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08001233100020110013301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2013-06-26

Radicación interna: 47547 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Dubys Esther Blanco Pacheco·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 22 de septiembre de 2022 Radicación: 08001-23-31-000-2011-00133-01 (47547) Actor: Dubys Esther Blanco Pacheco y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Temas: Reparación directa – Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad – ausencia de prueba del daño Síntesis del caso: la demandante principal fue privada de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir agravado.

La actuación finalizó con la preclusión de la investigación a su favor. Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 30 de julio de 2012 por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo Atlántico, mediante la cual se declaró la caducidad de la acción. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia emitida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación; 1.5. Trámite relevante en segunda instancia 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 17 de febrero de 2011, Dubys Esther Blanco Pacheco, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de su libertad.

La medida de aseguramiento de detención preventiva fue 1 De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto de Unificación de 9 de septiembre de 2008, radicación No. 11001-03-26-000-2008-00009-00. Radicación: 08001-23-31-000-2011-00133-01 (47547) Actor: Dubys Esther Blanco Pacheco y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Decisión: revoca sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 7 decretada dentro del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir agravado. 2.

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones (se trascribe): “Primera. La entidad pública FISCALIA GENERAL DE LA NACION es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a la señora DUBYS ESTHER BLANCO PACHECO y, a sus menores hijos legítimos CARLOS ANDRES VERTEL BLANCO Y JUIAN ANDRES VERTEL BLANCO, por falla del servicio que condujo al encarcelamiento arbitrario e ilegal de mi mandante.

Segunda. Condenar, en consecuencia, a la Nación colombiana -FISCALIA GENERAL, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivados y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS (conforme a lo probado en el proceso).” 3.

Como hechos que fundamentan las pretensiones expuso, en síntesis: 4. 1) La Fiscalía 5 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a la agente de policía Dubys Esther Blanco Pacheco, por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir agravado. 5. 2) El 23 de agosto de 2008, un año después de los anteriores hechos, el ente acusador precluyó la investigación a favor de Dubys Esther Blanco Pacheco y ordenó su libertad inmediata. 6. 3) Con ocasión de la medida de aseguramiento impuesta a Dubys Esther Blanco Pacheco, la Policía Nacional la retiró del servicio activo mediante Resolución de 13 de noviembre de 2008. 1.2.

Posición de la parte demandada 7. La Fiscalía General de Nación no contestó la demanda ni participó en ninguna etapa del proceso2. 1.3. Sentencia de primera instancia 8. El 30 de julio de 2012, la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico profirió Sentencia de primera instancia, en la que 2 La entidad fue notificada por aviso el 24 de enero de 2012 (folio 152 del cuaderno No. 1 del tribunal).

En el expediente obra una contestación de demanda que fue presentada de forma extemporánea y que corresponde a otro proceso (folios 174 al 171 del cuaderno No. 1 del tribunal). Radicación: 08001-23-31-000-2011-00133-01 (47547) Actor: Dubys Esther Blanco Pacheco y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Decisión: revoca sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 7 declaró de oficio la caducidad de la acción3.

Sostuvo que, la Resolución de 23 de agosto de 2008 que precluyó la investigación a favor de Dubys Esther Pacheco quedó ejecutoriada el 11 de septiembre de 2008, según la certificación aportada al expediente y, además, debido a la solicitud de conciliación presentada el 23 de agosto de 2010 la cual se declaró fallida el 25 de octubre del mismo año, el término de caducidad se suspendió cuando faltaban 11 días para que se venciera el plazo de 2 años previstos para ejercer la acción de reparación directa; sin embargo, la demanda fue presentada el 17 de febrero de 2011, es decir, fue interpuesta de forma extemporánea. 1.4.

Recurso de apelación 9. El 21 de noviembre de 2013, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que solicitó se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda4. En su escrito manifestó que, el tribunal interpretó de forma errónea la certificación que se aportó al proceso, en la medida que, la resolución que precluyó la investigación fue objeto de recurso de apelación, por lo que, la decisión quedó ejecutoriada en julio de 2009. 10.

Agregó que, si bien esa prueba no había sido aportada al proceso con la demanda, por tratarse de un punto oscuro de la controversia se debían decretar pruebas de oficio para evitar un fallo inhibitorio. 1.5. Trámite relevante en segunda instancia 11. Mediante Auto de 18 de septiembre de 2013, el despacho sustanciador negó la práctica de pruebas en segunda instancia, debido a que no se configuraba ninguna de las causales previstas en el artículo 214 del CCA5. 12.

No obstante, como la parte demandante allegó copias de la resolución calificatoria mixta, la decisión que resolvió el recurso de apelación y la constancia ejecutoria6, a través de Auto de 27 de mayo de 2015, el despacho sustanciador de forma oficiosa ordenó tener como pruebas los documentos aportados por considerarlos necesarios para el esclarecimiento de la verdad7. 3 Folios 208 al 2013 del cuaderno del Consejo de Estado.

En la parte resolutiva de la decisión se dispuso lo siguiente: “Primero: -Declarar de oficio la caducidad de la acción dentro del proceso instaurado por Dubys Esther Blanco Pacheco contra la Nación Fiscalía General de la Nación, de conformidad con las razones planteadas en la parte motiva”. 4 Folios 215 al 238 del cuaderno del Consejo de Estado. 5 Folio 252 del cuaderno del Consejo de Estado. 6 Folios 255 al 259 del cuaderno del Consejo de Estado y cuaderno No. 2. 7 Folio 262 del cuaderno del Consejo de Estado.

Radicación: 08001-23-31-000-2011-00133-01 (47547) Actor: Dubys Esther Blanco Pacheco y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Decisión: revoca sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 7 13.

En la etapa de alegatos de conclusión, la parte demandante señaló que, debía declararse la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación bajo un régimen objetivo de responsabilidad. Agregó que, si bien no existía prueba de la fecha en que la demandante fue privada de la libertad, con la Resolución calificatoria mixta se encontraba demostrado que el 23 de agosto de 2008 se precluyó la investigación a su favor y se ordenó su libertad inmediata.

Además, indicó que debía tenerse en cuenta el período de privación planteado en la demanda -aproximadamente “un año”-, ya que tal afirmación no fue cuestionada por la parte demandada8. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Costas 2.1 Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 14.

La parte demandante pretende la indemnización de los perjuicios que, según afirmó, le fueron causados con ocasión de la privación de la libertad de Dubys Esther Blanco Pacheco, ocurrida dentro del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir agravado, el cual finalizó con preclusión a su favor9. 15.

En esta providencia, la Sala estudiará el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la presentación de la demanda dentro del término legal. En efecto, la Sala observa que, la Resolución calificatoria mixta, en la que se precluyó la investigación a favor de Dubys Esther Blanco Pacheco, fue proferida el 23 de agosto de 2008.

También se encuentra demostrado que esta decisión fue apelada por algunos de los sindicados en razón de la acusación formulada contra ellos, la cual fue resuelta mediante la providencia de 13 de enero de 200910. Por lo que, se entiende, en esta última fecha quedó ejecutoriada la decisión calificatoria11. 8 Folios 265 al 267 del cuaderno del Consejo de Estado. 9 Resolución calificatoria mixta.

Folios 21 al 137 del cuaderno del Tribunal No. 1 10 Auto que resolvió el recurso de apelación. Folios 371 al 521 del cuaderno No. 2. Si bien es cierto la apelación versó sobre la situación de otro procesado, la decisión era susceptible de ser modificada, ante la posibilidad, por ejemplo, de una nulidad de la actuación, sin que se admitan ejecutorias parciales o fragmentarias de una misma decisión. Por lo anterior, la certeza sobre la preclusión del demandante se obtuvo con la firmeza de la providencia que resolvió el aludido recurso y, a partir de este momento, debe contabilizarse el término para la presentación oportuna de la demanda de reparación directa.

Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto 46534 de 9 de septiembre de 2015. Posición reiterada en Auto No. 50980 de 22 de agosto de 2018. 11 El artículo 187 de la Ley 600 de 2000 prevé lo siguiente: “(…) La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente (…)”.

Lo anterior, en concordancia con la sentencia de la Corte Constitucional C-641 de 2002, que declaró la exequibilidad condicionada de dicha disposición, según la cual “es pertinente concluir que la norma es constitucional en el sentido de que efectivamente dichas sentencias y providencias interlocutorias quedan ejecutoriadas el día en que son suscritas por el funcionario correspondiente.

Sin embargo, como la notificación de las mismas es indispensable y solamente a partir de dicho conocimiento, es posible imponer voluntaria o coactivamente el cumplimiento de las ordenes proferidas en la decisión judicial, la Corte considera que la ejecutoria de dichas sentencias y providencias no produce efectos jurídicos mientras no se surta su notificación” (subrayas fuera del texto).

Por tanto, dado que una decisión judicial resuelve de manera definitiva el Radicación: 08001-23-31-000-2011-00133-01 (47547) Actor: Dubys Esther Blanco Pacheco y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Decisión: revoca sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 7 16.

Dado que, la solicitud de conciliación fue presentada 23 de agosto de 2010, es decir, cuando faltaban 4 meses y 23 días para que expirara el plazo de 2 años para el ejercicio de la reparación directa, y el término de caducidad se suspendió hasta el 25 de octubre de 2010 cuando se declaró fallida la conciliación, se concluye que la demanda presentada el 17 de febrero 2011 fue ejercida dentro del término previsto para ello. 17.

Así las cosas, esta Subsección revocará la sentencia de primera instancia y se pronunciará de fondo sobre el asunto. No obstante, negará las pretensiones de la demanda, al no haberse probado el daño alegado. Con este fin, la Sala profundizará en las razones por las cuales no se encuentra acreditada la afectación del derecho a la libertad y, finalmente, declarará improcedente la condena en costas. 2.2.

Identificación del daño 18. En este caso, el hecho alegado como generador del daño deriva de la medida de aseguramiento de detención preventiva que le fue impuesta a Dubys Esther Blanco Pacheco, con ocasión del proceso penal No. 3.760, que se adelantó en su contra por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir agravado. 19.

De las pruebas que obran en el expediente se advierte que, en la resolución calificatoria mixta de 23 de agosto 2003 se precluyó la investigación a favor de la demandante principal. Sin embargo, en aquella decisión no se mencionó el momento en que pudo haber sido detenida Dubys Blanco Pacheco y tampoco se identificó el nombre de las personas a las que se les dio orden de libertad12.

Por lo que, no se acreditó el momento de detención, ni su duración. 20. Adicionalmente, en la demanda no se indicó el tiempo de privación que pretendía que le fuera indemnizado a la parte actora, y, además, tampoco se cuenta con ninguna prueba que logre acreditar el tiempo exacto de la privación efectiva de la libertad, como lo sería, por ejemplo, el acta de compromiso, el acta de la caución, la boleta de libertad, el certificado del centro de reclusión, etc.

En este sentido, únicamente se aportó la resolución calificatoria mixta y la decisión que resolvió el recurso asunto sometido a su conocimiento cuando queda en firme, con independencia de sus efectos jurídicos, por ejemplo, para efectos de la prescripción de la acción penal, se entiende que, en este caso, la resolución calificatoria mixta cobró ejecutoria en la fecha en que la fiscalía delegada ante el tribunal resolvió el aludido recurso de apelación. 12 En la parte resolutiva de la decisión de 23 de agosto de 2008, se dispuso: “TERCERO: Por Secretaría líbrense las correspondientes boletas de libertad de los sindicados que se encuentran detenidos en esta ciudad y líbrese Despacho Comisorio con destino a las Fiscalías Especializadas de las localidades donde se encuentren los otros detenidos, quienes expedirán la correspondiente boleta de libertad”.

Folio 368 del cuaderno No. 2 del tribunal. Radicación: 08001-23-31-000-2011-00133-01 (47547) Actor: Dubys Esther Blanco Pacheco y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Decisión: revoca sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 7 de apelación, providencias en las que no se aluden las fechas de las actuaciones que podrían haber afectado la libertad de la entonces procesada. 21.

A partir de esos documentos se constata la existencia de un proceso penal en su contra y la adopción de varias determinaciones, pero, sin que de ellos sea posible determinar el período durante el cual se hizo efectiva la medida de aseguramiento. De modo que, los hechos alegados por los demandantes, concernientes a la supuesta privación de la libertad que afrontó Dubys Esther Blanco Pacheco “durante un año”, no tuvieron un sustento probatorio adecuado. 22.

En la etapa de alegatos de conclusión la parte demandante señaló que podría tenerse acreditado el período de la privación con las afirmaciones de la demanda, al no haber sido cuestionadas por la demandada, sin embargo, además de que, el silencio de la Fiscalía General de la Nación no podría considerarse una aceptación de los hechos13, de acuerdo con lo previsto por el artículo 177 del C.P.C., corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas cuyo efecto jurídico persiguen y, de no hacerlo, se verán expuestas a una decisión desestimatoria de las pretensiones invocadas. 23.

Así las cosas, dado que en el presente caso la parte demandante no cumplió con la carga de probar el daño alegado, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que declaró la caducidad de la acción y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda. 2.3. Costas 24. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la ley, 13 Sobre este punto, la Sala recuerda que el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil señala que “[n]o vale la confesión espontánea de los representantes judiciales de la nación, los departamentos, las intendencias, las comisarías, los distritos especiales, los municipios y los establecimientos públicos”.

Radicación: 08001-23-31-000-2011-00133-01 (47547) Actor: Dubys Esther Blanco Pacheco y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Decisión: revoca sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 7 RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida el 30 de julio de 2012 por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Atlántico, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: NO CONDENAR en costas.

CUARTO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Filtrado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA