Micelio
25000234200020200034501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2021-09-06

Radicación interna: 67451 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Lina Dayerlin Rodriguez Cruz, Veronica Rodríguez Cruz, Sebastian Rodríguez Cruz, Dora Emelina Rozo, Luis Humberto Rodriguez Peña·Demandado: Gobernacion De Cundinamarca

Radicado: 25000-23-42-000-2020-00345-01 (67451) Demandante: Luis Humberto Rodríguez Peña y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Reparación directa – Ley 1437 de 2011 Radicación: 25000-23-42-000-2020-00345-01 (67451) Demandante: Luis Humberto Rodríguez Peña y otros Demandado: Departamento de Cundinamarca Tema: Se revoca la decisión que rechazó la demanda por caducidad.

La adecuación de la acción por parte del juez es procedente para efectos de su admisión, no para su rechazo. AUTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 13 de noviembre de 2020 por la Sección Segunda, Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el que adecuó la acción de reparación directa propuesta por los actores a una de nulidad y restablecimiento del derecho, y rechazó la demanda por caducidad.

Esta decisión debe ser proferida por la Subsección de conformidad con lo establecido en el artículo 1251 del CPACA, en concordancia con el numeral 1 del artículo 2432 del mismo cuerpo normativo. I.- Antecedentes 1 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. (…) sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. 2 ARTÍCULO 243.

APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia (…): 1. El que rechace la demanda (…). Radicado: 25000-23-42-000-2020-00345-01 (67451) Demandante: Luis Humberto Rodríguez Peña y otros 2 1.- El 1° de julio de 2020, la parte demandante presentó demanda de reparación directa en contra del Departamento de Cundinamarca3, en la que formuló las siguientes pretensiones: << 2.1.

DECLARATIVAS 2.1.1. Que se DECLARE que a cargo del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, persona jurídica, con autonomía administrativa y presupuestal, estaba el control y la vigilancia del personal docente a su cargo, para el caso particular de la docente, FLOR EMILCE CRUZ ROZO (q.e.p.d.). 2.1.2. Que se DECLARE que hubo omisión, falta de diligencia y cuidado, por parte del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, en las funciones propias de control y vigilancia del personal docente a su cargo, específicamente de la docente FLOR EMILCE CRUZ ROZO (q.e.p.d.). 2.1.3.

Que se DECLARE igualmente que el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, es responsable por los perjuicios ocasionados a la docente FLOR EMILCE CRUZ ROZO (q.e.p.d.), que conllevó a su deceso, como consecuencia de la desvinculación y desafiliación del servicio médico, por parte de la Entidad Territorial, sin que fuese procedente el mismo, al contar la misma con una estabilidad laboral reforzada. 2.2.

CONDENATORIAS 2.2.1. Que como consecuencia de lo anterior, se CONDENE a la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA, a pagar a favor de mis mandantes, los PERJUICIOS MATERIALES E INMATERIALES, causados por la omisión, falta de diligencia y cuidado, en las funciones propias de vigilancia y cuidado de los docentes a su cargo, en el caso particular de la docente FLOR EMILCE CRUZ (q.e.p.d.), como pasa a indicarse (…) 2.2.2.

Perjuicios materiales. 2.2.2.1. Lucro cesante consolidado (…). 2.2.2.2. Lucro cesante futuro (…). 2.2.3. Perjuicios inmateriales (…). 2.2.4. Se CONDENE a la Entidad Convocada, al pago de los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor, o al por mayor, como lo autoriza el artículo 187 del C.P.A.C.A. 2.2.5.

