CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-06021-00 Accionante: José Fermín Daza Rivero Accionado: Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción Primera para la Vigilancia Administrativa.
Tema: Derechos debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Auto confirma archivo de proceso disciplinario- prescripción. DECLARA IMPROCEDENTE SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor José Fermín Daza Rivero, en contra de la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción Primera para la Vigilancia Administrativa.
ANTECEDENTES El accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por el auto del 19 de junio de 2025 proferido dentro de la queja con radicado IUS E- 2018-368324/ IUC D-2018 1223458.
HECHOS La solicitud de tutela se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que es docente licenciado en matemáticas y física y fue vinculado al sector educativo del departamento del Cesar, conforme al Decreto 2277 de 1979, que lo trasladaron para la Institución Educativa Las Flores del municipio de Agustín Codazzi, donde le asignaron las áreas de geometría, matemáticas y estadística, desde el año 2004 en las jornadas de la mañana y la tarde.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06021-00 2 Que entre los periodos comprendidos entre el año 2004 y el 2016 fue ascendido al grado 14 del escalafón nacional y no incurrió en ninguna falta disciplinaria. Que en el año 2016 hubo cambio de rector, por muerte del titular, y asignaron al señor Ernesto Camilo Urbina Moscote, quien a mediados del año 2016, todo el 2017 y comienzos del 2018 empezó de forma sistémica y permanente en contra del actor actos de acoso, tales como: maltrato laboral, discriminación e inequidad.
Que el 23 de enero de 2018 se le comunicó al actor que por motivos de reestructuración de los procesos académicos del año 2018 no era posible incluirlo en la distribución de la carga académica de ese año, por lo que el rector lo declaró cesante de sus funciones y lo puso a disposición de la Secretaría de Educación. Que el actor le informó al secretario de Educación del departamento del Cesar los hechos de acoso laboral de los que había sido víctima, se realizó comité de convivencia y no se llegó a ningún acuerdo.
Que la Procuraduría Regional del departamento del Cesar inició en contra del señor Ernesto Urbina Moscote las investigaciones del caso y el 2 de mayo de 2023 decidió archivar la misma, contra esa providencia interpuso recurso de apelación, el cual fue negado en auto del 28 de julio de 2024. Que la autoridad accionada le transgrede su derecho al debido proceso en el auto del 19 de junio de 2025 porque resolvió el recurso de queja y la apelación en una misma providencia, sin permitirle sustentar la apelación. Estima el actor que la Procuraduría le transgrede los derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia porque en su criterio omitió investigar al rector por los hechos constitutivos de acoso laboral y archivó indebidamente el proceso disciplinario.
Que no le asiste razón a la Procuraduría cuando adujo que la conducta que dio origen al proceso disciplinario tuvo ocurrencia el 15 de febrero de 2018, pues a su juicio está probado en el expediente que fue a partir del año 2016, cuando empezaron los actos de persecución laboral. Además, indicó que los tratados internacionales como el de los derechos humanos consagra un término de prescripción de 12 años, el cual es aplicable en el asunto y, no el que contempla el artículo 52 del Código General Disciplinario (5 años).
Que la Procuraduría desconoce el precedente de la Corte Constitucional donde se reconoció que la asignación de la carga académica al docente sin las formalidades propias disciplinarias constituye un acto de persecución. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06021-00 3 PRETENSIONES El accionante pide que se amparen los derechos invocados dejando sin efectos la decisión de archivo del proceso disciplinario de primera y segunda instancia con radicado IUS E- 2018-368324/ IUC D-2018 1223458 y, en consecuencia, ordenar a la autoridad accionada que continúe con la investigación y sancione por acoso laboral al señor Ernesto Camilo Urbina Moscote.
TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 26 de septiembre de 2025 se dispuso su admisión, se ordenó notificar a la autoridad accionada y se vinculó como tercero interesado al señor Ernesto Camilo Urbina Moscote. POSICIÓN DEL ACCIONADO La Procuraduría General de la Nación relató las actuaciones que se han adelantado en el proceso disciplinario y manifestó que no se le ha vulnerado al actor ningún derecho fundamental.
Además, adujo que el quejoso puede solicitar la revocatoria directa del auto del 19 de junio de 2025, tal y como lo establece el artículo 141 del Código General Disciplinario. Así las cosas, pidió que se declare improcedente la acción de tutela, por no satisfacer el requisito de subsidiariedad. POSICIÓN DEL VINCULADO El señor Ernesto Camilo Urbina Moscote fue debidamente notificado de la acción de tutela; sin embargo, guardó silencio.
CONSIDERACIONES A la Sala le corresponde decidir sobre la tutela solicitada, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela y II) análisis del caso concreto. Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06021-00 4 El requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que estén a su disposición, excluyendo la posibilidad de usar el recurso de amparo como primera opción, siempre y cuando ellas sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados.
Ha sostenido también que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados1. El agotamiento de los medios de defensa como requisito de subsidiariedad, incluye los recursos procedentes ante la administración. La Corte ha establecido en su jurisprudencia que se está ante un perjuicio irremediable, cuando se pueden establecer estos criterios: 1) certeza e inminencia del daño, 2) la gravedad y 3) la urgente atención que exige que la tutela sea impostergable2.
Análisis del caso concreto En síntesis, el señor José Fermín Daza Rivero estima que la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción Primera para la Vigilancia Administrativa le vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, con ocasión del auto del 19 de junio de 2025 proferido dentro de la queja con radicado IUS E- 2018-368324/ IUC D-2018 1223458.
La Sala estima necesario traer a colación las siguientes actuaciones que se han adelantado en el proceso disciplinario para un mayor entendimiento: - El señor José Fermín Daza Rivero presentó queja en contra del señor Ernesto Camilo Urbina Moscote, rector de la Institución Educativa las Flores en el municipio Agustín Codazzi Cesar, por presuntos actos constitutivos de acoso laboral. - La Procuraduría Regional de Instrucción del Cesar remitió por competencia las diligencias al Comité de Convivencia Laboral de la Secretaría de Educación del departamento del Cesar, para agotar el trámite preventivo, que trata el artículo 9 de la Ley 1010 de 2006 y el requisito de procedencia de la acción disciplinaria.
El 3 de agosto de 2018 el Comité indicó que no hubo acuerdo. - La Procuraduría Regional de Instrucción del Cesar el 3 de agosto de 2018 abrió indagación preliminar en contra del señor Ernesto Camilo Urbina Moscote y el 20 de febrero de 2023 ordenó la terminación de la indagación previa y archivó las diligencias. 1 Corte Constitucional, sentencias T-211 de 2009, T-092 de 2016 y T 160 de 2023. 2 Sierra, Humberto.
Garantías judiciales de la Constitución, Bogotá: Universidad Externado de Colombi, 2023, p 103. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06021-00 5 - El 20 de febrero de 2023, el quejoso presentó recurso de apelación en contra del auto de archivo proferido por la Procuraduría Regional del Cesar. La Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción para la Vigilancia Administrativa revocó auto de archivo, por indebida valoración probatoria y devolvió la actuación disciplinaria a la regional para continuar con la actuación. - El 28 de junio de 2024, la Procuraduría Regional de Instrucción del Cesar ordenó la terminación de la indagación previa, archivó las diligencias y notificó al quejoso advirtiéndole que no procedía el recurso de apelación. El actor interpuso queja. - El 19 de junio de 2025, la procuradora Delegada Primera para la Vigilancia Administrativa declaró mal negado el recurso de apelación que presentó el actor el 29 de julio de 2024 y, por economía procesal resolvió los argumentos expuestos en éste, así: «Del análisis anterior, esta Delegada considera que, las conductas alegadas por el quejoso dentro del expediente, a saber: i) la asignación de carga académica sin tener en cuenta la especialidad del docente, ii) la desmotivación en el ámbito laboral y iii) el cambio de condiciones laborales; si bien podrían constituir hechos propios de acoso laboral en el marco de la Ley 1010 de 2006, no se encuentran tipificadas dentro del catálogo de faltas gravísimas previstas en el artículo 52 del Código General Disciplinario, razón por la cual no procede aplicar el término de prescripción especial de doce (12) años previsto en el párrafo cuatro del artículo 33 ibidem.
En consecuencia, es procedente la aplicación del término general de prescripción de cinco (5) años. (…) la acción disciplinaria prescribió el 15 de febrero de 2023, razón por la cual se confirmará la decisión de archivo, proferida por la Procuraduría Regional de Instrucción de Cesar, el 28 de junio de 2024, en aplicación a lo previsto en los artículos 32 y 33 de la Ley 1952 de 2019, que disponen, entre otras eventualidades, la extinción de la acción disciplinaria».
Conforme a lo expuesto la Procuraduría confirmó la decisión de archivo. Al respecto, es procedente traer a colación los artículos 141, 142 y 143 del Código General Disciplinario que tratan sobre la facultad exclusiva del procurador General de la Nación para revocar de manera directa los fallos sancionatorios, los autos de archivo y el fallo absolutorio, en los casos donde se «infrinjan manifiestamente las normas constitucionales, legales o reglamentarias en que deban fundarse.
Igualmente, cuando con ellos se vulneren o amenacen manifiestamente los derechos fundamentales». Conforme a lo expuesto, encuentra la Sala que en el caso particular el actor puede promover la revocatoria directa en contra del auto del 19 de junio de 2019 que Radicado: 11001-03-15-000-2025-06021-00 6 confirmó la decisión de archivo del proceso disciplinario; motivo por el cual no se satisface el requisito de subsidiariedad.
En consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor José Fermín Daza Rivero, en contra de la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción Primera para la Vigilancia Administrativa, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente