Radicado: 11001-03-15-000-2023-07023-00 Demandante: Jennifer Alexis Castiblanco Jiménez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-07023-00 Demandante: JENNIFER ALEXIS CASTIBLANCO JIMÉNEZ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN B, Y OTROS Temas: Requisitos generales de procedibilidad SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Jennifer Alexis Castiblanco Jiménez contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, el municipio de Sopó – Cundinamarca, los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el Departamento Nacional de Planeación, la Asociación de Municipios de Sabana Centro - Asocentro, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, Minero-energéticos y Agrarios, la Defensoría del Pueblo y la ONG ASURÍO, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora Jennifer Alexis Castiblanco Jiménez, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra las citadas autoridades, por considerar vulnerados, sus derechos y los de los habitante del municipio de Sopó al debido proceso, a la participación, de acceso a la administración de justicia y el derecho a la alimentación y soberanía alimentaria, en conexidad con el derecho fundamental a la vida.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «Como consecuencia y a fin de proteger el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO vulnerado solicito se ORDENE a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, al Municipio de Sopó y al Concejo Municipal de Sopó Cundinamarca: i. EXCLUIR las áreas para la producción agrícola y ganadera y de explotación de recursos naturales del municipio de Sopó de la concertación ambiental adelantada y consignada en el acta de concertación suscrita por las partes el 29 de agosto de 2023 (ANEXO acta de concertación). ii.
EXCLUIR de la concertación ambiental adelantada y consignada en el acta de concertación suscrita por las partes el 29 de agosto de 2023 “los desarrollos en suelos de desarrollo restringido en suelo rural”. iii. EXCLUIR del artículo 3 de la Resolución DGEN No 20237000582 del 1 de septiembre de 2023 “…los desarrollos en suelos de desarrollo restringido en suelo rural…” dado que los mismos no pueden localizarse en suelos protegidos de usos agrícolas y ganaderos, ni son objeto de concertación ambiental, ni de competencia de la CAR y el Municipio.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07023-00 Demandante: Jennifer Alexis Castiblanco Jiménez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv. ACATAR E INCORPORAR al PROCESO DE PLANIFICACIÓN TERRITORIAL del MUNICIPIO DE SOPÓ las disposiciones de aplicación inmediata contenidas en la Ley 2294 de 2023, Plan Nacional de Desarrollo referentes al ordenamiento alrededor del agua (artículo 3), el derecho humano a la alimentación (art 3 No 3) y las determinantes de ordenamiento territorial y su orden de prevalencia (artículo 32). v. Al Concejo Municipal de Sopó Verificar el DEBIDO PROCESO de PLANIFICACIÓN TERRITORIAL respecto de las actualizaciones que en materia de ordenamiento y planeación territorial trae la Ley 2294 de 2023, y en consecuencia SUSPENDER el trámite que actualmente se adelanta en el Concejo Municipal y revisar que el proyecto PBOT sometido a su consideración recoja dicha normatividad, lo anterior a fin de cumplir su función constitucional consagrada en el artículo 313 No 3 de reglamentar los usos del suelo.
SEGUNDO. Tutelar el derecho fundamental A LA PARTICIPACIÓN vulnerado por todas las entidades y personadas accionadas y como consecuencia se ORDENE: A La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA (CAR), AL MUNICIPIO DE SOPÓ (Cundinamarca) y ASOCENTRO comunicar, actualizar y capacitar a los funcionarios de las distintas dependencias de la Corporación y del Sistema Municipal de Planeación de Sopó, lo mismo que al Consejo Territorial de Planeación acerca de los cambios en el proceso de planificación territorial relativos a las DETERMINANTES de ordenamiento territorial y su ORDEN DE PREVALENCIA, que identifican dentro del NIVEL 1 a las determinantes ambientales y a las de soberanía alimentaria y en el Nivel 2 a las Áreas de Especial Interés para proteger el Derecho Humano a la Alimentación dentro de las que se encuentran las áreas para la protección y producción de alimentos, disposiciones contenidas en el Plan Nacional de Desarrollo Ley 2294 de 2023.
Al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL; al MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE y al MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO; PROTEGER el derecho fundamental a la participación de mi poderdante y en general de los habitantes del municipio de Sopó y para materializar esta protección se Ordene a los Ministerios señalados Desarrollar el principio constitucional de coordinación a fin de que el proceso de planificación del territorio del municipio de Sopó se oriente por procesos de planeación participativa e integre la protección de los determinantes ambientales y de las áreas de especial interés para garantizar el derecho a la alimentación, tal y como lo disponen los artículos 3 y 32 de la Ley 2294 de 2023.
En tal sentido y con base en los resultados de esta Coordinación se ORDENE a estos ministerios expedir Circulares Conjuntas dirigidas al Municipio de Sopó donde se divulgue, informe y comunique sobre la relación entre determinantes ambientales, determinantes de ordenamiento territorial y su orden de prevalencia, suelos de protección de usos agrícolas y ganaderos, competencias y conflictos de competencias entre Ministerios y Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, Áreas de Especial Interés para proteger el Derecho Humano a la Alimentación y las áreas para la protección y producción de alimentos, entre otras, disposiciones contenidas en el Plan Nacional de Desarrollo Ley 2294 de 2023.
AL INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI IGAC, AL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN Y AL MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO INFORMAR al Municipio de Sopó, a los campesinos, propietarios, habitantes y residentes del municipio en qué fase se encuentra el procedimiento para el desarrollo, actualización y disposición de la información documental técnica jurídica y geoespacial de las determinantes en el municipio de Sopó Cundinamarca, lo anterior de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del Parágrafo 1 del artículo 32 de la Ley 2294 de 2023.
TERCERO. Tutelar el derecho a la alimentación y soberanía alimentaria en conexidad con la vida vulnerado por todas las entidades y personas accionadas. La protección de este derecho se materializa con la protección de los suelos destinados a usos agrícolas y ganaderos frente a los cambios de usos para desarrollo restringido en suelo rural “acordados” y “concertados” entre la CAR y el Municipio de Sopó. En consecuencia, para la protección de este derecho aplican las mismas medidas y ordenes solicitadas respecto del amparo del derecho al debido proceso y a la participación, así: Se ordene expedir Circulares Informativas conjuntas de los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Agricultura y Desarrollo Rural y Vivienda Ciudad y Territorio destinados, entre otros, al municipio de Sopó, donde se explique que el derecho humano a la alimentación es uno de los ejes del plan nacional de desarrollo, en conjunto con el ordenamiento alrededor del agua (artículo 3), y que cuando se habla de alimentación, es frecuente confundir dos conceptos que si bien están ligados son distintos: seguridad alimentaria y soberanía alimentaria.
La diferencia básica entre estos conceptos es que la seguridad alimentaria, se centra en la disponibilidad de alimentos, mientras que la soberanía alimentaria destaca también la importancia del modo de producción de los mismos y su origen. De igual manera, para que se incluyan en dichas circulares, guías y/o cartillas, destinadas, entre otros, al municipio de Sopó, que la Ley 2294 de 2023 integra estos conceptos como derecho al ordenamiento territorial, de tal manera que el Nivel del Orden de prevalencia ubica a las determinantes ambientales y a las de soberanía alimentaria en el Nivel 1 y el Nivel 2 a las áreas especiales para la producción de alimentos.
CUARTO. Tutelar los derechos al debido proceso, a la participación, a la alimentación y soberanía alimentaria en conexidad con la vida y de acceso a la justicia vulnerados por la OMISIÓN del COMITÉ VERIFICADOR de la SENTENCIA de descontaminación del RÍO BOGOTÁ dictada dentro de la Acción Popular AP2001-479, Comité que preside la Honorable Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA, la PROCURADURIA DELEGADA PARA ASUNTOS AMBERINTALES (sic), MINERO ENERGETICOS Y AGRARIOS, la DEFENSORIA DEL PUEBLO y que para el municipio de Sopó el verificador asignado es la ONG ASURIO– Asociación de Usuarios del Rio Bogotá. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07023-00 Demandante: Jennifer Alexis Castiblanco Jiménez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para tutelar estos derechos se solicita EXHORTAR al Comité Verificador y a la Magistrada Nelly Villamizar a fin de: 1.- Ordenar a los municipios de la cuenca del río Bogotá, específicamente al municipio de Sopó que para el cumplimiento de la orden 4.18 de la sentencia, ACTUALICE el PBOT ACATANDO Y ARMONIZANDOLE con las disposiciones relativas a las determinantes de ordenamiento territorial y su orden de prevalencia, contenidas en la Ley 2294 de 2023. 2.- Vincular a la Orden 4.18 a la Asociación de Municipios de Sabana Centro ASOCENTRO y al esquema asociativo de Región Metropolitana Bogotá D-C Cundinamarca, Ley 2199 de 2022, en lo atinente al ordenamiento del Municipio de Sopó Cundinamarca. 3.- EXHORTAR a la ONG ASURIO, a la PROCURADURIA DELEGADA PARA ASUNTOS AMBIENTALES, MINERO ENERGETICOS Y AGRARIOS, y a la DEFENSORIA DEL PUEBLO para que el seguimiento hecho a la Orden 4.18 incluya la divulgación, comunicación e información a los municipios de la cuenca, en especial al municipio de Sopó e indicar, se reitera, que la adopción y actualización de Planes de Ordenamiento Territorial de la que habla la orden 4.18 no implica desconocer las determinantes de superior jerarquía diferentes a las ambientales, como tampoco la concertación de los suelos de protección destinados a usos agrícolas y ganaderos, haciéndolas pasar como asuntos ambientales objeto de concertación.» 2.
Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia de 28 de marzo de 2014, decidió en segunda instancia la acción popular 25000-23-27-000-2001-90479-01, en el sentido de disponer una serie de órdenes orientadas a salvaguardar el río Bogotá, dentro de las que se destaca la estipulada en el numeral 4.18 de la parte resolutiva de la providencia, consistente en que los municipios que se encuentren en la cuenca de dicho afluente - como el de Sopó -, deben fijar su Plan Básico de Ordenamiento Territorial conforme al ordenamiento jurídico, el cual prohíbe la modificación de las áreas de producción agrícola y ganadera y de explotación de recursos naturales.
La señora Jennifer Alexis Castiblanco Jiménez es habitante de la vereda Chuscal del municipio de Sopó, donde se adelanta el procedimiento dispuesto en la Ley 388 de 1997 para adoptar el Plan Básico de Ordenamiento Territorial y dentro del cual la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca acogió, mediante Resolución DGEN 20237000582 de 1º de septiembre de 2023, la respectiva acta de concertación del 24 de agosto de 2023, con lo que se dio por superada una de las etapas de ese trámite.
En el documento de notificación de ese acto administrativo la alcaldía de Sopó consignó que renunciaba a términos. 3. Argumentos de la acción de tutela A juicio de la actora, el ordenamiento territorial es un procedimiento integrado por 4 etapas denominadas diagnóstico, formulación, implementación y seguimiento y evaluación, y la primera está constituida por los balances de la información disponible, los cuales permiten identificar las determinantes ambientales (entendidas como normas de superior jerarquía en materia ambiental que no son susceptibles de regulación en los planes básicos de ordenamiento territorial) y la localización y distribución de las actividades en las diferentes áreas.
Que, la etapa de formulación comprende varios trámites, dentro de los que se destaca la concertación, en el que las corporaciones autónomas evalúan el proyecto de Plan Básico de Ordenamiento Territorial presentado por la respectiva administración municipal, por medio de un acta, la que acogen mediante un acto administrativo en el caso de dilucidarse que respeta la normativa ambiental, en Radicado: 11001-03-15-000-2023-07023-00 Demandante: Jennifer Alexis Castiblanco Jiménez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co especial, las determinantes ambientales, instituidas para proteger las áreas de producción agrícola y ganadera y de explotación de recursos naturales, entre otras.
Aseguró que, el 24 de agosto de 2023, el alcalde de Sopó y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca suscribieron el acta de concertación del proyecto de Plan Básico de Ordenamiento Territorial del municipio, el cual fue acogido por la autoridad ambiental, por medio de la Resolución DGEN 20237000582 de 1º de septiembre de 2023, sin embargo, considera que se modificaron las determinantes ambientales que protegen las áreas de producción agrícola y ganadera, en desconocimiento de la Ley 2294 de 2023 -que adoptó el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026- y en afectación de la seguridad alimentaria, pues se cambió el uso del suelo con la finalidad que en que dichas zonas se construyan viviendas.
Que, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, en la referida Resolución, actuó sin competencia al modificar las determinantes ambientales que protegen las referidas áreas, lo que, dicho sea de paso, comporta desconocimiento de los derechos fundamentales invocados, ya que la inobservancia de la Ley 2294 de 2023 atenta contra la «alimentación y a la soberanía alimentaria», expresamente protegidas por esa norma.
Afirmó que, los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el Departamento Nacional de Planeación y Asocentro quebrantan el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que no han emitido instrucciones a las autoridades competentes tendientes a proteger el suelo rural, del que hacen parte las áreas de producción agrícola y ganadera y de explotación de recursos naturales, conforme a la Ley 2294 de 2023.
Que, el comité de verificación del fallo de 28 de marzo de 2014, proferido por el Consejo de Estado, Sección Primera, dentro de la acción popular 25000-23-27-000- 2001-90479-01, que está integrado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, Minero-energéticos y Agrarios, la Defensoría del Pueblo y la ONG ASURÍO, ha omitido informar a los municipios de la cuenca del Río Bogotá que las normas de superior jerarquía en materia ambiental, las cuales son determinantes ambientales, prohíben que en los planes básicos de ordenamiento territorial se modifiquen las áreas de producción agrícola y ganadera y de explotación de recursos naturales, como se hizo equivocadamente en la Resolución DGEN 20237000582 de 1º de septiembre de 2023, emitida por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, pese a que así lo impone la orden señalada en el numeral 4.18 de la parte decisoria de la mencionada providencia. Aseguró que, la demanda de nulidad no es un instrumento adecuado para controvertir la precitada Resolución, por cuanto el trámite para la aprobación del Plan Básico de Ordenamiento Territorial de Sopó sigue su trámite, como lo demuestra el hecho de que se convocó a un cabildo abierto, con fundamento en el artículo 2º de la Ley 507 de 1999, lo que involucra un perjuicio irremediable que hace necesario adoptar medidas urgentes en este trámite constitucional.
Además, no interpuso recurso de reposición contra el acto administrativo, porque «la alcaldía de Sopó renunció a términos» al notificarse de él. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07023-00 Demandante: Jennifer Alexis Castiblanco Jiménez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Trámite Previo En auto del 5 de diciembre de 2023, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia, negó la solicitud de medida cautelar, ordenó notificar a las partes y al Consejo de Estado, Sección Primera, al Juez Segundo Civil del Circuito de Bogotá y al Grupo de Energía de Bogotá S. A. E. S. P., como terceros interesados y publicar en la página web del Consejo de Estado el proveído para el conocimiento de los terceros interesados y comunicar a quienes intervinieron en la acción de grupo 25000-23-27-000-2001-90479-01, mediante la publicación de un aviso en la página web de esta Corporación. 5.
Oposiciones La Asociación de Municipios de Sabana Centro – Asocentro - pidió la desvinculación de la acción de tutela de la referencia por carecer de legitimización en la causa por pasiva, comoquiera que no ha incurrido en acción u omisión alguna que vulnere los derechos fundamentales de la accionante y no tiene incidencia en la adopción de los planes básicos de ordenamiento territorial, por cuanto su objeto se limita a aspectos relacionados con la infraestructura vial y la prestación de servicios públicos en los municipios de la Sabana de Bogotá. La ONG ASURÍO solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela respecto de ella, porque no ha transgredido los derechos fundamentales que depreca la actora.
Relató que, integra el comité de verificación del fallo de 28 de marzo de 2014, emitido en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Primera, en la acción popular 25000-23-27-000-2001-90479-01 y ha enviado informes periódicos al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, en los que se detallan las actividades desplegadas en aras de asegurar el cumplimiento de la orden contemplada en el numeral 4.8 de la parte decisoria de la aludida sentencia, que incluyen reuniones con la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Dichos informes derivaron en que, el 24 de noviembre de 2023, la magistrada sustanciadora ordenara a todos los municipios de la cuenca del Río Bogotá tener en cuenta «los nuevos lineamientos» sobre la adopción de planes básicos de ordenamiento territorial, circunstancia de la que se infiere que ha cumplido a cabalidad sus obligaciones, de ahí que deba ser desvincularlo del presente trámite constitucional.
Que, la Ley 2294 de 2023 introdujo cambios significativos en materia de adopción de planes básicos de ordenamiento territorial, sin embargo, no le compete asegurar que en Sopó se cumpla la referida Ley, dado que el ordenamiento jurídico le otorga esa obligación a los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca señaló que la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito general de subsidiariedad. Lo anterior teniendo en cuenta que, de las afirmaciones de la actora no se logra dilucidar qué acción u omisión de su parte trasgrede sus garantías superiores y la Radicado: 11001-03-15-000-2023-07023-00 Demandante: Jennifer Alexis Castiblanco Jiménez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela no colma la exigencia de procedibilidad de subsidiariedad, porque la Resolución DGEN 20237000582 de 1º de septiembre de 2023 debe atacarse mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Que aunque las determinantes ambientales son de obligatorio cumplimiento, el sistema normativo no prevé qué autoridad es la llamada a establecerlas, de manera que debe entenderse que la competencia para clasificar los suelos en el marco de aquellas es del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Además, en el referido acto administrativo se tuvieron en cuenta las normas ambientales, pues fueron analizadas en la etapa de concertación del Plan Básico de Ordenamiento Territorial de Sopó, por ende, no vulneró garantía superior alguna en el trámite de concertación. La Defensoría del Pueblo, por conducto de la Defensoría Regional de Cundinamarca, asevera que no tiene legitimación en la causa por pasiva, porque los hechos y argumentos expuestos en el escrito inicial no están relacionados con sus funciones, circunstancia por la que no es factible atribuirle trasgresión de los derechos fundamentales de la demandante.
El Departamento Nacional de Planeación solicitó que se le desvinculara del presente trámite constitucional, toda vez que no violó las garantías superiores de la tutelante y sus funciones no conciernen a las pretensiones planteadas por ella, aunque contribuyó a la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo acogido por medio de la Ley 2294 de 2023.
Que, en esa medida, cualquier orden que le imponga el juez de tutela desconocería el ordenamiento jurídico y sería de imposible cumplimiento, por cuanto los servidores públicos solo pueden hacer lo que les asigne el sistema normativo. Que tiene la obligación de coordinar el procedimiento para el desarrollo, actualización y disposición de la información documental técnica, jurídica y geoespacial del suelo, junto con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, no obstante, es a los municipios a los que les compete establecer los planes básicos de ordenamiento territorial, por ende, son ellos los encargados de responder por la presunta afectación de derechos que aquellos puedan ocasionar.
El Instituto Geográfico Agustín Codazzi aduce que debe ser desvinculado de la tutela, dado que no emitió el acto administrativo que la accionante censura. Adicionalmente, la tutela no satisface la exigencia de procedibilidad de subsidiariedad, habida cuenta de que la actora cuenta con otro instrumento para atacar la decisión administrativa cuestionada, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y el amparo no es dable emplearlo para obtener la protección de derechos colectivos, como ella lo pretende.
Que si bien es cierto fue demandado en la acción popular 25000-23-27-000-2001- 90479-01, también lo es que se han adoptado una serie de medidas orientadas a garantizar el cumplimiento del fallo de 28 de marzo de 2014, del Consejo de Estado, Sección Primera, de manera que no ha incurrido en desacato, máxime si se tiene en cuenta que envió a Sopó la información de los usos del suelo con el propósito de que fuera tenida en cuenta al elaborar su Plan Básico de Ordenamiento Territorial.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07023-00 Demandante: Jennifer Alexis Castiblanco Jiménez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural pidió su desvinculación de este trámite constitucional, al estimar que acató la Ley 2294 de 2023 al establecer las áreas de protección ambiental con fundamento en los documentos remitidos por la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria, con lo que cumplió el deber de proteger el uso de los suelos, circunstancia que impide atribuirle afectación de derechos fundamentales derivada del Plan Básico de Ordenamiento Territorial de Sopó, más aún cuando ese municipio tiene autonomía administrativa al momento de fijarlo.
Que, contrario a lo afirmado por la demandante, sí ha socializado e informado lo concerniente a la protección de las áreas de producción de alimentos, en cambio, ella no ha presentado solicitud alguna relacionada con ese asunto, en consecuencia, debe concluirse que no le ha vulnerado garantía superior alguna. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible aduce que solo puede inmiscuirse en el trámite de adopción de los planes básicos de ordenamiento territorial cuando no se supera la etapa de concertación entre los municipios y las autoridades ambientales, conforme al artículo 24 de la Ley 388 de 1997, presupuesto que no se colmó en Sopó, por cuanto allí se suscribió la respectiva acta de concertación, la cual fue acogida por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, por medio de la Resolución DGEN 20237000582 de 1º de septiembre de 2023, por tanto, es este ente el encargado de responder ante infracciones del ordenamiento jurídico por parte de dicho acto administrativo, cuanto más si esa cartera no funge como su superior jerárquico.
La Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, Minero-energéticos y Agrarios indicó que los hechos y argumentos expuestos por la demandante no permiten dilucidar trasgresión del marco jurídico, ya que no desvirtúan la presunción de legalidad de la referida Resolución, de ahí que deba entenderse que se ajusta al sistema normativo. Que, los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de Agricultura y Desarrollo Rural no han delimitado y reglamentado las zonas de producción alimentaria, lo que hace imposible que el municipio de Sopó emita un Plan Básico de Ordenamiento Territorial respetándolas.
La Alcaldía de Sopó señaló que la acción de tutela de la referencia debe declararse improcedente, porque «es la vía procesal inadecuada» para censurar la Resolución DGEN 20237000582 de 1º de septiembre de 2023, la cual, dicho sea de paso, no contraría el marco jurídico, lo que impide invalidarla en este asunto constitucional, máxime cuando no se probó la existencia de un perjuicio irremediable.
Relató que, el alcalde de Sopó retiró el proyecto de acuerdo «por el cual se adoptaba la revisión general del plan básico de ordenamiento territorial», por lo que acaece la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, señaló que, el 24 de noviembre de 2023, en el marco de la acción popular 25000- 23-27-000-2001-90479-01, ordenó a todos los municipios que integran la cuenca del Río Bogotá devolver las concertaciones en asuntos ambientales a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, con el fin de que atienda los parámetros fijados en la Ley 2294 de 2023, circunstancia de la que se infiere que sí ha adelantado actuaciones orientadas al cumplimiento de la sentencia de 28 de marzo de 2014.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07023-00 Demandante: Jennifer Alexis Castiblanco Jiménez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. Terceros con interés El Grupo de Energía Bogotá S. A. E. S. P. afirmó que no tiene incidencia alguna en lo narrado por la demandante, pues no realiza actividad relacionada con la adopción de los planes básicos de ordenamiento territorial y la presunta trasgresión de las garantías superiores es imputable a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y al municipio de Sopó, quienes incidieron en la expedición de la Resolución DGEN 20237000582 de 1º de septiembre de 2023.
Que, aunque hizo parte en la acción popular 25000-23-27-000-2001-90479-01 y allí se le impusieron una serie de mandatos para salvaguardar derechos colectivos, estos no conciernen a las pretensiones de la tutelante, ya que son los municipios los encargados de adoptar sus planes básicos de ordenamiento territorial, de ahí que se imponga concluir que carece de legitimación en la causa por pasiva.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico La Sala debe determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela o si se configura la existencia de un perjuicio irremediable.
En caso afirmativo, se analizarán de fondo los argumentos propuestos por la señora Jennifer Alexis Castiblanco Jiménez en el escrito de tutela. Sin embargo, de manera previa, deberá referirse a la legitimación en la causa de las partes 1. Legitimación en la causa por activa Los artículos 86 de la Constitución Política1 y 10 del Decreto 2591 de 19912 establecen que la acción de tutela puede ejercerla la persona que considere que se 1 Artículo 86.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. 2 Artículo 10.
Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07023-00 Demandante: Jennifer Alexis Castiblanco Jiménez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co le han vulnerado o amenazado derechos fundamentales, sin perjuicio de la representación legal o judicial o de la agencia oficiosa, que permiten acudir ante el juez de tutela para representar o agenciar derechos ajenos. Por supuesto que en esos casos debe acreditarse la calidad en la que se actúa. Frente a la falta de legitimación en la causa por activa en acciones de tutela, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente3: “Esta Corporación ha señalado que, no obstante, la informalidad que se predica de la acción de tutela, la misma debe cumplir con unos requisitos mínimos de procedibilidad, dentro de ellos se encuentra el de legitimación por activa o titularidad para promoverla.
En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, como regla general, solamente el titular de un derecho fundamental se encuentra habilitado para solicitar el amparo constitucional del mismo, bien sea que lo haga en forma directa o por intermedio de su representante o apoderado. Según los enunciados del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede ser promovida por cualquiera persona cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados, ya sea por sí misma o por medio de un tercero quien actúe en su nombre.
En el mismo sentido, según las prescripciones del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la persona a quien se le vulneren o amenacen sus derechos fundamentales puede ejercer la acción de tutela por sí misma o por medio de representante. En esta disposición también se contempló́ la posibilidad de la agencia de derechos ajenos, de tal forma que, en aquellos eventos en que el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, podrá́ un tercero presentar acción de tutela en su nombre.
La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades, a partir de las normas de la Constitución y del decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela.
La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela (resalta la Sala). En resumen, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse de las siguientes maneras: (i) en forma directa, (ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas), (iii) mediante apoderado judicial (abogado titulado con poder judicial o mandato expreso) o (iv) a través de agente oficioso (cuando el titular del derecho no está en condiciones de promover su propia defensa).
Asimismo, dicha norma señala que tanto el Defensor del Pueblo como los personeros municipales estarán legitimados para ejercer la acción de tutela. 1.1 Legitimación en la causa por activa de la tutelante para pedir la protección de los derechos fundamentales de los habitantes de Sopó En reciente providencia, esta Sala indicó que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto esencial de procedencia de la acción de tutela, en los siguientes términos: «(…) la legitimación en la causa por activa es un presupuesto esencial de procedencia de la acción de tutela que permite establecer en primera medida quién es el titular del derecho fundamental que está siendo vulnerado y la forma o el medio como acude al amparo constitucional, de manera que, al no estar acreditado el señor (…) como parte dentro del proceso ordinario respectivo, ni como apoderado para presentar acción de tutela a nombre de los directos afectados con la decisión, así como tampoco actuar como agente oficioso, la Sala se releva de estudiar los demás argumentos presentados contra la decisión de primer grado.»4 En el escrito de tutela la accionante pide proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, en conexidad con el de la vida y los de los habitantes del municipio de Sopó. En este 3 T-552 de 2006. 4 CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Cotencioso Administrativo – Sección Cuarta. Sentencia del 25 de enero de 2024, exp. nro. 25000-23-15-000-2023-00835-01 (AC), C.P. Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07023-00 Demandante: Jennifer Alexis Castiblanco Jiménez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co punto debe advertirse que si bien el ordenamiento jurídico permite que una persona solicite la protección de las garantías superiores de otra, para ello es necesario que actué como su apoderado o se cumplan los presupuestos de la agencia oficiosa, a saber, (i) que haya una manifestación expresa de que el agente oficioso actúa como tal, (ii) que se identifique el titular de los derechos fundamentales y (iii) que este no esté en condiciones de pedir la protección de sus prerrogativas por situaciones particulares, como quebrantos de salud, entre otras5.
Una vez analizado la petición de amparo, la Sala evidencia que la señora Jennifer Alexis Castiblanco Jiménez no actúa como apoderada de los habitantes de Sopó y (i) no indicó de manera expresa que tiene la condición de agente oficiosa de ellos, (ii) tampoco los identificó y (iii) no expuso las razones por las cuales no pueden solicitar el amparo de sus derechos fundamentales, omisiones que imponen concluir que no se colman los requisitos de la agencia oficiosa, por tanto, se declarará en la parte decisoria de esta providencia que la actora carece de legitimación en la causa por activa para deprecar la protección de los garantías superiores de las aludidas personas.
Sin embargo, le asiste legitimación para la defensa de sus propios derechos. 1.2. Legitimación en la causa por pasiva En los escritos de contestación de la presente acción de tutela el municipio Sabana Centro -Asocentro, la ONG Asurío, la Defensoría del Pueblo, el Departamento Nacional de Planeación, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Grupo de Energía de Bogotá S.A E.S.P alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitaron su desvinculación del presente trámite.
Al respecto, la Sala advierte que no accederá a dichas solicitudes, porque cada una de las entidades vinculadas como demandadas y como tercera interesada actuaron en esa condición en la acción popular con radicado número 25000-23-27-000-2001- 90479-01, del que conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, por lo que, cualquier determinación que se adopte en el presente caso podría, eventualmente, irradiar efectos respecto de estos. 2.
Requisito de procedibilidad de subsidiariedad Acorde con los argumentos del escrito de tutela y las intervenciones hechas por las autoridades demandadas, es preciso hacer referencia a la subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, como se pasa a explicar. El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece: “Artículo 6o.
Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
Se entiende por irremediable el perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización.” Para la Corte Constitucional, el principio de subsidiariedad, conforme con el artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el 5 Corte Constitucional, sentencia T-176 de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07023-00 Demandante: Jennifer Alexis Castiblanco Jiménez 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que «permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos»6. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinario que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. 2.1.
Requisito de procedibilidad de subsidiariedad de la tutela en relación con las pretensiones de la accionante Acorde con el escrito de tutela, se advierte que las pretensiones de la señora Jennifer Alexis Castiblanco Jiménez, se reducen a las siguientes: (i) invalidar la Resolución DGEN 20237000582 de 1º de septiembre de 2023, emitida por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, por presuntamente trasgredir la Ley 2294 de 2023, (ii) obtener el acatamiento de la mencionada Ley por parte de las autoridades accionadas, para lo cual deben instruir e informar a la comunidad sobre la aprobación del Plan Básico de Ordenamiento Territorial de Sopó y, (iii) lograr el cumplimiento de la orden contenida en el numeral 4.18 de la parte decisoria de la sentencia de 28 de marzo de 2014, con la que el Consejo de Estado (Sección Primera) decidió, en segunda instancia, la acción popular 25000-23-27-000-2001- 90479-01.
(i) Resolución DGEN 20237000582 de 1º de septiembre de 2023, emitida por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, por presuntamente trasgredir la Ley 2294 de 2023 En relación con la primera de las precitadas pretensiones, sea lo primero advertir que la Resolución DGEN 20237000582 de 1º de septiembre de 2023 tiene la condición de acto administrativo enjuiciable, comoquiera que contiene la decisión de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca de concertar el proyecto del plan de ordenamiento territorial, lo que involucra una manifestación que crea una situación jurídica, declara el cumplimiento de los lineamientos ambientales por parte del referido plan, con la que culmina la participación de la Corporación en la etapa de concertación de que trata el numeral 1 del artículo 247 de la Ley 388 de 19978 (modificado por el artículo 26 de la Ley 2079 de 2021), por ende, constituye una decisión definitiva en lo que le concierne.
En ese orden de ideas, se advierte que la acción de tutela no satisface la exigencia de subsidiariedad respecto de la analizada pretensión, comoquiera que la Resolución DGEN 20237000582 de 1º de septiembre de 2023 es pasible de ser enjuiciada a través de los medios de control previstos en el Código de Procedimiento 6 Sentencia T-603 de 2015;
Sentencia T-580 de 2006, Corte Constitucional. 7 «El proyecto de Plan se someterá a consideración de la Corporación Autónoma Regional o autoridad ambiental correspondiente, a efectos de que conjuntamente con el municipio y/o distrito concierten los asuntos exclusivamente ambientales, dentro del ámbito de su competencia […]». 8 «Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones».
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07023-00 Demandante: Jennifer Alexis Castiblanco Jiménez 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, trámites en los cuales, dicho sea de paso, es procedente deprecar la suspensión provisional del referido acto administrativo, conforme al artículo 230 (numeral 3) ibidem.
Cabe señalar que el municipio de Sopó consignó en el escrito de notificación de la aludida Resolución que «renunciaba a términos», situación que, según la actora, le impidió interponer el recurso de reposición que contra ella procedía, lo que a su vez le imposibilita acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, no obstante, esa postura no es de recibo, porque ese recurso no es de obligatorio agotamiento, conforme con el inciso 49 del artículo 76 del CPACA, por lo tanto, puede hacer uso de los referidos medios de control, así no haya agotado aquel.
