expresamente sostiene que luego de unas investigaciones iniciadas a raíz de unas denuncias recibidas, pudo constatar que los actos administrativos controvertidos se expidieron con fundamento en una documentación falsa presentada por una estudiante a la que se le otorgó el título de abogada, quien, a su juicio, actuó de mala fe y la hizo incurrir en un error.
Frente a la incidencia del ejercicio de la profesión de abogado en la sociedad, esta Sección en un caso de similares características al que nos ocupa consideró lo siguiente16: (…) 10.- Lo anterior permite inferir que el ejercicio profesional del derecho es un asunto de interés relevante para la comunidad en general, ya que afecta de manera grave y evidente el orden público y social y, por tanto, resulta posible estudiar la legalidad del acto administrativo acusado a través del procedimiento previsto en el numeral 3° del artículo 137 del CPACA [ ].
Para el Despacho, esta situación es suficiente para acreditar la procedencia de la excepción referida, pues los efectos de los actos acusados podrían generar una afectación grave al orden público y social, teniendo en cuenta que se trata de un título de abogada, lo que significa que de probarse los hechos invocados por la actora, una ciudadana estaría ejerciendo como abogada sin el lleno de los requisitos legales con las evidentes implicaciones que ello generaría. Vale la pena resaltar que en este mismo sentido se ha pronunciado la Sección Primera de esta Corporación, entre otros, en el auto de 4 de febrero de 202117 […]”.
En gracia de discusión, si lo pretendido por el apoderado del tercero con interés directo en las resultas del proceso tiene que ver con la excepción de inepta demanda “por indebida escogencia del medio de control”, la Sala mediante sentencia de 3 de diciembre 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 1 de septiembre de 2019, Expediente: 11001032400020200024800, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 17 Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejo de Estado, Sección Primera, Auto de 4 de febrero de 2021, identificado con el número único de radicación 11001-03-24-000-2020-00298-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 20 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00581-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 202018 sostuvo que la misma no corresponde a una excepción previa, por lo siguiente: «[…] La “indebida escogencia de la acción” no hace parte de los presupuestos que configuran la “ineptitud de la demanda” y por lo mismo no puede ser considerada como excepción previa, pues, por un lado, no está expresamente indicada en la ley como un requisito formal y, por otro, el error procesal en que pueda incurrir el demandante no es óbice para impedir el trámite de su demanda, porque es deber del juez adecuarla a la acción que corresponde y continuar con el asunto, salvo cuando se advierta la ausencia de algún presupuesto procesal que implique el rechazo de la demanda y la finalización del proceso como ocurre cuando se configura el fenómeno jurídico de la caducidad. 26.
Esta Corporación[19] respecto de la naturaleza de la excepción de “indebida escogencia de la acción”, consideró: “[…] La excepción de indebida escogencia de la “acción” que fue declarada como probada por el a quo en el caso sub lite, a todas luces, no se encuentra dentro de las taxativamente previstas por el legislador en las normas antes reseñadas, situación que resulta suficiente para revocar el auto impugnado y ordenar que se dé continuación a la audiencia inicial […] la actual normativa no da lugar a la declaratoria de una indebida escogencia de la “acción y/o medio de control”, pues no hay una “acción” en la que deba adecuarse la pretensión según la causa petendi, dado que es posible acumular pretensiones que tengan origen en diversos supuestos de responsabilidad […] la concepción procesal acogida en la Ley 1437 de 2011 no solamente precisó los conceptos de acción y de pretensión, sino que descartó la configuración de la “indebida escogencia de la acción” como una de las circunstancias que daban lugar a la inepta demanda y, por ende, a un fallo inhibitorio […]”.(Destacado fuera de texto). 27.
En el mismo sentido citado supra esta Corporación[20], señaló: 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera. Sentencia de 3 de diciembre de 2020, número único de radicación 19001-23-31-000-2010-00097-01. C.p. Hernando Sánchez Sánchez. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto interlocutorio de 30 de agosto de 2017, expediente núm. 05001-23-33-000-2014-01005-01, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E). [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto interlocutorio de 6 de marzo de 2020, expediente núm. 08001-23-33-000-2016-00678-01, C. P. María Adriana Marín. 21 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00581-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] La denominada “ineptitud de la demanda por indebida escogencia del medio de control”, no constituye ninguna de las excepciones previas o mixtas a las que hace alusión el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, esto es, las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa, prescripción extintiva, ni las enlistadas en el artículo 100 del CGP.
(…) En efecto, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se descartó la configuración de la indebida escogencia de la acción como uno de los supuestos que daba lugar a la ineptitud de la demanda y, con ello, a un fallo inhibitorio, porque se consideró que la acción era solo una y el medio de control debía adecuarse.
(…) De acuerdo con lo expuesto, es dable afirmar que la indebida escogencia del medio de control no es un asunto que encuadre dentro de la excepción previa de ineptitud de la demanda, así como tampoco corresponde a ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 180 del CPACA, por lo que lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Atlántico no era pasible de ser controvertido por vía del recurso de apelación y tampoco resultaba procedente en virtud de lo dispuesto en el artículo 243 del CPACA, en tanto la decisión adoptada no tiene naturaleza apelable […]”.
(Destacado fuera de texto). 28. En el presente asunto como los hechos constitutivos de la excepción de “indebida escogencia de la acción” no encajan dentro de ninguna de las manifestaciones expuestas en el numeral 24 supra, la Sala se aparta de las consideraciones tomadas por el a quo en cuanto a este aspecto, toda vez que abordó el estudio de la misma con fundamento en la excepción de inepta demanda y procederá a su estudio como causal de excepción de fondo al momento de resolver el problema jurídico planteado […]”.
(Resaltado es del texto). Así las cosas y comoquiera que la excepción de inepta demanda “por indebida escogencia de la acción”, no está enlistada en el artículo 100 del CGP, no es procedente su decisión en esta etapa procesal. Finalmente, en relación con la excepción de “caducidad de la acción”, se advierte que tampoco está prevista como previa en el 22 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00581-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 100 del CGP, por lo que no habría lugar a decidirla en esta etapa, sino en la sentencia que ponga fin al proceso21.
Así las cosas y comoquiera que las excepciones de inepta demanda “por indebida escogencia del medio de control” y de “caducidad” no están enlistadas en el artículo 100 del CGP, no es procedente su decisión en esta etapa procesal, razón por la cual se resolverán en la sentencia que ponga fin al proceso. Teniendo en cuenta lo anterior, se declararán no probadas las excepciones de “Falta de competencia para conocer del presente asunto por tratarse de actos académicos”, y “habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde”, formuladas por el apoderado del tercero con interés directo en las resultas del proceso y, en consecuencia, se continuará con el trámite del proceso, una vez quede en firme la presente providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, 21 Ut Supra página 14. 23 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00581-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de “Falta de competencia para conocer del presente asunto por tratarse de actos académicos”, y “habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde”, formuladas por el apoderado del tercero con interés directo en las resultas del proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: ABSTENERSE de decidir en esta etapa procesal sobre las excepciones de inepta demanda por “por indebida escogencia del medio de control” y de “caducidad”, formuladas por el apoderado del tercero con interés directo en las resultas del proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Ejecutoriada la presente providencia, regrese el expediente al Despacho para continuar con su trámite.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado digitalmente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera