Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04052-00 Accionante: Yon Eduar Parra Carvajal Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Temas: Tutela contra providencia judicial.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Subsidio familiar. Defecto sustantivo. Desconocimiento del precedente. Decisión: Niega solicitud de amparo. La Sala decide la acción de tutela formulada por Yon Eduard Parra Carvajal contra el Tribunal Administrativo del Huila. I.
ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 1 de julio de 2025, Yon Eduar Parra Carvajal, a través de apoderado, presentó una acción de tutela para proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, así como el principio a la seguridad jurídica, los cuales fueron presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Huila.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se dejara sin efectos la Sentencia de 10 de junio de 2025, Rad. 41001-3333-001-2023-00262- 01, y se ordenara a la mencionada autoridad judicial proferir decisión de remplazo en la que se reconozca el reajuste del subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. 2.
Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, el accionante relató que se desempeñó como soldado profesional en el Batallón Especial Energético y Vial No. 12, con sede en Garzón (Huila). 3. El 25 de octubre de 2012, contrajo matrimonio civil con Yamileth Ortega Calderón. Razón por la cual, el 16 de julio de 2014, solicitó el reconocimiento y pago del subsidio familiar bajo el Decreto 1161 de 2014. 4.
El 11 de septiembre de 2023, solicitó ante la Dirección de Personal del Ejército Nacional el reconocimiento del subsidio familiar consagrado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, desde el 20 de septiembre de 2013, así como el pago de la diferencia respecto del valor que le había sido reconocido por ese mismo Radicado: 11001-03-15-000-2025-04052-00 Accionante: Yon Eduar Parra Carvajal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 concepto.
Lo anterior, con fundamento en que dicho subsidio le fue liquidado conforme al Decreto 1161 de 2014, a pesar de que el régimen previsto en el Decreto 1794 de 2000 le resultaba más favorable y que con ocasión de los efectos ex tunc de la Sentencia del 8 de junio de 2017 de la Sección Segunda del Consejo de Estado (Rda. 11001-03-25-000-2010-00065-00 (0686-10)) había recobrado vigencia1. 5.
El 27 de septiembre de 2023, mediante Acto Administrativo No. 2023311002237711: MDM-COGFM-COEJESECEJ-JEMPE-COPER-DIPER-1.10, la Sección de Ejecución Presupuestal DIPER del Ejército Nacional negó el reconocimiento del subsidio familiar en los términos solicitados, pues consideró que existía una situación jurídica consolidada, dado que el accionante ya contaba con un reconocimiento bajo el Decreto 1161 de 2014.
En consecuencia, estimó que no era jurídicamente viable aplicar el régimen previsto en el Decreto 1794 de 2000. 6. El 3 de octubre de 2023, el señor Parra Carvajal presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el propósito de obtener la nulidad del acto administrativo de 27 de septiembre de 2023, mediante el cual se negó el reconocimiento del subsidio familiar bajo el Decreto 1794 de 2000. 7.
El 29 de mayo de 2024, el Juzgado 1 Administrativo de Neiva negó las pretensiones de la demanda, toda vez que el actor solo había solicitado el reconocimiento de la prestación el 16 de julio de 2014, fecha en la cual ya se encontraba vigente el Decreto 1161 de 2014. Por tal razón, concluyó que no era procedente reconocer el subsidio desde la fecha en que el demandante contrajo matrimonio, sino únicamente desde el momento en que presentó la solicitud correspondiente.
Señaló que el reconocimiento de esa prestación no operaba de forma automática, sino que requería su reporte por parte del interesado, presupuesto que no se acreditó con las pruebas allegadas. Por tanto, consideró que no era posible inaplicar el artículo 1 del Decreto 1161 de 2014 para dar aplicación al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. 8.
El 30 de mayo de 2024, el accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por no compartir el análisis realizado respecto de los efectos ex tunc de la Sentencia de 8 de junio de 2017 que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009. Alegó que no era exigible el deber de informar o reportar el cambio de estado civil cuando no existía una norma vigente que consagrara el derecho al subsidio familiar.
En consecuencia, sostuvo que solo hasta la expedición del Decreto 1161 de 2014, que restableció dicho derecho, efectuó el reporte correspondiente y presentó la solicitud. Por esta razón, indicó que no lo había hecho con anterioridad, ya que el Decreto 1794 de 2000 se encontraba derogado. 9. El 10 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo del Huila confirmó la sentencia de primera instancia, tras considerar que no asistía derecho a un reajuste retroactivo del subsidio familiar con base en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. 1 En dicha providencia se declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 el cual había derogado el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04052-00 Accionante: Yon Eduar Parra Carvajal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Si bien el accionante contrajo matrimonio durante la vigencia de dicho decreto, no acreditó haber reportado oportunamente el nuevo estado civil al Ejército Nacional, requisito indispensable para el reconocimiento de la prestación solicitada. 10.
Como fundamentos de la vulneración, el accionante sostuvo que el Tribunal Administrativo del Huila incurrió en un defecto sustantivo al proferir la Sentencia de 10 de junio de 2025, por cuanto desbordó el marco de actuación previsto en la Constitución, la ley y la jurisprudencia del Consejo de Estado, la cual había reconocido el subsidio familiar conforme al Decreto 1794 de 2000 en distintos pronunciamientos frente a supuestos fácticos análogos. 11.
En ese sentido, afirmó que para ser beneficiario del subsidio familiar conforme al Decreto 1794 de 2000, únicamente se requería el cumplimiento de 2 requisitos: uno sustancial y otro formal. El primero, consistía en haber modificado el estado civil dentro de la vigencia del citado decreto, es decir, antes del 24 de junio de 2014, fecha en la cual entró en vigencia el Decreto 1161 de 2014.
El segundo, se refería a la manifestación del derecho mediante la solicitud del subsidio familiar, informando el respectivo cambio de estado civil al Ejército Nacional. 12. En relación con este último, indicó que no podía exigirse durante el período en que el Decreto 1794 de 2000 se encontraba derogado, puesto que en ese interregno no existía norma vigente que consagrara el derecho al subsidio de familia, lo cual hacía jurídicamente inviable presentar una solicitud en ese sentido. 13.
Agregó que el Tribunal no efectuó un análisis sustancial adecuado del marco normativo aplicable, al desconocer que, aunque el Decreto 1794 de 2000 se encontraba derogado al momento de presentar la solicitud, el derecho había sido adquirido durante su vigencia, toda vez que el 25 de octubre de 2012 contrajo matrimonio, es decir, antes de la expedición del Decreto 1161 de 2014. 14.
Sostuvo, además, que resultaba irrazonable que la autoridad judicial hubiera omitido la aplicación del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 e impusiera al hoy accionante la carga de haber solicitado el reconocimiento de una situación jurídica en un momento en el cual no existía norma alguna que consagrara dicho derecho. Por lo tanto, solo presentó la solicitud después de junio de 2014, cuando el Decreto 1161 de 2014 restableció el subsidio familiar.
Finalmente, alegó que el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo al realizar una indebida interpretación de la norma cuya reviviscencia había sido declarada por el Consejo de Estado. 15. Afirmó que los planteamientos anteriores encontraban respaldo en diversas sentencias del Consejo de Estado que, según su criterio, resolvieron casos similares y reconocieron el subsidio familiar con base en el Decreto 1794 de 2000, en lugar del Decreto 1161 de 2014.
En particular, citó las siguientes providencias: 11001-03- 15-000-2021-07051-01; 11001-03-15-000-2022-03285-00; 11001-03-15-000-2020- 03102-00; 11001-03-15-000-2020-03102-01; 11001-03-15-000-2021-04441-01; 11001-03-15-000-2021-07051-01; y 11001-03-15-000-2022- 03285-00. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04052-00 Accionante: Yon Eduar Parra Carvajal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Intervenciones2 16.
El Tribunal Administrativo del Huila solicitó que no se concediera el amparo deprecado, por cuanto el accionante no alegaba una verdadera vulneración de derechos fundamentales, sino que cuestionaba los argumentos jurídicos en los que se fundamentó la sentencia de segunda instancia, como si se tratara de una tercera instancia. 17. Finalmente, sostuvo que no se había acreditado la vulneración de derecho fundamental alguno, toda vez que del análisis de las circunstancias fácticas y normativas se concluyó que el subsidio familiar se había causado durante la vigencia y bajo los parámetros del Decreto 1161 de 2014.
Debido a que, aunque el accionante había contraído matrimonio en vigencia del Decreto 1794 de 2000, no obraba prueba de que hubiese reportado oportunamente su nuevo estado civil al Ejército Nacional durante dicho período, requisito indispensable para el reconocimiento de la prestación. 18. El Juzgado 1 Administrativo de Neiva solicitó que se negara la solicitud de amparo, al considerar que durante el trámite de las instancias ordinarias, no se evidenció vulneración alguna de derechos fundamentales que habilitara al actor para acudir a esta vía constitucional en procura del amparo de los derechos invocados. 19.
El Ministerio de Defensa solicitó que se negaran las súplicas del accionante, comoquiera que la acción de tutela no podía emplearse como una instancia adicional para controvertir una decisión judicial. Si bien reconoció que era posible presentar una tutela contra providencias judiciales, señaló que para ello era necesario acreditar la configuración de una vulneración a derechos fundamentales por alguna de las causales específicas establecidas por la jurisprudencia constitucional, las cuales no se evidenciaban en el caso bajo examen, toda vez que la decisión cuestionada no fue arbitraria ni contraria a la Constitución. 20.
Finalmente, afirmó que el Tribunal Administrativo del Huila realizó un estudio adecuado del caso, lo que permitió confirmar la sentencia de primera instancia. Indicó que el sentido del fallo obedecía no solo al análisis del caso concreto, sino también al respeto por el precedente judicial y la postura jurisprudencial adoptada por dicho tribunal en otros procesos ya ejecutoriados, a partir de una interpretación coherente de las circunstancias fácticas y jurídicas particulares. 2 Mediante Auto de 3 de julio de 2025, se admitió la acción de tutela de la referencia contra el Tribunal Administrativo del Huila y, se vinculó al Juzgado 1 Administrativo de Neiva y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional, en calidad de tercero con interés en el proceso.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04052-00 Accionante: Yon Eduar Parra Carvajal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 II. CONSIDERACIONES Competencia 21. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Cuestión previa 22.
La Sala advierte que el accionante, en su escrito de tutela, señaló que el Tribunal Administrativo del Huila, al proferir la Sentencia de 10 de junio de 2025, incurrió en un defecto sustantivo y en un desconocimiento del precedente judicial. En ese orden de ideas y con fines metodológicos, se analizarán ambos cuestionamientos de manera conjunta, toda vez que la línea argumentativa desarrollada por el accionante revela una conexión estrecha entre dichos reparos.
Problema jurídico 23. Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, si el Tribunal Administrativo del Huila, como juez de segunda instancia, vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, dado el alcance e interpretación que hizo de los Decreto 1794 de 2000 y 1161 de 2024, relativos a subsidio familiar y la carga de dar aviso al Ejército Nacional del cambio de estado civil.
Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial 24. La presente acción de tutela cumplió con todos los requisitos generales de procedencia, toda vez que (1) la controversia goza de relevancia constitucional, comoquiera que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, así como del principio constitucional de seguridad jurídica, no se trata de una discusión de raigambre eminentemente legal ni una reiteración de los argumentos planteados en el trámite ordinario y, en todo caso, los reparos (defecto sustantivo y desconocimiento del precedente) fueron dirigidos concretamente contra la decisión del juez de segunda instancia;
(2) se encuentra satisfecha la legitimación en la causa por activa y por pasiva, debido a que, por un lado, la parte actora tenía la calidad de demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, por el otro, el Tribunal Administrativo del Huila profirió la decisión que se cuestiona; (3) se encuentra acreditada la exigencia de subsidiariedad, comoquiera que se agotaron todos los mecanismos judiciales que tenían para procurar la defensa de sus derechos;
(4) la acción de tutela se presentó el 1 de julio de 2025, es decir, dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la Sentencia de 10 de junio de 2025 (mensaje de datos de 12 de junio de 2025); (5) no se cuestionó una irregularidad procesal, sino el hecho de tomar una decisión judicial sin un adecuado análisis de los hechos y el acervo probatorio, de cara a la jurisprudencia aplicable Radicado: 11001-03-15-000-2025-04052-00 Accionante: Yon Eduar Parra Carvajal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 al caso;
(6) se identificaron razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se alega la vulneración de derechos fundamentales; y (7) la tutela no se interpone contra una providencia de igual naturaleza. Análisis de vulneración alegada: estudio de defectos 25. La Sala negará la solicitud de amparo, por las razones que pasa a explicarse: 26.
La Sala no evidencia, en el presente caso, que el Tribunal Administrativo del Huila hubiese incurrido en los reparos invocados al proferir la Sentencia de 10 de junio de 2025, mediante la cual negó las pretensiones del hoy accionante, al no aplicar el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 en relación con el subsidio familiar, pues la autoridad judicial sustentó su decisión en el ejercicio de su autonomía e independencia en la interpretación de las normas.
Facultad propia de la actividad judicial. 27. Dicha interpretación encontró respaldo en la jurisprudencia de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado3, la cual, atendiendo a las particularidades del caso y al análisis conjunto de los requisitos formales y sustanciales de la norma en discusión, concluyó que el accionante no podía beneficiarse del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, pues si bien contrajo matrimonio civil el 25 de octubre de 2012, durante la vigencia del citado decreto, no se acreditó en el expediente que tal novedad hubiese sido reportada o puesta en conocimiento del Ejército Nacional en esa época.
Esta omisión resultó, para el juez de instancia, suficiente para concluir que no se cumplían el requisito formal exigido para el reconocimiento de la prestación reclamada. 28. Inconforme con esa interpretación, el accionante sostuvo que el tribunal incurrió en un desconocimiento del precedente, en tanto, a su juicio, debía fallar conforme lo establecido por la Sección Quinta del Consejo de Estado4 en diversas sentencias de tutela, según las cuales los soldados no estaban obligados a reportar el cambio de estado civil, al no poder exigirse una solicitud de reconocimiento durante el periodo en el que el Decreto 1794 de 2000 no producía efectos jurídicos.
Por tanto, bastaba con verificar el cumplimiento del requisito sustancial, haber contraído matrimonio, sin exigir el requisito formal de notificar el cambio de estado civil al Ejército Nacional. 29. Sin embargo y en gracia de discusión, esta Sala advierte que tanto la Subsección A5 como la Subsección B6 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, han negado pretensiones en casos similares, al considerar que no se cumplía con el requisito formal, es decir, de haber informado oportunamente el cambio de estado civil, y por ello no procedía el reconocimiento 3 Sentencia del 24 de mayo de 2021.
Exp. 11001-03-15-000-2021-01970-00 (AC). 4 11001-03-15-000-2021-07051-01; 11001-03-15-000-2022-03285-00; 11001-03-15-000-2020-03102-00; 11001-03-15-000- 2021-04441-01; 1001-03-15-000-2021-07051-01; 11001-03-15-000-2022- 03285-00. 5 11001-03-15-000-2024-05703-00. 6 11001-03-15-000-2024-00344-00. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04052-00 Accionante: Yon Eduar Parra Carvajal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 del subsidio conforme al Decreto 1794 de 2000.
A lo anterior se suma la posición de la Subsección C de la Sección Tercera7 de la misma corporación, que ha declarado la improcedencia de la tutela en casos análogos, al no verificarse el requisito de relevancia constitucional. 30. En consecuencia, el Tribunal Administrativo del Huila realizó una interpretación razonada de las disposiciones normativas, de la jurisprudencia aplicable y de las circunstancias fácticas del proceso, frente a las cuales el accionante no logró acreditar el cumplimiento de los presupuestos exigidos para el reconocimiento del subsidio. 31.
Así las cosas, en virtud del principio de autonomía e independencia judicial, no le corresponde al juez constitucional cuestionar la interpretación normativa adoptada por el juez natural en ejercicio de su competencia, salvo que esta hubiera sido arbitraria, irrazonable o manifiestamente contraria al ordenamiento. En este caso, se advierte que la decisión fue adoptada con fundamento en la normatividad vigente y en los hechos del caso, sin que exista un criterio unificado en la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia.
Por el contrario, como se explicó, dentro de esa misma corporación coexisten posturas disímiles frente a la aplicación del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. 32. Por lo tanto, la Sala advierte que el tribunal realizó un estudio razonable de los hechos, del marco normativo y de la jurisprudencia aplicable al caso concreto. Se reitera, además, que no existe a la fecha una posición jurisprudencial uniforme que imponga un único entendimiento sobre la interpretación en la aplicación de dicha normatividad, por lo que la decisión cuestionada responde al ejercicio legítimo de la función jurisdiccional, dentro del marco de la autonomía judicial y la valoración probatoria.
En ese sentido, que la decisión no haya resultado plenamente satisfactoria para la parte accionante no permite concluir, por sí sola, que la misma haya sido contraria a derecho. Conclusión 33. La Sala negará la acción de tutela interpuesta, al no acreditarse que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila haya vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la acción de tutela presentada por Yon Eduar Parra Carvajal, por las razones expuestas en esta providencia. 7 11001-03-15-000-2024-00344-01. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04052-00 Accionante: Yon Eduar Parra Carvajal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la anterior decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.