Demandante: Natturale y Cia S.C.A., en Liquidación Judicial Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01801-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01801-01 Demandante: NATTURALE Y CIA S.C.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial.
Decisiones adoptadas en el marco del incidente de desacato. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la parte accionante, contra la sentencia proferida el 2 de junio de 2023, por medio de la cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela del asunto.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. La sociedad Natturale y Cia S.C.A. en Liquidación Judicial, en lo sucesivo Natturale, por conducto de apoderado judicial promovió demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.1, en adelante SAE, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. 2.
Lo anterior, con ocasión de las decisiones adoptadas por parte de la autoridad judicial accionada al interior del incidente de desacato identificado con radicado 25000-23-15-000-2009-01711-01, en el cual se verifica el cumplimiento del fallo de la sentencia T-1024 del 28 de noviembre de 2012 proferido por la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional. 1 Sociedad por acciones simplificada, comercial, de economía mixta del orden nacional, sujeta en la celebración de todos sus actos y contratos al régimen del derecho privado.
Adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Demandante: Natturale y Cia S.C.A., en Liquidación Judicial Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01801-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Adicionalmente, se cuestionó la decisión administrativa adoptada por la SAE, tomada en cumplimiento de las órdenes impartidas por el juez de conocimiento del trámite de desacato. 1.2. Pretensiones 4. Con base en lo anterior, formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Ampare los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia de NATTURALE.
SEGUNDO: Dejar sin valor ni efecto el auto del 22 de marzo de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del Desacato.
TERCERO: Dejar sin valor ni efecto el auto del 30 de marzo de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del Desacato.
CUARTO: Dejar sin valor ni efecto el auto del 31 de marzo de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del Desacato.
QUINTO: Ordene al Tribunal que archive el Desacato al haber perdido competencia y por haberse efectuado las entregas ordenadas en la Tutela T1024-2012.
SEXTO: Dejar sin valor ni efecto la Resolución 096 de 2023 proferida por la SAE, así como al comunicación de la SAE a NATTURALE para desaloje los predios que ocupa en la isla de TIERRA BOMBA y que están comprendidos en el mencionado acto.
SÉPTIMO: Adopte cualquier otra medida que permita proteger los derechos fundamentales conculcados a NATTURALE.2 1.3. Hechos probados y/o admitidos En criterio de la Sala, los siguientes hechos son los relevantes del caso, que servirán de fundamento para la decisión que se adoptará en la parte resolutiva: 1.3.1. Sentencia T-1024 de 2012 5.
En el marco de los procesos de extinción de dominio 672ED y 1162ED que adelantó la Fiscalia 31, se ordenó, entre otros, la disposición de varios lotes de terreno3 que eran ocupados por el señor Fernando Martínez Bohórquez y que quedaron bajo la custodia de la Dirección Nacional de Estupefacientes, hoy SAE. 2 Transcripción literal del texto original con posibles errores. 3 La información se extrajo de la sentencia de tutela: Numerales 1.1, 1.2 y 1.3: “Esta diligencia afecta los derechos de posesión sobre los terrenos que seguidamente se describen y pertenecen al señor FERNANDO MARTÍNEZ BOHORQUEZ.
Se trata de tres (03) lotes de terreno contiguos ubicados en la isla Tierra bomba, que en conjunto suman aproximadamente 39 Hectáreas, sin ninguna construcción levantada sobre ellos; cubiertos por árboles y maleza de la región, superficie topográfica en forma irregular y quebrada, están delimitados con cercas de alambre de púas en cinco (05) hilos, disaguidos(sic) en algunos tramos con pintura de color azul.
No se observa la existencia de servicios públicos en la región ocupada. Sus linderos específicos corresponden a los descritos en las Escrituras Públicas No. 747 del 14 de abril de 2000 y 00998 del 20 de abril de 1999 de la Notaría Primera de Cartagena mediante las cuales se protocolizaron los documentos privados de compraventa de los derechos de posesión.” Demandante: Natturale y Cia S.C.A., en Liquidación Judicial Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01801-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. Al interior del proceso penal, se dispuso el levantamiento de las medidas cautelares decretadas con ocasión de los mencionados procesos de extinción de dominio, por lo que, debía volver al statu quo al señor Fernando Martínez Bohórquez. 7.
Como quiera que no se logró el cumplimiento de dicha orden, se acudió a la acción de tutela, la cual, luego de agotadas las etapas procesales correspondientes4, fue objeto de selección por parte de la Corte Constitucional. 8. El órgano de cierre consideró que en el presente caso la Fiscalía 31 y la Dirección Nacional de Estupefacientes vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes, para lo cual, frente a los mencionados bienes indicó: Ello lleva a la Sala a precisar que en lo concerniente a las medidas cautelares practicadas sobre los derechos de posesión de los cinco (5) lotes de terrenos, su devolución debe efectuarse de la misma manera como se procedió para su afectación, al margen de que al momento de su afectación los mismos hicieran parte o no de los activos pertenecientes a las empresas unipersonales Inversiones Isla Carey e Inversiones Portal del Sol, ya que fue exclusivamente sobre ellos que recayó materialmente las diligencias de ocupación e incautación, lo que además obedece a que cuando se materializó la medida cautelar, no presentó ningún tipo de oposición por parte de terceros.
Ello atiende el principio universal del derecho de que “las cosas se deshacen como se hacen”. De esta forma, la Corte procederá a devolver concreta e individualmente los cinco (5) lotes de terreno en lo que respecta a los derechos de posesión del señor Martínez Bohórquez, para lo cual se valdrá de las tres (3) actas de ocupación e incautación de tales bienes (17 de mayo de 2002); las escrituras públicas números 747 del 14 de abril de 2000, 998, 999 y 1000 de 20 de abril de 1999 Numeral 1.4.: “Dentro de la presente diligencia se afectan los derechos de posesión que sobre el terreno que seguidamente se describe posee el señor Fernando Martínez Bohórquez: Área 37 hectáreas, sin ninguna construcción levantada sobre él, terreno en forma irregular y quebrado en el que crecen árboles y maleza de la región que la cubren en su totalidad.
Delimitado por cercas de alambres de púa. Sus linderos específicos son los siguientes que corresponden a la escritura pública #672 del 16 de marzo de 1999, mediante la cual se protocolizó un documento privado sobre la compraventa de los derechos de posesión sobre los terrenos descritos. Linderos que fueron verificados físicamente dentro del terreno. Por el NORTE en 309 mts. con posesión de Santiago Cervantes.
Por el SUR en 283 mts. aproximadamente con terrenos en posesión con la familia Moncariz. Por el ORIENTE en 700 mts aproximadamente en forma irregular con terrenos en posesión de Víctor Maguillón, Antonia Giraldo, Pedro Peña y Armada Nacional. Por el OCCIDENTE en 350 mts. aproximadamente con terrenos en posesión de Luis Mejía, Adolfo Atencio y Teófilo Giraldo..//No se observan servicios públicos en el área.
Seguidamente se procede a declarar ocupados los derechos de posesión sobre el terreno descrito. No siendo otro el objeto de la presente se termina la diligencia.” Numeral 1.5.: “Se afectan a través de esta diligencia los derechos de posesión que sobre los terrenos que seguidamente se describirán posee el señor Fernando Martínez Bohórquez: se trata de una porción de terreno ubicado en la Isla de Tierra Bomba, sin ninguna construcción levantada sobre él, donde crece en su gran mayoría maleza, delimitada con cercas en alambre de púas en 3 líneas por todos sus costados y algunas demarcaciones de color azul sobre las cercas.//Sus linderos específicos son los siguientes: NORTE con Mangle aprox. 200 mts, al SUR con terrenos hoy en posesión de Álvaro Vélez (Holding Panamerican), por el ORIENTE con terrenos en posesión de la familia Ventura y por el OCCIDENTE con terrenos donde está construida “Casa Verde”.
Los linderos fueron físicamente corroborados con los que aparecen señalados y descritos en la escritura pública de compraventa No. 001000 del 20 de abril de 1999 de la Notaría Primera de Cartagena y el plano protocolizado con ésta. Su área total es de aproximadamente 3 hectáreas. No se designa depósito alguno porque al momento de la diligencia no se encuentra ningún habitante en el lugar, se aclara que el lote no cuenta con ningún servicio electrónico.” 4 Los actores fueron: (i) Fernando Martínez Bohórquez, alegando la calidad de socio de Inversiones Bocachica S.A. y representante legal de Inversiones Carey E.U. e Inversiones Portal del Sol E.U.;
(ii) Nayib Fernando Fontalvo Corrales y José Borre Aguilera, en calidad de socios de Inversiones Bocachica S.A.; y (iii) Lourdes Escobar Araujo, actuando en nombre propio y como representante legal de Bray Escobar S. en C. Demandante: Natturale y Cia S.C.A., en Liquidación Judicial Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01801-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y la 672 del 16 de marzo de 1999, que contienen las coordenadas de los bienes; y la participación de los técnicos topógrafos que se designen para tal fin. (…) - En cuanto a los cinco (5) lotes de terreno, esta Sala de Revisión determinó que su devolución debía efectuarse de la misma manera como se procedió para su afectación, atendiendo al principio universal del derecho de que “las cosas se deshacen como se hacen”.
Debe señalarse que los cinco (5) lotes de terreno fueron incautados y ocupados, sin que se hubiere presentado oposición ni presencia alguna de tercero interesado. Al darse la orden de desafectación de los bienes se encontró que cuatro (4) de los cinco (5) lotes se encontraban invadidos, por lo que se procedió a la devolución solo de uno de ellos.
En esta medida, es evidente que en este caso no es procedente pretender garantizar los derechos de aquellas personas que con posterioridad a la diligencia de ocupación e incautación hubieran invadido alguno de los cinco (5) lotes de terreno, en la medida que contaron en su momento con las garantías legales para oponerse a la materializaron de las medidas y de esta manera poder hacer valer sus derechos como poseedores.
(…) La Sala advierte que ante conflictos presentados entre accionantes y terceros respecto a la titularidad de los derechos de posesión sobre lotes o globos de terrenos, puede acudirse a la jurisdicción ordinaria para que a través del proceso correspondiente y bajo la plenitud de las garantías procesales, se resuelvan tales asuntos. 9.
Conforme lo anterior, la Corte Constitucional consideró que, por un lado, se habían vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes en dicha oportunidad, y, por otro lado, también se trasgredieron las garantías constitucionales de los poseedores de los pluricitados inmuebles. Por lo que, en lo pertinente, dispuso en su parte resolutiva: Cuarto. ORDENAR a la Fiscalía 31 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos y a la Dirección Nacional de Estupefacientes -DNE- que, en el término de quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia, procedan a devolver al señor Fernando Martínez Bohórquez, individual y exclusivamente, los cinco (5) lotes de terreno ubicados en el corregimiento de Tierra Bomba, Isla de Tierra Bomba, conforme las escrituras públicas 747 del 14 de abril de 2000, 998, 999 y 1000 de 20 de abril de 1999 y la 672 del 16 de marzo de 1999, que contienen las coordenadas de los bienes; lo cual habrá de ejecutarse con la participación de los técnicos topógrafos que se designen para tal fin.
Quinto. ORDENAR a la Fiscalía 31 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos y a la Dirección Nacional de Estupefacientes -DNE- que, en el término de quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia, procedan a restituir los derechos de posesión en la Isla de Tierra Bomba, de aquellas personas que fueron desalojadas con ocasión del fallo del juez de instancia en tutela, al haberse materializado la devolución de las acciones en Inversiones Bocachica S.A. y cuotas o partes de interés en las empresas unipersonales Inversiones Isla Carey e Inversiones Portal del Sol, en lotes o globos de terreno, en orden a lo consignado en las actas del 14 al 18 de diciembre de 2009.
Demandante: Natturale y Cia S.C.A., en Liquidación Judicial Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01801-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sexto. ORDENAR a la Fiscalía 31 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos que publique, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del expediente de tutela, un aviso en diarios de amplia circulación nacional y local (Cartagena), como en una emisora local (Cartagena), por una sola vez, la decisión aquí adoptada a efecto de que los terceros interesados puedan hacerse partícipes en las respectivas diligencias de devolución de los cinco (5) lotes de terrenos y, con ello, la restitución de los demás bienes. 1.3.2.
Incidente de desacato 10. Fernando Martínez Bohórquez promovió incidente de desacato, en el que manifestó que las accionadas habían incumplido la orden judicial. 11. En el citado trámite, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dictó varias decisiones para verificar el cumplimiento de la decisión proferida por la Corte Constitucional.
No obstante, en lo que respecta al amparo constitucional, se deben tener en cuenta las siguientes: • Auto del 22 de marzo de 2023, por medio del cual se negó la solicitud formulada por Natturale, en la que, por un lado, solicitó el link para acceder al expediente y, por otro lado, se pretendió aplazar una diligencia que tendría lugar el 29 de marzo de 2023. • Auto del 30 de marzo de 2023, que reiteró a la mencionada sociedad que, al no ostentar la condición de parte o tercero interviniente en el trámite de tutela, su comparecencia al proceso resulta extemporánea. • Auto del 31 de marzo de 2023, referente a la Resolución 096 de 2023 proferida por la SAE, en la que se solicita la entrega de bienes a favor de la Sociedad Inversiones Bochica SA, pues, el citado acto administrativo no hizo mención alguna a los activos de esta empresa. 12.
La Resolución 096 de 2023, «La cual ordena el ejercicio directo de policía administrativa para la entrega real y material de un activo en cumplimiento de una orden judicial de devolución», dispuso en su parte considerativa y resolutiva que: Que en razón de lo anterior, el (los) actual (es) ocupante (s) de los globos de terreno no posee (n) título alguno emanado por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. que legitime su permanencia y explotación sobre el mismo, considerando que se ordenaron medidas cautelares de embargo, secuestre y consecuente suspensión del poder dispositivo, respecto de los globos de terreno identificados en esta resolución, razón por la cual su (s) ocupante (s) está (n) impidiendo a esta sociedad ejercer la correcta administración del bien.
(…)
ARTÍCULO SEGUNDO: HACER efectiva la orden de entrega real y material de los globos de terreno identificados en el artículo anterior, el cual recibirá materialmente la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., para proceder al cumplimiento de la orden judicial de entrega al señor FERNANDO MARTÍNEZ BOHÓRQUEZ, conforme pronunciamiento de autoridad competente.
Demandante: Natturale y Cia S.C.A., en Liquidación Judicial Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01801-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13. Finalmente, con ocasión del auto de fecha 30 de junio de 2023, la autoridad judicial accionada dio por cumplida la decisión proferida por la Corte Constitucional y, en consecuencia, dispuso el archivo definitivo del trámite incidental. 1.3.3.
Natturale y Cia S.C.A. en Liquidación Judicial 14. Explicó que el señor Fernando Martínez Bohórquez después de haber recibido materialmente los bienes por parte de la SAE, los dejó a la deriva y, como consecuencia de lo anterior, Natturale, así como otros sujetos, empezó a ejercer la posesión. 15. Adicionalmente, precisó que la SAE impartió órdenes de policía, tendientes a la entrega de bienes a favor de la citada persona, sobre bienes inmuebles que ni siquiera fueron objeto de amparo en la sentencia que profirió la Corte Constitucional. 1.4.
Fundamentos de la solicitud de amparo 16. Desde la visión de la parte accionante, en el presente caso se configuró un defecto orgánico, el cual tuvo como causa que la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ya no tenía competencia para conocer del trámite de desacato, pues, la potestad sancionatoria había caducado y, por ende, cualquier decisión adoptada en dicho sentido ya no podía ser tomada. 17.
Asimismo, estimó que el yerro antes denunciado se materializa al decidir el incidente sin tener en cuenta la posesión de terceras personas, usurpando la competencia propia de los jueces civiles. 18. Por otro lado, invocó el defecto procedimental, dado que se confundió la figura del desacato con la del cumplimiento de la orden judicial, circunstancia que, en criterio de Natturale, resulta totalmente lesiva a sus intereses, en la medida que la autoridad judicial accionada atendió la decisión de la Corte Constitucional socavando los intereses de la empresa accionante. 19.
En igual sentido, resintió que no se le haya permitido participar en el trámite de desacato como tercero con un interés legítimo derivado de la posesión, situación que debió ser objeto de estudio por el juez constitucional de la causa. 20. Frente a la SAE indicó que se configuró un defecto sustancial, debido a la extralimitación en la que incurrió la autoridad administrativa al ordenar la entrega de bienes que ya no se encontraban bajo su administración. Demandante: Natturale y Cia S.C.A., en Liquidación Judicial Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01801-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21. Asimismo, dicha actuación de carácter administrativo dio al traste con las garantías constitucionales de todas aquellas personas que, pese a ostentar la posesión legítima de los bienes, no pudieron intervenir en tal trámite, cercenando su posibilidad de cuestionar tales decisiones. 22.
Aunado lo anterior, aduce que la Resolución 096 de 2023 incurrió en violación del principio de confianza legitima y falsa motivación, por lo que debe ser removido del ordenamiento jurídico. 1.5. Trámite de la acción de tutela 23. Por auto del 17 de abril de 2023, el magistrado ponente de la primera instancia dispuso: i) admitir la acción de tutela y la notificación de las autoridades accionadas, ii) negar la medida provisional deprecada por el accionante, iii) vincular como terceros con interés al señor Fernando Martínez Bohórquez, a la Fiscalía 31 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, así como a los señores Ramón Antonio Duque, José Vicente Caro y Heder Llerena y a todas aquellas personas naturales y/o jurídicas que ostenten la condición de ocupantes a los que se refiere la Resolución No. 96 del 29 de marzo de 2023, proferida por la SAE, como terceros interesados, y iv) avisar de la existencia del trámite a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. 24. Por conducto del magistrado sustanciador del trámite, solicitó que se nieguen las pretensiones formuladas por la sociedad accionante. 25. Explicó que el juez de tutela tiene la competencia para verificar el cumplimiento de la decisión, lo cual significa que no puede modificar el sentido de la sentencia, bien sea a petición de las propias partes o a solicitud de un tercero que no compareció al trámite. 26.
Finalmente, indicó que todos los terceros que han tratado de intervenir, aduciendo una posesión sobre los bienes objeto de entrega por parte de la SAE deben promover las acciones judiciales pertinentes ante los jueces de la República. Demandante: Natturale y Cia S.C.A., en Liquidación Judicial Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01801-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2. Fiscal Treinta y Uno delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados en Bogotá 27. Explicó que en el presente caso no se configura un perjuicio irremediable en cabeza de la sociedad accionante, por lo que es improcedente el amparo constitucional solicitado. 28.
Por otro lado, alegó que Natturale carece de legitimación en la causa para invocar la vulneración de los derechos fundamentales, pues, pese a haber tenido múltiples oportunidades para hacer valer sus garantías no lo hizo, aunado que nunca intervino en el trámite constitucional surtido ante la autoridad judicial accionada y tampoco ante la Corte Constitucional. 29.
Afirmó que la tutela pretende cuestionar un trámite posterior al fallo T-1024 de 2012, por lo que se configura una de las causales de improcedencia que ha establecido la Corte Constitucional. 1.6.3. Sociedad de Activos Especiales SAS 30. Alegó que los hechos planteados en el escrito de tutela no correspondían a la realidad jurídica y acaecida en el presente caso, para lo cual, precisó que la Resolución 096 de 2023 se constituye como la finalización de un extenso proceso de extinción de dominio que fue adelantado por el ente acusador. 31.
Indicó que el 22 de octubre de 2002, se realizó una publicación en un diario de amplia circulación, con el único fin de poner en conocimiento de todos los sujetos con interés en el trámite, aclarando que, en el caso de la sociedad accionante, ésta no compareció a dicho asunto. 32. Toda vez que el proceso de extinción de dominio culminó con una decisión favorable al señor Fernando Martínez Bohórquez, quien fue el destinatario de las medidas cautelares sobre los bienes objeto del presente asunto, lo procedente era la devolución de estos a su patrimonio. 33.
Conforme lo anterior, manifestó que Natturale nunca fue parte o interviniente en el proceso de extinción de dominio, en la acción de tutela y su revisión ante la Corte Constitucional, y tampoco en el trámite de desacato; circunstancia que, desde su punto de vista, constituye una falta de legitimación en causa por activa para promover el amparo. 1.6.4.
Fernando Martínez Bohórquez 34. En su condición de víctima, por haber sido el destinatario de las órdenes impartidas por la Corte Constitucional, precisó que la accionante, al igual que otras personas, pretenden alegar una presunta posesión sobre bienes que, como Demandante: Natturale y Cia S.C.A., en Liquidación Judicial Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01801-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consecuencia de las medidas cautelares decretadas en el proceso de extinción de dominio, se encontraban por fuera del comercio y, por ende, no resulta procedente el reconocimiento de derecho alguno a tales ocupantes. 1.6.5.
Coadyuvancias 35. Con ocasión de las publicaciones realizadas, se presentaron sendos escritos provenientes de José Darío Salazar Cruz, Hernán Cuenca, Argemiro Martínez Sotomayor, María Margarita Varón Gerez, Eder Yerena Gómez, José Vicente Caro Rodríguez, quien también actúa como representante legal de la Sociedad Comercial Promotora Condominio Campestre Natturale S.A.S., la Sociedad Promotora Playa Linda Club House S.A.S., María Margarita Varón Jerez y Diva Durango Yenes, concurrieron al trámite constitucional coadyuvando las pretensiones dentro de la presente acción de tutela. 36.
Al respecto, alegaron que actualmente son poseedores de diversas partes de los terrenos que son objeto del trámite de desacato, los cuales, alegaron haber ejercido actos de señor y dueño de manera pública, pacífica e ininterrumpida, circunstancia por la cual sus derechos fundamentales se vieron socavados con ocasión de las decisiones judiciales adoptadas por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la SAE. 37.
Algunos de ellos alegaron contar con títulos traslaticios del derecho de dominio, vertidos en escrituras públicas que fueron otorgadas ante varias notarias de la zona, circunstancia que refuerza la tesis según la cual tienen derechos sobre los mencionados bienes y que deben ser respetados. 38. En tratándose de algunos otros, alegaron que las mejoras que se hicieron en las zonas que ejercen posesión, tales como construcciones o alinderamientos, fueron objeto de demolición por parte de la SAE y las autoridades de policía correspondientes, circunstancia que, desde su punto de vista les irrogó un perjuicio. 39.
Finalmente, alegaron que la orden dada por la SAE se hizo extensiva a zonas de terreno que no fueron objeto de amparo por parte de la Corte Constitucional 1.7. Sentencia de primera instancia 40. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante proveído del 2 de junio de 2023, declaró improcedente la acción de tutela del asunto. 41.
Para arribar a la anterior decisión, el a quo explicó que la enunciación de los defectos orgánico y procedimental no satisfacían una carga argumentativa suficiente, pues, Natturale se limitó a hacer una mención de tales yerros sin justificar debidamente las razones por las cuales se dio esto. Demandante: Natturale y Cia S.C.A., en Liquidación Judicial Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01801-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42. Acto seguido, analizó lo atinente al inconformismo relacionado con la negativa de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de admitir la intervención de la accionante en el trámite de desacato. 43.
Frente a tal reparo, explicó que la Corte Constitucional realizó las actuaciones pertinentes para garantizar los derechos de cualquier tercero que eventualmente pudiese llegar a tener interés, dejando claro que Natturale nunca compareció en tal asunto. 44. Aunado lo anterior, para la época en que se ordenaron las medidas cautelares por cuenta del proceso de extinción de dominio, se tiene que en las diligencias llevadas a cabo en su momento no se formuló ningún tipo de oposición por parte de algún tercero. 45.
Puestas de ese modo las cosas, concluyó que la decisión de la autoridad judicial se adoptó en línea con lo ordenado por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional. 46. Por otro lado, de cara al acto administrativo proferido por la SAE, explicó que dadas sus características este era de mera ejecución, pues, en últimas tuvo como finalidad cumplir el fallo de tutela de la Corte Constitucional, sin incluir consideraciones que eventualmente hubiese modificado el sentido de la anterior decisión y, en consecuencia, no se configuró un desbordamiento de la autoridad administrativa. 47.
Finalmente, reiteró, en iguales términos a los realizados por la Corte Constitucional, que los sujetos que eventualmente vieron afectados sus derechos al verse privados de la posesión de los bienes, deberán acudir ante el juez natural para tales asuntos, sin que sea posible que la tutela sirva como instancia adecuada para controvertir dichos aspectos. 48.
La anterior decisión se notificó mediante correo electrónico el 14 de junio de 2023. 1.8. Impugnación 49. Mediante escrito radicado ante la Secretaría General el 20 de junio de 2023, la accionante impugnó la providencia de primera instancia, para lo cual explicó que se afectó la seguridad jurídica de la parte, en la medida que la decisión del desacato se tomó luego de pasados más de 10 años desde la fecha en que se profirió la sentencia de la Corte Constitucional. 50.
Explicó que tanto la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como la SAE desbordaron la orden dada en la sentencia T-1024 de 2012. Lo anterior, en atención a que los bienes ya habían sido Demandante: Natturale y Cia S.C.A., en Liquidación Judicial Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01801-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co previamente restituidos al señor Martínez Bohórquez y, por ende, no era procedente disponer nuevamente tal trámite. 51. Adicionalmente, consideró que la decisión adoptada por parte de la Corte Constitucional no implicó un reconocimiento automático a favor del beneficiario del incidente de desacato, sino que era menester que se verificará la situación jurídica y fáctica respecto a cada inmueble, para acto seguido definir el destinatario de los mismos. 1.9.
Actuación en segunda instancia 52. Por auto del 8 de septiembre de 2023 la magistrada ponente de la presente decisión advirtió que faltó la vinculación de otros sujetos con interés en el trámite tutela. Lo anterior, por cuanto la sentencia T-1024 de 2012 ordenó que tanto la Procuraduría General de la Nación como la Defensoría del Pueblo debían verificar el cumplimiento de la providencia. 53.
Conforme lo anterior, se hizo el llamado a tales entidades, así como a la Corte Constitucional, para que comparecieran al trámite y realizarán las intervenciones a que hubiere lugar. 54. La Procuraduría General de la Nación, explicó que, con ocasión del trámite de tutela de la referencia, requirió a la Fiscalía 31 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, la Sociedad de Activos Especiales -SAE, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, en su calidad de juez constitucional, para que rindieran un informe sobre las actuaciones adelantadas al respecto. 55.
Con base en lo anterior, indicó que dicha autoridad había dado cumplimiento a las directrices establecidas en la sentencia T-1024 de 2012. 56. La Corte Constitucional explicó que el cumplimiento de la decisión proferida, es un asunto que escapa a su competencia, quedando esta en cabeza de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 57.
Conforme lo anterior, solicitó su desvinculación del presente trámite. 58. La Defensoría del Pueblo, no realizó ningún pronunciamiento. Demandante: Natturale y Cia S.C.A., en Liquidación Judicial Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01801-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 59. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación formulada por la sociedad Natturale contra la sentencia proferida el 21 de julio de 2023, dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 60. Lo anterior, en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.
Cuestión previa 61. La Corte Constitucional solicitó la desvinculación del presente asunto, por cuanto, no era la entidad encargada de verificar el cumplimiento del fallo de tutela, aunado que no había incurrido en la presunta vulneración de los derechos aducidos por la accionante. 62. La Sala considera que no es procedente acceder al anterior pedimento, pues, conforme se precisó en el auto del 8 de septiembre de 2023, su llamado se hizo con ocasión de haber sido la autoridad que profirió la sentencia sobre la cual versó el incidente de desacato en el que se dictaron las providencias objeto de amparo constitucional. 2.3.
Problema jurídico 63. Conforme lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante, el material probatorio recaudado y la decisión dictada en primera instancia corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: • ¿Se superan los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? 64.
En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: • ¿La Sociedad de Activos Especiales -S.A.E.-, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, vulneraron los derechos fundamentales de la empresa Natturale y Cia S.C.A. en Liquidación Judicial, con ocasión de los autos del 22, 30 y 31 de marzo de 2023 y la Resolución 096 de 2023, decisiones adoptadas en el marco de cumplimiento del fallo de tutela T-1024 de 2012? 65.
Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos generales de procedibilidad de Demandante: Natturale y Cia S.C.A., en Liquidación Judicial Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01801-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la tutela contra providencia judicial, iii) la acción de tutela contra actos administrativos de ejecución, y iv) análisis del caso en concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 66.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6 y declaró su procedencia.7 67.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y, iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 68. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 69.
Es necesario manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1.
Relevancia constitucional 70. El criterio de relevancia constitucional establece la distinción que debe existir entre el juez natural del caso y el juez constitucional, respetando la competencia que cada uno tiene. Pues, ya se ha sostenido en líneas anteriores, la acción de tutela no se erige en una tercera instancia. Al respecto, la Sala considera pertinente 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Natturale y Cia S.C.A., en Liquidación Judicial Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01801-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co traer a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU 215 de 20228, la cual, desarrolló y explicó los derroteros que deben observarse en aplicación de este requisito de relevancia constitucional. 71.
En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad. 72.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para: lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. 73. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal9 (Énfasis de la Sala). 74.
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico10; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”11 8 M.P. Natalia Ángel Cabo. 9 Sentencia SU-573 de 2019. 10 Sentencia SU-103 de 2022. 11 Sentencia SU-103 de 2022.
Demandante: Natturale y Cia S.C.A., en Liquidación Judicial Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01801-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.
(…) Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”12 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”13 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.
(…) Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto14, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal15.
(Resaltado de la Sala) 2.6. Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos 75. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política establece el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto Ley 2591 de 1991. 76.
Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela, con el fin de garantizar que sean los jueces naturales de cada proceso los que apliquen al caso concreto las normas jurídicas y la jurisprudencia. 77.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos 12 Sentencia SU-103 de 2022. 13 Sentencia SU-128 de 2021. 14 Sentencia SU-573 de 2019. 15 Ibid. Demandante: Natturale y Cia S.C.A., en Liquidación Judicial Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01801-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales establecidas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un asunto de su competencia16. 78.
El sustento jurídico de esta posición se encuentra en la Constitución de 1991, de donde se deriva que la protección de los derechos fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, ya que todos los mecanismos judiciales deben, en principio, buscar la defensa de aquellos y todos los operadores judiciales deben cumplir su función jurisdiccional como jueces de convencionalidad, de constitucionalidad y de legalidad. 79.
Por tanto, esta Sala reitera su posición en el sentido de que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que tiene la competencia para conocer de las controversias que se puedan suscitar frente a un acto administrativo, en atención a la existencia de los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, en los cuales se pueden solicitar medidas cautelares en los términos de los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 201117. 2.7.
Caso concreto 80. Conforme la exposición realizada, la Sala considera que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada en su integridad, por cuanto la discusión planteada por la parte accionante no goza de relevancia constitucional. 81. Como punto de partida, se advierte que el amparo constitucional estudiado no tiene la identidad o trascendencia para aplicar, interpretar o desarrollar mandatos constitucionales, toda vez que la discusión planteada por el accionante pone en evidencia una inconformidad con la conclusión a la que llegó el juez del incidente de desacato de cara al cumplimiento del fallo de tutela T-1024 de 2012. 82.
Adicionalmente, desde el ámbito argumentativo, los reparos que son planteados en el escrito introductorio, pese a hacer una enunciación de garantías constitucionales, no exponen con suficiencia razones de peso que justifiquen la intromisión del juez constitucional. Máxime por cuanto no se evidencia prima facie vulneración de los derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada. 16 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” 17 La posesión contenida, entre otras, en el fallo del 30 de junio de 2016, Rad. 2016-00617-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
En el mismo sentido, se pronunció la Sala en las sentencias del Consejo de Estado, del 10 de septiembre de 2015. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 13001-23-33-000-2015-00440-01 y del 21 de julio de 2016. C.P. Rocío Araújo Oñate. Rad 66001-23-33-000-2016-00293-01. Demandante: Natturale y Cia S.C.A., en Liquidación Judicial Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01801-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 83. Los cargos que plantea Natturale frente a las decisiones adoptadas, denotan que lo pretendido es lograr un estudio de fondo frente a la situación de los poseedores de unos inmuebles que estaban en cabeza de la Dirección Nacional de Estupefacientes, hoy SAE, punto que quedó zanjado con la decisión proferida por la Corte Constitucional. 84.
Adicionalmente, tal como lo puntualizó el a quo, el trámite del incidente de desacato no es el escenario propicio para discutir si efectivamente la sociedad accionante tiene o no un eventual derecho sobre los inmuebles, pues, dicha situación conllevaría intrínsecamente a desnaturalizar todo el sistema de administración judicial. 85.
Lo anterior, por cuanto la disputa se daría sobre la titularidad del derecho de dominio o la posesión sobre bienes privados y, en consecuencia, sería la jurisdicción ordinaria la llamada a conocer de tal situación. Aspecto que fue explicado con creces por el a quo en el curso de la primera instancia. 86. Ahora bien, tanto el escrito de amparo como la impugnación de la sentencia de primera instancia, relatan la afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y el de acceso a la administración de justicia; no obstante, las decisiones proferidas en su momento por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se encuentran motivadas, por lo que, nuevamente, se advierte que se busca, en sede de tutela, reabrir una discusión que quedó superada. 87.
Por otra parte, el accionante pretende en esta instancia judicial que se desplace al juez natural del asunto, para obtener la interpretación y valoración de los medios de prueba en la forma que a él le parece más correcta. 88. Conforme lo anterior, la pretensión del accionante refleja un inconformismo con las conclusiones a las que llegó la autoridad judicial accionada, lo cual, per se no implica una trasgresión de los derechos fundamentales. 89.