En atención a lo expuesto, se concluye que la acción de tutela de la referencia no cumple el requisito de procedibilidad de subsidiariedad en relación con la pretensión de invalidar la Resolución 20237000582 de 1º de septiembre de 2023, proferida por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. (ii) el acatamiento de la Ley 2294 de 2023 por parte de las autoridades accionadas, para lo cual deben instruir e informar a la comunidad sobre la aprobación del Plan Básico de Ordenamiento Territorial de Sopó Por otra parte, en lo que concierne a la solicitud de que se ordene el acatamiento de la Ley 2294 de 2023 en la adopción del Plan Básico de Ordenamiento Territorial en Sopó, debe advertirse que el ordenamiento jurídico prevé otro instrumento para tal fin, cual es la acción de cumplimiento de que trata el artículo 8710 de la Constitución Política, regulada por la Ley 393 de 199711, ya que fue instituida con la finalidad de obtener la observancia por parte de los servidores públicos de las obligaciones que le impone las leyes y así garantizar la eficacia material de ellas12.
Así las cosas, la actora cuenta con la posibilidad de incoar la acción de cumplimiento con el propósito de que las autoridades accionadas acaten la Ley 2294 de 2023 (previo agotamiento del requisito de procedibilidad establecido en el artículo 813 de la Ley 393 de 1997). En consecuencia, se concluye que la acción de tutela tampoco satisface el presupuesto de procedibilidad de subsidiariedad frente a la pretensión examinada.
(iii) cumplimiento de la orden contenida en el numeral 4.18 de la parte decisoria de la sentencia de 28 de marzo de 2014, con la que el Consejo de Estado (Sección Primera) decidió, en segunda instancia, la acción popular 25000-23-27-000-2001-90479-01. Por último, en cuanto a la pretensión de que se disponga lo necesario para el cumplimiento de la orden contenida en el numeral 4.18 de la parte decisoria de la 9 «Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios». 10 «Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo». 11 «Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política». 12 Consejo de Estado, sección quinta, auto de 7 de abril de 2016, C. P. Rocío Araújo Oñate, expediente 25000-23-41-000- 2015-02429-01. 13 «Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.
Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda». Radicado: 11001-03-15-000-2023-07023-00 Demandante: Jennifer Alexis Castiblanco Jiménez 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia de 28 de marzo de 2014, con la que el Consejo de Estado (Sección Primera) resolvió, en segunda instancia, la acción popular 25000-23-27-000-2001- 90479-01, la Sala encuentra que la tutela tampoco colma la exigencia de subsidiariedad, habida cuenta de que aquello debe ser deprecado por conducto del incidente de desacato de que trata el artículo 4114 de la Ley 472 de 199815, que se constituye en el mecanismo para asegurar la protección efectiva de los derechos colectivos amparados dentro de una acción popular.
De acuerdo con lo expuesto en párrafos procedentes, se evidencia que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad respecto de las pretensiones de la demandante, en razón a que el ordenamiento jurídico contempla otros instrumentos para acceder a ellas, situación que impone declararla improcedente. Asimismo, debe advertirse que de las pruebas arrimadas a este trámite constitucional no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, no se probó una situación de tal gravedad que amerite la adopción de medidas urgentes encaminadas a salvaguardar derechos fundamentales de la accionante, circunstancia que impide emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
En atención a lo expuesto en los párrafos anteriores, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Jennifer Alexis Castiblanco Jiménez para solicitar la protección de los derechos fundamentales de los habitantes de Sopó y la improcedencia de la tutela, por no cumplir el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad.
En suma, en el presente caso, se impone declarar la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Jennifer Alexis Castiblanco Jiménez para solicitar la protección de los derechos fundamentales de los habitantes de Sopó, declarar improcedente la acción de tutela que ejerció, en nombre propio, la señora Jennifer Alexis Castiblanco Jiménez y, negar las solicitudes de declarar la falta de legitimación por pasiva del municipio Sabana Centro -Asocentro, la ONG Asurío, la Defensoría del Pueblo, el Departamento Nacional de Planeación, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Grupo de Energía de Bogotá S.A E.S.P. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA 1. Declarar la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Jennifer Alexis Castiblanco Jiménez para pedir la protección de los derechos fundamentales de los habitantes de Sopó, por las razones expuestas. 14 «La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta se hará en efecto devolutivo». 15 «Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones».
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07023-00 Demandante: Jennifer Alexis Castiblanco Jiménez 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Declarar improcedente la acción de tutela que promovió la señora Jennifer Alexis Castiblanco Jiménez, en nombre propio, contra las autoridades accionadas, acorde con lo expuesto en la parte considerativa. 3.
Negar las solicitudes de declarar la falta de legitimación por pasiva del municipio Sabana Centro -Asocentro, la ONG Asurío, la Defensoría del Pueblo, el Departamento Nacional de Planeación, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Grupo de Energía de Bogotá S.A E.S.P. 4. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5.
Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 6. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN