1 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00451 00 Demandante: COLOREX COMERCIO E DESENVOLVIMIENTO DE PRODUCTOS LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD RELATIVA Radicación: 11001 03 24 000 2019 00451 00 Demandante: COLOREX COMERCIO E DESENVOLVIMIENTO DE PRODUCTOS LTDA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Tercero interesado: IMPOEXPORT JPG S.A.S. Magistrada Ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ACLARACIÓN DE VOTO De manera respetuosa me permito señalar las razones por las cuales aclaro mi voto respecto de la decisión adoptada en la sentencia del 9 de mayo de 2024, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda promovida por la sociedad Colorex Comercio e Desenvolvimiento de Productos LTDA. Sobre el particular me permito señalar lo siguiente: 1.
La parte actora solicitó la nulidad de las resoluciones 31119 de 7 de mayo de 2018 “Por la cual se concede un registro”, en la que se concedió el registro como marca del signo mixto “DURALATEX”, para distinguir productos comprendidos en la clase 21 de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad IMPOEXPORT JPG S.A.S.; y 12911 de 9 de mayo de 2019 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, que confirmó la decisión anterior, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.
En consideración de la actora, la marca cuestionada resulta similarmente confundible respecto del signo nominativo “DURALEX” para identificar 2 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00451 00 Demandante: COLOREX COMERCIO E DESENVOLVIMIENTO DE PRODUCTOS LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co productos comprendidos en la clase 21 de la Clasificación Internacional de Niza, previamente registrado en su favor. 2.
En la sentencia respecto de la cual formulo mi aclaración de voto, la Sala denegó las pretensiones de la demanda de la referencia al evidenciar que, entre los signos en conflicto “DURALATEX” y “DURALEX” no se presentan semejanzas ortográficas y fonéticas que puedan generar riesgo de confusión y/o asociación en el consumidor. 3. En ese orden, acompaño la decisión de negar las pretensiones de la demanda; sin embargo, aclaro mi voto frente a la siguiente manifestación realizada por la Sala mayoritaria: “Al respecto, la Sala observa que si bien es cierto que, en principio, la expresión de uso común “DURA”, que forma parte de las marcas enfrentadas, no debe ser tenida en cuenta al realizar el examen comparativo de las mismas, también lo es que al estar constituidas por una sola palabra éstas no pueden fraccionarse, razón por la cual el Juez debe hacer el cotejo analizando las expresiones en su conjunto.”1 (destacado fuera del texto original).
Al respecto, considero que en este caso sí habría lugar a excluir la partícula de uso común “DURA” para realizar el cotejo marcario, pues el hecho de que las marcas confrontadas se encuentran constituidas por una sola palabra no impide que se excluya la partícula de ellas que resulte de uso común. De igual manera es importante precisar que la única excepción para no excluir las partículas de uso común del cotejo marcario, según el Tribunal Andino2, consiste en que al momento de excluir la partícula de dicha naturaleza se reduzca de tal manera el signo a cotejar que haga imposible su comparación. Por lo anterior, en el presente caso la Sala debió excluir del cotejo marcario la expresión “DURA” por cuanto dicha exclusión no reducía los signos 1 Página 22 de la sentencia de 9 de mayo de 2024. 2 Proceso 327-IP-2019. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00451 00 Demandante: COLOREX COMERCIO E DESENVOLVIMIENTO DE PRODUCTOS LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co examinados de tal manera que se impidiera realizar la comparación de acuerdo a las normas establecidas en la comunidad andina; por el contrario, aquel se realizaría entre “LATEX” de la marca cuestionada y “LEX” de la previamente registrada, lo cual respalda la conclusión del proyecto sobre la ausencia de similitudes con la virtualidad de generar riesgo de confusión y asociación en el público consumidor.
En estos términos me permito dejar sentada mi aclaración de voto. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: LA presente aclaración de voto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.