Dar cumplimiento a lo dispuesto en lag (sic) conciliación, dentro del término perentorio señalado en el artículo 192 del C.P.A.C.A. 2.2.6. El valor por el cual se concilie, sea debidamente indexado para la fecha del pago.>> 2.- La parte actora fundamentó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 2.1.- La señora Flor Emilce Cruz Rozo estuvo vinculada en provisionalidad como docente al servicio del Magisterio de Cundinamarca durante los periodos comprendidos entre el 3 de marzo de 2004 y el 15 de julio de 2010, y desde el 28 de septiembre de 2015 hasta el 24 de julio de 2018. 3 Esta Subsección advierte que al archivo de demanda que aparece en el expediente digital disponible en la plataforma SAMAI le falta, al menos, el folio 20, en donde, al parecer, se enlistan las pruebas documentales.

Radicado: 25000-23-42-000-2020-00345-01 (67451) Demandante: Luis Humberto Rodríguez Peña y otros 3 2.2.- El 8 de marzo de 2017 la docente fue diagnosticada con cáncer de cérvix, motivo por el cual se produjeron varias incapacidades que fueron radicadas oportunamente ante la Secretaría de Educación de Cundinamarca. 2.3.- A través de dictamen rendido por Medicol Salud el 20 de septiembre de 2017, se determinó que la señora Flor Emilce Cruz Rozo tenía una pérdida de capacidad laboral equivalente al 63.3%. 2.4.- El 24 de julio de 2018, mediante la Resolución 5398, la Secretaría de Educación de Cundinamarca dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la docente Flor Emilce Cruz Rozo, a pesar de que desde el 2017 ella se encontraba incapacitada por el diagnóstico de cáncer y recibía el tratamiento correspondiente, tramitaba el reconocimiento y pago de la pensión por invalidez, y se encontraba en situación de estabilidad laboral reforzada. 2.5.- El 30 de julio de 2018 la docente Cruz Rozo radicó ante la Secretaría de Educación de Cundinamarca una petición en la que solicitó su reubicación laboral en atención a su situación clínica, pero dicha solicitud nunca fue contestada. 2.6.- El 27 de octubre de 2018 el Hospital Infantil Universitario San José informó a la docente Cruz Rozo que no continuaría prestándole el servicio médico, ya que ella se encontraba desafiliada del sistema de salud desde el mes de julio de 2018. 2.7.- El 15 de noviembre de 2018 la docente Cruz Rozo radicó una tutela contra la Secretaría de Educación de Cundinamarca y Fiduprevisora S.A. El Juzgado Veinte Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá accedió a la petición y ordenó a la Secretaría de Educación de Cundinamarca el reintegro de la educadora y la correspondiente afiliación al sistema de seguridad social. 2.8.- En consecuencia, mediante Resolución 8828 del 29 de noviembre de 2018 la Secretaría de Educación de Cundinamarca revocó la Resolución 5398 del 24 de julio de la misma anualidad y ordenó el traslado de la docente a la Institución Educativa Departamental Alfonso López de Cachipay. 2.9.- Con ocasión de la negligencia y de la falla en el servicio por parte de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, la docente Flor Emilce Cruz Rozo estuvo más de un mes sin la prestación del servicio médico, sin medicamentos y sin el tratamiento requerido, situación que deterioró notablemente su salud y desencadenó en su fallecimiento el día 17 de enero de 2019. 2.10.- De acuerdo con el Decreto 1655 de 2015, la entidad territorial demandada contaba con un plazo máximo de tres meses para notificar el acto administrativo de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, y para el pago de la Radicado: 25000-23-42-000-2020-00345-01 (67451) Demandante: Luis Humberto Rodríguez Peña y otros 4 correspondiente mesada pensional.

Sin embargo, la señora Cruz Rozo murió sin que se expidiera dicha decisión. 2.11.- El artículo 2.4.4.3.8.1. del Decreto 1655 de 2015 establece que la entidad territorial debe mantener en nómina al educador hasta que este ingrese a la nómina pensional del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, situación que fue desconocida por la entidad territorial en el caso concreto, lo cual implicó un desconocimiento de la estabilidad laboral reforzada de la hoy occisa. 3.- El 13 de noviembre de 2020 la Sección Segunda Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda por caducidad, previa adecuación de la acción de reparación directa a una de nulidad y restablecimiento del derecho.

Al respecto, sostuvo que la fuente de los perjuicios reclamados fue la expedición de la Resolución 5398 de 24 de julio de 2018, la cual ordenó la terminación del nombramiento en provisionalidad de la docente Cruz Rozo y su consecuente desvinculación del sistema de salud. 4.- Inconforme con la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos: 4.1.- No hay lugar al rechazo de la demanda en tanto la acción instaurada es la reparación directa con fundamento en acciones y omisiones del ente territorial respecto de la condición de estabilidad laboral reforzada que tenía la docente fallecida debido a su estado de salud. 4.2.- El análisis realizado deja por fuera hechos relevantes que van más allá del acto administrativo, como la solicitud de reintegro que nunca fue respondida y el fallo de tutela que se profirió con posterioridad en el cual se ordenó el reintegro de la docente.

Además, el acto administrativo de desvinculación fue revocado por el fallo de tutela y por ello no tenía sentido solicitar su nulidad. 4.3.- La desvinculación de la docente se dio a partir del 24 de julio de 2018 y, por tanto, el término de 2 años para demandar oportunamente vencería el 24 de julio de 2020. Sin embargo, el 23 de octubre de 2019 se presentó la solicitud de conciliación, la cual fue declarada fallida el 20 de enero de 2020, y la demanda se radicó el 1° de julio de 2020, una vez se levantó la suspensión de términos decretada con ocasión de la emergencia decretada por el Gobierno Nacional.

II.- Consideraciones 5.- La Sala revocará la providencia apelada toda vez que la acción procedente para reclamar los perjuicios solicitados por los actores es la de reparación directa. En efecto, la Subsección advierte que la facultad de adecuar la acción Radicado: 25000-23-42-000-2020-00345-01 (67451) Demandante: Luis Humberto Rodríguez Peña y otros 5 contemplada en el artículo 171 del CPACA, no le permite al juez modificar las pretensiones de la demanda; le impone el deber de adecuarla a la acción correspondiente teniendo en cuenta las peticiones que en ella se formulan. 6.- Observa la Sala que la parte demandante instauró una acción de reparación directa en la cual formuló unas pretensiones declarativas y otras condenatorias, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión del deceso de la docente Flor Emilce Cruz Rozo <<como consecuencia de [su] desvinculación y desafiliación del servicio médico>>, producto de la presunta <<omisión, falta de diligencia y cuidado>> de la entidad demandada. 7.- Así las cosas, la Sala advierte que en la demanda no se formuló ninguna pretensión de nulidad respecto del acto administrativo de desvinculación de la docente, característica fundamental de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Ello se explica por cuanto los demandantes sostienen que dicho pronunciamiento fue revocado por la Secretaría de Educación de Cundinamarca mediante la Resolución 8828 del 29 de noviembre de 2018, en cumplimiento del fallo de la acción de tutela instaurado por la docente Flor Emilce Cruz Rozo4. 8.- Por último, la Subsección precisa que por especialidad el expediente no será devuelto al despacho de origen de la Sección Segunda, Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sino a un despacho perteneciente a la Sección Tercera de dicho tribunal.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B,

RESUELVE

PRIMERO: REVÓCASE el auto del 13 de noviembre de 2020 proferido por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Sección Tercera del tribunal de origen (reparto) para efectos de que se analice la admisibilidad de la demanda. De igual forma, INFÓRMESE de tal remisión al despacho a cargo de la magistrada Beatriz Helena Escobar Rojas perteneciente a la Sección Segunda, Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4 La Sala aclara que, a pesar de que la parte demandante afirma estos hechos en su escrito de demanda, en el expediente digital no se evidencian las pruebas documentales con las que los acredita.

Radicado: 25000-23-42-000-2020-00345-01 (67451) Demandante: Luis Humberto Rodríguez Peña y otros 6 TERCERO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 201 del CPACA modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021. En el sistema de información SAMAI se encuentran registrados los correos electrónicos de los apoderados de las.

Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado Con salvamento de voto