Radicado: 47001-23-33-000-2025-00185-01 Demandante: Beatriz Murcia Fajardo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D C., 31 de octubre de 2025 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 47001-23-33-000-2025-00185-01 Demandante: BEATRIZ MURCIA FAJARDO Demandados: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA Y OTROS Tema: Acción de tutela por omisión de atender solicitudes de cumplimiento de orden de embargo.
Se modifica la sentencia impugnada SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la demandante contra la sentencia del 8 de agosto de 2025, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena decidió:
PRIMERO: Declarar la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado respecto a las pretensiones elevadas en contra del banco BBVA y el banco Davivienda, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Desvincular al Banco Popular S.A. por falta de legitimación en la causa por pasiva, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 28 de julio de 20251, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, la señora Beatriz Murcia Fajardo pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición y de acceso a la administración de justicia. A juicio de la demandante, la vulneración de sus garantías superiores se presenta con ocasión de la omisión (i) del Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta de requerir a los bancos BBVA, Bancolombia y Davivienda para que den cumplimiento a la orden de embargo emitida el 13 de julio de 2022 dentro del proceso ejecutivo 47001-33-31-005- 2013-00088-00, y (ii) de esas entidades bancarias de contestar las solicitudes que les presentó el 7 de septiembre de 2022, en la que les pidió atender dicha medida cautelar. 2.
Pretensiones La tutelante formuló de las siguientes pretensiones: Se tutelen mis derecho[s] de petición, debido proceso, derechos de las personas de la tercera edad y acceso a la administración de justicia ordenando al banco BBVA, POPULAR Y DAVIVIENDA responder la aplicación de orden de embargo radicada el 7 de septiembre de 2022 y al juzgado 5 administrativo de santa marta atender la aplicación de medida correccional contra los gerentes de 1 Índice 1 de Samai, bajo el radicado 47001-23-33-000-2025-00185-00.
Radicado: 47001-23-33-000-2025-00185-01 Demandante: Beatriz Murcia Fajardo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 banco solicitada desde abril 2 de 2025. 2. Se advierta a los accionados que debe enviar su respuesta y por ende su decisión al correo mcm2609@hotmail.com 3.
Hechos Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente y en el aplicativo de gestión judicial Samai, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1 Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho La demandante promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) [a la que se le asignó el número de radicación 47001-33-31-005-2013-00088- 00/01], con el fin de que se anularan (i) la Resolución RDP 008804 del 4 de septiembre de 2012, con la que se le negó el reajuste de su pensión gracia, (ii) la Resolución RDP 015041 del 9 de noviembre de 2012, que confirmó la decisión inicial al desatar el recurso de reposición interpuesto en su contra, y (iii) la Resolución RDP 015385 del 14 de noviembre de 2012, que confirmó el primer acto administrativo al decidir la respectiva apelación. Además, pidió que se ordenara reliquidar su mesada pensional.
Del asunto conoció el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta, que el 6 de noviembre de 2013 denegó las pretensiones de la demanda, decisión apelada por la demandante y revocada el 29 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en el sentido de declarar la nulidad de los actos administrativos cuestionados y ordenar el reajuste pensional «teniendo en cuenta para tal efecto el promedio de todos los factores salariales percibidos el año anterior a su retiro definitivo». 3.2 Proceso ejecutivo En razón a que la UGPP no atendió la sentencia de segunda instancia del 29 de abril de 2015, la tutelante promovió acción ejecutiva en su contra, trámite dentro del cual el 23 de julio de 2020 el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta libró mandamiento de pago por $43.979.710 y el 13 de julio de 2022 decretó el embargo de los dineros de la ejecutada consignados en sus cuentas de los bancos BBVA, Bancolombia y Davivienda, al estimar que la medida era procedente porque se reclamaba el pago de derechos prestacionales, evento catalogado por la jurisprudencia constitucional como una excepción a la regla de inembargabilidad de los recursos públicos.
Contra la última de las mencionadas decisiones la parte ejecutada interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación, al estimar que adelantaba la acción de lesividad 47001-23-33-000-2016-00354-00 contra la ejecutante porque devengaba una pensión gracia a la que no tenía derecho, por lo que era procedente suspender el proceso ejecutivo por prejudicialidad.
Con auto del 1º de febrero de 2023, el Juzgado de conocimiento rechazó por extemporáneo el recurso de reposición y efectuó un control de legalidad para indicar que se suspendían las diligencias hasta que se decidiera la demanda de lesividad, pero la medida cautelar seguía vigente. Por otra parte, el 3 de octubre de 2022 y el 2 de abril de 2025, la demandante le pidió al Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta que adelantara medidas coercitivas contra los bancos BBVA, Bancolombia y Davivienda, en aras de obtener el cumplimiento de la orden de embargo.
Radicado: 47001-23-33-000-2025-00185-01 Demandante: Beatriz Murcia Fajardo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Además, el 7 de septiembre de 2022 la accionante les pidió a las precitadas entidades bancarias, mediante correos electrónicos, que atendieran la medida cautelar decretada en el proceso ejecutivo. 4.
Fundamentos de la acción de tutela La tutelante sostiene que los bancos BBVA, Bancolombia y Davivienda no habían dado cumplimiento a la orden de embargo del 13 de julio de 2022, emitida por el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta, pese a que se los pidió el 7 de septiembre de 2022, y el juzgado tampoco había requerido a esas entidades financieras para que acataran la medida cautelar, lo que comportaba desconocimiento de sus derechos fundamentales invocados en la solicitud de amparo.
Que había trascurrido un lapso considerable desde que se emitió la sentencia que ordenó la reliquidación de su pensión de jubilación y se decretó el mencionado embargo y no se había materializado por omisión del Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta, lo que contrariaba el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional2, según el cual los dineros públicos son embargables en procesos ejecutivos cuando la obligación exigida concernía a derechos prestaciones. 5.
Intervenciones El Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta adujo que, a través de auto del 31 de julio de 2025, ordenó requerir a los bancos BBVA, Bancolombia y Davivienda para que atendieran la medida cautelar decretada en el auto del 13 de julio de 2022, que era lo pretendido por la demandante en la acción de tutela de la referencia, motivo por el cual acaeció una carencia actual de objeto por hecho superado sobre el particular.
El Banco Popular, por conducto de apoderada, indicó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, ya que no le concernía la medida cautelar impuesta en el proceso ejecutivo 47001-33-31-005-2013-00088-00, pues fue decretada sobre las cuentas de la UGPP de los bancos BBVA, Bancolombia y Davivienda, por tanto, no debía realizar actividad alguna en el marco de esas diligencias.
Los bancos BBVA y Davivienda guardaron silencio, a pesar de que se les notificó el auto admisorio de la acción de tutela de la referencia. 6. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio de sentencia del 8 de agosto de 2025, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a los bancos BBVA y Davivienda comoquiera que el 31 de julio de 2025 el Juzgado Quinto Administrativo de Barranquilla requirió a esas entidades bancarias para que cumplieran la orden de embargo decretada el 13 de julio de 2022 en el proceso ejecutivo 47001-33-31-005-2013-00088-00.
Que el Banco Popular carecía de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que el embargo decretado en el expediente 47001-33-31-005-2013-00088-00 no le concernía, pues esa medida cautelar fue decretada sobre los dineros de la UGPP depositados en los bancos BBVA, Bancolombia y Banco Davivienda, de ahí que debiera desvincularse de este trámite constitucional. 2 Sentencias C-546 de 1992, C-103 de 1994, C-354 de 1997, C-1154 de 2008, C-543 de 2013, C-313 de 2014.
Radicado: 47001-23-33-000-2025-00185-01 Demandante: Beatriz Murcia Fajardo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 7. Impugnación La tutelante impugnó el fallo de primera instancia, al considerar que los bancos BBVA, Bancolombia y Davivienda no habían respondido las peticiones que les formuló encaminadas a que cumplieran la medida cautelar decretada el 13 de julio de 2022 en el proceso ejecutivo 47001-33-31-005-2013-00088-00.
Además, señaló que el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta no requirió a esas entidades para que atendieran el embargo de los dineros de la UGPP, motivo por el cual se debía accederse al amparo pretendido, máxime cuando es una persona de la tercera edad con afecciones de salud. 8. Actuaciones en segunda instancia Por medio de auto del 4 de septiembre de 2025, el Despacho sustanciador (i) advirtió una causal de nulidad derivada de la omisión de vincular a este trámite constitucional a Bancolombia SA, pese a que la actora pidió en la solicitud de amparo que se le ordenara contestar una petición que le formuló, y (ii) ordenó poner en conocimiento de esa entidad bancaria las diligencias para que, dentro de los dos días siguientes a la notificación de esa decisión, alegara la nulidad o, si a bien lo tenía, interviniera en esta instancia, so pena de que dicha irregularidad quedara saneada en virtud de los artículos 1323 y 1374 del Código General del Proceso (CGP), aplicables por remisión del artículo 4°5 del Decreto 306 de 1992.
En atención al anterior requerimiento, con memorial de 15 de septiembre de 2025 el apoderado de Bancolombia indicó que era el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta el llamado a exigir el cumplimiento del embargo decretado en el proceso ejecutivo 47001-33-31-005-2013-00088-00, en virtud de las medidas correctivas previstas en los artículos 42 y 44 del Código General del Proceso (CGP), por tanto, no era dable emplear la tutela para tal propósito por no colmarse la exigencia de procedibilidad de subsidiariedad.
II. CONSIDERACIONES 1. Cuestión preliminar. Saneamiento de la nulidad Como se anotó en precedencia, mediante auto del 4 de septiembre de 2025 el Despacho sustanciador advirtió una causal de nulidad porque Bancolombia SA no había sido convocado al trámite constitucional de la referencia, por lo que se ordenó notificarle las diligencias en aras de que se pronunciara sobre esa irregularidad.
Con memorial del 15 de septiembre de 2025 el apoderado de la mencionada entidad bancaria indicó que la tutela no colmaba la exigencia de subsidiariedad, pero no se pronunció sobre la nulidad advertida, motivo por el que esta quedó saneada y se continuará con el trámite de la tutela, en atención al artículo 137 del CGP, que sobre el 3 «Control de legalidad.
Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación». 4 «Advertencia de la nulidad.
En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292. Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará». 5 «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil [derogado por el Código General del Proceso], en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto […]».
Radicado: 47001-23-33-000-2025-00185-01 Demandante: Beatriz Murcia Fajardo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 particular establece: «[…] Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará […]». 2.
Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia, dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que declaró la carencia actual de objeto en cuanto a que a los bancos BBVA y Davivienda para que cumpliera la orden de embargo dictada en el proceso ejecutivo 47001-33-31-005-2013- 00088-00, y desvinculó al Banco Popular.
La Sala modificará el fallo impugnado para declarar la carencia actual de objeto frente al Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta, porque fue el que satisfizo la pretensión del accionante de ordenar el cumplimiento de la aludida medida cautelar. Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá (i) a las generalidades de la acción de tutela, (ii) a la carencia actual de objeto y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto. 3.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 4.
La carencia actual de objeto El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 señala que: «Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes». El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia de tutela se torne inocua.
Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de tres eventos que sugieren consecuencias distintas: el hecho superado, el daño consumado y el hecho sobreviniente6.
En lo que aquí interesa, el hecho superado se configura cuando se pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. 6 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.
Radicado: 47001-23-33-000-2025-00185-01 Demandante: Beatriz Murcia Fajardo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 5. Análisis del caso concreto En la solicitud de amparo la accionante aseveró (i) que el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta había omitido requerir a los Bancos BBVA, Bancolombia y Davivienda el cumplimiento de la orden de embargo decretada el 13 de julio de 2022 en el proceso ejecutivo 47001-33-31-005-2013-00088-00; y (ii) esas entidades bancarias no atendieron las peticiones que les formuló el 7 de septiembre de 2022 en aras de que acataran la medida cautelar.
Sea lo primero advertir que los mencionados argumentos de la accionante están orientados a que se dé cumplimiento a la orden de embargo decretada el 13 de julio de 2022, pues a través de las solicitudes que ella presentó el 7 de septiembre de 2022 a los bancos BBVA, Bancolombia y Davivienda, pretendió el acatamiento de esa medida cautelar, aspecto que debe ventilarse dentro del trámite del proceso ejecutivo 47001-33- 31-005-2013-00088-00, pues es al Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta a quien le corresponde adoptar las medidas para obtener aquello en atención al numeral 37 del artículo 44 del CGP.
En ese orden de ideas, la Sala analizará el asunto bajo el entendido que lo pretendido por la accionante es que el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta adopte las medidas necesarias para que los mencionados Bancos atiendan la orden de embargo, en consecuencia, no hará referencia al derecho fundamental de petición. Dicho lo anterior, se advierte que con la contestación de la acción de tutela de la referencia el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta allegó el auto del 31 de julio de 20258, en el que dispuso, entre otras cosas, requerir a los bancos BBVA, Bancolombia y Davivienda el cumplimiento del embargo decretado el 13 de julio de 2022 dentro del proceso ejecutivo 47001-33-31-005-2013-00088-00, so pena de la medida correccional previstas en el numeral 3 del artículo 44 del CGP.
Así las cosas, la Sala evidencia que la pretensión de la accionante la satisfizo el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta durante el trámite de la acción de tutela de la referencia, pues a través del aludido auto del 31 de julio de 2025, se insiste, les pidió a las entidades bancarias dar cumplimiento al embargo y les advirtió las consecuencias de inobservar esa medida cautelar.
Ahora bien, la parte resolutiva de esa decisión debe modificarse en razón a que allí se declaró la carencia actual respecto de los bancos BBVA y Davivienda, cuando lo procedente era declararlo frente al Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta, como lo hará la Sala. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 7 «Sin perjuicio de la acción disciplinaria a que haya lugar, el juez tendrá los siguientes poderes correccionales: […] 3.
Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución». 8 Notificado el 4 de agosto de 2025. Radicado: 47001-23-33-000-2025-00185-01 Demandante: Beatriz Murcia Fajardo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 III.
FALLA 1. Modificar el numeral 2 de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la presente providencia, el cual quedará de la siguiente manera: 2. Declarar la carencia actual de objeto respecto de la pretensión concerniente al Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta, conforme a la motivación. 3.
Confirmar en lo demás la sentencia impugnada. 4. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 6. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador