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76001233300020150020602Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2020-02-25

Radicación interna: 65879 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Francined De Jesus Cano Ramirez, Juan Diego Galeano, Jessica Alexandra Cano, Victor Manuel Marin Serna, Jorge Eliecer Rivera Mendez, Luis Carlos Vargas, Ruby Ramirez, Fanny Maria Ramirez, Sandra Liliana Velez, Javier Ramirez, Jhonny Alexander Rivera·Demandado: Consejo Nacional Electoral, Rama Judicial - Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial, Registraduria Nacional Del Estado Civil

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 76001233300020150020601 (65879) Demandante: FRANCINED DE JESÚS CANO RAMÍREZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Tema: Responsabilidad del Estado por daños causados por falla en el sistema electoral.

Privación del derecho a ser elegido como Representante a la Cámara. No se acreditó la causación de un daño resarcible. Error judicial. No se incurrió en error judicial en la sentencia que resolvió el proceso de nulidad electoral. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO En fecha indeterminada, Francined de Jesús Cano Ramírez y Juan Carlos Martínez Gutiérrez, miembros del Partido Social de Unidad Nacional, se inscribieron ante la Registraduría Nacional del Estado Civil como candidatos a la Cámara de Representantes por el departamento del Valle del Cauca, para el periodo constitucional 2010 – 2014.

El 14 de marzo de 2010 se llevaron a cabo las elecciones para conformar el Congreso de la República para el citado periodo constitucional. Posteriormente, mediante Resolución No. 1773 del 17 de julio de 2010, el Consejo Nacional Electoral declaró la elección de Juan Carlos Martínez Gutiérrez como Representante a la Cámara de Representantes por el Valle del Cauca para el periodo constitucional 2010-2014.

El 18 de agosto de 2010, Francined de Jesús Cano Ramírez presentó demanda de nulidad electoral contra el citado acto administrativo, pues, a su juicio, habían Radicado: 76001233300020150020601 (65879) Demandante: Francined de Jesús Cano Ramírez y otros 2 existido irregularidades en los registros de los formularios E-14 y E-24.

Mediante sentencia de única instancia del 6 de diciembre de 2012, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral. La parte actora considera que la Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Nación - Rama Judicial son patrimonialmente responsables por “la omisión, irregularidades o la falla en el servicio electoral del sistema u organización nacional electoral, al momento de realizar el conteo de votos, los escrutinios y la declaratoria de la elección de los Representantes a la Cámara por el departamento del Valle del Cauca para el periodo 2010-2014 en la que salió irregularmente electo Juan Carlos Martínez Gutiérrez en detrimento de Francined de Jesús Cano Ramírez, y por la falla, error jurisdiccional y/o defectuosa administración de justicia de la Rama Jurisdiccional dentro del proceso 110010328000201000071-00 y 110010328000201000074-00, del cual conoció la Sección Quinta del Consejo de Estado, quien se abstuvo injustificadamente declarar la nulidad parcial de la elección, ordenar nuevos escrutinios, la cancelación de la credencial del irregularmente electo y expedición de nueva credencial a quien en derecho correspondía”.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 26 de febrero de 20151, Francined de Jesús Cano Ramírez, Teresa Pérez López, en nombre propio y en representación de Juan David y Kristian Camilo Cano Pérez; Rosa Elena Ramírez Sterling, Francined Cano Brito, Nancy Cano Ramírez, Fanny María Ramírez, Ruby Ramírez, Javier Ramírez, Jessica Alexandra Cano Pérez, Sandra Viviana Vélez, Juan Diego Galeano Ramírez, Jorge Eliecer Rivera Méndez, Luis Carlos Chantre Vargas, Víctor Manuel Marín Serna y Johnny Alexandre Rivera Rojas, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra del Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Nación - Rama Judicial, para que fueran declarados 1 Fl. 2061, C. 5.

Radicado: 76001233300020150020601 (65879) Demandante: Francined de Jesús Cano Ramírez y otros 3 patrimonialmente responsables por “la omisión, irregularidades o la falla en el servicio electoral del sistema u organización nacional electoral, al momento de realizar el conteo de votos, los escrutinios y la declaratoria de la elección de los Representantes a la Cámara por el departamento del Valle del Cauca para el periodo 2010-2014 en la que salió irregularmente electo Juan Carlos Martínez Gutiérrez, en detrimento de Francined de Jesús Cano Ramírez, y por la falla, error jurisdiccional y/o defectuosa administración de justicia de la Rama Jurisdiccional dentro del proceso 110010328000201000071-00 y 110010328000201000074-00, del cual conoció la Sección Quinta del Consejo de Estado, quien se abstuvo injustificadamente de declarar la nulidad parcial de la elección, ordenar nuevos escrutinios, la cancelación de la credencial del irregularmente electo y expedición de nueva credencial a quien en derecho correspondía”.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las demandadas a pagar, por perjuicios morales, 500 SMLMV a Francined de Jesús Cano Ramírez y 100 SMLMV a los demás demandantes; por “daño al proyecto de vida”, 500 SMLMV a Francined de Jesús Cano Ramírez; por daño emergente, la suma de $506.000.000 a Francined de Jesús Cano Ramírez; y por lucro cesante, las sumas de $2.669.154.710 a Francined de Jesús Cano Ramírez, $247.430.400 a Sandra Viviana Vélez, $92.786.400 a Juan Diego Galeano Ramírez, $247.430.400 a Jorge Eliecer Rivera Méndez, $371.145.600 a Luis Carlos Chantre Vargas, $340.216.800 a Víctor Manuel Marín Serna y $247.430.400 a Johnny Alexandre Rivera Rojas.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que, en fecha indeterminada, Francined de Jesús Cano Ramírez y Juan Carlos Martínez Gutiérrez, miembros del Partido Social de Unidad Nacional, se inscribieron ante la Registraduría Nacional del Estado Civil como candidatos a la Cámara de Representantes por el Valle del Cauca, para el periodo constitucional 2010–2014.

Advierte que, el 14 de marzo de 2010, se llevaron a cabo las elecciones para conformar el Congreso de la República para el citado periodo constitucional. Radicado: 76001233300020150020601 (65879) Demandante: Francined de Jesús Cano Ramírez y otros 4 Manifiesta que, mediante Resolución No. 1773 del 17 de julio de 2010, el Consejo Nacional Electoral declaró la elección de Juan Carlos Martínez Gutiérrez como Representante a la Cámara de Representantes por el Valle del Cauca para el periodo constitucional 2010-2014.

Señala que, por lo anterior, el 18 de agosto de 2010, Francined de Jesús Cano Ramírez presentó demanda de nulidad electoral contra el citado acto administrativo, pues, a su juicio, habían existido irregularidades en los registros de los formularios E-14 y E-24. Indica que, mediante auto del 6 de abril de 2011, la Sección Quinta del Consejo de Estado acumuló dicho trámite al proceso de nulidad electoral identificado con el radicado 2010-00071-00, promovido por Luis Carlos Restrepo Orozco.

Argumenta que, en auto del 10 de mayo de 2011, la mencionada autoridad decretó como prueba, entre otras, el formulario E-26 de revisión. Afirma que, por medio de oficios del 13 de mayo, 8 de junio, 8 de julio y 22 de agosto de 2011, la Sección Quinta del Consejo de Estado requirió al CNE y a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que allegaran al proceso el formulario E-26 de revisión. Advierte que, mediante auto del 20 de septiembre de 2011, la Sección Quinta del Consejo de Estado decretó el cierre del periodo probatorio y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. Manifiesta que mediante sentencia del 6 de diciembre de 2012 la Sección Quinta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral, aduciendo que aunque debían descontarse 145 votos al candidato Juan Carlos Martínez Gutiérrez, no era posible verificar la posible incidencia de dicha irregularidad en el resultado electoral, porque no se había allegado al proceso la copia del formulario E-26 de revisión de la votación. Radicado: 76001233300020150020601 (65879) Demandante: Francined de Jesús Cano Ramírez y otros 5 Señala que, en fecha indeterminada, Cano Ramírez presentó solicitud de aclaración y adición de la mencionada sentencia. Indica que, en fecha indeterminada, Francined de Jesús Cano Ramírez solicitó la nulidad de la sentencia del 6 de diciembre de 2012 y, a su vez, allegó copia del formulario E-26 de revisión. Argumenta que, mediante auto del 24 de abril de 2013, la Sección Quinta del Consejo de Estado rechazó por improcedente solicitud de nulidad presentada.

Afirma que, en auto del 10 de mayo de 2011, la mencionada autoridad judicial negó la solicitud de aclaración y adición de la sentencia del 6 de diciembre de 2012. La parte demandante considera que el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil son patrimonialmente responsables por haber contabilizado de forma irregular la votación del candidato Juan Carlos Martínez Gutiérrez, asignándole 145 votos más de los obtenidos, tal y como quedó en evidencia en la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 6 de diciembre de 2012 y, por consiguiente, porque le privaron de ejercer su derecho a ser elegido como Representante a la Cámara por el Valle del Cauca.

De otro lado, se indican que la Nación - Rama Judicial es patrimonialmente responsable por los errores jurisdiccionales contenidos en los proveídos del 6 de diciembre de 2012, 26 de febrero de 2013 y 24 de abril de 2013, proferidos por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante los cuales se lesionaron injustificadamente los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso de la parte actora.

Sobre el particular, sostuvo que en la sentencia del 6 de diciembre de 2012 la Sección Quinta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda al estimar que ante la ausencia del formulario E-26 de revisión no resultaba posible verificar la incidencia de los votos asignados irregularmente al candidato Martínez Gutiérrez. Radicado: 76001233300020150020601 (65879) Demandante: Francined de Jesús Cano Ramírez y otros 6 Indicó que, pese a que dicho documento fue decretado como prueba, la mencionada autoridad no ejerció sus poderes de instrucción e “incumplió su deber frente a la negativa del CNE para allegar al proceso de nulidad electoral el acto de escrutinio formulario E-26 de revisión”.

No obstante lo anterior, afirmó que el referido formulario no era el único medio probatorio para acreditar la incidencia de las irregularidades en el resultado, pues en los hechos de la demanda se precisó la votación obtenida por Cano Ramírez, aspecto que fue aceptado por el demandado Martínez Gutiérrez en su contestación de demanda. En cuanto a los autos del 26 de febrero y 24 de abril de 2013, alegó que en el término de ejecutoria de la sentencia del 6 de diciembre de 2012 se allegó copia del formulario E-26, prueba que no pudo ser aportada antes por culpa del CNE y la Registraduría Nacional del Estado Civil, razón por la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado debió aplicar por analogía el numeral 3 del artículo 214 del CCA y dar “la misma consecuencia jurídica estipulada para los procesos de doble instancia, que daban la oportunidad de aportar y practicar pruebas en situaciones especifica al momento de recurrir”. 2.

Contestaciones El 6 de julio de 20172 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. El Consejo Nacional Electoral3 se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que el daño alegado por la parte demandante devino de la Resolución 1773 del 17 de julio de 2010 - mediante la cual el CNE declaró la elección de los Representantes a la Cámara por el departamento del Valle del Cauca -.

Propuso las excepciones de “inexistencia de daño jurídico, caducidad e improcedencia de la acción de reparación directa”. 2 Fl. 2147 a 2150, C. 6. 3 Fl. 2184 a 2198, C. 6. Radicado: 76001233300020150020601 (65879) Demandante: Francined de Jesús Cano Ramírez y otros 7 2.2. La Registraduría Nacional del Estado Civil4 se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que el daño alegado por el demandante no le era atribuible, toda vez que no tuvo injerencia en la realización de los escrutinios, ni en sus resultados.

Formuló como excepciones las que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva, culpa exclusiva de un tercero y ausencia de falla en el servicio”. 2.3. La Rama Judicial5 solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, argumentando que en el sub examine no se configuró un error judicial, dado que las providencias cuestionadas se dictaron conforme a las normas sustanciales y procedimentales aplicables al caso concreto. 3.

Audiencia inicial Los días 10 de abril6 y 8 de octubre de 20187, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca celebró la audiencia inicial en la que realizó el saneamiento del proceso, resolvió las excepciones previas, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio. Frente a este último punto, es decir, el objeto del litigio, señaló que se circunscribiría a determinar si “La Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es responsable extracontractualmente por los perjuicios materiales y morales ocasionados a los demandantes por la decisión judicial proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad radicación 110010320000201000074-00 y 1100103280000201000071-00?. [y si] La Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral son responsables extracontractualmente por las presuntas irregularidades en los escrutinios en el proceso de elección de los Representantes a la Cámara por el Departamento del Valle del Cauca 2010-2014, en los que no salió electo el señor Francined de Jesús Cano Ramírez”. 4 Fl. 2204 a 2261, C. 6. 5 Fl. 2340 a 2342, C. 6. 6 Fl. 2387 a 2390, C. 7. 7 Fl. 2431 a 2433, C. 7.

Radicado: 76001233300020150020601 (65879) Demandante: Francined de Jesús Cano Ramírez y otros 8 4. Alegatos de conclusión en primera instancia El 4 de diciembre de 20188 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 4.1. La parte actora9, la Registraduría Nacional del Estado Civil10 y la Nación - Rama Judicial11 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en las contestaciones de la misma, respectivamente. 4.2.

El Consejo Nacional Electoral y el Ministerio Público guardaron silencio. 5. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 22 de agosto de 201912 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda. Al efecto, consideró que en el sub examine no se configuró una falla en el servicio por parte del Consejo Nacional Electoral y de la Registraduría Nacional del Estado Civil, porque, si bien al candidato Juan Carlos Martínez Gutiérrez se le aumentaron 145 votos sin justificación, lo cierto era que “como lo determinó el H. Consejo de Estado como juez natural de la legalidad del acto acusado [Resolución 1773 de 2010], la presunta irregularidad del escrutinio no vicia per se la elección a menos que incida en la votación final cambiando el orden de elegibilidad, lo que no se probó”.

En cuanto al error jurisdiccional alegado por la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 6 de diciembre de 2012, el a quo sostuvo que dicha decisión se dictó de conformidad con la realidad procesal, basándose tanto en la ley, la jurisprudencia y las pruebas allegadas al proceso de nulidad electoral. 8 Fl. 2596 a 2599, C. 7. 9 Fl. 2600 a 2610, C. 7. 10 Fl. 2613 a 2628, C. 7. 11 Fl. 2629 a 2631, C. 7. 12 Fl. 3066 a 3078, C. P. Radicado: 76001233300020150020601 (65879) Demandante: Francined de Jesús Cano Ramírez y otros 9 En ese sentido, precisó que el hecho de que se hubiesen advertido algunas irregularidades en el conteo de votos, no imponía la obligación de declarar la nulidad del acto acusado, toda vez que, de conformidad con el principio de la eficacia del voto, debía acreditarse la incidencia de dichas anomalías en el resultado de la elección; frente a lo cual el demandante no había cumplido con la carga de acreditar lo que pretendía probar, esto es, que tenía un mejor derecho que el candidato Juan Carlos Martínez Gutiérrez. 6.

Recurso de apelación El 4 de septiembre de 201913, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 3 de diciembre de 201914 y admitido el 12 de marzo de 202015. 6.1. La parte demandante sostuvo que “se encuentra probado que el acto administrativo electoral de escrutinio formulario E-24 expedido por el CNE, [fue] declarado nulo tácita[mente] parcialmente [ ] por el Consejo de Estado”, pues se advirtió que la votación obtenida por Juan Carlos Martínez Gutiérrez no fue de 20.696 votos sino de 20.551, la cual fue inferior a la votación lograda por Francined de Jesús Cano Ramírez.

En ese sentido, afirmó que el CNE y la Registraduría Nacional del Estado Civil le causaron un daño antijurídico a Cano Ramírez, dado que le impidieron ocupar una curul como Representante a la Cámara por el Valle del Cauca. En cuanto a la configuración del error judicial en la sentencia del 6 de diciembre de 2012, adujo que, aunque el formulario E-26 de revisión fue decretado como prueba, la Sección Quinta del Consejo de Estado no ejerció sus poderes de instrucción e “incumplió su deber frente a la negativa del CNE para allegar al proceso de nulidad electoral el acto de escrutinio formulario E-26 de revisión”. 13 Fl. 3088 a 3125, C. P. 14 Fl. 3131, C. P. 15 Fl. 3138, C. P. Radicado: 76001233300020150020601 (65879) Demandante: Francined de Jesús Cano Ramírez y otros 10 Sostuvo que el referido formulario no era el único medio probatorio para acreditar la incidencia de las irregularidades en el resultado electoral, toda vez que en el hecho 36 de la demanda de nulidad electoral se precisó que Francined de Jesús Cano Ramírez obtuvo 20.589 votos, hecho que fue admitido por el demandado Juan Carlos Martínez Gutiérrez en su contestación de demanda.

De conformidad con lo anterior, señaló que en el proceso se probó que la votación de Cano Ramírez fue mayor a la obtenida por Martínez Gutiérrez (20.551) y, por consiguiente, debió accederse a la pretensión de nulidad. 7. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 15 de octubre de 202016 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 7.1.

La parte demandante17, el Consejo Nacional Electoral18, la Registraduría Nacional del Estado Civil19 y la Nación - Rama Judicial20 reiteraron los argumentos expuestos a lo largo del proceso. 7.2. El Ministerio Público guardó silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 22 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del Código de 16 Fl. 3171, C. P. 17 Índice 15, SAMAI. 18 Índice 14, SAMAI. 19 Índice 13, SAMAI. 20 Índice 12, SAMAI.

Radicado: 76001233300020150020601 (65879) Demandante: Francined de Jesús Cano Ramírez y otros 11 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo21, pues la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda22, supera la exigida de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación23. 2.

Medio de control procedente La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 14024 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En este caso el medio de control procedente es el de reparación directa, porque se reclama la reparación de los daños provenientes de hechos imputables al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la administración de justicia. 3. Vigencia del medio de control Como en primera instancia se alegó que había operado el fenómeno de la 21 “Artículo 150.

Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación […]”. 22 El artículo 157 del CPACA dispone que “[…] Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor […]”. 23 La pretensión mayor de la demanda se estima en la suma de $1.284.577.355, lo cual es superior a 500 SMLMV del año en que ésta se presentó (2015). 24 “Artículo 140.

Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. Radicado: 76001233300020150020601 (65879) Demandante: Francined de Jesús Cano Ramírez y otros 12 caducidad del medio de control, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo, pues se trata de un presupuesto procesal.

Así, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general25, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción26, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. 25 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”. 26 Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”.

Radicado: 76001233300020150020601 (65879) Demandante: Francined de Jesús Cano Ramírez y otros 13 La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure27 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia28, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Además, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial el término de caducidad 27 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 28 Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.

Radicado: 76001233300020150020601 (65879) Demandante: Francined de Jesús Cano Ramírez y otros 14 empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro29. En el presente asunto, la parte accionante solicitó declarar patrimonialmente responsables al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil por “la omisión, irregularidades o la falla en el servicio electoral del sistema u organización nacional electoral, al momento de realizar, el conteo de votos, los escrutinios y la declaratoria de la elección de los Representantes a la Cámara por el departamento del Valle del Cauca para el periodo 2010-2014”.

Asimismo, pidió declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación - Rama Judicial por los errores judiciales en que habría incurrido la Sección Quinta del Consejo de Estado en las providencias del 6 de diciembre de 2012, 26 de febrero de 2013 y 24 de abril de 2013. En primer lugar, en cuanto a la imputación efectuada en contra del Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, se precisa que dicha situación se fundamentó en la asignación de votos de forma irregular al candidato Juan Carlos Martínez Gutiérrez y dado que tal circunstancia fue conocida por la parte actora con la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 6 de diciembre de 2012, el término de caducidad frente a este daño debe contarse a partir de la ejecutoria de la mencionada providencia. Al efecto, se advierte que la sentencia del 6 de diciembre de 2012 cobró ejecutoria con la firmeza del auto del 24 de abril de 2013, por medio del cual la Sección Quinta del Consejo de Estado negó la solicitud de “aclaración, adición, modificación, corrección, complementación e incongruencia” presentada por Francined de Jesús Cano Ramírez, lo que ocurrió el 3 de mayo de 201330, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del CPC31. 29 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad: 17493; Auto del 9 de mayo de 2011, Rad.: 40.196; Sentencia del 27 de enero de 2012, Rad: 22.205. 30 Folio 1160, C. 3. Obra constancia que la referida providencia se notificó por estado del 29 de abril de 2013. 31 “Artículo 331. Ejecutoria. Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los Radicado: 76001233300020150020601 (65879) Demandante: Francined de Jesús Cano Ramírez y otros 15 Bajo ese contexto, el derecho de accionar frente a la falla en el servicio endilgada al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que la parte actora tuvo conocimiento del hecho lesivo el 3 de mayo de 2013, día en que quedó ejecutoriada la sentencia del 6 de diciembre de 2012; ii) que la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 5 de diciembre de 2014, la cual se declaró fallida el 25 de febrero de 201532; y iii) que la demanda se presentó el 26 de febrero de 201533.

Ahora, frente a la imputación de la Rama Judicial por los errores judiciales en que habría incurrido la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia del 6 de diciembre de 2012 y los autos del 26 de febrero de 2013 y del 24 de abril de 2013, se reitera que el término de caducidad empieza a correr a partir de la ejecutoria de dichas providencias.

Pues bien, como se expuso en precedencia, la sentencia del 6 de diciembre de 2012 y el auto del 24 de abril de 2013 cobraron ejecutoría el 3 de mayo de 2013, mientras que el auto del 26 de febrero de 2013 – mediante el cual se rechazó la solicitud de nulidad presentada por Cano Ramírez –, fue notificado el 4 de marzo de 201334, por lo que adquirió firmeza el 7 de marzo siguiente35.

Con fundamento en lo anterior, se estima que el derecho de accionar por los errores judiciales en que habría incurrido la Sección Quinta del Consejo de Estado se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años previstos para el vencimiento del medio de control, teniendo en cuenta: i) que los proveídos del 6 de diciembre de 2012 y del 24 de abril de 2013 cobraron ejecutoría el 3 de mayo de 2013; ii) que el auto del 26 de febrero de 2013 adquirió firmeza el 7 de marzo de 2013; iii que la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 5 de diciembre de interpuestos.

No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva”. 32 Folio 1899 a 1993, C. 3. 33 Folio 2061, C. 5. 34 Folio 1129, C. 3. 35 Según el artículo 331 del CPC, norma vigente para ese momento. Radicado: 76001233300020150020601 (65879) Demandante: Francined de Jesús Cano Ramírez y otros 16 2014, la cual se declaró fallida el 25 de febrero de 201536; y ii) que la demanda se presentó el 25 de febrero de 201537. 4.

Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis. 4.1. Francined de Jesús Cano Ramírez es la persona sobre quien recae el interés jurídico que se debate en este proceso y está legitimado en la causa por activa, toda vez que, según lo narrado en el escrito de la demanda, se le privó de su derecho a ser elegido como representante a la cámara por el departamento del Valle del Cauca como consecuencia de la falla en el servicio imputable al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil en el conteo de los votos para las elecciones al congreso para el periodo 2010-2014.

Asimismo, está legitimado en la causa por activa, pues presentó la acción de nulidad electoral en la que se profirieron los proveídos del 6 de diciembre de 2012, 26 de febrero de 2013 y 24 de abril de 2013, los cuales se acusan de contener un error jurisdiccional. 4.2. Teresa Pérez López, Juan David Cano Pérez, Kristian Camilo Cano Pérez, Rosa Elena Ramírez Sterling, Francined Cano Brito, Nancy Cano Ramírez, Fanny María Ramírez, Ruby Ramírez, Javier Ramírez, Jessica Alexandra Cano Pérez, Sandra Viviana Vélez, Juan Diego Galeano Ramírez, Jorge Eliecer Rivera Méndez, Luis Carlos Chantre Vargas, Víctor Manuel Marín Serna y Johnny Alexandre Rivera Rojas no están legitimados en la causa por activa, puesto que no acreditaron haber sido afectados por las actuaciones del Consejo Nacional Electoral y de la Registraduría Nacional del Estado Civil, así como tampoco fueron parte del proceso nulidad electoral dentro del cual se profirieron las providencias aquí cuestionadas, ni acreditaron tener la calidad de terceros perjudicados por las resultas del mismo. 36 Folio 1899 a 1993, C. 3. 37 Folio 2061, C. 5.

Radicado: 76001233300020150020601 (65879) Demandante: Francined de Jesús Cano Ramírez y otros 17 4.3. El Consejo Nacional Electoral está legitimado en la causa por pasiva, pues de conformidad con lo establecido en los artículos 265 de la Constitución Política y 11 del Decreto 2241 de 198638, es a quien corresponde ejercer la inspección y vigilancia de la organización electoral y designar sus delegados para que se realicen los escrutinios generales en cada circunscripción. Asimismo, porque fue una de las entidades frente a quien se atribuyó la producción del daño sufrido por la parte actora. 4.4.

La Registraduría Nacional del Estado Civil está legitimada en la causa por pasiva, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33, 48, 157, 163 y 181 del Decreto 2241 de 1986, los Delegados del Registrador Nacional, actúan como secretarios de las comisiones escrutadoras y como claveros del arca triclave que está bajo su custodia.

Asimismo, porque fue una de las autoridades electorales frente a quien se atribuyó la causación del daño sufrido por la parte demandante. 4.5. La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Rama Judicial, ya que la Sección Quinta del Consejo de Estado profirió la sentencia del 6 de diciembre de 2012 y los autos del 26 de febrero de 2013 y del 24 de abril de 2013, los cuales son objeto de reproche. 5.

Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar si en el sub examine i) el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil ocasionaron a Francined de Jesús Cano Ramírez un daño antijurídico que le privó de su derecho a ser elegido Representante a la Cámara por el departamento del Valle del Cauca y ii) si las providencias del 6 de diciembre de 2012, 26 de febrero de 2013 y 24 de abril de 2013, proferidas por la Sección Quinta del Consejo de Estado, incurrieron en un error jurisdiccional. 38 Por el cual se adopta el Código Electoral.

Radicado: 76001233300020150020601 (65879) Demandante: Francined de Jesús Cano Ramírez y otros 18 6. Solución de los problemas jurídicos Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y sobre el régimen de responsabilidad por error jurisdiccional. 6.1.

Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199139 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.

En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho40, que contraría el orden legal41 o que está desprovista de una causa que la justifique42, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida43, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que sin embargo ilustra el fenómeno lesivo indemnizable, pero que resulta insuficiente para explicarlo integralmente. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo y que comprende los daños 39 “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 40 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 41 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 42 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 43 Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. Radicado: 76001233300020150020601 (65879) Demandante: Francined de Jesús Cano Ramírez y otros 19 causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros44.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “Artículo 65.

De la Responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.” La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad45.

En cuanto a la modalidad de responsabilidad por la actuación judicial, derivada del error judicial, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 lo definió como aquel “cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.” En otras palabras, esta fuente de responsabilidad se refiere a aquellos yerros 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. 45 Cfr. Artículo 65.

Ley 270 de 1996. Radicado: 76001233300020150020601 (65879) Demandante: Francined de Jesús Cano Ramírez y otros 20 emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia en un proceso determinado, que se materializan en una providencia judicial contraria a derecho, mediante la cual se interpreta, se declara o se hace efectivo un interés o derecho subjetivo46 y que causa un daño antijurídico al destinatario de la decisión, pues de haberse dictado conforme al ordenamiento jurídico, el resultado hubiera sido adecuado y no habría causado la afectación patrimonial que se pretende resarcir en el juicio de responsabilidad.

El error judicial entonces, puede entenderse como “todo acto judicial ejecutado por el juez en el proceso, que resulta objetivamente contradictorio con los hechos de la causa o con el derecho y la equidad, desviando la solución del resultado justo al que naturalmente debió llegar.”47. Es por ello que la decisión que se reputa errada puede considerarse como un verdadero “acto ilícito contrario a la ley, sea por acción u omisión, en el curso del proceso sometido a su jurisdicción.”48 Por otra parte, el legislador en el artículo 67 de la ley 270 de 1996 dispuso una serie de requisitos para la procedencia de esta fuente de responsabilidad, a saber: (i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley contra la providencia que se reputa contener el error y;

(ii) que dicha decisión judicial haya cobrado firmeza. Lo anterior se traduce en que la persona que persiga la responsabilidad del Estado con fundamento en ese título de atribución, para poder reclamar la responsabilidad producto de una decisión judicial errónea, debe haber presentado oportunamente los recursos ordinarios49 procedentes para controvertir la providencia a la que se le atribuye el error y debe haber certeza de que la manifestación judicial acusada es inmodificable por haber cobrado firmeza, pues, en caso de no haberse controvertido aquella, el daño se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la propia víctima50 que ahora busca el resarcimiento de los efectos patrimoniales nocivos que 46 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativa. Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Rad.: 13164. 47 Felix A. Trigo Represas – Marcelo J. Lopez Mesa, Responsabilidad del Estado, Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo IV, Ed. La Ley Buenos Aires, República Argentina, 2008, pg 170. 48 Ibídem 49 En sentencia del 28 de septiembre de 2015, Rad.: 33.733, la Sección Tercera de esta Corporación manifestó que debía entenderse que los recursos de ley que menciona el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 son los medios ordinarios de impugnación y no los recursos extraordinarios. 50 Artículo 70, Ley 270 de 1996.

Radicado: 76001233300020150020601 (65879) Demandante: Francined de Jesús Cano Ramírez y otros 21 la disposición del juez le pudo haber causado o, podría considerarse que el daño que pudo haber producido es apenas eventual. Así las cosas, la ley prevé que cuando tales decisiones implican resultados sin razón legalmente válida, la misma no esté soportada en pruebas debidamente recaudadas, se aleje de los cánones procesales, sea el resultado o se dicte bajo el amparo de una violación al debido proceso o signifique una vía de hecho y que aquella no pueda además ser corregida por los medios y recursos ordinarios idóneos en el proceso, se califiquen de error judicial y se ordene la indemnización de los perjuicios que tal equívoco causó, cuando adicionalmente se encuentren acreditados en el proceso todos los demás elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado.

Empero, tal error no se refiere a cualquier desacierto contenido en una providencia judicial, pues este debe surgir de una conducta carente de fundamento objetivo, debe significar la vulneración de derechos o intereses subjetivos y ser contraria al ordenamiento jurídico. Es por ello que el error jurisdiccional contenido en la providencia debe ser determinante para el proceso y para los intereses de las partes y nunca podrá convertirse en una instancia adicional del proceso51, por lo que el juez deberá verificar si la decisión controvertida se encuentra jurídicamente motivada y probatoriamente sustentada, para luego, en virtud de lo preceptuado en el artículo 90 constitucional y en la Ley 270 de 1996, determinar si el Estado está obligado a responder patrimonialmente por el daño antijurídico que la decisión de uno de sus jueces causó, previa comprobación de los demás elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado.

No se trata pues, el juicio que busca declarar la existencia de responsabilidad de los administradores de justicia por las decisiones erróneas que estos dicten en desarrollo de sus atribuciones judiciales, de una tercera instancia del juicio en el cual se dictó la decisión lesiva, ni de evitar 51 Cfr. Tolivar Alas. Leopoldo. La responsabilidad patrimonial del Estado – juez.

Tomás Quintana López [Director]. La responsabilidad patrimonial de la administración pública. Estudio general y ámbitos sectoriales. Valencia: Tirant lo Blanch. 2009. P.524. Radicado: 76001233300020150020601 (65879) Demandante: Francined de Jesús Cano Ramírez y otros 22 que la misma cobre firmeza, destruir su fuerza obligatoria para sus destinatarios, así como tampoco de levantar el estado de cosa juzgada sobre el proceso en la cual se produjo, ni de sustituir la decisión errónea por una más acertada, pues en el sistema legal colombiano para ello existen otros mecanismos judiciales apropiados.

En cambio, se trata, como se deduce del texto legal que define la figura, de verificar si la providencia reputada de contener el error produjo consecuencias patrimoniales adversas para los destinatarios de esa decisión judicial y que no les corresponde asumir, así como hacer la imputación de tales daños a la administración de justicia bajo cuyo amparo y en ejercicio de las potestades estatales se dictó la decisión errada.

De igual manera, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación52, este error puede ser de carácter fáctico o sustantivo, esto es, puede enmarcarse en una equivocación entre la realidad procesal y la decisión judicial, o residir en la aplicación distorsionada del derecho. Es así que se puede presentar, entre otros casos, cuando la autoridad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales: i) no valoró un hecho debidamente probado, que era fundamental para adoptar una decisión de fondo; ii) consideró que un hecho era fundamental, cuando realmente no lo era; iii) no decretó una prueba conducente para determinar un hecho relevante y solucionar el caso concreto; iv) adoptó la decisión judicial con fundamento en un hecho que era falso; v) aplicó una norma que no era aplicable al caso concreto; vi) dejó de aplicar una norma que era necesaria para solucionar la litis; vii) aplicó una norma inexistente o derogada53 o; viii) actuó sin competencia. Asimismo, y en punto del régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional, es dable aclarar que este es un título de atribución de responsabilidad de carácter subjetivo que impone la carga a la parte demandante de indicar en que consiste el aludido yerro y demostrar, además del error jurisdiccional, el daño y la imputación fáctica y jurídica frente al Estado, ante lo cual, la parte demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional, 52 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencias del 27 de abril de 2006, Rad.: 14837, del 23 de abril de 2008, Rad.: 16271, del 21 de noviembre de 2017, Rad.: 39515. 53 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006. Rad.: 14837. Radicado: 76001233300020150020601 (65879) Demandante: Francined de Jesús Cano Ramírez y otros 23 una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los elementos que componen el juicio de responsabilidad patrimonial. 7.

Caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda, la parte activa indicó i) Que “se encuentra probado que el acto administrativo electoral de escrutinio formulario E-24 expedido por el CNE, [fue] declarado nulo tácita[mente] parcialmente [ ] por el Consejo de Estado”, pues se advirtió que la votación obtenida por Juan Carlos Martínez Gutiérrez no fue de 20.696 votos sino de 20.551, la cual fue inferior a los votación lograda por Francined de Jesús Cano Ramírez.

En ese sentido, afirmó que el CNE y la Registraduría Nacional del Estado Civil le causaron un daño antijurídico a Cano Ramírez, dado que le impidieron ocupar una curul como Representante a la Cámara por el departamento del Valle del Cauca. ii) En cuanto a la configuración del error judicial en la sentencia del 6 de diciembre de 2012, adujo que, aunque el formulario E-26 de revisión fue decretado como prueba, la Sección Quinta del Consejo de Estado no ejerció sus poderes de instrucción e “incumplió su deber frente a la negativa del CNE para allegar al proceso de nulidad electoral el acto de escrutinio formulario E-26 de revisión”.

Sostuvo que el referido formulario no era el único medio probatorio para acreditar la incidencia de las irregularidades en el resultado electoral. Afirmó que en el hecho 36 de la demanda de nulidad electoral se precisó que Francined de Jesús Cano Ramírez obtuvo 20.589 votos, hecho que fue admitido por el demandado Juan Carlos Martínez Gutiérrez en su contestación de demanda.

De conformidad con lo anterior, sostuvo que en el proceso se probó que la votación de Cano Ramírez fue mayor a la obtenida por Martínez Gutiérrez (20.551) y, por consiguiente, debió accederse a la pretensión de nulidad. En este sentido, y comoquiera que sólo el extremo activo presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo Radicado: 76001233300020150020601 (65879) Demandante: Francined de Jesús Cano Ramírez y otros 24 328 del Código de General del Proceso54, la Sala resolverá el presente asunto en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso.

Por ello, a continuación, se analizará exclusivamente i) si el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil ocasionaron a Francined de Jesús Cano Ramírez un daño antijurídico que le privó de su derecho a ser elegido Representante a la Cámara por el Valle del Cauca y ii) si en la sentencia del 6 de diciembre de 2012, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, se incurrió en un error jurisdiccional.

No se examinará el error jurisdiccional alegado respecto de las providencias del 26 de febrero de 2013 y 24 de abril de 2013, pues frente a ellas el a quo no efectuó pronunciamiento alguno, lo cual no fue cuestionado por la parte actora en la alzada, por lo que permite inferir que la parte recurrente se encuentra conforme con tales aspectos del fallo impugnado.

A propósito de este asunto, en sentencia de unificación del 9 de febrero de 201255 esta Corporación sostuvo que la competencia del juez de segunda instancia se encuentra limitada a los aspectos indicados en el recurso de apelación, de manera que los demás asuntos están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia56 como el dispositivo57. 54 “Artículo 328.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]”. 55 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 9 de febrero de 2012, Rad. 21060. 56 Con relación a la aplicabilidad del principio de congruencia, la providencia del 1° de abril de 2009, (Rad: 32.800) puntualizó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”. 57 Dicho principio ha sido definido por la doctrina como: “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin”.

O como dice COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso” “Son características de esta regla las siguientes: “(…). El campo de decisión del juez queda determinado especial y esencialmente por las pretensiones del demandante debido a que el juez no puede decidir sobre objeto diverso a lo en ellas contemplado” (negrillas adicionales).

López Blanco, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106. Radicado: 76001233300020150020601 (65879) Demandante: Francined de Jesús Cano Ramírez y otros 25 Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 7.1.

Hechos Probados 7.1.1. Se probó que, en fecha indeterminada, Francined de Jesús Cano Ramírez y Juan Carlos Martínez Gutiérrez, miembros del Partido Social de Unidad Nacional, se inscribieron como candidatos a la Cámara de Representantes por el departamento del Valle del Cauca, para el periodo constitucional 2010–2014. De esta información da cuenta copia auténtica del Acuerdo No. 008 del 13 de julio de 2010, expedido por el Consejo Nacional Electoral58. 7.1.2.

Se demostró que el 14 de marzo de 2010, se llevaron a cabo las elecciones legislativas, según da cuenta copia auténtica de la Resolución No. 1773 del 17 de julio de 2010, expedida el Consejo Nacional Electoral59. 7.1.3. Consta que el 17 de julio de 2010, Francined de Jesús Cano Ramírez presentó solicitud de “agotamiento del requisito de procedibilidad” ante el Consejo Nacional Electoral, para que se corrigieran las irregularidades e inconsistencias registradas en los escrutinios en el departamento del Valle del Cauca.

Esta información consta en copia auténtica del citado documento60. 7.1.4. Se acreditó que, mediante Resolución No. 1773 del 17 de julio de 2010, el Consejo Nacional Electoral declaró la elección, entre otros, de Juan Carlos Martínez Gutiérrez como Representante a la Cámara por el departamento del Valle del Cauca para el periodo constitucional 2010-2014.

De ello da cuenta copia auténtica del referido acto administrativo61. 58 Fl. 503 a 516, C. 1. 59 Fl. 10 a 19, C. 1. 60 Fl. 20 a 30, C. 1. 61 Fl. 10 a 19, C. 1. Radicado: 76001233300020150020601 (65879) Demandante: Francined de Jesús Cano Ramírez y otros 26 7.1.5. Está probado que el 17 de agosto de 2010, Francined de Jesús Cano Ramírez presentó demanda de nulidad electoral contra el citado acto administrativo y las demás decisiones emitidas por las autoridades electorales en marco del referido escrutinio, pues, a su juicio, existían irregularidades en los registros de los formularios E-14 y E-24.

De esta información da cuenta copia auténtica de dicho documento62. 7.1.6. Está acreditado que, mediante auto del 21 de septiembre de 2010, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda de nulidad electoral, según da cuenta copia auténtica de dicha providencia63. 7.1.7. Se probó que, en auto del 6 de abril de 2011, la Sección Quinta del Consejo de Estado decretó la acumulación del referido trámite al proceso de nulidad electoral promovido por Luis Carlos Restrepo Orozco.

Esta información consta en copia auténtica de dicho proveído64. 7.1.8. Se acreditó que, mediante sentencia del 6 de diciembre de 2012, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó las pretensiones de las demandas de nulidad electoral promovidas por Cano Ramírez y Restrepo Orozco. De esta información da cuenta copia auténtica de la referida providencia65.

El fundamento de dicho proveído fue el siguiente: “La censura ha de recordarse quedó limitada al municipio de Buenaventura y es claro que la posibilidad de estudio recae en el reproche de diferencias entre E-14 y E-24 sobre setenta y cuatro (74) mesas que el actor detalló con ubicación del municipio, la zona, puesto y mesa; se apoyó en el numeral 9 del capítulo de fundamentos fácticos y determinó como punto de partida del cotejo entre formularios, las votaciones registradas a los candidatos del partido de la U 105, que correspondió a Luis Carlos Restrepo –demandante en el proceso 00071- y 109, que identificó en las justas electorales al Representante a la Cámara elegido Juan Carlos Martínez Gutiérrez.

Armonizado con la pretensión segunda, en sus literales c) y d), relativa a la nulidad de la Resolución 40 de 23 de abril de 2010 expedida por los Delegados del Consejo Nacional Electoral por haberle negado las ‘reclamaciones’ que sustentó en diferencias E-14, E-24 y E-26 y del Acuerdo 008 de 13 de julio de 2010 del CNE por omitir resolver el recurso de apelación contra la Resolución 40 de 2010 precitada. 62 Fl. 364 a 422, C. 1. 63 Fl. 518, C. 1. 64 Fl. 545 a 548, C. 2. 65 Fl. 836 a 951, C. 2.

Radicado: 76001233300020150020601 (65879) Demandante: Francined de Jesús Cano Ramírez y otros 27 […] Ahora bien, la Sala encuentra que la irregularidad objetiva que sustenta la censura contra la legalidad del acto declaratorio de elección, se determina por las diferencias entre los formularios E-14 y E-24, que se presentaron en torno a los votos obtenidos por el candidato Juan Carlos Martínez Gutiérrez, número 109 del Partido de la U., en el municipio de Buenaventura. […] Ahora bien, con base en lo anterior, desde el punto de vista numérico, es claro para la Sala que el demandante Luis Carlos Restrepo (candidato 105 de La U –partido 010-) probó que al candidato 109 del este partido, Juan Carlos Martínez Gutiérrez, la Comisión Escrutadora Zonal le contabilizó en forma irregular la votación. El balance definitivo arroja un reconocimiento indebido de una mayor votación para el candidato demandado (109 de la U) de ciento cuarenta y cinco (145) votos en las mesas estudiadas de Buenaventura, tal como se advierte con claridad en el siguiente cuadro: […] Visto lo anterior, al compararlo con el acto declaratorio de elección contenido en la Resolución 1773 de 17 de julio de 2010, el candidato 109 del Partido de la U obtuvo en total una votación de veinte mil seiscientos noventa y seis votos (20.696 votos) – véase folio 64 cdno. 1 exp. 00071, pág. 7 de la Res. 1773 de 2010-, resultado que al restarle los 145 votos que injustificadamente acrecentaron su votación, arroja como nuevo resultado veinte mil quinientos cincuenta y uno (20.551 votos).

En consecuencia, el cargo está llamado a prosperar parcialmente, pero sus efectos, esto es, la incidencia para anular el acto acusado, se determinará mediante el estudio que efectuará la Sala en el capítulo correspondiente, para determinar si tiene vocación para anular la elección. […] 7.- Incidencia de las irregularidades demostradas De lo discurrido en precedencia se tiene que en lo atinente a las pretensiones de los procesos acumulados, se negarán, pues aunque se demostraron irregularidades no se probó la incidencia de ellas para cambiar el resultado electoral.

Lo anterior, porque si bien como resultado de las anomalías probadas, al candidato 109 del Partido de la U. se le deben descontar 145 votos que se le aumentaron sin justificación, y dicho ajuste lo llevaría a tener 20.551 votos, en lugar de 20.696 que fueron los indicados por el CNE en la Resolución de elección 1773 de 2010, lo cierto es que no se probó dentro del proceso la cantidad de votos que obtuvieron los candidatos restantes de ese partido que no lograron curul, para verificar, a partir de ellos, si el elegido fue o no superado en su votación. Ha de notarse que la resolución que declaró la elección únicamente relaciona en orden descendente por resultado de votación los candidatos ganadores que ocuparon curul por el Partido de La U: PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL (010) Código Nombre Votos 103 Jairo Ortega Samboni Treinta y cuatro mil doscientos veintinueve 34.229 102 Adolfo León Rengifo Santibáñez Treinta y dos mil quinientos veinte 32.520 101 Roosvelt Rodríguez Rengifo Veintiséis mil ciento cuarenta y ocho 26.148 109 Juan Carlos Martínez Gutiérrez Veinte mil seiscientos noventa y seis 20.696 Radicado: 76001233300020150020601 (65879) Demandante: Francined de Jesús Cano Ramírez y otros 28 Las razones de la anterior conclusión a que llegó la Sala se encuentra en que la comparación señalada no se puede llevar a cabo, porque, primero, en el expediente sólo obra copia auténtica del formulario E-26 General Departamental expedido por la Comisión Escrutadora Departamental el 29 de marzo de 2010 (fols. 128 a 167 cdno. pbas. 2 exp. 00074), que no sirve de soporte para efectos comparativos de la votación porque al ser confrontado con la Resolución 1773 de 2010 que dijo basarse en el E- 26 de revisión y lo incorporó ‘…como parte integral de la (…) decisión…’ (pág. 4 Resolución 1773 de 2010), evidencia que los votos registrados a favor de los candidatos difieren en el resultado numérico.

Esto porque como consecuencia de la revisión que efectuó dicha autoridad electoral, el E-26 General Departamental cambió y la modificación quedó consignada en el E-26R o de revisión, no aportado al expediente, a pesar de que fue una prueba decretada y solicitada al CNE, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a sus Delegados Departamentales.

Es más, durante el trámite del proceso ante la infructuosa consecución del E-26 de revisión, el Despacho sustanciador mediante auto del 17 de agosto de 2011, hizo un último requerimiento de dicho formulario al Registrador Nacional del Estado Civil (ver literal ix) del numeral 1º de la providencia, fl. 638 cdno. 1 exp. 00074), sin que se allegara dicho documento, o hubiera pronunciamiento por parte de la entidad; auto en el que además se hizo referencia a la ‘…poca diligencia de la parte demandante tanto en el seguimiento a los procesos acumulados como en que se complete el acervo probatorio…’ (fl. 631 cdno. 1 exp. 00074).

En atención a la falta probatoria de documento electoral idóneo para verificar la votación entre los candidatos en litigio, en tanto se desconoce la votación de quienes no obtuvieron curul, que permitiera a la Sala proceder a los descuentos de la votación para determinar si se afecta el resultado electoral, y por ende, si era viable declarar la nulidad de la elección se negarán las pretensiones de nulidad de los procesos acumulados.

Además, se reitera que el CNE en la Resolución 1743 de 15 de julio de 2010, explicó que acogió el escrutinio realizado por sus delegados, por cuanto éstos verificaron ‘que los demás registros electorales,…[y] las actas de escrutinio suscritas por los jurados de votación [se refiere a los E-14] satisfacen las exigencias legales. Es esta la base… sobre la cual reposa la decisión de acoger el escrutinio realizado por los Delegados…’ (fl. 425 anexo 1.

Exp. 00071), así que el examen de escrutinios estuvo finalmente a cargo de los Delegados del CNE, como lo dispone el artículo 177 del C.E.” 7.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver los cargos invocados en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende Radicado: 76001233300020150020601 (65879) Demandante: Francined de Jesús Cano Ramírez y otros 29 a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración66. 7.2.1.

Ausencia de un daño resarcible frente al CNE y la Registraduría Nacional del Estado Civil Sobre el particular el daño alegado se hace consistir en que se le privó a Francined de Jesús Cano Ramírez de su derecho a ser elegido Representante a la Cámara por el departamento del Valle del Cauca. Para comenzar, debe destacarse que el derecho de acceso a un cargo de elección popular, como expresión de la voluntad del elector, está sujeto al agotamiento del proceso administrativo electoral, que corresponde al conjunto de actuaciones que adelantan las autoridades electorales para producir un acto de elección popular67, así como a su control por vía judicial mediante el proceso de nulidad electoral, trámites durante los cuales prevalecen los derechos de los electores, en virtud de la prevalencia de los principios pro homine y pro electoratem, con el fin de “asegurar que las votaciones traduzcan la expresión libre, espontánea y auténtica de los ciudadanos y que los escrutinios sean reflejo de los resultados de la voluntad del elector expresada en las urnas”68.

Con la anterior finalidad, el proceso administrativo electoral se adelanta en tres estadios o etapas69, a saber: i) la preelectoral, relacionada con la inscripción de candidatos, la designación de los jurados de votación y todas aquellas actuaciones necesarias para la contienda electoral70; ii) la electoral, que involucra la votación 66 Sobre este aspecto Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. 67 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 24 de abril de 2013, Rad.: 68001233100020110108301. 68 Artículo 1º del Código Electoral. 69 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencias del 29 de agosto de 2012, Rad. 11001032800020100005000 y del 10 de abril de 2014, Rad. 76001233100020110179101. 70 Código Electoral – Capítulos IV y V. Radicado: 76001233300020150020601 (65879) Demandante: Francined de Jesús Cano Ramírez y otros 30 propiamente dicha71; y iii) la poselectoral que comprende el escrutinio de votos, la proposición y resolución de reclamación y solicitudes de recuento, la de revisión de irregularidades en la votación y escrutinio de votos, la declaratoria de elección y la consecuente expedición de credenciales72.

Asimismo, en el proceso electoral propiamente dicho y en el post electoral o de escrutinio de votos, pueden presentarse irregularidades de dos clases: unas que configuran las causales de reclamación a las que se refieren los artículos 121 y 192 del Código Electoral y otras que tipifican causales especiales de nulidad del acto de elección, con lo cual se abre paso al control judicial del actos de elección y de los actos de contenido electoral que resuelven las eventuales irregularidades reveladas durante el proceso administrativo electoral, bajo las causales generales de nulidad del acto administrativo y las especiales de anulación electoral73.

Sobre este aspecto y en relación con los derechos que durante la contienda electoral se protegen, es importante precisar que, el proceso de nulidad electoral, se presenta como un “medio instituido para discutir en sede jurisdiccional, tanto la legalidad misma del acto de elección, como la pureza del sufragio y el respeto a la voluntad del elector”74, en tanto que, como acción pública, tiene por objeto preservar el orden jurídico en abstracto, como expresión del derecho fundamental de todos los ciudadanos a participar del ejercicio y control del poder político.

En efecto, en el proceso de nulidad electoral no se discuten derechos subjetivos sino la legalidad en abstracto del procedimiento electoral, en aras de proteger la democracia la legitimidad del poder constituido, con lo cual se busca la protección del elector y de las instituciones democráticas, más aún cuando, dicho sea de paso, el acto electoral no resulta asimilable a un acto administrativo propiamente dicho, porque no se exterioriza la voluntad de la administración, sino que se sintetiza y reconoce la voluntad de los sufragantes en torno a una decisión de carácter 71 Código Electoral – Capítulo VI. 72 Código Electoral – Capítulo VII y Acto Legislativo 01 de 2009. 73 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 20 de junio de 2023, Rad.: 59531. 74 Corte Constitucional, sentencia SU 399 de 2012.

Radicado: 76001233300020150020601 (65879) Demandante: Francined de Jesús Cano Ramírez y otros 31 político75. Bajo el anterior contexto, es dable colegir que tanto el proceso administrativo como el judicial buscan, mediante el acto electoral y su control de legalidad, respectivamente, concretar o materializar el principio democrático y la voluntad popular expresada en las urnas, sin que durante el agotamiento de tales trámites y mientras no se haya declarado la elección de determinado candidato, sea posible afirmar que aquel tiene un derecho adquirido de ocupar una curul, pues, el acceso a un cargo de elección popular, como expresión propia del derecho político a elegir y ser elegido previsto en el artículo 40 de la Constitución Política, está sujeto a condicionamientos constitucionales y legales, y a mecanismos de control administrativo y jurisdiccional, que de manera principal y por sobre los eventuales derechos subjetivos del candidato, buscan garantizar “la institucionalidad misma y el respeto de los principios de participación democrática previstos en la Constitución”76.

En este sentido, en sentencia SU 207 del 9 de junio de 2022 la Corte Constitucional sostuvo: “[…] Como todo derecho, el derecho de elegir y ser elegido, no es absoluto. Debe ser entendido en su doble dimensión de derecho – función, como una forma de contribución a la formación de la voluntad política y al buen funcionamiento del sistema democrático.

Es por ello por lo que, como se dijo, se sujeta a las condiciones fijadas en la Constitución y la ley. Los electores y los candidatos tienen la obligación de observar las reglas para ejercer el derecho al voto y para postularse como candidato. Asimismo, deben acatar las disposiciones que el mismo ordenamiento establece para el control administrativo y judicial de los actos de elección y nombramiento.

A juicio de la Corte, las disposiciones electorales, ‘en su conjunto y no de forma aislada, garantizan la institucionalidad misma y el respeto de los principios de participación democrática previstos en la Constitución’. Dicho de otro modo, las reglas electorales en cuanto i) fijan procedimientos para concurrir a las elecciones, ii) establecen condiciones que deben satisfacer los aspirantes para participar en ellas y iii) prevén mecanismos institucionales para asegurar su cumplimiento, constituyen un presupuesto de existencia del sistema democrático.

Precisamente, en esa dirección, la Corte ha señalado que ‘no basta con la mera expresión de voluntad popular, se requiere que dicha voluntad se haya expresado conforme al ordenamiento jurídico, de suerte que cualquier desconocimiento de las prescripciones en la materia, acarrea la nulidad de las elecciones o del voto individualmente considerado.

Precisamente, esta idea refleja una enorme tensión entre la democracia – entendida como voluntad popular e 75 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 17 de junio de 2021, Rad.: 11001032800020190006100. 76 Corte Constitucional, sentencia T 510 de 2006, citada en la sentencia C 146 de 2021.

Radicado: 76001233300020150020601 (65879) Demandante: Francined de Jesús Cano Ramírez y otros 32 individual- y el Estado de Derecho, y por ello, es necesario que la regulación – expresión del Estado de Derecho – tenga por efecto potenciar el principio democrático” Así las cosas, para poder afirmar que un candidato tiene un derecho cierto a acceder a un cargo de elección y, por ende, a percibir las asignaciones salariales y prestaciones respectivas, no solo basta con que finalice la jornada electoral, sino que es menester que se agote la totalidad del proceso administrativo de elección y, de ser el caso, se surta la acción electoral, con miras a restablecer la voluntad del elector, pero, claro está, desde la perspectiva que le imprime el hecho de tratarse de un proceso judicial diseñado para una acción pública, que, por ello, persigue el exaltamiento del interés general y la preservación de los valores democráticos que inspiran el modelo electoral colombiano, escenario en el cual, el surgimiento de derechos subjetivos solo se produce con la firmeza del acto de elección y la posterior posesión en el cargo.

De acuerdo a lo expuesto, en el presente caso se probó: i) que, en fecha indeterminada, Francined de Jesús Cano Ramírez y Juan Carlos Martínez Gutiérrez, miembros del Partido Social de Unidad Nacional, se inscribieron como candidatos a la Cámara de Representantes por el departamento del Valle del Cauca, para el periodo constitucional 2010 – 2014 (hecho probado 7.1.1.); ii) que mediante Resolución No. 1773 del 17 de julio de 2010, el Consejo Nacional Electoral declaró la elección de Juan Carlos Martínez Gutiérrez como Representante a la Cámara por el Valle del Cauca (hecho probado 7.1.4.); y iii) que mediante sentencia del 6 de diciembre de 2012, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó las pretensiones de las demanda de nulidad electoral promovida por Cano Ramírez contra la referida resolución (hecho probado 7.1.8.).

Bajo el anterior contexto, se advierte, entonces, que no se acreditó la causación del daño reclamado por Francined de Jesús Cano Ramírez, pues la presunción de legalidad de la Resolución No. 1773 del 17 de julio de 2010, mediante la cual el Consejo Nacional Electoral declaró la elección de los Representantes a la Cámara por el Valle del Cauca para el periodo constitucional 2010–2014 no fue desvirtuada en el proceso electoral promovido por el aquí demandante.

Radicado: 76001233300020150020601 (65879) Demandante: Francined de Jesús Cano Ramírez y otros 33 Es que, no puede perderse de vista que la contienda democrática persigue el exaltamiento del interés general exteriorizado en las urnas y la prevalencia de los derechos del electorado, por sobre un eventual derecho de acceso a un cargo por parte del candidato, de ahí que el surgimiento de éste último solo germina con la culminación del proceso electoral, incluidos sus mecanismos de control de naturaleza administrativa y jurisdiccional, motivo por el cual, en dicho escenario, no habría lugar a tenerse por acreditado el daño alegado, pues, como quedó en evidencia en el proceso de nulidad electoral, Cano Ramírez no demostró tener un derecho adquirido de acceder a la curul como Representante a la Cámara.

Por lo anterior, la Sala considera que en el presente asunto no se acreditó que Francined de Jesús Cano Ramírez se le hubiese ocasionado un daño antijurídico a su derecho a ser elegido Representante a la Cámara por el departamento del Valle del Cauca, razón por la cual se confirmará la negativa de las pretensiones de la demanda frente a este aspecto. 7.2.2.

Ausencia de error jurisdiccional Sobre el particular, se tiene que el daño alegado consiste en la lesión injustificada a los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la parte actora, producto de la decisión proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 6 de diciembre de 2012, que negó las pretensiones de la acción de nulidad electoral interpuesta contra la Resolución No. 1773 del 17 de julio de 2010 del Consejo Nacional Electoral.

Ahora bien, se advierte que, según el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, para que sea procedente reclamar indemnización de perjuicios por un error jurisdiccional, el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley contra dicha providencia y ésta deberá encontrarse en firme77. Bajo el anterior contexto, se observa que en el sub lite se cumplen los presupuestos para estudiar la eventual configuración de un error jurisdiccional en la sentencia del 77 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de julio de 2012, Rad.: 22581.

Radicado: 76001233300020150020601 (65879) Demandante: Francined de Jesús Cano Ramírez y otros 34 6 de diciembre de 2012, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, pues se encontraba en firme y frente a ella no procedían recursos, pues, de conformidad con numeral 3 del artículo 128 del CCA se trataba de un proceso de única instancia78.

Frente a la configuración del error judicial, en su recurso de apelación la parte actora adujo que, aunque el formulario E-26 de revisión fue decretado como prueba, la Sección Quinta del Consejo de Estado no ejerció sus poderes de instrucción e “incumplió su deber frente a la negativa del CNE para allegar al proceso de nulidad electoral el acto de escrutinio formulario E-26 de revisión”.

Adicionalmente, sostuvo que el referido formulario no era el único medio probatorio para acreditar la incidencia de las irregularidades en el resultado electoral, dado que en el hecho 36 de la demanda de nulidad electoral se precisó que Francined de Jesús Cano Ramírez obtuvo 20.589 votos, hecho que fue admitido por el demandado Juan Carlos Martínez Gutiérrez en su contestación de demanda y, por consiguiente, se probó que la votación de Cano Ramírez fue mayor a la obtenida por Martínez Gutiérrez (20.551), debiendo accederse a la pretensión de nulidad.

Ahora bien, en la sentencia del 6 de diciembre de 2012, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de nulidad electoral con fundamento en lo siguiente: “De lo discurrido en precedencia se tiene que en lo atinente a las pretensiones de los procesos acumulados, se negarán, pues aunque se demostraron irregularidades no se probó la incidencia de ellas para cambiar el resultado electoral.

Lo anterior, porque si bien como resultado de las anomalías probadas, al candidato 109 del Partido de la U. se le deben descontar 145 votos que se le aumentaron sin justificación, y dicho ajuste lo llevaría a tener 20.551 votos, en lugar de 20.696 que fueron los indicados por el CNE en la Resolución de elección 1773 de 2010, lo cierto 78 “Articulo 128.

Competencia del consejo de estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: […]. 3. De los de nulidad de elecciones del Presidente y Vicepresidente de la República, Senadores, Representantes a la Cámara, así como de los de nulidad de las elecciones o nombramientos hechos por el Presidente de la República, el Congreso de la República, las Cámaras, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, el Gobierno Nacional o por cualquier autoridad, funcionario, corporación o entidad descentralizada, del orden nacional”.

Radicado: 76001233300020150020601 (65879) Demandante: Francined de Jesús Cano Ramírez y otros 35 es que no se probó dentro del proceso la cantidad de votos que obtuvieron los candidatos restantes de ese partido que no lograron curul, para verificar, a partir de ellos, si el elegido fue o no superado en su votación. Ha de notarse que la resolución que declaró la elección únicamente relaciona en orden descendente por resultado de votación los candidatos ganadores que ocuparon curul por el Partido de La U: PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL (010) Código Nombre Votos 103 Jairo Ortega Samboni Treinta y cuatro mil doscientos veintinueve 34.229 102 Adolfo León Rengifo Santibáñez Treinta y dos mil quinientos veinte 32.520 101 Roosvelt Rodríguez Rengifo Veintiséis mil ciento cuarenta y ocho 26.148 109 Juan Carlos Martínez Gutiérrez Veinte mil seiscientos noventa y seis 20.696 Las razones de la anterior conclusión a que llegó la Sala se encuentra en que la comparación señalada no se puede llevar a cabo, porque, primero, en el expediente sólo obra copia auténtica del formulario E-26 General Departamental expedido por la Comisión Escrutadora Departamental el 29 de marzo de 2010 (fols. 128 a 167 cdno. pbas. 2 exp. 00074), que no sirve de soporte para efectos comparativos de la votación porque al ser confrontado con la Resolución 1773 de 2010 que dijo basarse en el E- 26 de revisión y lo incorporó ‘…como parte integral de la (…) decisión…’ (pág. 4 Resolución 1773 de 2010), evidencia que los votos registrados a favor de los candidatos difieren en el resultado numérico.

Esto porque como consecuencia de la revisión que efectuó dicha autoridad electoral, el E-26 General Departamental cambió y la modificación quedó consignada en el E-26R o de revisión, no aportado al expediente, a pesar de que fue una prueba decretada y solicitada al CNE, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a sus Delegados Departamentales.

Es más, durante el trámite del proceso ante la infructuosa consecución del E-26 de revisión, el Despacho sustanciador mediante auto del 17 de agosto de 2011, hizo un último requerimiento de dicho formulario al Registrador Nacional del Estado Civil (ver literal ix) del numeral 1º de la providencia, fl. 638 cdno. 1 exp. 00074), sin que se allegara dicho documento, o hubiera pronunciamiento por parte de la entidad; auto en el que además se hizo referencia a la ‘…poca diligencia de la parte demandante tanto en el seguimiento a los procesos acumulados como en que se complete el acervo probatorio…’ (fl. 631 cdno. 1 exp. 00074).

En atención a la falta probatoria de documento electoral idóneo para verificar la votación entre los candidatos en litigio, en tanto se desconoce la votación de quienes no obtuvieron curul, que permitiera a la Sala proceder a los descuentos de la votación para determinar si se afecta el resultado electoral, y por ende, si era viable declarar la nulidad de la elección se negarán las pretensiones de nulidad de los procesos acumulados.

Además, se reitera que el CNE en la Resolución 1743 de 15 de julio de 2010, explicó que acogió el escrutinio realizado por sus delegados, por cuanto éstos verificaron ‘que los demás registros electorales,…[y] las actas de escrutinio suscritas por los jurados de votación [se refiere a los E-14] satisfacen las exigencias legales. Es esta la base… sobre la cual reposa la decisión de acoger el escrutinio realizado por los Delegados…’ (fl. 425 anexo 1.

Exp. 00071), así que el examen de escrutinios estuvo finalmente a cargo de los Delegados del CNE, como lo dispone el artículo 177 del C.E.” Radicado: 76001233300020150020601 (65879) Demandante: Francined de Jesús Cano Ramírez y otros 36 De conformidad con lo anterior, la Sala advierte que la decisión cuestionada se dictó en aplicación del principio de “eficacia del voto”, previsto en el numeral 3 del artículo 1 del Código Electoral79, el cual ha sido definido por la propia Sección Quinta del Consejo de Estado en los siguientes términos: “Esa teoría se hizo indispensable porque en el contexto democrático colombiano el acto administrativo por medio del cual se declara una elección por votación popular, es el producto de la aplicación de un sistema de representación proporcional para proveer los cargos en las corporaciones públicas, o de un sistema de representación mayoritaria para escoger a quienes se desempeñarán en los cargos unipersonales.

Y, porque en ambos casos no basta con acreditar la existencia de cualquier cantidad de falsedades sino de una de magnitud tal que tenga la capacidad que se requiere para modificar el resultado consignado en el acto cuestionado. Al efecto se discurrió: Esta Sala ha reiterado la necesidad de que en relación con esta clase de irregularidades se realice el análisis de su incidencia en el resultado electoral, para de allí establecer si prospera o no la pretensión de nulidad por esa causal, en aplicación del principio de la eficacia del voto, consagrado en el numeral 3 del artículo 1° del Código Electoral; de donde se desprende que ante la existencia de elementos falsos en los registros electorales que conduzcan a la declaración de nulidad de una elección es indispensable que estos hayan sido determinantes en el resultado electoral, vale decir, que puedan producir verdaderas mutaciones o alterantes de dicho resultado”80.

En ese sentido, se advierte que en el sub examine Francined de Jesús Cano Ramírez incumplió la carga que le asistía, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” y, por tanto, la omisión del demandante, a quien correspondá tal onus, en el sub examine impidió contrarrestar la incidencia de las irregularidades advertidas en el proceso de nulidad electoral con los resultados obtenidos por los 79 “Artículo 1.

El objeto de este código es perfeccionar el proceso y la organización electorales para asegurar que las votaciones traduzcan la expresión libre, espontánea y auténtica de los ciudadanos y que los escrutinios sean reflejo exacto de los resultados de la voluntad del elector expresada en las urnas. (…). 3. Principio de la eficacia del voto.

Cuando una disposición electoral admita varias interpretaciones, se preferirá aquella que dé validez al voto que represente expresión libre de la voluntad del elector”. 80 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 22 de octubre de 2015. Expedientes: 110010328000201400048-00, 110010328000201400062-00 y 110010328000201400064-00. C.P. Alberto Yepes Barreiro, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 6 de junio de 2019, M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, Radicado No. 11001-03-28- 000-2018-00060.

Radicado: 76001233300020150020601 (65879) Demandante: Francined de Jesús Cano Ramírez y otros 37 demás candidatos, pues no se allegó el formulario E-26 de revisión. Adicionalmente, se precisa que la manifestación hecha por Cano Ramírez en los hechos de la demanda de nulidad electoral, mediante la cual pretende se dé por acreditada la votación por él obtenida, no tiene la entidad para probar tal situación. Sobre el particular, es importante recordar que la declaración de parte proviene de alguien que integra uno de los extremos de la litis puede ser valorada únicamente en aquello que produzca consecuencias jurídicas adversas o que favorezca a la parte contraria, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 195 del CPC81, lo cual no ocurre en este caso.

Aspecto que, en todo caso, conviene precisar no fue aceptado en el proceso de nulidad electoral por el Consejo Nacional Electoral ni por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Con todo, una lectura detenida de los argumentos expuestos en la decisión objeto de reproche permite auscultar los criterios razonables y concretos que la sustentan, pues sus motivaciones fueron congruentes con los medios probatorios, sin que se observe la comisión de un error jurisdiccional que demuestre sin ningún asomo de duda una actuación subjetiva, caprichosa y arbitraria por parte del operador de justicia. De conformidad con lo anterior, la Sala estima que la parte actora pretende utilizar como una nueva instancia el medio de control de reparación directa sin el debido uso que se le debe dar cuando se demanda al Estado por error jurisdiccional, pues busca controvertir el proveído proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 6 de diciembre de 2012.

A propósito, esta Subsección ha señalado que el proceso judicial que se tramita ante el juez de lo contencioso administrativo no tiene –ni puede tener– la vocación de constituirse en una instancia adicional, a las tramitadas dentro del cauce 81 “Artículo 195. La confesión requiere: 1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2.

Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4. Que sea expresa, consciente y libre. 5. Que verse sobre los hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento. 6.

Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada”. Radicado: 76001233300020150020601 (65879) Demandante: Francined de Jesús Cano Ramírez y otros 38 procesal en el cual se aduce la configuración del error jurisdiccional, pues el juicio al que conduce el ejercicio de la acción de reparación directa tiene como presupuesto la intangibilidad de la cosa juzgada que reviste a la providencia judiciales a las cuales se le endilga la producción del daño antijurídico82.

Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia del 22 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia. 8. Condena en costas El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que, “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

Al punto, el artículo 365 del Código General del Proceso, vigente para el momento en el que se interpuso la demanda, establece las siguientes reglas para proceder a la condena en costas, a saber: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. […]. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. […]. 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 82 Este criterio ha sido expuesto, entre otras, en las siguientes providencias de esta Subsección: Sentencia del 17 de noviembre de 2011, Rad.: 250002326000 1997 05238 01 (22982); Sentencia del 6 de junio de 2012, Rad.: 250002326000 1997 15324 01 (24.690);

Sentencia del 27 de junio de 2013, Rad.: 250002326000 2001 02345 01 (28.189); Sentencia del 29 de enero de 2014, Rad.: 250002326000 2000 02527 01 (28.215); Sentencia del 12 de febrero de 2014, Rad.: 250002326000 2001 00349 02 (28.428); Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad: 250002326000 2001 02368 01 (29.540); Sentencia del 1° de octubre de 2014, Rad: 250002326000 2000 01292 01 (27.862);

Sentencia del 12 de febrero de 2015, Rad: 250002326000 2000 02235 02 (28.482); Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 25000-23-26-000-2009-01042-01(49493). Radicado: 76001233300020150020601 (65879) Demandante: Francined de Jesús Cano Ramírez y otros 39 De conformidad con las normas anteriormente transcritas, la Sala en la parte resolutiva condenará en costas a la parte actora, toda vez que el recurso de apelación que interpuso no prosperó. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 365.8 ejusdem, es decir, teniendo en cuenta para dicha liquidación las expensas que aparezcan efectivamente probadas en el proceso.

En relación con las agencias en derecho83 en segunda instancia, se entienden causadas en razón de la naturaleza, calidad, la cuantía del proceso y la actuación desplegada por la parte vencedora84. A su turno, el Acuerdo 1887 de 200385, vigente para el momento de la presentación de la demanda, determinaba que en los procesos con cuantía tramitados en segunda instancia, podrán fijarse hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia86.

En este sentido, comoquiera que la actuación desplegada por las partes en segunda instancia comprendió la presentación de alegatos de conclusión en la oportunidad procesal correspondiente, habrá lugar al pago de las agencias en derecho del demandante y a favor del Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Nación – Rama Judicial, las cuales se fijan en el cero punto uno (0.1%) de las pretensiones solicitadas en la demanda y deberán ser liquidadas por Secretaría. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 83 Cfr. Art. 365 y ss.

CGP. 84 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 5 de marzo de 2021. Rad.: 51034 85 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. 86 “Artículo. 6º—Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: (…).III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…) 3.1.3. Segunda instancia. Sin cuantía: Hasta siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”. Radicado: 76001233300020150020601 (65879) Demandante: Francined de Jesús Cano Ramírez y otros 40

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 22 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal a quo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 365.8 y 366 del Código General del Proceso.

TERCERO: FIJAR en el presente proceso, como agencias en derecho por la segunda instancia, el cero punto cinco por ciento (0.1%) de las pretensiones solicitadas en la demanda, a cargo de la parte demandante y a favor del Consejo Nacional Electoral, de la Registraduría Nacional del Estado Civil y de la Nación – Rama Judicial. LIQUÍNDESE por Secretaría.

CUARTO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado VF