Radicado: 11001-03-27-000-2024-00040-00 (28987) Demandante: Andrea Carolina Martínez Alvarado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-27-000-2024-00040-00 (28987) Demandante: Andrea Carolina Martínez Alvarado Demandada: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) Tema: Contribución especial y adicional 2020.
Prestadores de servicios públicos domiciliarios. Cosa juzgada. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda de nulidad promovida por Andrea Carolina Martínez Alvarado contra la Resolución SSPD-20201000033335 del 20 de agosto de 2020, mediante la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios fijó la tarifa y la base gravable de la contribución especial del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, y de la contribución adicional del artículo 314 ibidem, para el año 20201.
ANTECEDENTES Actuación administrativa La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la Resolución SSPD- 20201000033335 del 20 de agosto de 2020, estableció la tarifa y base gravable de las contribuciones, especial y adicional, de que tratan los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019, para la vigencia 2020, a cargo de las entidades sometidas a inspección, vigilancia y control2.
Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones: 3.1. Declarar la nulidad de la Resolución No. SSPD 20201000033335 del 20 de agosto de 2020. 3.2.
Subsidiariamente, declarar la nulidad de la Resolución No. SSPD 20201000033335 del 20 de agosto de 2020 en lo relacionado con la denominada contribución adicional. Invocó como vulnerados los artículos 95, 338 y 363 de la CP (Constitución Política), bajo el siguiente concepto de violación3: 1 Se precisa que aunque la actora pide la nulidad de la Resolución SSPD-20201000033335 del 20 de agosto de 2020, los reparos se centraron en la base gravable de la contribución, prevista en el artículo 2.º de la referida resolución. 2 Samai CE índice 3. 3 Samai CE índice 3.
Radicado: 11001-03-27-000-2024-00040-00 (28987) Demandante: Andrea Carolina Martínez Alvarado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Adujo que el acto demandado es nulo por transgredir el principio de irretroactividad tributaria previsto en los artículos 338 y 363 de la Constitución Política.
Acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado, no es posible aplicar la modificación que trajo la Ley 1955 de 2019 a la base gravable de las contribuciones -especial y adicional- del año 2020, por conformarse con hechos económicos del mismo año en que la norma entró en vigencia (2019). Lo anterior, aunado a que la contribución adicional -misma base gravable de la especial- resulta desproporcionada.
Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda4. Propuso la excepción previa de cosa juzgada porque la base gravable de la contribución -cuestionada por la demandante- fue anulada por el Consejo de Estado en reciente sentencia del 26 de junio de 2024 (exp. 27733, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto), por vulnerar la irretroactividad tributaria.
Con todo, refirió que, a su modo de ver, el acto demandado respetó el criterio jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en las sentencias C-464 y 484 de 2020, y C-147 de 2021. Pidió condenar en costas a la demandante. Intervención El Instituto Colombiano de Derecho Tributario (ICDT) se pronunció en favor de la nulidad de la resolución demandada por vulnerar el principio de irretroactividad tributaria, pues la base gravable de la contribución no podía fijarse con fundamento en hechos económicos del año 2019, mismo año en que entró en vigencia la Ley 1955.
Trámite de sentencia anticipada Por auto del 14 de julio de 20255 el despacho sustanciador ordenó aplicar la figura de la sentencia anticipada, por acreditarse los requisitos previstos en el numeral 3.º del artículo 182A del CPACA. Alegatos de conclusión La demandante6 pidió declarar probada la excepción de cosa juzgada, a cuyo efecto solicitó reiterar los efectos de la sentencia del 26 de junio de 2024 (exp. 27733, CP.
Stella Jeannette Carvajal Basto). La demandada7 reiteró lo aducido en la contestación de la demanda en torno al criterio fijado en las referidas sentencias de la Corte Constitucional. El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico 1- La Sala decide, en única instancia, la demanda de nulidad promovida por Andrea Carolina Martínez Alvarado contra la Resolución SSPD-20201000033335 del 20 de 4 Samai CE índice 17. 5 Samai CE índice 31. 6 Samai CE índice 46. 7 Samai CE índice 45.
Radicado: 11001-03-27-000-2024-00040-00 (28987) Demandante: Andrea Carolina Martínez Alvarado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 agosto de 2020, por la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios fijó la tarifa y base gravable de las contribuciones, especial y adicional, del año 2020.
Para resolver la cuestión, se verificará la procedencia de la excepción de cosa juzgada solicitada por las partes y acorde con lo expuesto en el auto del 14 de julio de 2025. Análisis del caso concreto 2- La demandante reclama la nulidad de la Resolución SSPD-20201000033335 del 20 de agosto de 2020, acto general mediante el cual la demandada fijó las contribuciones, especial y adicional, para los prestadores de servicios públicos domiciliarios del periodo 2020, porque al fijar la base gravable con fundamento en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, se transgredió el principio de irretroactividad tributaria previsto en los artículos 338 y 363 de la Constitución Política8.
En la contestación de la demanda, la SSPD pidió declarar la excepción de cosa juzgada, solicitud que también invocó la parte demandante en los alegatos de conclusión. Para resolver esta cuestión, se destaca que, conforme con el artículo 189 del CPACA, la sentencia que declara la nulidad de un acto administrativo surte efectos erga omnes, es decir, que opera frente a todos los operadores jurídicos, aunque no haya identidad de partes en los procesos judiciales.
De manera que, en línea con el precedente9, no puede dictarse un nuevo pronunciamiento sobre la legalidad del acto que fue retirado del ordenamiento jurídico por decisión judicial. En efecto, con sentencia del 26 de junio de 2024 (exp. 27733, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto), esta Sección anuló el artículo 2.º de la Resolución SSPD- 20201000033335 de 2020 que fijó la base gravable de las contribuciones especial y adicional del año 2020 para los prestadores de servicios públicos domiciliarios, conforme al artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.
En esa providencia se explicó que, como en dicho acto general la SSPD liquidó la contribución 2020 con base en información -hechos- del mismo año en que fue expedida la Ley 1955 -2019-, vulneró el principio de irretroactividad tributaria al contrariar los mandatos contenidos en los artículos 338 y 363 de la CP. Nótese que, en este caso, como en el precedente invocado, aunque la demandante cuestionó la legalidad del acto acusado en su integridad, lo cierto es que los reparos se concretaron a la base gravable -artículo 2º de la Resolución SSPD-20201000033335 de 2020- de la contribución especial y adicional, por vulnerar la irretroactividad tributaria.
Así, acorde con lo pedido por las partes, el artículo 189 del CPACA y el precedente, no procede un nuevo análisis de fondo en torno a la legalidad de una disposición jurídica que ya fue expulsada del ordenamiento y, por tanto, se declarará probada la excepción de cosa juzgada. Y se negará la pretensión de nulidad de los demás artículos del acto acusado frente a los cuales no se invocaron motivos de nulidad10.
Conclusión 3- Por lo razonado en precedencia, se establece que en el caso, ante la declaratoria de nulidad del acto general que fijó la base gravable de la contribución especial y adicional del año 2020, se configuró la excepción de cosa juzgada respecto de la pretensión de nulidad del artículo 2.º de la Resolución SSPD-20201000033335 de 2020 expedida por la SSPD. 8 Como se reseñó, aunque la actora pide la nulidad del acto en su integridad, los reparos se centran en la base gravable (art. 2.º) 9 Sentencias del 20 de febrero de 2025 (exp. 27896, CP.
Milton Chaves García) y del 27 de marzo de 2025 (exp. 29085, CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello) 10 En el mismo sentido, sentencias del 26 de junio de 2024 (exp. 27733, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto) y del 20 de febrero de 2025 (exp. 27896, CP. Milton Chaves García) Radicado: 11001-03-27-000-2024-00040-00 (28987) Demandante: Andrea Carolina Martínez Alvarado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Costas 4- No se condena en costas con fundamento en lo establecido en el artículo 188 del CPACA y acorde con lo expresado en las sentencias del 06 de julio de 2016 (exp. 20486, CP.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez) y del 23 de septiembre de 2025 (exp. 28292, CP. Wilson Ramos Girón), por cuanto en el medio de control de nulidad simple se ventila un asunto de interés público que está exonerado de la referida condena. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar probada la excepción de cosa juzgada respecto de la pretensión de nulidad del artículo 2.º de la Resolución SSPD-20201000033335 de 2020 expedida por la SSPD. En consecuencia, estar a lo resuelto en la sentencia del 26 de junio de 2024, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro del expediente 27733. 2. Negar las demás pretensiones de la demanda. 3.
Sin condena en costas. Notifíquese y comuníquese. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La integridad de este documento electrónico puede comprobarse con el «validador de documentos» disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador