Radicado: 76001-23-33-000-2023-00311-01 (29127) Demandante: Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. S.P.R. BUN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2023-00311-01 (29127) Demandante: SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. S.P.R. BUN. - SPRBUN Demandado: DISTRITO ESPECIAL DE BUENAVENTURA Tema: Recurso de apelación en contra de auto, que niega prueba documental.
AUTO- RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del Auto del 7 de junio de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el que prescindió de audiencia inicial, admitió incorporar pruebas, fijó litigio y negó las pruebas solicitadas por la demandante1.
ANTECEDENTES El 18 de mayo de 2023 SPRBUN presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución Factura Oficial 2310-0910-000005 del 8 de febrero de 2023, que determinó y liquidó el impuesto predial por las vigencias fiscales de los años 2020, 2021 y 2022 sobre el predio con referencia catastral 010100020009000 y matrícula inmobiliaria 372-20490.
Además, en contra de la Resolución 0321-54-0036- 2023 del 20 de abril de 2023, que resolvió el recurso de reconsideración en contra de la factura enunciada2. El 7 de junio de 2024 fue expedido auto en el proceso enunciado, en el que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca determinó prescindir de audiencia inicial, fijo litigio, admitió incorporar las pruebas allegadas por las partes, y rechazó una prueba documental solicitada por la demandante3.
PROVIDENCIA RECURRIDA Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en Auto del 7 de junio de 2024, negó la solicitud de prueba documental, de acuerdo con lo siguiente4: “4.1. PARTE DEMANDANTE: Se tendrán como pruebas en su alcance legal, los documentos allegados con la demanda y la reforma, visibles en archivo digital en Samai (índices 3 y 37). 1 Índice 56 Plataforma SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Exp 76001233300020230031100. 2 Índice 3 Plataforma SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Exp 76001233300020230031100. 3 Índice 56 Plataforma SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Exp 76001233300020230031100. 4 Ibidem. Radicado: 76001-23-33-000-2023-00311-01 (29127) Demandante: Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. S.P.R. BUN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 La parte demandante solicitó se decreten como pruebas los estados financieros de INVIAS con corte 31 de diciembre de los años 2022 y 2023.
El despacho negará esta prueba documental por inconducente, en la medida que no es el medio probatorio idóneo para demostrar lo que se pretende con la demanda.”. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en las siguientes razones5: La demandante explicó, que el auto recurrido aplicó de forma indebida los artículos 168 del Código General del Proceso y el artículo 29 de la Constitución Política, porque no motivó como lo exige la ley su decisión al negar la prueba documental solicitada que cumple con los requisitos de oportunidad, licitud, necesidad, conducencia, pertinencia y utilidad.
Alegó que los estados financieros que solicitó tener como prueba son pertinentes, conducentes y útiles, ya que determinan si el inmueble con matrícula inmobiliaria 37220490 hace parte del patrimonio del INVIAS, lo cual permite establecer si es un bien fiscal o un bien de uso público de manera que resuelve dos de los problemas jurídicos planteados por el Tribunal.
Manifestó que negar injustificadamente el decreto de un medio de prueba viola el principio al debido proceso, puesto que no se tiene conocimiento de las razones jurídicas de la decisión e imposibilita la defensa de las partes. OPOSICIÓN Se advierte, que en índice 63 de la Plataforma SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se notificó traslado a las partes mediante comunicado del 20 de junio de 2024, pero no se pronunciaron respecto al recurso de apelación6.
CONSIDERACIONES Se aclara, que de acuerdo con el artículo 150 del CPACA modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021 el Consejo de Estado es competente, para conocer los autos “susceptibles de apelación” proferidos por los tribunales administrativos. Por su parte el artículo 243 del CPACA, que fue modificado mediante el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 establece en el numeral 7, que el recurso de apelación procede contra los autos que deniega el decreto o práctica de alguna prueba.
En consecuencia, este Despacho es competente para conocer la apelación de lo decidido en materia probatoria en auto del 7 de junio de 20247 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C. Ahora, para la admisión, práctica y valoración de las pruebas son aplicables los artículos 211 a 222 del CPACA y las normas del Código General del Proceso -CGP- a las que remite el artículo 211 del CPACA. 5 Índice 62 Plataforma SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Exp 76001233300020230031100. 6 Índice 63 Plataforma SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Exp 76001233300020230031100. 7 Índice 56 Plataforma SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Exp 76001233300020230031100. Radicado: 76001-23-33-000-2023-00311-01 (29127) Demandante: Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. S.P.R. BUN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El artículo 165 del CGP establece los medios de prueba que pueden ser utilizados por las partes, en el que se incluye los documentos, los indicios y los informes para formación del convencimiento del juez.
Adicionalmente, el artículo 168 del mencionado código ordena que el juez debe rechazar, por medio de providencia motivada las pruebas que se consideren ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. La conducencia consiste en que el medio probatorio debe ser el adecuado, para soportar la situación de hecho, la pertinencia en que el hecho a demostrar se relacione con el litigio, la utilidad consiste en que el hecho que se desee probar no se encuentre demostrados por otra prueba.
Además, las pruebas deben estar permitidas por ley, para tener efectos jurídicos, por lo que el rechazo de una prueba documental al considerarse inútil no trasgrede lo establecido en los artículos 168, 212, y 213 del CGP8. En el presente caso, la discusión se concreta en determinar si es útil, conducente y permitente el decreto de los estados financieros de INVIAS con corte 31 de diciembre de los años 2022 y 2023 como prueba documental, para establecer si el inmueble objeto del gravamen del impuesto predial unificado es un bien fiscal o bien de uso público, y si hace parte del patrimonio de INVIAS.
La demandante alegó, que la prueba documental es indispensable, porque permitirá determinar si el inmueble al que hacen referencia los actos demandados pertenece al patrimonio de dicha entidad, para clasificar el inmueble como bien de uso público o bien fiscal. Sin embargo, por su parte el Tribunal determinó que la mencionada prueba no era necesaria, porque existen pruebas documentales en el expediente con las cuales puede determinarse la naturaleza del inmueble remitiéndose también al artículo 674 del Código Civil.
Se advierte que en el presente caso la prueba documental no es necesaria, debido a que no es útil o relevante para el presente caso relacionar los estados financieros de los periodos solicitados teniendo en cuenta, que para la determinación de lo que se pretende con la demanda existen documentos idóneos en el expediente que prueban lo solicitado por la demandante esto es, contratos de concesión, resoluciones y actas de acuerdos sobre inmuebles que hacen parte del puerto marítimo de Buenaventura.
Ahora bien, de los artículos 63, 72, 82, 102 y 332 de la Constitución Política se deduce que se consideran bienes de dominio público los destinados al desarrollo o cumplimiento de las funciones públicas del Estado o los que están afectados al uso común. Además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 674 del Código Civil son llamados bienes de unión aquellos cuyo dominio pertenece a la República y se clasifican en bienes patrimoniales o fiscales y en bienes de uso público.
En el mismo sentido los bienes patrimoniales o fiscales, también conocidos como propiamente estatales, pertenecen a una persona jurídica de derecho público de cualquier naturaleza y de manera general están destinados a la prestación de las funciones públicas o de servicios públicos, su dominio corresponde al Estado, “pero su uso no pertenece generalmente a los habitantes”, es decir el Estado los posee y los 8 Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Auto del 16 de mayo de 2022. Exp. 26015. C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 76001-23-33-000-2023-00311-01 (29127) Demandante: Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. S.P.R. BUN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 administra de manera similar a como lo hacen los particulares con los bienes de su propiedad9.
En este orden de ideas, las normas enunciadas establecen la definición de bienes públicos y fiscales, si bien no existe una forma única de probar la naturaleza de los bienes, el estar o no incluidos dentro de los estados financieros de INVIAS no es lo que permite establecer si se trata de bienes fiscales, de uso público o de otra naturaleza por lo que la prueba solicitada no es útil, conducente o permitente en el presente caso.
Se aclara que no se evidencia violación al debido proceso para alguna de las partes, porque la prueba documental fue rechazada al tener como fin el utilizar la información de documentos que ya se encuentran en el expediente. En consecuencia, por las mismas razones no se evidencia violación al artículo 168 del Código General del Proceso al cumplirse con la libertad probatoria al rechazarse la prueba documental por razones jurídicas.
En este orden de ideas, el Despacho confirmará la providencia objeto de apelación. Por lo expuesto, el despacho,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR auto del 7 de junio de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Despacho de origen. Cúmplase. (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA 9 Sección Primera del Consejo de Estado. Sentencia del 12 de noviembre de 2009, Exp. 50001-23-31-000-2005- 00213-01, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx