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11001031500020230551700Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2023-09-27

Radicación interna: 8803 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Oswaldo Efrain Nieto Lopez·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05517-00 Accionante: Oswaldo Efraín Nieto López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., primero (1.°) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-05517-00 Accionante: Oswaldo Efraín Nieto López Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad.

Temas: Tutela contra providencia judicial que negó la aplicación, por favorabilidad laboral, de las Leyes 50 de 1990 y 52 de 1972, respecto de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anuales e indemnización por el pago inoportuno de los intereses de las cesantías a docentes afiliados al Fomag. Ausencia de los defectos de desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Oswaldo Efraín Nieto López en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad. 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Oswaldo Efraín Nieto López, por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social y, junto 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05517-00 Accionante: Oswaldo Efraín Nieto López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con ellos, los principios de favorabilidad en materia laboral, perpetuatio jurisdictionis y seguridad jurídica.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida el 7 de junio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001- 33-33-006-2022-00105-01, y, en su lugar, ordenar a la corporación judicial precitada proferir una nueva decisión en la que se atienda la multiplicidad de precedentes judiciales que sobre el reconocimiento de la sanción moratoria ha edificado tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado. 1.1.2.

Los hechos El apoderado de la parte accionante narró como hechos relevantes los siguientes: i) El señor Oswaldo Efraín Nieto López labora con posterioridad al año 1990 como docente en el municipio de Medellín, por lo que tiene derecho al reconocimiento y pago de cesantías del régimen anualizado y de los intereses cada año. ii) El 15 de febrero de 2021, el Ministerio de Educación Nacional no consignó las cesantías correspondientes a los servicios que aquel prestó en el 2020, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag). iii) Por lo anterior, el 30 de julio de 2021, el señor Oswaldo Efraín Nieto López, al haber transcurrido 5 meses sin que fuera realizada la respectiva consignación, solicitó, además de su pago, el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y en la reiterada jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Sin embargo, el municipio de Medellín, mediante el Oficio núm. 202130372039 del 27 de agosto de igual anualidad, resolvió de manera desfavorable ese pedimento. iv) El señor Nieto López instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y del municipio de Medellín, con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo precitado, y, 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05517-00 Accionante: Oswaldo Efraín Nieto López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adicionalmente, a título de restablecimiento del derecho, solicitó a) el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020 en el respectivo fondo, y hasta el momento en que se efectúe el pago de la prestación; y b) la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, prevista en las Leyes 52 de 1975, artículo 1.°, y 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991. v) El 18 de noviembre de 2022, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín negó las pretensiones de la demanda, por lo cual la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. vi) El 7 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar que la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías, regulada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no resulta aplicable a los docentes afiliados al Fomag; y, además, tampoco es aplicable la indemnización consagrada en el artículo 1.° de la Ley 52 de 1975, comoquiera que los educadores oficiales sobre este aspecto tienen regulación propia, esto es, el Acuerdo núm. 39 de 1998, el cual no contempla el reconocimiento y pago de dicha indemnización. 1.1.3.

Fundamentos de derecho El apoderado del accionante refirió como argumentos de tutela, los siguientes: i) El problema jurídico dentro del caso es de índole constitucional, por cuanto la sanción moratoria conlleva el pago o consignación oportuna del auxilio de cesantías, que necesariamente tiene un alcance en el derecho fundamental a la seguridad social, y la única forma de garantizar el auxilio de cesantías es con su consignación efectiva. ii) De acuerdo a lo señalado por la Corte Constitucional en las Sentencias SU-098 de 2018, SU-332 de 2019 y SU-041 de 2020, en virtud del principio de igualdad e in dubio pro operario, no debe excluirse al sector oficial docente de la aplicación de la Ley 50 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05517-00 Accionante: Oswaldo Efraín Nieto López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 1990, pues al tener también el carácter de servidores públicos, son beneficiarios de la sanción moratoria. iii) En consideración con lo anterior, la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de las 26 sentencias expedidas en sus Subsecciones,1 acogió una interpretación favorable en el sentido de indicar que sí le resulta aplicable la Ley 50 de 1990 a los docentes oficiales, por disposición expresa de las Leyes 91 de 1989 y 344 de 1996, y los Decretos Nacionales 1582 de 1998, 1252 de 2000 y 3752 de 2003. iv) Ahora, que la autoridad accionada manifieste que tanto la Sentencia SU-098 de 2018 como la jurisprudencia del Consejo de Estado no son aplicables al caso, por estudiar situaciones fácticas y jurídicas distintas, esto es, porque los asuntos allí analizados trataban de docentes no afiliados al Fomag, mientras que, en el sub judice, el docente sí lo estaba, no resulta adecuado, toda vez que lo que castiga la Ley 50 de 1990 es la falta de consignación de las cesantías en el fondo donde esté afiliado el trabajador, no la falta de afiliación a un fondo. v) Con todo, expresar tal situación es tanto como permitir que las entidades territoriales vincularan docentes sin autorización de la Nación-Ministerio de Educación Nacional y luego culpar a esta entidad de la no cancelación de las cesantías, cuando fue esto lo que expresamente se prohibió desde la expedición del artículo 6 de la Ley 60 de 1993.

No puede vincularse ningún docente al magisterio por fuera de las plantas de personal que fueron aprobadas desde 1993, momento en que se descentralizó la educación en 1 Concretamente, mencionó las sentencias de unificación del 24 de enero de 2019, expediente 76001- 23-31-000-2009-00867-01 y del 6 de agosto de 2020, expediente 08001-23-33-000-2013-00666-01, y los pronunciamientos del 17 de junio de 2019, expediente 11001-03-15-000-2018-04617-01; 28 de junio de 2019, expediente 11001-03-15-000-2018-04679-01, 29 de julio de 2019, expediente 11001-03-15- 000-2018-03499-01; 2 de diciembre de 2019, expediente 08001 23 33 000 2014 00173-01; 10 de junio de 2020, expediente 08001-23-33-000-2014-00208-01; 22 de octubre de 2020, expediente 08001-23- 31-000-2014-00254-01; 12 de noviembre de 2020, expediente 08001-23-33-000-2014-00132-01; 17 de junio de 2021, expedientes 08001-23-31-000-2014-00815-01 y 08001-23-33-000-2015-00331-01; 4 de noviembre de 2021, expediente 19001-23-33-000-2015-00445-02; 11 de noviembre de 2021, expedientes 080001-23-40-000-2015-90008-01 y 080001-23-40-000-2014-90022-01; 25 de noviembre de 2021, expedientes 08001-23-33-000-2014-01127-01 y 40001-23-40-000-2017-00134-01; 20 de enero de 2022, expediente 080001-23-33-000-2017-00931- 01; 3 de marzo de 2022, expediente 080001-23-33-000-2015-00075-01; 28 de abril de 2022, expediente 76001-23-33-000-2013-00756-01; 9 de mayo de 2022, expediente 080001-23-40-000-2017-00795-01; 19 de mayo de 2022, expediente 47001-23-33-000-2019-00359-01; 1.° de julio de 2022, expediente 47-001-23-33-000-2019-00376-01; 22 de agosto de 2022, expediente 08001-23-33-000-2015-00509-01; 22 de septiembre de 2022, expediente 08001-23-33-000-2015-90124-01, 19 de enero de 2023, expediente 76001-23-31-000-2012- 00212-02, y 26 de enero de 2023, expediente 47001-23-33-000-2018-00231-01. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05517-00 Accionante: Oswaldo Efraín Nieto López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el sector educativo, sin que previamente estuviera autorizado por la Nación, pues precisamente existía una afiliación automática al Fomag para que fueran trasladadas las cesantías anualizadas, decretadas por la Ley 91 de 1989, a todos los docentes, como es el caso del accionante, vinculado después del 1.° de enero de 1990. vi) Cuando en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 se estableció que: « los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley», la intención directa era que se tratara igual a los maestros que ya eran nacionales afiliados al Fondo Nacional del Ahorro, esto es, que se les consignara las cesantías y que estos recursos se separaran de los recursos de la Nación–MEN como patrono. vii) Causa extrañeza que el Tribunal profiera una decisión afectando derechos fundamentales, pues, con justificación objetiva, la Sección Segunda del Consejo de Estado en los años 2021, 2022 y 2023 ha decidido unificar en sus dos Salas de Decisión la jurisprudencia en torno a la aplicación de la Ley 50 de 1990 para los docentes vinculados después del 1.° de enero de 1990, lo que significa que el patrono, en este caso el MEN, solo debe trasladar antes del 15 de febrero de 2021, del trabajo del docente en el año 2020, sus cesantías al Fomag. viii) Ahora bien, la obligación del traslado de los recursos a las cesantías que tenía tanto el Gobierno Nacional como las entidades territoriales, las Cajas Nacional y Departamentales y el Fondo Nacional del Ahorro a los docentes que se encontraban vinculados antes del 31 de diciembre de 1989 al Fomag —ya fuesen nacionalizados, territoriales o nacionales—, no está en discusión, toda vez que esta fue la intención y la orden impartida desde la creación de la Ley 91 de 1989, esto es, el Fomag debía recibir esos recursos; sin embargo, en el caso se señaló que existe unidad de caja entre los recursos del Ministerio de Educación y el Fomag, lo que no es cierto puesto que los recursos ya fueron consignados a la entidad.

Si bien es cierto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 se estableció la unidad de caja de los recursos del Fomag para el pago de las prestaciones sociales, no significa que este principio se predique de los recursos de Ministerio de Educación Nacional y el Fondo precitado. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05517-00 Accionante: Oswaldo Efraín Nieto López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ix) Por tanto, a los docentes le son aplicables los Decretos Nacionales 3118 de 1968, 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1042 de 1978 y 1045 de 1978, y las demás que se expidieran en el futuro —pues así lo determinó la Ley 91 de 1989—, como es el caso de las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, que son expresas en señalar la obligación del patrono con la consignación de las cesantías a los docentes oficiales en el Fomag a más tardar el 15 de febrero de cada anualidad. x) En el presente asunto se configura una violación directa de la Constitución ante la no aplicación del principio de favorabilidad, pues a los maestros se les debe tratar en igualdad de condiciones que al resto de los empleados públicos del país. 1.2.

Actuación procesal 1.2.1. El 9 de octubre de 2023, el despacho del magistrado sustanciador (i) admitió la acción de la referencia en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad; (ii) vinculó a la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag y (iii) comisionó al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, para que notificara a todos los sujetos que intervinieron dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33-006-2022-00105-00/01, a excepción de la señora Oswaldo Efraín Nieto López y de la entidad precitada y, adicionalmente, remitiera copia digital del expediente referido. 1.2.2.

El 16 de noviembre de 2023, el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez manifestó su impedimento para conocer de la acción de tutela de la referencia, al considerar estar en incurso en la causal contemplada en el numeral 5.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, debido a que sostiene una relación de amistad íntima de muchos años con la magistrada Martha Nury Velásquez Bedoya, quien suscribió, en calidad de ponente, la providencia que pretende controvertirse en esta sede constitucional. 1.2.3.

El 17 de igual mes y anualidad, el despacho del magistrado ponente ordenó a la Secretaría General efectuar un sorteo de conjuez para conformar el quórum requerido, 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05517-00 Accionante: Oswaldo Efraín Nieto López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con el fin de dictar la sentencia de primera instancia. El 22 del mismo mes y año, la dependencia precitada escogió al conjuez ílvar Nelson Jesús Arévalo Perico. 1.2.4.

El 4 de diciembre de 2023, la Sala declaró fundado el impedimento formulado por el doctor Duque Gutiérrez y, en consecuencia, dispuso separarlo del conocimiento del asunto, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996. 1.3.

Contestación de la demanda 1.3.1. Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad. La magistrada Martha Nury Velásquez Bedoya aseguró que en la providencia cuestionada no se configuró ninguna causal específica de procedibilidad, comoquiera que aquella fue proferida con observancia del debido proceso y de la normatividad vigente y a partir de un estudio juicioso de la jurisprudencia. Asimismo, sostuvo que dicho proveído se encuentra debidamente ejecutoriado, sin que sea posible emplear la acción de tutela como una tercera instancia. En consecuencia, solicitó desestimar las pretensiones del accionante. 1.3.2.

Ministerio de Educación Nacional El jefe de la Oficina Asesora Jurídica, Walter Epifanio Asprilla Cáceres, afirmó que en el presente asunto no se encuentra satisfecho el requisito general de relevancia constitucional, puesto que, si bien es cierto que el accionante alega la presunta vulneración del derecho al debido proceso y de algunos principios de naturaleza constitucional, también lo es que debe cumplirse con una carga argumentativa suficiente que demuestre que el asunto que se discute goza de una marcada importancia constitucional.

Además, resaltó que el debate que se presenta es de naturaleza estrictamente económica, pues involucra intereses privados, situación que excede la competencia del juez de tutela, por lo que solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela. 1.3.3. Fiduprevisora S.A. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05517-00 Accionante: Oswaldo Efraín Nieto López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La coordinadora de tutelas, Aidee Johanna Galindo Acero, indicó que las autoridades judiciales que conocieron el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho actuaron conforme a la normativa establecida sin que pueda aducirse un desconocimiento de los pronunciamientos relacionados con el tema objeto de la demanda.

Además, señaló que no es dable inferir que se haya presentado transgresión alguna en contra de las garantías fundamentales, pues las actuaciones judiciales fueron adelantadas con plena observancia del debido proceso. En consecuencia, solicitó declarar improcedente el presente mecanismo de amparo. 1.3.4. Distrito de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín La profesional del derecho Natalia Zuluaga Jaramillo requirió negar la acción de tutela, ante la falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que el ente territorial no tiene competencia legal y está prohibido asumir el pago de intereses de cesantías de los docentes afiliados al Fomag.

Sumado a lo expuesto, precisó que existe una diferencia entre el régimen especial de consignación del docente y el trato elevado es diferente para cada uno de estos, por lo cual no es equiparable a la naturaleza y fin de lo solicitado por el actor. 1.3.5. Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín El juez Julián Edgardo Moncaleano Cardona manifestó que no vulneró los derechos fundamentales reclamados por el señor Oswaldo Efraín Nieto López, toda vez que las decisiones adoptadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fueron debidamente notificadas y se garantizó el debido proceso y, aunado a ello, la sentencia proferida por su despacho estuvo adecuadamente motivada, por lo que solicitó negar el amparo deprecado por el accionante. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05517-00 Accionante: Oswaldo Efraín Nieto López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer la presente acción de tutela, de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad para controvertir la sentencia del 7 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001- 33-33-006-2022-00105-00/01.

En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,3 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios 2 Sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05517-00 Accionante: Oswaldo Efraín Nieto López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4.

Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33-006-2022-00105-00/01, la Sala de decisión establece lo siguiente: 2.4.1. El señor Oswaldo Efraín Nieto López, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y del distrito de Medellín, con el fin de obtener la nulidad del Oficio núm. 202130372039 del 27 de agosto de 2021 y, a título de restablecimiento del derecho, ordenar a) el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021, fecha en 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05517-00 Accionante: Oswaldo Efraín Nieto López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020 en el respectivo fondo, y hasta el momento en que se efectúe el pago de la prestación; y b) la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, prevista en las Leyes 52 de 1975, artículo 1.°, y 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991. 2.4.2.

El 18 de noviembre de 2022, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del distrito de Medellín y no probada la excepción de caducidad y, adicionalmente, negó las súplicas de la demanda, al considerar que la sanción moratoria, prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la consignación tardía de las cesantías, no es exigible para el caso de los docentes afiliados al FOMAG, dada la naturaleza legal y operativa de dicho fondo. 2.4.3.

Inconforme con la anterior decisión, el 6 de diciembre de 2022, la parte demandante interpuso recurso de apelación, puesto que la ley y la jurisprudencia constitucional y de lo contencioso administrativo desde el año 2021 despejaron las dudas sobre la aplicación de manera pacífica de la Ley 50 de 1990 a los docentes oficiales. 2.4.4.

El 7 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, confirmó la sentencia de primera instancia, con fundamento en los argumentos que se expondrán más adelante. 2.5. Caso en concreto. Análisis de la Sala 2.5.1. Estudio de procedibilidad de la acción i) «Se cumple el requisito de relevancia constitucional».

Es de precisar, sobre el particular, que el despacho del magistrado ponente, en anteriores oportunidades,4 venía acogiendo el criterio previsto en la Sentencia SU-573 de 2019, en la que se indicó que la discusión relativa a la aplicabilidad de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 no comportaba un asunto de relevancia constitucional «i) por versar sobre un 4 Procesos de tutela con radicado 11001-03-15-000-2023-02216-00, 11001-03-15-000-2023-01500-01 y 11001-03-15-000-2023-04027-00, entre otros. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05517-00 Accionante: Oswaldo Efraín Nieto López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asunto meramente legal con una connotación patrimonial privada, ii) no tener una relación directa con la presunta afectación de un derecho fundamental y iii) buscar reabrir el debate concluido por el juez ordinario».

Sin embargo, a partir de la sentencia del 26 de octubre de 2023 emitida dentro del expediente de tutela 11001-03-15-000-2023-03988, se modificó la anterior posición y se acogió el criterio mayoritario de la Sala de decisión respecto del cumplimiento del referido requisito, atendiendo a la expedición de la Sentencia de Unificación SUJ-032- CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023, por parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Así las cosas, la Sala considera que en el caso concurre el requisito de relevancia constitucional para analizar la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, por desconocimiento a) de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en torno al reconocimiento de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas a los docentes oficiales afiliados al Fomag, y junto con ello, b) de los principios de favorabilidad en materia laboral, perpetuatio jurisdictionis y seguridad jurídica, eventos que de hallarse acreditados conducirían a encontrar lesionados los intereses de la parte actora. ii) «Se cumple con el requisito de subsidiariedad», comoquiera que se agotaron todos los mecanismos de defensa judicial, por cuanto la decisión cuestionada es una sentencia que puso fin a la discusión planteada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho iii) «Se presentó con inmediatez», toda vez que la providencia objeto de censura fue notificada por correo electrónico el 8 de junio de 2023 y la acción de tutela fue instaurada el 27 de septiembre de igual anualidad, esto es, en el término de los seis meses previstos jurisprudencialmente como plazo prudencial para el ejercicio de la tutela en contra de providencias judiciales.5 5 El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), como garantía del principio de la seguridad jurídica, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05517-00 Accionante: Oswaldo Efraín Nieto López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) «No se cuestionó una irregularidad procesal» sino el hecho de resolverse el asunto bajo una indebida aplicación jurisprudencial. v) «Se identificaron razonablemente los hechos y argumentos» frente a los cuales se alegó vulneración, en tanto la parte actora narró de manera clara los hechos sujetos a examen, los derechos que estima vulnerados y de las inconformidades planteadas puede advertirse la controversia de los defectos de desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la Constitución Política. vi) «no se cuestionó una sentencia de tutela», sino la proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Así, al encontrarse cumplidos en el caso los requisitos de procedibilidad de la acción, se impone abordar el estudio de los argumentos expuestos por el accionante, con fundamento en los cuales solicita el amparo de sus derechos fundamentales. 2.5.2. Análisis de procedencia del amparo invocado 2.5.2.1. Desarrollo jurisprudencial respecto de la sanción moratoria de que trata la Ley 50 de 1990 por la consignación inoportuna del auxilio de cesantías a los docentes afiliados al Fomag En un primer momento, la Sección Segunda del Consejo de Estado consideró que los docentes no estaban amparados por las disposiciones de liquidación anual de las cesantías consagradas en la Ley 50 de 1990, comoquiera que la aplicación de tales previsiones con destino a los empleados territoriales surgió de la Ley 344 de 1996, en cuyo artículo 13 dispuso la aplicación de las normas vigentes en materia de cesantías, pero hizo la salvedad de que ello es «sin perjuicio de lo estipulado en la Ley 91 de 1989» lo que se traduce en que lo allí dispuesto no cobijó al personal docente.

Postura que también había sido desarrollada por la Corte, al estudiar la constitucionalidad del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues en Sentencia C-928 de 14 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05517-00 Accionante: Oswaldo Efraín Nieto López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20066 señaló que la forma de realizar el cálculo y pago de las cesantías a favor de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no era igual al establecido en la Ley 50 de 1990.

Además, puntualizó que no se configuraba violación del derecho a la igualdad porque «simplemente la manera como se liquidan y pagan aquellos7 es distinta a la regulada en la Ley 50 de 1990, sin que por ello se configure discriminación alguna». Posteriormente, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-098 de 2018, al estudiar la procedencia de la aplicación de la sanción moratoria a un docente oficial que no fue afiliado al FOMAG por parte del ente territorial, refirió que el «hecho de que los docentes se encuentren amparados por un régimen especial, no implica el desconocimiento de su calidad de trabajadores del Estado, y menos aún si se trata de la aplicación de una norma de carácter laboral que comporta un beneficio, caso en el cual prevalece la interpretación que reporte el mayor beneficio para el empleado, pues esta será la que se ajuste a los postulados del artículo 53 de la Carta Política».

En ese sentido, el máximo tribunal constitucional consideró que «los despachos judiciales accionados desconocieron que aunque la norma que establece la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías en los términos que contempla el numeral 3.° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y su Decreto Reglamentario 1582 de 1998, y el Decreto 1252 de 2000, no esté expresamente consagrada a favor de los miembros del Magisterio, en virtud del principio de interpretación conforme a la Constitución y favorabilidad en materia laboral, les correspondía aplicar la interpretación más beneficiosa para el trabajador, esto es, que los docentes sí son destinatarios de la norma que consagra la referida sanción, pues esta es la interpretación que más se ajusta a la Constitución».

Con fundamento en el anterior pronunciamiento, las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado acogieron el criterio de favorabilidad aplicado en sede constitucional, para resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento de 6 Corte Constitucional, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Refiriéndose a diferentes prestaciones, entre ellas las cesantías. 15 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05517-00 Accionante: Oswaldo Efraín Nieto López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anuales a los docentes, al amparo de lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 19908.

No obstante, por medio de la sentencia SU-573 de 2019, la Corte Constitucional declaró improcedente las acciones de tutela interpuestas contra fallos del Consejo de Estado sobre este asunto e indicó que la regla jurisprudencial fijada por medio de la sentencia SU-098 de 2018 solo constituye precedente en el evento en que se omita la afiliación del docente al Fomag, de manera que en los casos que se pretende la sanción por la falta de consignación de las cesantías a los beneficiarios del señalado fondo, no existe una providencia de unificación con efectos vinculantes que pueda aplicarse a las situaciones con similitud fáctica y jurídica.

Por lo anterior, la Sección Segunda del Consejo de Estado, recientemente, con el fin de unificar o sentar jurisprudencia en relación con el reconocimiento de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 a los docentes afiliados al Fomag, en virtud de lo dispuesto en el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, profirió la Sentencia de Unificación SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023, expediente 66001-33-33-001-2022- 00016-01 (5746-2022), en la que expuso lo siguiente: «[…] 156.

De acuerdo con todo lo expuesto en precedencia, se establece que las leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, así como sus decretos reglamentarios no extendieron la sanción moratoria causada por la falta de consignación del auxilio de cesantías a los docentes afiliados al FOMAG y regulados por la Ley 91 de 1989 y, en todo caso, es incompatible con el sistema que prevé la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio en las AFP, comoquiera que se trata de un sistema especial que establece unas normas acordes con su funcionamiento. 157.

Sin embargo, en el evento en que la entidad territorial haya omitido afiliarlo al FOMAG el docente estatal no se beneficiaría de aquellas, entre ellas, el reconocimiento de los intereses a las cesantías sobre el saldo total, en la medida en que este no existiría, de modo que le reportaría mayor utilidad las garantías de la Ley 50 de 1990 con fundamento en el cual tendría derecho a la sanción moratoria derivada del incumplimiento del empleador. 158.

En ese sentido, la regla de unificación jurisprudencial es la siguiente: Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989. Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado 8 Ver Sentencias del 12 de noviembre de 2020, expediente 08001-23-33-000-2014-00132-01 (1689- 2018); del 28 de abril de 2022, expediente 76001-23-33-000-2013-00756-01 (2224-2020), entre otras. 16 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05517-00 Accionante: Oswaldo Efraín Nieto López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal. 159.

En definitiva, la afiliación del docente oficial será el factor determinante para establecer si hay lugar o no a la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que a los no afiliados se les debe garantizar una mínima derivada del sistema general de liquidación anualizada de la prestación económica. 160. Con todo, es conveniente aclarar que es cierto que algunos de los integrantes de la Sección Segunda, Subsecciones A y B, a partir del 2019, suscribieron providencias en las que se adoptaron tesis distintas sustentadas en el precedente contenido en la sentencia SU-098 de 2018 de la Corte Constitucional, en relación con el derecho de los docentes afiliados al FOMAG a ser beneficiarios de la sanción moratoria regulada por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por el retardo en la consignación del auxilio de cesantías, tal y como se expuso en el auto del 24 de agosto de 2023, por el cual la Sección avocó conocimiento del asunto. 161.

Sin embargo, el nuevo pronunciamiento de la Corte emitido en la sentencia SU573 de 2019 y la revisión de los supuestos jurídicos relevantes en la materia llevan a la Sala a unificar su criterio en la presente sentencia y a acoger la regla de interpretación aquí definida. Es así, por cuanto el análisis detallado, lógico y razonado de los sistemas administrados por FOMAG y por las AFP permite concluir que el primero resulta incompatible con la sanción moratoria por la falta de consignación oportuna de las cesantías […]» En suma, se colige que la posición actual de la Sección Segunda del Consejo de Estado consiste en que los docentes estatales afiliados al Fomag no tienen derecho a la sanción moratoria dispuesta en el ordinal 3.° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989. 2.5.2.2.

Caso concreto El señor Oswaldo Efraín Nieto López solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social y, junto con ellos, los principios de favorabilidad en materia laboral, perpetuatio jurisdictionis y seguridad jurídica, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, al expedir la sentencia del 7 de junio de 2023.

Alega que la anterior decisión desconoció i) la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en la que se determinó que a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio puede aplicárseles la Ley 50 de 1990 y, por ello, recibir la sanción moratoria definida en el artículo 99 ejusdem, derivada de 17 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05517-00 Accionante: Oswaldo Efraín Nieto López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la consignación tardía de las cesantías anuales; ii) así como el principio de favorabilidad laboral, al no realizarse una interpretación constitucional favorable a los derechos del trabajador.

Pues bien, en la providencia objeto de reproche, el Tribunal accionado presentó las siguientes consideraciones: «[…] Como primera medida, encuentra la sala que se hace necesario de conformidad con el problema jurídico planteado en esta instancia, determinar si procede la aplicación de la sanción por consignación extemporánea de cesantías del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; así como la indemnización del artículo 1° de la Ley 52 de 1195, pues sólo de determinarse que estas son procedentes, se deberá realizar el análisis a fin de establecer si en el caso que nos ocupa, dichas sanciones se causaron y en qué términos. Así las cosas, encuentra la Sala que el señor OSWALDO EFRAIN (sic) NIETO LÓPEZ […] se encuentra afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con un tipo de vinculación – Municipal tal y como se desprende del extracto de intereses a las cesantías; además, que por su calidad de docente vinculado con posterioridad al día 1° de enero de 1990, tiene derecho de conformidad con el artículo 15° de la Ley 91 de 1989, que se le liquiden sus cesantías anualmente y que además se le reconozca y pague un interés anual sobre el saldo de dichas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, “equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período”.

Igualmente, encuentra la Sala de conformidad con lo dispuesto en el marco jurídico de esta providencia, que por tener la calidad de docente el actor, es de carácter obligatorio su afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, concluyéndose de ello que su afiliación no se encuentra reportada en un fondo privado de cesantías; además, tal y como fue ya expuesto, es el Fondo quien cancela las cesantías y los intereses a las cesantías del personal docente (Acuerdo No. 39 de 1998) sin consignación, ya que la relación que se presenta en este caso es directa entre el Fondo quien es el responsable de las prestaciones económicas, y el docente, sin intermediario alguno; pues en virtud de la delegación, únicamente el ente territorial profiere el acto conforme lo dispone el artículo 9° de la Ley 91 de 1989 […] Para esta Sala de Decisión es claro conforme las normas vigentes, que no existe fundamento legal que consagre obligación de consignación en una cuenta individual de cada docente, pues los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, provienen de diferentes fuentes, estando sometidos al principio de unidad de caja - artículo 16 del Decreto 111 de 1996, con subcuentas independientes, una de ellas destinada a cesantías, lo que quiere decir la no existencia de cuentas individuales o independientes, lo cual es totalmente contrario a los presupuestos establecidos para la aplicación de la sanción por no consignación oportuna de la Ley 50 de 1990, los cuales suponen en forma clara, la existencia de i) una afiliación a un fondo privado de cesantías, lo cual no sucede con el FOMAG y ii) la obligación de consignación. Ahora bien, también está claro que a los docentes sí les es reconocida una sanción moratoria cuando se produce el pago en forma inoportuna de sus cesantías, pues a los 18 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05517-00 Accionante: Oswaldo Efraín Nieto López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mismos, les resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 1071 de 2006 tanto para cesantías parciales y definitivas, situación que además fue objeto de pronunciamiento mediante sentencia de unificación proferida por el H. Consejo de Estado; además, debe indicarse que si bien la parte actora solicita se de aplicación al principio de favorabilidad, lo cierto es que el mismo no es aplicable en tanto no existen dos disposiciones aplicables al caso a fin de tomarse la más beneficiosa, pues la sanción consagrada en la Ley 50 de 1990 – artículo 99 tal y como se ha venido indicando, consagra unos presupuestos completamente diferentes; y porque además, se estaría vulnerando el principio de inescindibilidad de regímenes.

Ahora como se ha indico a lo largo de esta sentencia, como el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es el responsable del pago de las cesantías y los intereses a las mismas, tampoco es procedente la indemnización por no consignación en forma oportuna de los intereses a las cesantías que consagra el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, puesto que los docentes oficiales, se encuentran regidos en dicho punto, por lo dispuesto en el Acuerdo No. 39 de 1998, expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, encontrándose además claro, que los mismos, esto es, los educadores, cuentan con una afiliación obligatoria a dicho fondo, sin tener entonces la posibilidad de optar por elegir este, siendo administrados los recursos por el propio FOMAG […]».

Siguiendo los anteriores derroteros, la Sala puede extraer que, al confirmarse la denegatoria del reconocimiento de la sanción moratoria de qué trata la Ley 50 de 1990, e indemnización por el pago tardío de los intereses de las cesantías prevista en la Ley 52 de 1975, el Tribunal Administrativo de Antioquia no desconoció la jurisprudencia traída como referente, por el contrario, fue claro en señalar el por qué no era aplicable a los docentes oficiales afiliados al Fomag, cumpliendo con la carga argumentativa que le corresponde.

Si bien, la parte actora considera que en el caso se desconocieron las Sentencias de Unificación SU-098 de 2018, SU-332 de 2019 y SU-041 de 2020, lo cierto es que ninguno de estos pronunciamientos constituyen precedente judicial aplicable al caso, pues: i) en la Sentencia SU-098 de 2018, tal como lo refirió el Tribunal accionado, solo se examinó lo referente al reconocimiento de la sanción moratoria para los docentes no afiliados al Fomag; y ii) en las Sentencias SU-332 de 2019 y SU-041 de 2020, se analizó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías definitivas, prevista por la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, y no así el pago de la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías, prevista por la Ley 50 de 1990. 19 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05517-00 Accionante: Oswaldo Efraín Nieto López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, es dable apreciar que las sentencias del Consejo de Estado traídas como referente por el accionante no constituyen jurisprudencia en vigor, pues aunque en una de ellas se acogió lo referente al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990,9 no lo es menos que en otras se analizaron las circunstancias fácticas de docentes no afiliados al Fomag,10 como lo relacionado con la liquidación de cesantías,11 y en la mayoría se trató lo relativo al término de prescripción de la sanción moratoria.12 De esta forma, puede concluirse, entonces, que para el momento en que se profirió la providencia aquí censurada no existía criterio consolidado ni sentencia de unificación a aplicar sobre el particular y que, por tanto, la autoridad judicial accionada, en ejercicio de sus facultades de autonomía e independencia judicial, reconocidas en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, podía optar por la posición que consideraba más apropiada para resolver el asunto, tal como ocurrió, ya que luego de revisar las posiciones jurisprudenciales desarrolladas en la materia, consideró —en cumplimiento de los principios de transparencia y de razón suficiente que exigen del operador jurídico una especial carga argumentativa—,13 que en el caso no había lugar al reconocimiento y pago de la penalidad suplicada.

En igual sentido, se repara en que la autoridad accionada tampoco desconoció ningún precepto constitucional, sino que determinó que no era aplicable el principio de favorabilidad, puesto que, por un lado, no existen dos disposiciones aplicables al caso a fin de tomarse la más beneficiosa, dado que la sanción consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, consagra unos presupuestos completamente diferentes y, por el otro, se estaría vulnerando el principio de inescindibilidad, conclusión que no resulta arbitraria ni contraria al ordenamiento jurídico. 9 Expediente 0871-2020. 10 Expedientes 4854-2014, 2224-2020 y 4004-2021. 11 Expediente 0483-20. 12 Expediente 0833-2016, 1002-2021, 2208-2020, 2387-2020, 5154-2016, 1001-2021, 4462-2021 y 2394-2020. 13 En las Sentencias SU-027 de 2020 y T-072 de 2022 la Corte Constitucional señaló que «[e]l principio de transparencia exige que el juez haga «referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido» y el principio de razón suficiente, que «explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía». 20 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05517-00 Accionante: Oswaldo Efraín Nieto López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme a lo expuesto, la Sala encuentra que la providencia aquí discutida está debidamente motivada y justificada, y que, por tanto, no le asiste razón al accionante al afirmar que le era aplicable el régimen de la Ley 50 de 1990, relacionado con la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anuales dispuesta para el régimen general de los servidores públicos, pues, se itera, dentro del régimen especial de docentes —Ley 91 de 1989—, se establece una forma diferente de liquidación y pago bajo un procedimiento propio.

Además, se avizora que el criterio acogido por el Tribunal coincide con la regla jurisprudencial establecida recientemente por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la Sentencia de Unificación SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023, en la que se indicó que los docentes estatales afiliados al Fomag no tienen derecho a la sanción moratoria dispuesta en el ordinal 3.° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989.

Así las cosas, se tiene que las conclusiones a las que arribó el Tribunal no comportan para esta Sala de decisión una actuación incursa en vía de hecho que vulnere los derechos fundamentales de la parte actora, pues luego de analizar el desarrollo normativo dispuesto en la materia como la diferente jurisprudencia proferida en torno al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, contemplada en la Ley 50 de 1990, e indemnización por el pago tardío de los intereses de las cesantías, prevista en la Ley 52 de 1975, presentó una argumentación razonable del por qué en el caso no era dable su reconocimiento a docentes oficiales afiliados al Fomag. 3.

Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala concluye que en el sub lite no se configuran los defectos de desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política y, en tal sentido, se negará el amparo solicitado. 21 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05517-00 Accionante: Oswaldo Efraín Nieto López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Negar el amparo solicitado por el señor Oswaldo Efraín Nieto López, a través de la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Segundo: En caso de no ser impugnada la anterior decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Con impedimento ÍLVAR NELSON JESÚS ARÉVALO PERICO Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. A.R.F.