Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-02162-00 Demandante: Ruth del Socorro Demoya Fontalvo Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Temas: Derecho al debido proceso / Indebida notificación de la sentencia Decisión: Declarar improcedente la solicitud de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide la solicitud formulada por Ruth del Socorro Demoya Fontalvo, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud 1. Ruth del Socorro Demoya Fontalvo promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y vida digna, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la presunta ausencia de notificación de las sentencias proferidas el 16 de septiembre de 2022 y el 21 de febrero de 2024 por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, respectivamente, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 08001333301420170020900/01. 2.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente1: 2.1. Luis Fernando de La Cruz Fernández y Aldair Antonio De Moya Fontalvo fallecieron el 11 de enero de 2016, a las 11:30 pm, aproximadamente, en la calle 49F con carrera 3, frente al establecimiento de comercio "El Cartel" del barrio Carrizal de la ciudad de Barranquilla, mientras departían en una concurrida fiesta, consecuencia de lesiones causadas con el arma de fuego que accionara Jhon Jairo de la Hoz Jiménez, quien para ese momento era miembro activo de la Armada Nacional, Infantería de Marina, adscrito como escolta del director de Impuestos y Aduanas Nacional, Regional Atlántico. 1 Archivo obrante en el índice 2 del Samai. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02162-00 Demandante: Ruth del Socorro Demoya Fontalvo 2.2.
Junto con su grupo familiar, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional, con el fin de que se le declarara responsable de los perjuicios sufridos a causa de la muerte de Luis Fernando de la Cruz Fernández y Aldair Antonio de Moya Fontalvo. 2.3.
El Juzgado Catorce Administrativo de Barranquilla, con sentencia del 16 de septiembre de 2022 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se configuran los presupuestos para determinar la responsabilidad del Estado, como quiera que en el momento de los hechos el infante de marina se encontraba de permiso, en actos personales ajenos al servicio, y no portaba su arma de dotación oficial.
Decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación. 2.4. El Tribunal Administrativo del Atlántico, con sentencia del 21 de febrero de 2024 confirmó lo resuelto por el a quo, bajo consideraciones similares. 2.5. Sus derechos fundamentales fueron vulnerados por las autoridades demandadas, en la medida en que las referidas decisiones judiciales no le fueron notificados, lo que le impidió interponer el recurso extraordinario de revisión. 1.1.1.
Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] 1. Revisar de forma extraordinaria y garante de mis derechos invocados en esta tutela los pronunciamientos de los despachos accionados en virtud de las omisiones que no permitieron el estudio de este expediente para absolver el recurso de Revisión o de última instancia ante el Consejo de Estado. 2.
Ordenar a los entes acusadores y los apoderados de las víctimas y demandantes para que manifiesten los motivos por los cuales omitieron la presentación de pruebas conducentes en este caso que impidiera la denegación de las prestaciones reparatorias presentadas en esta demanda cuando todo apuntaba a su condena y se expresen sobre los motivos por el cual no presentaron el recurso extraordinario de última instancia ante el Consejo de Estado. 3.
Ordenar a los despachos judiciales accionados para que se pronuncien sobre él porque omitieron notificaron a las víctimas y los demandantes de sus pronunciamientos 4. Integrar a ex apoderado y a las entidades arriba reseñadas a fin de Garantizar la protección de mis derechos objetos de esta acción. 5. Ordenar a los despachos Accionados la presentación de sus pronunciamientos al momento de contestarla. […]».
(sic) 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. El Juzgado Catorce Administrativo de Barranquilla2 y el Tribunal Administrativo del Atlántico3 pidieron que se declarara improcedente la tutela por 2 Archivo obrante en el índice 9 del Samai. 3 Archivo obrante en el índice 10 del Samai. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02162-00 Demandante: Ruth del Socorro Demoya Fontalvo ausencia de los requisitos generales de procedibilidad o, en su defecto, negar las pretensiones de amparo, toda vez que, las sentencias proferidas en amabas instancias fueron notificadas en debida forma 5.
El Ministerio de Defensa Nacional4 solicitó declarar la improcedencia del amparo invocado, debido a que las autoridades demandadas y esa cartera ministerial no vulneraron derecho fundamental alguno, en la medida en que respetaron lo establecido en la jurisprudencia aplicable en cuanto a responsabilidad patrimonial del Estado en asuntos como el que hoy se cuestiona, en el que se acreditó que el daño alegado fue producto de una conducta del servidor desligada del servicio. 6.
Los demás terceros con interés guardaron silencio. 2. Consideraciones 7. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela – del derecho al debido proceso; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia. 8. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo del Atlántico. 2.2. De la procedencia de la solicitud de tutela 9.
El artículo 86 constitucional señala que: «[e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispuso, entre otras, como causal de improcedencia de la solicitud de amparo: […] 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […] 10. Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia5, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco 4 Archivo obrante en el índice 11 del Samai. 5 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02162-00 Demandante: Ruth del Socorro Demoya Fontalvo constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.2.1.
Del derecho al debido proceso 11. El debido proceso ha sido definido como «la regulación jurídica que «[…] limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los individuos, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley», premisa construida con fundamento en el principio superior de la primacía del derecho sustancial sobre las formas, que, según el artículo 29 de la Constitución Política, «… se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». 12.
El objetivo fundamental del referido derecho, entonces, no es otro que la preservación del valor material de la justicia, situación que demanda de las autoridades públicas que sus actuaciones estén destinadas a preservar las garantías sustanciales y procedimentales consagradas en la Constitución y en la ley. 13. En sentido amplio, el referido planteamiento encierra a su vez la protección de ciertas garantías mínimas que la jurisprudencia constitucional ha enlistado de la siguiente manera: «(i) el derecho de acceso a la administración de justicia con la presencia de un juez natural;
(ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; (iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra- […]». 2.3.
Problema jurídico 14. La Sala deberá definir: ¿si la solicitud de tutela presentada por Ruth del Socorro Demoya Fontalvo cumple con el requisito de procedencia general de la subsidiariedad? 2.4. Análisis de la Sala 15. Ruth del Socorro Demoya Fontalvo acudió ante el juez de tutela para que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y al Tribunal Administrativo del Atlántico notificarle en debida forma las sentencias que profirieron el 16 de septiembre de 2022 y el 21 de febrero de 2024, respectivamente, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 08001333301420170020900/01, con la intención de «INTERPONER LA REVISION 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02162-00 Demandante: Ruth del Socorro Demoya Fontalvo DEL CASO ANTE EL CONSEJO DE ESTADO O EL RECURSO SEÑALADO POR LA LEY PARA ACUDIR EN ULTIMA INSTANCIA A ESTA LATA MAGISTRATURA» (sic). 16.
En atención a la controversia planteada, es pertinente referir que de acuerdo con la información obrante en Samai6 respecto al referido proceso contencioso- administrativo, se observa que en primer instancia la sentencia del 16 de septiembre de 2022 fue notificada el 16 de septiembre de 2022, así: 17. En razón al recurso de apelación instaurado contra la anterior decisión, el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió la sentencia del 21 de febrero de 2024, según se observa en Samai7, notificada el 22 de abril siguiente, así: 18.
Así, la Sala observa que las referidas decisiones judiciales fueron notificadas en debida forma, sin embargo, ante la inconformidad de la demandante, se advierte que puede acudir ante el juez natural de la causa a través del incidente de nulidad, en los términos del artículo 133 del CGP: Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 6 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=08001333301420170 0209000800133 7 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=08001333301420170 0209010800123 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02162-00 Demandante: Ruth del Socorro Demoya Fontalvo […] Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. […] 19. De acuerdo con lo expuesto, el asunto puesto en su conocimiento no cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que las irregularidades advertidas por la parte demandante, en principio, deben ser alegadas y decidas en el marco del propio proceso de reparación directa, respecto de lo que no se acreditó actuación alguna; punto en el cual, se advierte que en el sistema jurídico no puede permitirse el paralelismo o la concurrencia de competencias entre el juez natural del asunto y el de tutela, ni el ciudadano puede elegir entre uno y otro, como aquí se propone. 20.
Ahora, en atención al interés que manifiesta la demandante de acudir al recurso extraordinario de revisión, no sobra indicar de manera pedagógica que, se encuentra reglamentado en los articulo 248 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, en los que se podrán revisar aspectos como la procedencia, competencia, causales de revisión, términos para interponerlo, requisitos y trámite, y así determinar la pertinencia para hacer uso de este, máxime, cuando no se evidencia que las autoridades judiciales demandadas impidieran su interposición. 3.
Conclusión 21. En este orden de ideas, la Sala declarará improcedente, por no superar el requisito de la subsidiariedad, la solicitud de tutela presentada por Ruth del Socorro Demoya Fontalvo en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Catorce Administrativo de Barranquilla. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar improcedente la solicitud de tutela presentada por Ruth del Socorro Demoya Fontalvo, en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Catorce Administrativo de Barranquilla, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02162-00 Demandante: Ruth del Socorro Demoya Fontalvo Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente JAVD/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador