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47001233300020130002101Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2015-09-14

LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Mamut De Colombia S.A.S.·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación núm.: 47001-23-33-000-2013-00021-01 Demandante: MAMUT DE COLOMBIA S.A.S. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Tercero interesado: SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. Y OTRO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y el tercero con interés directo dentro del proceso de la referencia, en contra de la sentencia de 4 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena.

I.

ANTECEDENTES I.1. La demanda1 1. La sociedad Mamut de Colombia S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, presentó demanda con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas: “[…] 1. Que se declare la nulidad de la Resolución Sanción No. 669-1-00442 de 17 abril de 2012, por medio de la cual la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN - DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE SANTA MARTA, impuso sanción a la sociedad MAMUT DE COLOMBIA S.A.S., NIT. 860.067.8534, en cuantía de $3.749.200.oo, por las infracciones contempladas en el artículo 482-1 del Decreto 2685 de 1999.

Igualmente ordenó hacer efectivo el monto correspondiente a los tributos aduaneros dejados de cancelar por la suma de $696.216.542.00, según el artículo 150 del Decreto 2685/99, modificado por el artículo 4136 de 2004 (sic). 2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 1-00-223-10118 de 2 de agosto de 2012, por medio de la cual la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN - SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN DE RECURSOS JURÍDICOS: - DIRECCIÓN DE GESTIÓN JURÍDICA, resolvió el recurso de 1 Cfr. Folios 1 al 13 del cuaderno principal. 2 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Radicación núm.: 47001-23-33-000-2013-00021-01 Demandante: MAMUT DE COLOMBIA S.A.S. reconsideración interpuesto contra la citada resolución sanción, confirmándola en su integridad. 3.

Que como consecuencia de lo anterior, se disponga que MAMUT DE COLOMBIA S.A.S., NIT. 860.067.853-4, no está obligada a pagar suma alguna por la sanción impuesta, como tampoco el valor de los tributos aduaneros liquidados. 4. Igualmente como restablecimiento del derecho, se declare que la modalidad de importación temporal a corto plazo con reexportación en el mismo estado de la mercancía: GRUAS USADAS LIEBEHERR, MODELO LTM-1100/2, SERIAL 065383 AÑO DE FABRICACION 2004, CHASIS W095750004EL05384, MOTOR DIESEL MODELO D9408TI-E, MOTOR 2003-12-0466, CON CABINA DE CONDUCCION CON PLACA SACH No. 0101394508, BOOM 925963408, CON SU CABINA DE GRUA COMANDOS, GRUA MONATADA SOBRE LLANTAS CON BOOM BRAZO PARA ELEVACION DE CARGA, CON GANCHO DE ALZADA, CONTRAPESOS, REPUESTOS PIEZAS Y ACCESORIOS PARA SU NORMAL FUNCIONAMIENTO, GRUAS USADAS LIEBHERR MODELO LTM-1100/2 SERIAL 065380, AÑO DE FABRICACION 2004, CHASIS W0959750004ELO5381, MOTOR DIESEL, MODELO D9408, TI-E No. MOTOR 2003-12-0433, CON CABINA DE CONDUCCIÓN CON PLACA SACH 910139406, BOOM, 925963408, CON SU CABINA DE GRUA COMANDOS, GRÚA MONTADA SOBRE LLANTAS CON BOOM, BRAZO PARA ELEVACIÓN DE CARGA, CON GANCHO DE ALZADA, CONTRAPESOS, REPUESTOS PIEZASY (sic) ACCESORIOS PARA SU NORMAL FUNCIONAMIENTO, se realizó en los términos legales y se dio por terminada. 5.

Que se declare en firme la Declaración de Exportación No. 6007526870728 de 13 de mayo de 2011, corregida mediante Declaración de Exportación No. 6007529045761 de 12 de julio de 2011. 6. Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada […]” (negrilla del texto). I.1.1. Los hechos 2. La demandante manifestó que, a través de la Agencia de Aduanas Moukarzel S.A., presentó declaración de importación con número de aceptación 192010000053762 de 4 de noviembre de 2010 y adhesivo 23873013169631 de 4 de noviembre de 2010.

Esta declaración correspondió a la importación temporal de corto plazo para reexportación en el mismo estado con el levante aduanero 192010000050436 de 5 de noviembre de 20103. 3. Expuso que la compañía aseguradora Segurexpo de Colombia S.A. garantizó la importación temporal de corto plazo para la reexportación de esa mercancía en el mismo estado, por un periodo de seis meses, así como el pago de los tributos y sanciones aduaneras que eventualmente se presentaran, mediante la póliza de cumplimiento de disposiciones legales 00022657, certificado 00039157 de 4 de noviembre de 2010. 3 De la siguiente mercancía: “[…] GRUAS USADAS LIEBHERR, MODELO LTM-1100/2, SERIAL 065383 AÑO DE FABRICACION 2004, CHASIS W09575004LE05384, MOTOR DIESEL MODELO D9408T1-E, MOTOR 2003-12-0466, CON CABINA DE CONDUCCIÓN CON PLACA SACH No. 0101394508, BOOM 925963408, CON SU CABINA DE GRUA COMANDOS, GRUA MONATADA SOBRE LLANTAS CON BOOM BRAZO PARA ELEVACIÓN DE CARGA, CON GANCHO DE ALZADA, CONTRAPESOS, REPUESTOS PIEZAS Y ACCESORIOS PARA SU NORMAL FUNCIONAMIENTO, GRUAS USADAS LIEBHERR MODELO LTM-1100/2 SERIAL 065380, AÑO DE FABRICACIÓN 2004, CHASIS W09575004LE05381, MOTOR DIESEL MODELO D9408, T1-E No. MOTOR 2003-12-0433, CON CABINA DE CONDUCCIÓN CON PLACA SACH 910139406, BOOM, 925963408, CON SU CABINA DE GRUA COMANDOS, GRUA MONTADA SOBRE LLANTAS CON BOOM, BRAZO PARA ELEVACIÓN DE CARGA, CON GANCHO DE ALZADA, CONTRAPESOS, REPUESTOS PIEZAS Y ACCESORIOS PARA SU NORMAL FUNCIONAMIENTO […]”. 3 Radicación núm.: 47001-23-33-000-2013-00021-01 Demandante: MAMUT DE COLOMBIA S.A.S. 4.

Aclaró que las mercancías importadas temporalmente con fines de reexportación eran maquinarias “[…] extremadamente gigantes […]” y que, por ello, debían ser transportadas en su propio chasis por un maquinista experto a través de las carreteras del país, acompañadas por cuatro camionetas de escoltas que coordinaban las maniobras y movimientos durante el trayecto. 5.

Señaló que el recorrido inició el 3 de mayo de 2011 en Cartagena con destino a Santa Marta y tenía una duración estimada de 24 horas. Sin embargo, esa fecha debió modificarse debido a la ola invernal presente en Colombia en abril y mayo de 2011, lo que impidió que las máquinas llegaran dentro del término de vigencia de la importación temporal establecido para su reexportación. 6.

Explicó que las carreteras del norte del país y sus rutas conectantes estaban seriamente afectadas por las fuertes lluvias y el debilitamiento de la malla vial. Esto generó que las autoridades nacionales de tránsito, el INVIAS y el Ministerio de Transporte, restringieran totalmente el tránsito de vehículos de carga pesada, incluidos las grúas objeto de la importación temporal. 7.

Comentó que los vehículos fueron detenidos en dos oportunidades por más de 12 horas durante el trayecto Cartagena-Barranquilla y, finalmente, el 5 de mayo a las 7:30 p.m., se restringió su circulación cuando se encontrabas a 120 kilómetros del puerto de Santa Marta, por exceder el peso máximo permitido de 3 toneladas durante la temporada invernal.

Por tal motivo, las máquinas arribaron al puerto a las 8:00 pm del 6 de mayo de 2011. 8. Precisó que las grúas llegaron después de la fecha y hora previstas y, al arribar en horas de la noche, fue necesario dejarlas en zona franca (SOFRASA S.A.), y esperar a que pasara el fin de semana para presentarlas el lunes siguiente ante la autoridad aduanera, mediante la solicitud con radicado 6027529661692. 9.

Manifestó que el funcionario de la DIAN encargado de recibir la solicitud de autorización de embarque expresó que la sociedad importadora “[…] debe prever lo imprevisible para cumplir con la normatividad aduanera […]”. 10. Indicó que el 13 de mayo de 2011, la sociedad procedió a exportar la mercancía, una vez obtenida por parte de la DIAN la Autorización de Embarque d3647a590808080 de esa fecha, la cual salió del país según el manifiesto de carga 11657504382194 de 11 de mayo de 2011. 11.

Anotó que Mamut de Colombia S.A.S., a través de la Agencia de Aduanas Global Customs Ltda., presentó de forma inmediata la declaración de exportación con el formulario 6007526870728 de 13 de mayo de 2011, la cual se corrigió mediante declaración de exportación con formulario 6007529045761 de 12 de julio de 2011. 12. Complementó que, mediante requerimiento ordinario 119245451-402-219 de 22 de junio de 2011, la División de Gestión de Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Santa Marta solicitó a esa sociedad que 4 Radicación núm.: 47001-23-33-000-2013-00021-01 Demandante: MAMUT DE COLOMBIA S.A.S. acreditara la finalización de la importación temporal de corto plazo para reexportación en el mismo estado, dentro del plazo señalado en la declaración de importación con autoadhesivo 23873013169631 de 4 de noviembre de 2010.

Afirmó que no tuvo conocimiento de dicha solicitud. 13. Indicó que, mediante requerimiento ordinario 0052 de 10 de agosto de 2011, la División de Gestión de Fiscalización Aduanera de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Santa Marta solicitó a Mamut de Colombia S.A.S. poner a disposición de esa entidad la mercancía descrita en la declaración de importación con autoadhesivo 23873013169631 de 4 de noviembre de 2010.

La sociedad tampoco respondió a esta solicitud, porque la mercancía había sido reexportada con el aval de la DIAN el 13 de mayo de 2011. 14. Adujo que, mediante requerimiento especial aduanero 00001 de 3 de febrero de 2012, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Santa Marta propuso sancionar a Mamut de Colombia S.A.S. con una multa equivalente a 7 salarios mínimos legales mensuales vigentes, correspondientes a la suma de 3.749.200 de pesos, por incurrir en la conducta tipificada en el numeral 1.3 del artículo 482-1 del Decreto 2685 del 28 de diciembre de 1999.

Además, ordenó hacer efectivo el tributo aduanero por la suma de 696.216.542 de pesos. 15. Anotó que, mediante radicados 03773 y 04223 de 21 y 24 de febrero de 2012, respectivamente, la Agencia de Aduanas Moukarzel S.A. Nivel 2 y Segurexpo de Colombia S.A. respondieron al requerimiento especial, aportando la prueba del pago de la sanción propuesta. 16.

Explicó que la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Santa Marta, expidió la Resolución 669-1-00442 de 17 de abril de 2012 en la que impuso la sanción cuestionada. 17. Contra la citada resolución confirmatoria, Mamut de Colombia S.A.S. y SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. interpusieron recurso de reconsideración de forma independiente, los cuales fueron decididos mediante Resolución 1-00-223- 10118 de 2 de agosto de 2012, confirmando el acto administrativo sancionatorio.

I.1.2. Fundamentos de derecho de la demanda 18. La sociedad Mamut de Colombia S.A.S. manifestó en el escrito de la demanda de 4 de febrero de 2013, y en el escrito de reforma a la demanda de 31 de mayo de 2013, que los actos acusados vulneran los artículos 6, 29 y 83 de la Constitución Política, así como los artículos 156 y 482-1 del Decreto 2685 de 28 de diciembre de 19994.

Los cargos de ambos escritos se agrupan en los siguientes ejes temáticos5: 4 “Por el cual se modifica la Legislación Aduanera”. 5 El demandante no explicó las razones por las que los actos acusados desconocían los artículos 5 y 6 de la Constitución Política. 5 Radicación núm.: 47001-23-33-000-2013-00021-01 Demandante: MAMUT DE COLOMBIA S.A.S. i) Fuerza mayor 19.

Reconoció que el proceso de reexportación cuestionado se llevó a cabo fuera del plazo legalmente establecido, demora que obedeció a la ola invernal presente en Colombia durante los meses de abril y mayo de 2011. Ese fenómeno climático, ampliamente conocido y de dominio público, provocó el debilitamiento de la infraestructura vial entre Cartagena y Santa Marta, razón por la que la Policía de Carreteras de Bolívar y Atlántico detuvo las grúas importadas temporalmente. 20.

Indicó que dicho hecho notorio no requiere prueba, e hizo imposible prever o evitar el retraso en la reexportación, al configurarse los requisitos de imprevisibilidad e irresistibilidad. Por lo tanto, esa circunstancia de fuerza mayor justificaba el incumplimiento del plazo para la reexportación, pues “[…] no existe ninguna clasificación taxativa de los hechos que son constitutivos de fuerza mayor y deben probarse por parte de quien la alega conforme al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil […]”. 21.

Argumentó que, aunque la sociedad Mamut de Colombia S.A.S. reexportó la mercancía importada temporalmente un día después del plazo establecido, esta demora no ocasionó ningún perjuicio al Estado colombiano, especialmente porque estuvo motivada por una situación de fuerza mayor. Asimismo, la empresa no obtuvo ningún tipo de beneficio económico ni de otra naturaleza por el hecho de que la maquinaria permaneciera en territorio colombiano durante ese día adicional. ii) Finalización de la importación temporal de corto plazo con la reexportación en el mismo estado de la mercancía 22.

Señaló que la importación temporal para reexportación en el mismo estado, en los términos del artículo 142 del Decreto 2685 de 1999, es “[…] la importación al territorio aduanero nacional, con suspensión de tributos aduaneros de determinadas mercancías destinadas a la reexportación en un plazo señalado, sin haber experimentado modificación alguna, con excepción de la depreciación normal originada en el uso que de ellas se haga y con base en la cual su disposición quedará restringida […]". 23.

Agregó que, según el artículo 143 del Decreto 2685 de 1999, las importaciones temporales para reexportación en el mismo estado se clasifican como de corto plazo, cuando la mercancía se introduce al país con el fin de cumplir una finalidad específica que exige una permanencia limitada en el territorio nacional. En esos eventos, la mercancía debe ser reexportada en un plazo máximo de seis meses contados a partir del levante, el cual puede ser prorrogado por la autoridad aduanera hasta por tres meses adicionales, siempre que se haya declarado que existe un retraso. 6 Radicación núm.: 47001-23-33-000-2013-00021-01 Demandante: MAMUT DE COLOMBIA S.A.S. 24.

Mencionó que el artículo 156 del Decreto 2685 de 1999 precisó de manera taxativa las siguientes causales por las cuales se puede terminar de manera válida la importación temporal: “[…] a) La reexportación de la mercancía; b) La importación ordinaria o con franquicia, si a esta última hubiere lugar; c) La modificación de la declaración de importación temporal a importación ordinaria realizada por la Administración de Aduanas o de Impuestos y Aduanas competente en los términos previstos en el artículo 150 del presente decreto; d) La destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito demostrados ante la autoridad aduanera; e) La legalización de la mercancía, cuando a ella hubiere lugar […]”. 25.

Señaló que la mercancía se reexporto como lo indica la norma supra, de manera que no era válido imponer una sanción por no terminar la modalidad de importación temporal. A su juicio, “[…] como quiera que […] las mercancías importadas y respaldadas en la Declaración de Importación con número de aceptación 192010000053762 de 4 de noviembre de 2010 y Adhesivo No. 23873013169631 de fecha 4 de noviembre de 2010, modalidad S100, fueron efectivamente reexportadas, no era el caso hacer efectivos los tributos por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dado que no se tuvo en cuenta la situación de fuerza mayor por la que atravesó la maquinaria para llegar a su puerto de embarque. […]”.

I.3. La contestación de la demanda6 I.3.1. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales 26. La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que no existió ninguna trasgresión normativa en la expedición de las resoluciones demandadas, porque la sanción impuesta derivó de la responsabilidad objetiva en materia aduanera, que se verifica con la realización de un hecho y no requiere calificación de la conducta del actor. 27.

Señaló que las circunstancias eximentes de responsabilidad de caso fortuito y fuerza mayor no proceden porque: i) el artículo 1.° de la Ley 95 de 1890 explica que el hecho constitutivo de fuerza mayor debe ser imprevisible, irresistible, e inimputable a quien lo alega; y ii) la demandante no aportó pruebas que demostraran las medidas tomadas para garantizar que la mercancía, dejada de reexportar, llegara dentro del plazo establecido en la legislación aduanera. 28.

Agregó que la sanción se fundamentó en el incumplimiento de las obligaciones aduaneras por parte de la sociedad actora. Específicamente, esta realizó la reexportación de la mercancía después de vencido el plazo autorizado para la 6 Cfr. Cuaderno principal. Folios 123 a 135. Contestación de la demanda. 7 Radicación núm.: 47001-23-33-000-2013-00021-01 Demandante: MAMUT DE COLOMBIA S.A.S. importación temporal a corto plazo.

Según el Decreto 2685 de 1999 y la Resolución 4240 de 2000, la declaración de importación indicaba que la mercancía debía salir del país antes del 5 de mayo de 2011. Sin embargo, la solicitud de autorización de embarque y el envío al exterior se efectuaron de manera extemporánea, lo que activó la responsabilidad objetiva y la ejecución de la póliza de cumplimiento. 29.

Indicó que no es posible aprobar una importación a corto plazo que no se realizó dentro del plazo legalmente autorizado, ya que hacerlo fuera de estas fechas compromete la finalidad garantista que ampara la norma. 30. Explicó que, de acuerdo con el artículo 144 del Decreto 2685 de 1999, en la declaración de importación temporal de corto plazo no se pagan tributos aduaneros, pero se debe indicar el término de permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional.

Con esta información, “[…] se liquidarán los tributos aduaneros a las tarifas vigentes a la fecha de su presentación y aceptación, para efectos de la constitución de la garantía, si a ello hubiere lugar […]”. 31. Finalmente, explicó que el importador debe constituir la garantía a favor de la DIAN, conforme al artículo 147 del Decreto 2685 de 1999, por un valor total del ciento cincuenta por ciento (150%) de los tributos aduaneros.

I.3.2. Seguroexpo de Colombia S.A. 32. El tercero interesado argumentó que los actos demandados quebrantan el artículo 1 de la Ley 95 de 1890, y los artículos 1054 y 1072 del Código de Comercio porque el fenómeno de La Niña constituye un hecho sobreviniente de grave calamidad pública, reconocido oficialmente y de manera notoria, que exime de responsabilidad a la sociedad demandante por no haber finalizado el 5 de mayo de 2011 el régimen de importación temporal garantizado mediante la póliza de cumplimiento No. 22657. 33.

Señaló que este evento está expresamente excluido en las condiciones de la póliza No. 22657, por lo que no se considera contractualmente como un riesgo amparado. Por ello, resulta improcedente la pretensión de afectar la póliza según lo ordenado en los actos administrativos demandados. 34. Indicó que la DIAN, a través de la Resolución No. 1-00-223-10118 de 2 de agosto de 2012, concluyó que MAMUT no cumplió con los requisitos establecidos para la terminación en forma legal del régimen de importación autorizado, ya que la reexportación de la mercancía se realizó fuera del plazo en la declaración de importación investigada.

Sin embargo, el artículo 156 del Decreto 2685 de 1999 no exige que el plazo sea una condición para dar por finalizada la importación temporal mediante la reexportación de la mercancía. 35. Expresó que el error en el formulario No. 5007529045761 de declaración de exportación no puede utilizarse como fundamento para imponer una sanción. 8 Radicación núm.: 47001-23-33-000-2013-00021-01 Demandante: MAMUT DE COLOMBIA S.A.S. 36.

Finalmente, solicitó que, a título de restablecimiento del derecho, se declare que la aseguradora no está obligada a pagar ninguna suma por concepto de indemnización bajo la póliza de cumplimiento No. 22657. I.4. Trámite del proceso 37. Mediante auto de 7 de marzo de 20137 se admitió la demanda, se vinculó a Segurexpo de Colombia S.A. y la Agencia Moukarzel S.A.S. Nivel 2 como terceros con interés, y se ordenó notificar personalmente a la DIAN, y al agente del Ministerio Público. 38.

El 31 de mayo de 20138 la demandante reformó la demanda, con el fin de solicitar pruebas adicionales. 39. Mediante auto de 15 de octubre de 20139 se admitió la reforma de la demanda y se corrió traslado. 40. Por medio de escrito de 12 de diciembre de 201310, la DIAN reiteró los argumentos que expuso al momento de dar contestación a la demanda inicial. 41.

Los días 23 de abril11, 29 de mayo12, 12 de julio de 202413 y 25 de agosto de 201414 se llevó a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437. En el curso de esta diligencia se decretaron, aportaron y practicaron las pruebas del proceso, y se ordenó a las partes la presentación por escrito de los alegatos de conclusión. 42.

Las partes demandante15 y demandada16, así como el tercero interesado en el resultado del proceso17 presentaron sus alegatos de conclusión. El agente del Ministerio Público no intervino. I.5. La sentencia de primera instancia 43. El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia de 4 de marzo de 201518, decidió: “[…] 1.- DECLÁRESE de oficio la excepción de indebido agotamiento de la actuación administrativa, por los motivos expuestos en esta providencia. 2.- Niéguese las pretensiones de la demanda, de conformidad con los argumentos señalados en esta providencia. 7 Cfr. Cuaderno principal.

Folios 51 a 54. 8 Cfr. Cuaderno principal. Folios 84 a 86. Reforma de la demanda. 9 Cfr. Cuaderno principal. Folios 322 a 324. Auto que admite la reforma de la demanda. 10 Cfr. Cuaderno principal. Folios 336 a 342. Contesta reforma de la demanda. 11 Cfr. Cuaderno principal. Folios 351 a 353. 12 Cfr. Cuaderno principal. Folios 392 a 393. 13 Cfr. Cuaderno principal.

Folios 454 a 455. 14 Cfr. Cuaderno principal. Folios 462 a 463. 15 Cfr. Cuaderno principal. Folios 491 a 513. 16 Cfr. Cuaderno principal. Folios 514 a 515. 17 Cfr. Cuaderno principal. Folios 489 a 490. 18 Cfr. Cuaderno principal. Folios 519 a 533. 9 Radicación núm.: 47001-23-33-000-2013-00021-01 Demandante: MAMUT DE COLOMBIA S.A.S. 3.- CONDÉNESE en costas a la parte demandante. 4.- Por Secretaría dese trámite previsto en el artículo 393 del C.P.A.C.A. 5.- Si no fuere apelada la Sentencia ordénese su archivo. […]” (negrilla del texto). 44.

El tribunal declaró de oficio la excepción de indebido agotamiento de la actuación administrativa, al considerar que el numeral 2.º del artículo 161 de la Ley 1437, estableció un requisito previo para acceder a la administración de justicia, en virtud del cual quien pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberá haber presentado los recursos legales obligatorios. 45.

Explicó que la sociedad demandante no agotó dicha exigencia porque formuló en la demanda dos nuevos argumentos no estudiados en sede administrativa, “[…] el de la fuerza mayor o caso fortuito como causal de exculpación de responsabilidad aduanera y la ausencia de daño para el Estado con ocasión a la reexportación extemporánea […]”. 46.

Posteriormente, el tribunal estudió el cargo de nulidad relacionado con la finalización de la importación temporal de corto plazo. Explicó que, conforme al material probatorio y al procedimiento de importación temporal a corto plazo para reexportación en el mismo estado, la sociedad demandante incumplió ese régimen respecto de la declaración de importación 192010000053762-9 de 4 de noviembre de 2010, con auto adhesivo 23873013169631 de 4 de noviembre de 2010 y levante 192010000050436 de 5 de noviembre de 2010. 47.

Adujo que los actos demandados no transgreden el ordenamiento superior porque: i) la sociedad Mamut de Colombia S.A.S. reexportó la mercancía después de la fecha legalmente permitida; ii) no solicitó la prórroga del plazo para la importación temporal a corto plazo; iii) no modificó la declaración a importación ordinaria ni a importación con franquicia; y iv) no completó la legalización voluntaria de la mercancía, ya que, aunque pagó la sanción, no efectuó el pago de los tributos aduaneros, siendo ambos pagos necesarios para la legalización voluntaria.

I.6. Los recursos de apelación I.6.1. Recurso de apelación del demandante19 48. Mediante escrito de 22 de junio de 2015, la parte demandante solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, el restablecimiento de sus derechos y que se condene en costas a su favor. 49.

Consideró que la sentencia de primera instancia no cumple con los parámetros mínimos de coherencia señalados en el artículo 55 de la Ley 270 de 7 de marzo de 199620, porque“[…] la sentencia no se refirió a todos los hechos y asuntos que se plantearon en el proceso y además, la misma carece en forma absoluta de pulcritud, 19 Cfr. Cuaderno principal.

Folios 546 a 556. 20 “[…] Estatutaria de la Administración de Justicia […]”. 10 Radicación núm.: 47001-23-33-000-2013-00021-01 Demandante: MAMUT DE COLOMBIA S.A.S. claridad, precisión y concreción, porque la misma, además de contener en la parte resolutiva la supuesta prosperidad de la excepción de mérito oficiosa de "indebido agotamiento de la actuación administrativa", en ella se omite negar las pretensiones de la demanda, pese a la circunstancia de que dentro de la parte considerativa se hace una brave, exigua y falaz argumentación sobre el particular […]” 50.

Señaló que la excepción de “[…] indebido agotamiento de la actuación administrativa […]”, no debía prosperar porque el artículo 161 de la Ley 1437 no exige que exista identidad de objeto entre los asuntos cuestionados en sede administrativa con la controversia propuesta en sede judicial. Agregó que ese error condujo a que el tribunal no estudiara las pretensiones de la demanda, y transgrediera los artículos 2.º, 4.º, 5.º y 29 de la Constitución y el numeral 4.º del artículo 175 de la Ley 1437. 51.

Explicó que la DIAN vulneró su derecho fundamental al debido proceso porque no aportó “[…] el aviso del supuesto siniestro como tampoco la reclamación administrativa a que se refieren las normas del Código de Comercio aquí transcritas, las cuales debieron ser remitidas o realizadas contra EGUROEXPO DE COLOMBIA S- A, porque si se obliga a la demandante a garantizar el pago de los tributos que eventualmente ocasione la importación temporal, por el incumplimiento de las condiciones de la misma, pues resulta obvio que la DIAN tenga la obligación de agotar el anterior procedimiento que legalmente ha establecido la ley comercial para los contratos de Pólizas de seguros, los cuales, no fueron de ninguna manera efectuados por la demandada y no existe evidencia o prueba de ello aportada por la demandada, en la contestación de la demanda […]”.

Por lo tanto, “[…] resulta evidente y cuestionable que LA DIAN, no hubiese dado estricto cumplimiento a los preceptos de los artículos 1075, 1077 y 1080 del Código […] de Comercio […]”. 52. Planteó que, “[…] al estar amparada mi representada con una prenda, que en este caso lo es el contrato de Póliza de Garantía, debe y tienen que observarse y respetarse los procedimientos exigidos y establecidos por los artículos 1075, 1077 y 1080 del Código de Comercio, los cuales no se realizaron y por este motivo, en efecto hay un "indebido agotamiento de la actuación administrativa", pero de ninguna manera por parte de la demandante, sino por parte de la demandada […]”. 53.

Reiteró los hechos de la demanda que sustentan la configuración de la causal eximente de responsabilidad de fuerza mayor. 54. Afirmó que el formulario de reexportación y su corrección, así como el certificado de embarque de la reexportación de acorto plazo demuestran que “[…] la mercancía importada a corto plazo, se reexportó y que dicha reexportación fue conocida y legalizada por la DIAN, aunque la misma se realizó por fuera del tiempo establecido legalmente para ello […]”.

Además, la mercancía “[…] fue reexportada en el mismo estado y condiciones en que se realizó dicha importación y, por lo tanto, no hay lugar a imposición de la sanción […]”. 11 Radicación núm.: 47001-23-33-000-2013-00021-01 Demandante: MAMUT DE COLOMBIA S.A.S. I.6.2. Recurso de apelación del tercero con interés en el resultado del proceso21 55.

Segurexpo de Colombia S.A., como tercero interesado en el resultado del proceso, señaló que la sentencia incurrió “[…] en una indebida aplicación de las normas aduaneras frente a los hechos que motivaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho […]”. 56. Afirmó que la sociedad Mamut de Colombia S.A.S. finalizó correctamente el régimen de importación temporal, previa autorización de la DIAN, y que la reexportación conservó la mercancía en el mismo estado en la que se importó, razón por la cual se tornó improcedente el cobro de los tributos aduaneros. 57.

Argumentó que el único cobro procedente era el de la sanción por no haber reexportado la mercancía dentro del plazo establecido legalmente; monto que la sociedad pagó. Por ello, no procedían cobros adicionales de tributos ni de otras sanciones, dado que la mercancía no permaneció en el país. 58. Señaló que a la DIAN le corresponde ordenar la aprehensión de la mercancía, conforme a lo establecido en el artículo 150 del Decreto 2685 de 1999, como requisito previo indispensable para poder adelantar el procedimiento sancionatorio cuestionado.

En virtud de esa omisión, no era posible afectar la “[…] póliza de seguros por el valor de la sanción ya cancelada y unos Tributos aduaneros cuyo cobro es improcedente al haberse reexportado la maquinaria en cuestión con su correspondiente autorización […]”. 59. Consideró que la sanción aplicada resulta improcedente debido a una interpretación incorrecta de los hechos y la normativa relevante.

La empresa Mamut de Colombia S. A. S. reexportó la mercancía fuera del plazo autorizado, situación que, según el recurrente, únicamente da lugar a la sanción establecida en el artículo 482-1 del Decreto 2685 de 1999, y no a la prevista en el artículo 150 del mismo decreto, modificado por el artículo 8 del Decreto 4136 de 2004. I.7. El trámite de los recursos de apelación 60.

En auto de 9 de julio de 201522, se concedieron, en el efecto suspensivo, los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y el tercero con interés directo en el proceso. 61. En segunda instancia, mediante auto de 20 de octubre de 201523, el consejero ponente de la Sección Primera del Consejo de Estado admitió los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y el tercero con interés directo en el proceso y corrió traslado común a las partes, por el término de diez (10) días, para que presentaran alegatos de conclusión y para que el agente del Ministerio Público emitiera concepto. 21 Cfr. Cuaderno principal.

Folios 557 a 559. 22 Cfr. Cuaderno principal. Folios 561 a 562. 23 Cfr. Cuaderno Consejo de Estado. Folio 5. 12 Radicación núm.: 47001-23-33-000-2013-00021-01 Demandante: MAMUT DE COLOMBIA S.A.S. 62. La parte apelante24, y el tercero con interés directo en el proceso25, en los escritos de alegatos de conclusión, reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en los recursos de apelación. Por su parte, la parte demandada26 solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 63. Esta sala de decisión, para resolver los argumentos de los recursos de apelación presentados por la parte demandante y el tercero con interés directo, abordarán: i) la competencia; ii) los actos administrativos demandados; iii) los problemas jurídicos; y iv) el caso concreto. II.1. Competencia 64. La Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15027 de la Ley 1437 y el artículo 13 del Acuerdo núm. 8028 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación. II.2.

Los actos administrativos demandados 65. La demanda va dirigida a cuestionar la legalidad de la Resolución Sanción 669- 1-00442 de 17 de abril de 2012, expedida por la Seccional de Impuestos y Aduanas de Santa Marta de la DIAN, cuya parte resolutiva indicó: “[…]

PRIMERO: SANCIONAR a MAMUT DE COLOMBIA S. A. S., con NIT. 860.067.853-4, con una multa a favor de la Nación, Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por la suma de (Tres millones setecientos cuarenta y nueve mil doscientos pesos (S3.749.200.00), por las infracciones contempladas en articulo 482-1 del Decreto 2685 de 1999, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído y hacer efectiva el monto correspondiente a los tributos aduaneros dejados de cancelar por la suma de Seiscientos noventa y seis millones doscientos dieciséis mil quinientos cuarenta y dos pesos ($ 696.216.542.00) según el artículo 150 del Decreto 2685/99.

Modificado por el artículo 8 del Decreto 4136 de 2004.

SEGUNDO: ORDENAR LA EFECTIVIDAD PROPORCIONAL de la póliza de cumplimiento No. 00022657, certificado. No. 00039157, fecha de expedición 04/11/2010, expedida por SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. NIT. 860.0009.195-9 y constituida por la sociedad MAMUT DE COLOMBIA S. A. S., con NIT. 860.067.853- 4 a favor de la Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en cuantía de Seiscientos noventa y nueve millones novecientos sesenta y cinco mil setecientos cuarenta y dos pesos 24 Cfr. Cuaderno Consejo de Estado.

Folios 9 a 12. 25 Cfr. Cuaderno Consejo de Estado. Folios 13 a 17 26 Cfr. Cuaderno Consejo de Estado. Folios 18 a 20. 27 Modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012, “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]”. 28 Modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 2024, “[…] Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. […]”. 13 Radicación núm.: 47001-23-33-000-2013-00021-01 Demandante: MAMUT DE COLOMBIA S.A.S. ($699.965.742.00), conforme al artículo 531 de la Resolución 4240 de 2000 que reglamenta el Decreto 2685 de 1999, en caso do no acreditarse el pago dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. […]” (Negrilla y cursiva del texto). 66.

También se demandó la Resolución 1-00-223-10118 de 2 de agosto de 2012, a través de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN, al resolver los recursos de reconsideración presentados por las sociedades Mamut de Colombia S.A.S. y Segurexpo de Colombia S.A., confirmó esa decisión. II.3. El planteamiento de los problemas jurídicos 67.

Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia de 4 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena. 68. El a quo declaró en esa providencia de oficio la excepción de indebido agotamiento de la actuación administrativa, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, al considerar que: i) la sociedad Mamut de Colombia S.A.S. no agotó los recursos exigibles en sede administrativa respecto del argumento de fuerza mayor; ii) reexportó la mercancía fuera del plazo permitido; y iii) no solicitó prórroga, modificó la declaración a importación ordinaria o con franquicia, ni completó la legalización voluntaria al no pagar los tributos aduaneros. 69.

La sociedad Mamut de Colombia S.A.S. en su recurso de apelación afirmó que la sentencia de primera instancia no es congruente porque el a quo aplicó indebidamente la excepción de agotamiento de la actuación administrativa y no estudió todos los hechos, argumentos y pretensiones de la demanda. Indicó que en el proceso se demostró que la mercancía importada a corto plazo se reexportó, en las mismas condiciones, y con el aval de la DIAN, por lo cual no había lugar a imposición de la sanción. Resaltó que la DIAN no demostró que remitiera el aviso de siniestro o la reclamación administrativa reglada por los artículos 1075, 1077 y 1080 de Código de Comercio. 70.

El tercero con interés directo expuso en la alzada que la DIAN no ordenó la aprehensión de la mercancía, conforme a lo establecido en el artículo 150 del Decreto 2685 de 1999, como requisito necesario para adelantar el procedimiento sancionatorio cuestionado. Asimismo, señaló que la sociedad Mamut de Colombia S.A.S. finalizó correctamente el régimen de importación temporal, previa autorización de la DIAN y que la reexportación conservó la mercancía en el mismo estado.

II.4. Análisis del caso concreto 71. Para resolver los problemas jurídicos, la Sala estudiará: i) los cuestionamientos relacionados con la congruencia de la sentencia de primera instancia y la excepción de indebido agotamiento de la actuación administrativa; ii) la finalización de la importación temporal de corto plazo para reexportación en el mismo estado; iii) los argumentos relacionados con la configuración del eximente de responsabilidad de 14 Radicación núm.: 47001-23-33-000-2013-00021-01 Demandante: MAMUT DE COLOMBIA S.A.S. fuerza mayor; y iv) el desconocimiento de los artículos 1075, 1077 y 1080 de Código de Comercio y del trámite de aprehensión de la mercancía como requisito previo.

II.4.1. Los cuestionamientos relacionados con la congruencia de la sentencia de primera instancia y la excepción de indebido agotamiento de la actuación administrativa 72. El Tribunal Administrativo del Magdalena, en la sentencia de 4 de marzo de 2015, declaró de oficio la excepción de indebido agotamiento de la actuación administrativa, al advertir que la sociedad demandante agotó parcialmente los recursos obligatorios, antes de acudir a la administración de justicia, porque en sede judicial introdujo dos argumentos nuevos que no fueron expuestos en la actuación administrativa. 73.

Con fundamento en ese criterio, el tribunal estudió el cargo de nulidad referente a la finalización de la importación temporal de corto plazo, pero no analizó los argumentos relacionados con la configuración de la causal eximente de responsabilidad de fuerza mayor y la ausencia de daño al Estado. Ambos reparos no coincidan con los planteamientos del recurso de reconsideración presentado por la sociedad Mamut de Colombia S.A.S. 74.

Para la sociedad demandante la sentencia de primera instancia carece de coherencia y no cumple los requisitos del artículo 5529 de la Ley 270 de 1996, ya que no abordó todos los hechos del proceso ni estudio todas las pretensiones. Mamut de Colombia S.A.S. explicó que el tribunal no podía declarar de oficio la excepción de “[…] indebido agotamiento de la actuación administrativa […]”, toda vez que el artículo 161 de la Ley 1437 no exige identidad de objeto entre los cuestionamientos planteados en sede administrativa y judicial. 75.

El numeral 2.° del artículo 16130 de la Ley 1437 establece que, para presentar una demanda de nulidad contra un acto administrativo particular, es obligatorio agotar previamente los recursos previstos por la ley. La excepción a esa regla opera cuando las autoridades administrativas no conceden a los administrados la oportunidad de interponer los recursos procedentes, escenario en el que el requisito deja de ser exigible. 76.

Esta corporación judicial ha considerado en casos relacionados con el régimen aduanero que la referida exigencia legal busca que la administración tenga la oportunidad de revisar y eventualmente corregir sus propias decisiones antes de 29 “[…]

ARTÍCULO 55. Las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales. La parte resolutiva de las sentencias estará precedida de las siguientes palabras: 'Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley' La pulcritud del lenguaje; la claridad, la precisión y la concreción de los hechos materia de los debates y de las pruebas que los respaldan, que los Magistrados y Jueces hagan en las providencias judiciales, se tendrán en cuenta como factores esenciales en la evaluación del factor cualitativo de la calificación de sus servicios […]”. 30 “[…]

ARTÍCULO 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: […] 2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.

Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral. […]”. 15 Radicación núm.: 47001-23-33-000-2013-00021-01 Demandante: MAMUT DE COLOMBIA S.A.S. que el asunto llegue a la jurisdicción contenciosa31. Aun así, la Sección Primera explicó en las sentencias de 20 de septiembre de 200732, 4 de junio de 200933, 21 de octubre de 201034 y 3 de julio de 202535, que el legislador no exige que exista identidad entre los argumentos planteados en sede administrativa y judicial para que se entienda agotado el requisito. 77.

En este proceso el agotamiento de la sede administrativa se produjo con la interposición y resolución del recurso de reconsideración, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62136 del Estatuto Aduanero. Específicamente, la sociedad Mamut de Colombia S.A.S. presentó ese recurso contra la Resolución Sanción 669- 1-00442 de 17 de abril de 2012, ante la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Santa Marta, de forma oportuna el 11 de mayo de 2012, como expresamente lo reconoce la Resolución 1-00-223-10118 de 2 de agosto de 2012. 78.

La petición obrante en ese documento fue la siguiente: “[…] 6.1. Se sirva reconsiderar la Resolución 00442 del 17 de abril de 2012. 6.2. Como consecuencia de lo anterior, se sirva de abstenerse de hacer efectiva la garantía. 6.3. Se archive el expediente. […]”. 79. Por lo tanto, como en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho los demandantes pueden presentar argumentos diferentes a los expuestos inicialmente en la sede administrativa, siempre y cuando el objeto de la solicitud coincida, el Tribunal Administrativo del Magdalena no podía declarar de oficio la excepción enunciada en el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia de 4 de marzo de 2015. 80.

Esto significa que al demandante le asiste la razón cuando afirma que la citada providencia no analizó todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales. Sin embargo, aquella omisión será subsanada en esta 31 Consejo de Estado. Sección Cuarta. C.P. Martha Teresa Briceño De Valencia Bogotá, radicación número: 25000-23-27- 000-2007-00191-01(17251). 32 Dicha sentencia precisa que “[…] lo que se busca con esta última exigencia para el agotamiento obligatorio de la vía gubernativa es que ante los jueces no se inicien conflictos no planteados previamente a la Administración. La identidad debe darse entre el asunto que fue objeto de revisión y análisis por parte de los funcionarios administrativos y el que finalmente se somete a juzgamiento en la jurisdicción. Es decir, en lo solicitado y no en los argumentos para hacer la petición […]”. 33 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, radicación número: 13001-23-31-000-1995- 12217-01. 34 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Maria Claudia Rojas Lasso, radicación núm. 25000-23-24-000-2000-0683-01.

Dicho precedente señala que: “esta Sección, en sentencia de 20 de septiembre de 2007, sostuvo que durante el ejercicio de las acciones contencioso administrativas ante la jurisdicción, pueden aducirse nuevos argumentos distintos de los indicados en la vía gubernativa. Dijo la Sala: «Al respecto conviene precisar que la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa frente a los cargos de caducidad y silencio administrativo positivo, carece de sustento jurídico si se tiene en cuenta que, tal como lo ha sostenido de manera invariable la jurisprudencia de esta Sección, durante el ejercicio de las acciones contencioso administrativas ante la jurisdicción, pueden aducirse nuevos argumentos distintos de los indicados en la vía gubernativa.»”. 35 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Oswaldo Giraldo López, radicación núm. 85001-23-33-000-2017-00152-01.

Dicha sentencia precisa que “[…] tal como lo ha señalado esta Sección de manera pacífica, para cuestionar la legalidad de los actos enjuiciados es posible plantear nuevos argumentos en la demanda frente a los formulados en sede administrativa […]”. 36 “[…] Artículo 621. Procedencia del recurso de reconsideración. Sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en este Estatuto, contra las liquidaciones oficiales, decomisos, resoluciones que impongan sanciones y, en general, contra el acto administrativo que decida de fondo un proceso, procede el recurso de reconsideración, que se interpondrá dentro de los quince (15) día hábiles siguientes a su notificación; cuyo conocimiento corresponderá a una dependencia diferente a la que profirió el acto administrativo recurrido, de acuerdo con la estructura orgánica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales[…]”(Negrilla del texto). 16 Radicación núm.: 47001-23-33-000-2013-00021-01 Demandante: MAMUT DE COLOMBIA S.A.S. providencia, teniendo en cuenta lo reglado en el inciso segundo del artículo 28737 y en los incisos primero y segundo del artículo 32838 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201239, aplicables por la remisión del artículo 306 de la Ley 1437. 81.

En consecuencia, la Sala revocará el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia de 4 de marzo de 2015, y en los siguientes apartados, estudiará la procedencia de todos los argumentos de nulidad propuestos en la demanda, reiterados en los recursos de apelación. II.4.2. La finalización de la importación temporal de corto plazo para reexportación en el mismo estado 82.

Ambos apelantes afirman que la Dian no podía imponer a la sociedad demandante la infracción aduanera prevista en el numeral 1.3 del artículo 482-1 del Decreto 2685 de 1999 para los declarantes en el régimen de importación temporal para reexportación en el mismo estado, ni exigir el cobro de los tributos, porque la importación temporal de corto plazo cuestionada se terminó con la reexportación de la mercancía, en los términos del numeral 1.° del artículo 156 de la misma norma. 83.

En el proceso se demostró que, el 4 de noviembre de 2010, la Agencia de Aduanas Mouzarkel Nivel 2 presentó ante la DIAN, a nombre del importador Mamut de Colombia S.A.S., la declaración de importación 192010000053762-9 con adhesivo 23873013169631, bajo la modalidad de importación temporal a corto plazo para reexportación de la siguiente mercancía: “[…] GRUAS USADAS LIEBEHERR, MODELO LTM-1100/2, SERIAL 065383 AÑO DE FABRICACION 2004, CHASIS W095750004EL05384, MOTOR DIESEL MODELO D9408TI-E, MOTOR 2003-12-0466, CON CABINA DE CONDUCCION CON PLACA SACH No. 0101394508,BOOM 925963408, CON SU CABINA DE GRUA COMANDOS, GRUA MONATADA SOBRE LLANTAS CON BOOM BRAZO PARA ELEVACION DE CARGA, CON GANCHO DE ALZADA, CONTRAPESOS, REPUESTOS PIEZAS Y ACCESORIOS PARA SU NORMAL FUNCIONAMIENTO, GRUAS USADAS LIEBHERR MODELO LTM-1100/2 SERIAL 065380, AÑO DE FABRICACION 2004, CHASIS W0959750004ELO5381, MOTOR DIESEL, MODELO D9408, TI-E No. MOTOR 2003-12-0433, CON CABINA DE CONDUCCIÓN CON PLACA SACH 910139406, BOOM, 925963408, CON SU CABINA DE GRUA COMANDOS, GRÚA MONTADA SOBRE LLANTAS CON BOOM, BRAZO PARA ELEVACIÓN DE CARGA, CON GANCHO DE ALZADA, CONTRAPESOS, REPUESTOS PIEZASY (sic) ACCESORIOS PARA SU NORMAL FUNCIONAMIENTO […]”. 37 “[…] Artículo 287.

Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. […]”. 38 “[…] Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. […]”. 39 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 17 Radicación núm.: 47001-23-33-000-2013-00021-01 Demandante: MAMUT DE COLOMBIA S.A.S. 84.

El peso reportado de la mercancía fue de 161.000,00 kilogramos: “[…] […]”40. 85. Sobre esta tipología de importación el artículo 143 del Decreto 2685 del 28 de diciembre de 1999 establece lo siguiente: “[…]

ARTÍCULO 143. CLASES DE IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA REEXPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO. Las importaciones temporales para reexportación en el mismo estado podrán ser: a) De corto plazo, cuando la mercancía se importa para atender una finalidad específica que determine su corta permanencia en el país. El plazo máximo de la importación será de seis (6) meses contados a partir del levante de la mercancía, prorrogables por la autoridad aduanera por tres (3) meses más o, […]

PARÁGRAFO. En casos especiales, la autoridad aduanera podrá conceder un plazo mayor a los máximos señalados en este artículo, cuando el fin al cual se destine la mercancía importada así lo requiera; de igual manera, podrá permitir la importación temporal a largo plazo de accesorios, partes y repuestos que no vengan en el mismo embarque, para bienes de capital importados temporalmente, siempre y cuando se importen dentro del plazo de importación del bien de capital.

En estos eventos, con anterioridad a la presentación de la Declaración de Importación, deberá obtenerse la autorización correspondiente […]”. (negrilla fuera del texto). 86. Esa declaración correspondió a la importación temporal de corto plazo para reexportación en el mismo estado de Levante Aduanero 192010000050436 de 5 de noviembre de 2010.

En consecuencia, el término máximo para finalizar el régimen de importación temporal a corto plazo autorizado vencía el 5 de mayo de 2011. 87. Respecto de las causales de terminación de las importaciones temporales el artículo 156 del Decreto 2685 señaló: “[…]

ARTÍCULO 156. La importación temporal se termina con: a) La reexportación de la mercancía; b) La importación ordinat4ia o con franquicia, si a esta última hubiere lugar; c) La modificación de a declaración de importación temporal a importación ordinaria realizada por la Administración de Aduanas o de Impuestos y Aduanas competente en los términos previstos en el artículo 150 del presente decreto; 40 Cfr. Índice 33 del expediente digital del Consejo de Estado, documento denominado: “CUADERNO TRIBUNAL(.pdf) NroActua 33”, folio 210. 18 Radicación núm.: 47001-23-33-000-2013-00021-01 Demandante: MAMUT DE COLOMBIA S.A.S. d) La destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito demostrados ante la autoridad aduanera; e) La legalización de la mercancía, cuando a ella hubiere lugar […]”.

(negrilla fuera del texto) 88. En el plenario obra la declaración de exportación con formulario 6007526870728, con solicitud de autorización de embarque 6027529661692 de 9 de mayo de 2011, que describen la exportación de mercancías con un peso diferente a la declarada en el régimen de importación temporal en estudio. Según el documento de exportación antes relacionado la mercancía pesaba 29483.81 Kgs, en los siguientes términos: “[…] […]”.41 89.

El documento de exportación mencionado fue corregido mediante Declaración de Exportación con formulario 6007529045761 que, con el mismo peso de 29483.81 Kgs, amparó la mercancía descrita a continuación: “[…] MODELO LTM-1100/2; SERIAL 563383 AÑO DE FABRICACIÓN 2004, MOTOR DIESEL MODELO D9408 TE-20, No. W095750044EL50934, MOTOR DIESEL MODELO D9408 TE-20, No. 008.2952638, CABINA DE GRÚA COMANDOS, GRUA MONTADA SOBRE LLANTAS CON BOOM BRAZO PARA ELEVACIÓN DE CARGA, CON GANCHO DE ALZADA, CONTRAPESOS, REPUESTOS, PIEZAS Y ACCESORIOS PARA SU NORMAL FUNCIONAMIENTO […]”42. 90.

Se probó que la DIAN, mediante requerimiento ordinario 119245451-402-219 de 22 de junio de 2011, solicitó a la sociedad demandante que demostrara que la importación temporal de corto plazo para reexportación en el mismo estado había finalizado dentro del plazo establecido en la declaración de importación identificada con el adhesivo 23873013169631, expedido el 4 de noviembre de 2010. 91.

Mediante oficio 119245451-178 del 26 de julio de 2011, la División de Gestión de la Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Santa Marta informó a la División de Gestión de Fiscalización Aduanera de dicha Dirección Seccional, que no obtuvo respuesta al requerimiento ordinario. 41 Ibidem, folio 353. 42 Ibidem, folio 349. 19 Radicación núm.: 47001-23-33-000-2013-00021-01 Demandante: MAMUT DE COLOMBIA S.A.S. 92.

Por Requerimiento Ordinario 0052 de 10 de agosto de 201143, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Santa Marta solicitó al importador poner a disposición de dicha Dirección Seccional la mercancía descrita en la declaración de importación con adhesivo 2387301316963 del 4 de noviembre de 2010, para verificar la aprehensión o decomiso correspondiente según lo dispuesto en el numeral 1.14 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999. 93.

Posteriormente, con Auto de Apertura 134-00212 de 25 de enero de 201244, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Santa Marta, dispuso iniciar investigación por el incumplimiento del régimen de importación temporal para reexportación en el mismo estado en estudio. 94. Mediante requerimiento especial aduanero 0001 de 3 de febrero de 201245, la División de Gestión Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Santa Marta, propuso sancionar al importador con una multa equivalente a 7 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por encontrarse incurso en la infracción tipificada en el numeral 1.13 del artículo 482-1 del Decreto 2685 de 1999.

También ordenó hacer efectivo el monto de los tributos aduaneros correspondientes amparados en la póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales No. 00022577, certificado 00039157, expedida el 4 de noviembre de 2010 por la compañía de seguros Seguroexpo de Colombia S.A. 95. El numeral 1.3 del artículo 482-1 del Decreto 2685 de 1999 es del siguiente tenor: “[…] ARTÍCULO 482-1.

INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS DECLARANTES EN EL RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA REEXPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO. 1.1 No terminar la modalidad de Importación Temporal para reexportación en el mismo Estado antes del vencimiento del plazo de la importación y no pagar oportunamente las cuotas de los tributos aduaneros. La sanción aplicable será de multa equivalente al cinco por ciento (5%) del valor FOB de la mercancía convertido a la tasa de cambio representativa del mercado del día del vencimiento del plazo para modificar la modalidad de importación temporal, más el cinco por ciento (5%) del valor de la cuota incumplida convertido a la tasa de cambio representativa vigente a la fecha en que debió efectuarse el pago de la cuota incumplida. 1.2 No pagar oportunamente la cuota de los tributos aduaneros, aun cuando se hubiese modificado la declaración de importación o reexportado la mercancía antes del vencimiento del plazo de la importación temporal.

La sanción aplicable será del cinco por cinco (5%) del valor de la cuota incumplida convertido a la tasa de cambio representativa vigente a la fecha en que debió efectuarse el pago de la cuota incumplida. 43 Ibidem, folio 239. 44 Ibidem, folio 244. 45 Ibidem, folios 249 y siguientes. 20 Radicación núm.: 47001-23-33-000-2013-00021-01 Demandante: MAMUT DE COLOMBIA S.A.S. 1.3 No terminar la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo Estado antes del vencimiento del plazo de la importación, aun cuando se hubiese pagado oportunamente las cuotas de los tributos aduaneros correspondientes.

La sanción aplicable será de siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Las infracciones y sanciones de que trata este artículo serán aplicables únicamente al importador […]” (negrilla fuera del texto). 96. El 21 de febrero de 2012, la agencia de aduanas MOUKARZEL S.A. NIVEL 2, respondió al requerimiento especial en mención, adjuntando fotocopia del documento de exportación con solicitud de autorización de embarque 6027529661692 del 9 de mayo de 2011, y cierre del 12 de julio de 201146. 97.

Asimismo, Seguroexpo de Colombia S.A. respondió al requerimiento especial mencionado, informando sobre la exportación realizada con la solicitud de autorización de embarque 6027529661692. Adicionalmente, indicó que, tal como se evidencia en la Declaración de Importación con el formulario 500700394096-5 de 17 de mayo de 2011, el importador pagó la suma de $3.749.200 como sanción por la finalización extemporánea del régimen de importación temporal47. 98.

Mediante Resolución 669-1-00442 de 17 de abril de 2012, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Santa Marta sancionó a Mamut de Colombia S.A.S. con una multa de $3.749.200 por infringir el artículo 482-1 del Decreto 2685 de 1999. Además, ordenó el pago de tributos aduaneros no cancelados por $696.216.542 y la ejecución proporcional de la póliza de cumplimiento por un total de $699.965.742, conforme a la normativa vigente. 99.

El acto demandado en su parte motiva explica: “[…] El importador MAMUT DE COLOMBIA S.A.S. y el declarante AGENCIA DE ADUANAS MOUKARZEL S.A., presentaron la declaración de importación de modalidad S100, de autoadhesivo No. 23873013169631 de fecha 04-11-2010, la cual se le otorgo el levante No. 192010000050436 de fecha 15-11-2010, siendo una importación de corto plazo (seis meses), contados a partir del levante de mercancía (05-11-2010); los cuales terminaron el día 06-05-2011, sin que se demostrara la terminación del régimen según el artículo 156 del Decreto 2685/99, modificado por el artículo 11 del Decreto 4136 de 2004, Presentaron Declaración de Exportación numero de formulario 6007529045761, con número de solicitud de autorización de embarque 6027529661692 de 09-05-11, Autorización de Embarque ee866ea90808080 de 12-07-2011, siendo esta una corrección al formulario anterior No. 6007526870728, según casilla No. 42, la cual no obra en el expediente, posteriormente presentan declaración de Legalización de autoadhesivo No.01160010552097 de fecha 17-05-2011, la cual en la casilla No. 34 No. de formulario anterior 191010000053765-1 de fecha 02-11-2010, la cual no corresponde con la Declaración inicial que el número de formulario correspondiente es 192010000053762-9.

Este despacho considera que en virtud de lo expuesto y la documentación obrante en el expediente, no se demostró que se haya terminado el régimen a la que está 46 Ibidem, folios 259 y siguientes. 47 Ibidem, folios 264 y siguientes. 21 Radicación núm.: 47001-23-33-000-2013-00021-01 Demandante: MAMUT DE COLOMBIA S.A.S. sometida la declaración de importación No. 28373013169631 de fecha 04-11-2010.

Por lo tanto se procede a sancionar de acuerdo a lo establecido en el artículo 150 del Decreto 2685/99. Modificado por el artículo 8 del Decreto 4163 de 2004 […]”.48 100. Por oficios con radicados 2012ER38762 de 9 de mayo de 2012 y 10396 de 11 de mayo de 2012, Seguroexpo de Colombia S.A, y Mamut de Colombia S.A.S. presentaron respectivamente recurso de reconsideración contra la referida resolución49. 101.

A través de la Resolución 1-00-223-10118 de 2 de agosto de 2012, la entidad demandada confirmó la Resolución 669-1-00442 de 17 de abril de 2012, al decidir los mencionados recursos. Ese acto administrativo explicó lo siguiente: “[…] No se cumplen los requisitos establecidos para la finalización en legal forma del régimen de importación temporal autorizado, por las siguientes consideraciones: • En atención a lo dispuesto en el literal a) del artículo 143 del Decreto 2685 de 1999, la Declaración de Importación investigada obtuvo levante aduanero No. 192010000050436 de 5 de noviembre de 2010, por lo cual el término máximo para finalizar el régimen de importación autorizado vencía el 5 de mayo de 2011, al no mediar prórroga del régimen de importación autorizado y habiéndose presentado la Solicitud de Autorización de Embarque No. 8027529681692 del 9 de mayo de 2011 y Autorización de Embarque No. ee566ae9080800 del 12 de julio de 2011, con manifiesto de carga No. 116575043824194, tal como lo señala la Declaración de Exportación con formulario No. 6007529045761, que aportan las recurrentes, se demuestra el incumplimiento del régimen de importación autorizado con la Declaración de Importación Precedente No. 1920100000537629 de 2010.

En este punto se evidencia el incumplimiento del régimen de importación temporal a corto plazo en estudio al reexportar extemporáneamente la mercancía señalada en la Declaración de Importación investigada, la cual obtuvo levante aduanero No. 192010000050436 del 5 de noviembre de 2010 y la Solicitud de Autorización de Embarque No. 8027529681692 fue presentada el 9 de mayo de 2011, mercancía embarcada al exterior el 11 de mayo de 2011, con manifiesto de carga No. 116575043824194, tal como lo señala la Declaración de Exportación con formulario No. 6007529045761 en mención. • La declaración de importación con número de aceptación 1920100000537629 de 4 de noviembre de 2010 y adhesivo No. 23873013169631 del 4 de noviembre de 2010, tipo inicial, con modalidad S100, que corresponde a una importación temporal de corto plazo para reexportación en el mismo estado, con levante aduanero No. 192010000050436 del 5 de noviembre de 2010, ampara la mercancía utilizada con un peso bruto y neto de 161.000,00 Kgs, tal como lo señalan las casillas 71 y 72 de dicho documento de importación y la Declaración de Exportación con formulario No. 6007529045761, con Solicitud de Autorización de Embarque No. 6027529661692 del 9 de mayo de 2011 y Autorización de Embarque No. Ee866ea90808080 del 12 de julio de 2011 y manifiesto de carga No. 116575043824194, con fecha de embarque al exterior el 11 de mayo de 2011, con un peso bruto y neto de 29483.81 Kgs, tal, tal como lo señalan las casillas 108 y 109 del documento de exportación antes relacionado.

La diferencia en peso corresponde al contenedor de la mercancía embarcada, la cual no se le da saldo de cualquier manera en el despacho aduanero. […] 48 Ibidem, folios 274 y siguientes. 49 Ibidem, folios 310 y siguientes. 22 Radicación núm.: 47001-23-33-000-2013-00021-01 Demandante: MAMUT DE COLOMBIA S.A.S. Es por lo señalado en el artículo 274 de la Resolución 4240 de 2000, que al haberse presentado ante la autoridad aduanera la Solicitud de Autorización de Embarque No. 8027529681692, el 9 de mayo de 2011, se demuestra el incumplimiento del régimen de importación temporal autorizado mediante Declaración de Importación con número de aceptación 192010000053762 del 4 de noviembre de 2010 y adhesivo No. 23873013169631 del 4 de noviembre de 2010, tipo inicial, con modalidad S100, que corresponde a una importación temporal de corto plazo para reexportación en el mismo estado, con levante aduanero No. 192010000050436 del 5 de noviembre de 2010, en su calidad de usuario extemporánea. […] Reitera el despacho, el proceso que nos ocupa está claramente referido a la sanción contemplada en el artículo 482-1 del Decreto 2685 de 1999, adicionado por el Decreto 4136 de 2004, art. 15, el cual determina expresamente como infracción administrativa sancionable con multa, la de incumplir los términos de finalización de los regímenes de importación temporal en la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo estado en los eventos en que vencido el término de la importación autorizada, la mercancía aún se encontrare en el territorio nacional, es decir, no se hubiera presentado al vencimiento del plazo señalado en la declaración de importación, la finalización en legal forma de la operación respectiva, al pago de los tributos aduaneros, los intereses moratorios y la sanción a que haya lugar. […]”50 (negrilla fuera del texto). 102.

Como puede apreciarse, el 4 de noviembre de 2010, la Agencia de Aduanas Mouzarkel Nivel 2 presentó ante la DIAN una declaración de importación temporal de corto plazo, a favor del importador Mamut de Colombia S.A.S., correspondiente a dos grúas usadas Liebherr y sus accesorios, con un peso total reportado de 161,000 kg. 103. El régimen de importación temporal autorizado tenía como fecha límite de finalización el 5 de mayo de 2011, pero la exportación de las grúas se reportó por fuera de dicho plazo con un peso de 29,483.81 kg, diferente al declarado originalmente. 104.

Por este motivo, la administración aduanera sancionó a la sociedad demandante con una multa equivalente a siete salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme al artículo 482-1 del Decreto 2685 de 1999, y ordenó el pago de los tributos aduaneros respectivos, respaldados por una póliza de cumplimiento, según lo dispuesto en el numeral 1.3 del artículo 482-1 del mismo decreto, que establece: “[…] ARTÍCULO 482-1. […] 1.3 No terminar la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo Estado antes del vencimiento del plazo de la importación, aun cuando se hubiese pagado oportunamente las cuotas de los tributos aduaneros correspondientes.

La sanción aplicable será de siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]” (negrilla fuera del texto). 105. Para determinar si la importación temporal de corto plazo para reexportación en el mismo estado concluyó con la reexportación de la mercancía, según lo previsto 50 Ibidem, folio 382 y siguientes. 23 Radicación núm.: 47001-23-33-000-2013-00021-01 Demandante: MAMUT DE COLOMBIA S.A.S. en el numeral 1.º del artículo 156 del Decreto 2685, se aclara que el artículo 142 del mismo decreto define este tipo de importación como “[…] la importación al territorio aduanero nacional, con suspensión de tributos aduaneros, de determinadas mercancías destinadas a la reexportación en un plazo señalado, sin haber experimentado modificación alguna, con excepción de la depreciación normal originada en el uso que de ellas se haga, y con base en la cual su disposición quedará restringida […]” (negrilla fuera del texto). 106.

El artículo 303 del Decreto 2685 de 1999, explica además que la reexportación es una modalidad de exportación que permite la salida definitiva de mercancías del territorio aduanero nacional, cuando estaban previamente bajo la modalidad de importación temporal o bajo el régimen de transformación o ensamble. 107. El artículo 274 de la Resolución 4240 de 9 de julio de 200051, señala que: “[…] El declarante presentará la Solicitud de Autorización de Embarque por esta modalidad dentro de la vigencia de la importación temporal o de la importación para transformación o ensamble, en cuyo caso, el término se contará desde la autorización de levante de la mercancía […]” (negrilla fuera del texto). 108.

La “reexportación” consiste entonces en enviar los productos importados a otro país dentro de un plazo determinado. Sin embargo, si la exportación se realiza fuera del plazo autorizado en la importación temporal de corto plazo, el importador pierde los beneficios tributarios aduaneros como si se tratara de una importación definitiva, y es pasible de sanción. 109.

En relación con esta infracción, en la sentencia de 16 de septiembre de 202152, la Sección Primera explicó que la sanción por no finalizar el régimen de importación antes del plazo autorizado se causa por “[…] No terminar la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo Estado antes del vencimiento del plazo de la importación […]”, como ocurrió en este proceso. 110.

Además, se precisó que la sanción por no finalizar el régimen de importación antes del plazo autorizado (numeral 1.3 del artículo 482-1) y la originada en no poner a disposición de la autoridad aduanera una mercancía (artículo 503 del Decreto 2685), “[…] al tener un origen distinto, no son excluyentes y pueden recaer en una misma persona - natural o jurídica -, para el presente caso en el importador […]” (negrilla fuera del texto). 111.

Nótese que la normatividad del régimen de aduanas establece que las personas que introduzcan al territorio nacional mercancías de procedencia extranjera deben cumplir todas las obligaciones aduaneras, conforme al artículo 87 del Decreto 2685 de 1999 que señala: “[…] Artículo 87. Obligación aduanera en la importación. La obligación aduanera nace por la introducción de la mercancía de procedencia extranjera al territorio aduanero 51 “Por la cual se reglamenta el Decreto 2685 de diciembre 28 de 1999”. 52 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Nubia Margot Peña, radicación núm. 47001-23-31-000-2012-00047-01. 24 Radicación núm.: 47001-23-33-000-2013-00021-01 Demandante: MAMUT DE COLOMBIA S.A.S. nacional.

La obligación aduanera comprende la presentación de la Declaración de Importación, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, así como la obligación de obtener y conservar los documentos que soportan la operación, presentarlos cuando los requieran las autoridades aduaneras, atender las solicitudes de información y pruebas y en general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidos en las normas correspondientes […]” (negrilla fuera del texto). 112.

En conclusión, el cargo presentado por los apelantes no prospera porque quedó plenamente demostrado que la sociedad demandante incumplió con la obligación de finalizar dentro del término legal el régimen de importación temporal para reexportación en el mismo estado. 113. Para la Sala los argumentos de los apelantes no desvirtúan la existencia del incumplimiento, ni logran demostrar que la administración actuó en contravía de los artículos 156 o 482-1 del Decreto 2685, conforme a la interpretación sistémica de los demás preceptos del estatuto aduanero previamente citados.

II.4.3. Los argumentos relacionados con la configuración de la causal eximente de responsabilidad de fuerza mayor. 114. El demandante sostiene que operó la causal de fuerza mayor eximente de responsabilidad sancionatoria, ya que la reexportación no se realizó en el plazo legal debido a la ola invernal que afectó a Colombia en abril y mayo de 2011.

Este fenómeno climático provocó daños en las vías y obligó a detener temporalmente las grúas importadas, haciendo imposible cumplir con el plazo establecido. 115. Agregó que ese hecho fue imprevisible e irresistible y, por lo tanto, el retraso no puede ser atribuido a la empresa, sino a circunstancias externas ajenas a su voluntad.

Además, el Estado no sufrió perjuicio ni la empresa obtuvo beneficio con la demora en la reexportación. 116. Según el artículo 64 del Código Civil y el artículo 1 de la Ley 95 de 1890, la eximente de responsabilidad de fuerza mayor consiste en “[…] el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc. […]”, destacando como características esenciales la imprevisibilidad y la irresistibilidad del hecho. 117.

Esta Sección53 ha aclarado que tanto el caso fortuito como la fuerza mayor son eximentes de responsabilidad, pero se diferencian en su naturaleza. El caso fortuito es un evento imprevisible, irresistible y que surge desde el interior de la propia actividad; mientras que la fuerza mayor es un hecho igualmente imprevisible e irresistible, pero externo, es decir, que proviene de causas ajenas a la actividad. 53 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

C.P. Hernando Sánchez Sánchez. Radicación núms. 76001-23-31-000-2011-00155-01 y 11001-03-24-000-2008-00069-00. Sentencias de 11 de agosto de 2022 y de 2 de agosto de 2017, respectivamente. 25 Radicación núm.: 47001-23-33-000-2013-00021-01 Demandante: MAMUT DE COLOMBIA S.A.S. 118. La Sección Quinta agregó en la sentencia de 5 de julio de 201854, que al evaluar la configuración de este fenómeno en el régimen aduanero, el operador debe verificar, con rigor, que concurran los parámetros constitutivos de imprevisibilidad, irresistibilidad y exterioridad del hecho alegado. 119.

Respecto a la característica de irresistibilidad e imprevisibilidad en los fenómenos de lluvia, esta Corporación ha señalado que, para que se configure la fuerza mayor, el evento debe tener un origen externo a la actividad que se realiza, ser imposible de prever incluso actuando con diligencia, y no poder ser evitado o resistido. En este precedente se concluyó que la lluvia no era imprevisible, ya que el trabajador podía adoptar medidas anticipadas para enfrentarla, lo que demuestra que no fue un hecho sorpresivo.

Además, tampoco fue irresistible, pues las acciones tomadas no lograron evitar el daño, lo que indica que existía la posibilidad de tomar precauciones55. 120. Frente al fenómeno climático objeto del planteamiento, en el proceso se demostró que el IDEAM, mediante oficio con radicado 20144000002621 de 5 de junio de 2014, aportó un cuadro con el comportamiento mensual de la precipitación y su respectivo índice (%), durante el período comprendido entre abril y mayo de 2011, que se encontraba en las bases de datos, así: 121.

Por su parte, el Coordinador del Consorcio Vía al Mar respondió, el 19 de junio de 201456, la consulta sobre las precipitaciones en esa ruta durante abril y mayo de 2011, de la siguiente manera: “[…] Revisando todos los informes para la fecha de mayo de 2011, ese mes es seco en la costa atlántica, para ese mes solo se tuvieron 8 días de lluvias y no se tiene registros de haberse presentado restricciones de vehículos de carga, que de todas maneras en nuestra carretera son pocos los que harían el recorrido 54 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Radicación número 13001-23-31-000-2007- 00266-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 55 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia de 26 de febrero de 2004. C.P. Germán Rodríguez Villamizar. Radicación núm. 52001-23-31-000-1996-07506-01. 56 Folio 427 del cuaderno principal. 26 Radicación núm.: 47001-23-33-000-2013-00021-01 Demandante: MAMUT DE COLOMBIA S.A.S. Cartagena Santa Marta, es posible que ese recorrido se dé más bien es por la Cordialidad.

Sin embargo, el año 2011 por efectos de la Niña, si fue un año bastante lluvioso, por encima de los registros históricos, pero en época diferente del mes de mayo […]”. 122. Respecto al estado de las rutas viales del recorrido que adelantó el importador, el INVIAS informó, mediante oficio con radicación interna 912089 de 8 de mayo de 2014 57, lo siguiente: “[…] En el Atlántico hay dos vías que desde Barranquilla conducen a Cartagena, esas son: - Carretera Cartagena - Lomita Arena - Barranquilla, desde el PR 46 + 000 hasta el PR 109 + 660 (Ruta 90 A 01, Vía al Mar). - Carretera Cartagena - Sabanalarga - Barranquilla, desde el PR 39 + 000 hasta el PR 117 360 (Ruta 9006, Carretera de la Cordialidad).

Para la fecha donde se solicita la información las dos carreteras antes anotadas estaban y están Administradas por la Agencia Nacional de Infraestructuras, ANI, antes INCO, por tal motivo no manejamos la información solicitada, sin embargo podemos informar que en esta dependencia del INVIAs no se recibió, ni se tiene registro de reportes de cierre o restricción del tráfico en las mismas […]” (negrilla fuera del texto). 123.

El Comandante Seccional de Tránsito y Transporte del Magdalena señaló, en Oficio con radicación S-2014-000433 de 28 de agosto de 201458, que “[…] para la fecha expuesta en el comunicado oficial de la referencia, el personal que integra la Seccional de Tránsito y Transporte Magdalena aplicaba la resolución 001054 del 12 de abril del 2011 "por la cual se establece unas medidas de tránsito vehicular disposiciones garantizar la movilidad en las vías del país en temporadas especiales el tránsito de vehículos de carga con capacidad de 3.4 toneladas o más, y aquellos vehículos y/o carga extra dimensionada y/o extrapesada, en los dos sentidos de circulación, (numeral 41 Barranquilla - Santa Marta - Riopalomino), así mismo me permita informar a la señora Auxiliar que para el mes de mayo del 2011, esta vía no presentaba afectaciones por la ola invernal.

De lo anterior no reporta en el archivo de la Seccional resultados en cuanto a la aplicación de la norma a vehículos de carga […]” (negrilla fuera del texto). 124. Sobre la exportación de la mercancía, la representante legal de asuntos jurídicos del Puerto de Santa Marta, indicó que “[…] la mercancía soportada en la Solicitud de Autorización de Embarque 6027529661692 del importador MAMUT DE COLOMBIA S.A., no fue reexportada por el Puerto de Santa Marta en administración de esta Sociedad Portuaria […]”. 125.

Como puede observarse, en el análisis de la eximente de responsabilidad por fuerza mayor alegada por el demandante, las pruebas recabadas respecto al estado de las vías y a las precipitaciones durante el periodo relevante resultan determinantes. Los informes del IDEAM y del Coordinador del Consorcio Vía al Mar señalan que, si bien el año 2011 fue atípicamente lluvioso debido al fenómeno de La Niña, el mes de mayo en la costa atlántica se caracterizó por ser mayormente 57 Folio 364 del Cuaderno Principal. 58 Folio 481 del Cuaderno Principal. 27 Radicación núm.: 47001-23-33-000-2013-00021-01 Demandante: MAMUT DE COLOMBIA S.A.S. seco, registrándose únicamente ocho días de lluvias y sin constancia de restricciones significativas para el tránsito de vehículos de carga.

Además, tanto INVIAS como la Seccional de Tránsito y Transporte del Magdalena confirmaron que, en principio, no existieron cierres ni restricciones reportadas en las principales rutas utilizadas para la reexportación durante el periodo en cuestión. 126. Por otro lado, la supuesta imprevisibilidad del evento climático pierde sustento si se considera la vigencia de la Resolución 001054 del 12 de abril de 2011, la cual estableció medidas específicas para el tránsito de vehículos de carga en temporadas especiales, justamente un mes antes de concluir el plazo legal para la reexportación. Esta normativa, conocida por los actores involucrados, permitía prever eventuales restricciones y planificar con anticipación las acciones necesarias para cumplir con las obligaciones aduaneras.

Así, la existencia de un marco regulatorio que advertía sobre posibles afectaciones al tránsito refuerza la previsibilidad del hecho y la capacidad del obligado para tomar medidas precautorias. 127. En consecuencia, las evidencias demuestran que el hecho alegado como fuerza mayor no reúne los requisitos de imprevisibilidad e irresistibilidad exigidos por la ley.

Las condiciones climáticas y viales eran, en gran medida, conocidas o previsibles, y la normativa vigente ofrecía herramientas para mitigar posibles obstáculos, dado que era viable solicitar el aplazamiento del periodo de vencimiento. 128. Por lo tanto, los apelantes no acreditaron que se configura la eximente de responsabilidad de fuerza mayor, ya que el retraso en la reexportación pudo haberse evitado actuando con la diligencia exigida por las circunstancias y la regulación aplicable.

El acontecimiento cuestionado no era de conocimiento general o verificable por cualquier persona, por lo que estaba sujeto al principio de la carga probatoria. II.4.4. El desconocimiento de los artículos 1075, 1077 y 1080 de Código de Comercio y del trámite de aprehensión de la mercancía como requisito previo 129. La Sala pone de presente que la sociedad demandante, en el recurso de apelación y en el escrito de alegatos de conclusión en segunda instancia, presentó argumentos adicionales a los expuestos en la demanda y a los ventilados en la fijación del litigio.

Concretamente, citó como transgredidos los artículos 107559, 107760 y 108061 del Código de Comercio, porque la DIAN omitió realizar el procedimiento de aviso de siniestro. 59 “[…] Artículo 1075. Aviso de la ocurrencia del siniestro. El asegurado o el beneficiario estarán obligados a dar noticia al asegurador de la ocurrencia del siniestro, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que lo hayan conocido o debido conocer.

Este término podrá ampliarse, mas no reducirse por las partes. El asegurador no podrá alegar el retardo o la omisión si, dentro del mismo plazo, interviene en las operaciones de salvamento o de comprobación del siniestro […]”. 60 “[…] Artículo 1077. Carga de la prueba. Corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso.

El asegurador deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad […]”. 61 “[…] Artículo 1080. Plazo para el pago de la indemnización e intereses moratorios El asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o 28 Radicación núm.: 47001-23-33-000-2013-00021-01 Demandante: MAMUT DE COLOMBIA S.A.S. 130.

A su vez, el tercero interesado indicó en la alzada que en este caso no se agotó el trámite de aprehensión de la mercancía como requisito previo. 131. Frente a la posibilidad de plantear argumentos distintos a los identificados en la demanda, los escritos de contestación, y la fijación del litigio, en la sentencia de 5 de julio de 2007, la Sección Primera aclaró que: “[…] en el recurso de apelación […] la competencia de la Corporación está restringida a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente contra la providencia objeto del recurso y que se relacionen, desde luego, con las causales de nulidad planteadas en la demanda, o con las consideraciones que sirvieron de sustento al Tribunal para dictar la sentencia […]”62. 132.

En la audiencia inicial celebrada el día 23 de abril de 2014, se fijó el objeto del proceso sin incluir esos argumentos, decisión que todos los sujetos procesales compartieron, en los siguientes términos: “[…]

9. FIJACIÓN DEL LITIGIO […] De acuerdo con la fijación del litigio, concluye el Despacho que el primer problema jurídico a resolver corresponde a determinar el cumplimiento del principio de discusión previa en el caso en concreto, esto es, si los argumentos expuestos en sede jurisdiccional son los mismos expuestos en el agotamiento de la actuación administrativa.

El segundo problema Jurídico corresponde a establecer si la sociedad MAMUT DE COLOMBIA S.A. era acreedora de la sanción impuesta por la DIAN, por no terminar la modalidad de importación temporal de la declaración de importación No. 23873013169 31 de fecha 04-11-10, para reexportación en el mismo Estado antes del vencimiento del plazo de la importación; o si por el contrario operó una de las causales eximentes de responsabilidad de fuerza mayor o caso fortuito.

Un tercer problema jurídico es resolver si la infracción de no terminar la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo Estado dentro del término legal, conlleva a hacer exigible los tributos aduaneros. Las partes están de acuerdo con la fijación del litigio. ESTA DECISIÓN QUEDA NOTIFICADA EN ESTRADO […]” (negrilla fuera del texto). 133.

En consecuencia, los nuevos planteamientos no resultan concordantes con lo pedido por las partes en la demanda y en el escrito de contestación a la misma y, por lo tanto, no es posible efectuar un pronunciamiento de fondo sobre ese punto63. beneficiario acredite, aún extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077.

Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad. El contrato de reaseguro no varía el contrato de seguro celebrado entre tomador y asegurador, y la oportunidad en el pago de éste, en caso de siniestro, no podrá diferirse a pretexto del reaseguro […]”. 62 “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de julio de 2007;

C.P. Jaime Moreno García; número único de radicación 97082005 […]” 63 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia del 16 de agosto de 2002. Radicación: 76001-23-24-000-1997-4345- 01(12668). M.P.: Juan Ángel Palacio Hincapié. Actor: Municipio de Yumbo. 29 Radicación núm.: 47001-23-33-000-2013-00021-01 Demandante: MAMUT DE COLOMBIA S.A.S. 134.

Finalmente, se advierte que los presupuestos previstos en el artículo 188 de la Ley 1437 y en el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, sobre condena en costas, no se configuran, porque no se acreditó su causación en el proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia de 4 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena.

SEGUNDO: CONFIRMAR, en lo demás, la sentencia proferida el 4 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, pero por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta Aclara voto PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.