En lo que atañe a la Resolución 096 de 2023 proferida por la SAE, la cual, desde el punto de vista de Natturale, también afectó sus garantías constitucionales, resulta pertinente indicar que estamos en presencia de un acto administrativo de ejecución, que encuentra como fundamento la materialización de una orden judicial18. 18 Al respecto, esta Corporación ha indicado: «El acto administrativo es una manifestación unilateral de voluntad emanada de una autoridad pública o de un particular en el ejercicio de las funciones administrativas otorgadas por la Constitución Política y las leyes, mediante el cual se producen efectos jurídicos.
En otros términos, es el mecanismo por el cual la administración crea, extingue o modifica situaciones jurídicas particulares. La teoría del acto administrativo ha venido decantando la clasificación de estos con la finalidad de delimitar los que deben ser objeto de control jurisdiccional; en tal sentido ha explicado que, desde el punto de vista de su inserción en el procedimiento y recurribilidad, hay tres tipos de actos a saber: i) Los actos preparatorios, accesorios o de trámite: Han sido definidos como aquellos que se expiden como parte del procedimiento administrativo con el fin de darle curso a este, es decir, son netamente instrumentales Demandante: Natturale y Cia S.C.A., en Liquidación Judicial Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01801-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 90. Ahora bien, en el evento que la sociedad accionante estime que dicha decisión de la administración implicó una deformación del fallo proferido por la Corte Constitucional, es un debate que escapa a la acción de tutela, pues, no se satisface el requisito de subsidiariedad. 91.
La Sala no es la competente para establecer si la Resolución 096 de 2023 por la SAE eventualmente incurrió en alguna de las hipótesis que permite el control de legalidad de los actos administrativos de ejecución, dado que, se reitera, existen otros instrumentos establecidos por el legislador para esta finalidad en concreto. 92. En ese sentido, Natturale deberá acudir ante el juez contencioso administrativo para ventilar su pretensión de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, máxime si se tiene en cuenta que en el presente caso no se advierte alguna circunstancia que permita excepcionalmente un posible amparo transitorio ante un eventual perjuicio irremediable. 2.8.
Conclusión 93. En suma, se impone confirmar la decisión de primera instancia, la cual declaró improcedente la acción de tutela, por cuanto, frente a las providencias judiciales reprochadas, no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional; y, respecto al acto administrativo dictado por la SAE, Natturale, si lo estima pertinente, cuenta con los medios de control de nulidad simple o nulidad y restablecimiento del derecho. ya que no encierran declaraciones de la voluntad, no crean relaciones jurídicas y solo sirven de impulso a la continuidad de la actuación de la administración. ii) Los actos definitivos: De conformidad con el Artículo 43 del cpaca «Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar con la actuación».
Es decir, son los que resuelven de fondo una situación jurídica o impiden la continuación del procedimiento administrativo, en razón a que contienen la esencia del tema a decidir y tienen la potestad para modificar la realidad con su contenido. iii) Los actos administrativos de ejecución, por su parte son aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa.
Esta corporación ha establecido en reiteradas oportunidades que, por regla general, son los actos definitivos los únicos que son susceptibles de ser enjuiciados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que a través de estos la administración crea, modifica o extingue situaciones jurídicas a los asociados. A pesar de lo anterior, excepcionalmente los actos de ejecución pueden ser objeto de control judicial en los siguientes casos: […] cuando [e]stos i) se apartan de la decisión judicial, ii) se abstienen de dar cumplimiento a la misma, iii) se introducen modificaciones sustanciales al acto administrativo o a la sentencia judicial que se pretenda ejecutar y/o iv) se presentan circunstancias que afectan la competencia de la entidad demandada o condenada.
Lo anterior por cuanto en el caso de presentarse cualquiera de los eventos atrás enumerados, se altera, adiciona, modifica o suprime la voluntad real de la administración de justicia y se genera una nueva situación jurídica para el administrado, susceptible de control de legalidad (destacado no es del texto). De conformidad con lo expuesto, los actos administrativos de ejecución solo serán enjuiciables cuando estos se aparten, no cumplan, modifiquen o den un alcance diferente a lo decidido por la autoridad administrativa o judicial.
Ello es así porque al pronunciarse sobre aspectos no contenidos en estas decisiones se crea, modifica o extingue una situación jurídica particular, aspecto que lo convierte en un acto administrativo susceptible de control ante esta jurisdicción..Por consiguiente, si los actos administrativos que ejecutan decisiones judiciales o administrativas no se encuentran inmersos en algunas de las excepciones desarrolladas en el aparte jurisprudencial transcrito, estos no serán susceptibles de control de legalidad por vía judicial.» Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Exp. 25000-23-42-000-2014-00109-01(1997-16), 13 de agosto de 2020.
MP Rafael Francisco Suárez Vargas. Demandante: Natturale y Cia S.C.A., en Liquidación Judicial Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01801-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la desvinculación del trámite de tutela formulada por la Corte Constitucional.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 2 de junio de 2023, por medio de la cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela del asunto.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.