1 Radicado: 05001-23-33-000-2023-00929-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 05001-23-33-000-2023-00929-01 Accionante: Paula Andrea Jaramillo Montoya Accionados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, y otros Temas: Acción de tutela vacaciones de secretaria de juzgado con función de control de garantías.
Expedición de certificado de disponibilidad presupuestal para nombramiento de reemplazo. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, mediante su representante, en contra de la sentencia del 6 de octubre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión.
ANTECEDENTES La señora Paula Andrea Jaramillo Montoya, en nombre propio, instauró acción de tutela, en aras de que se amparen sus derechos fundamentales al trabajo; a la dignidad humana; a la igualdad; a la salud; al descanso real, efectivo y remunerado y a la recreación de los niños, los cuales considera vulnerados por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías ambulante de Antioquia, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
HECHOS Manifestó que el 18 de agosto de 2023 solicitó junto con el titular del Juzgado 2 Radicado: 05001-23-33-000-2023-00929-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías ambulante de Antioquia, que se expidiera el certificado de disponibilidad presupuestal ante el área financiera del Consejo Seccional de Antioquia, para disfrutar de sus vacaciones, causadas del 03 de noviembre de 2020 al 02 del mismo mes de 2021, y nombrar su reemplazo.
Adujo que el 30 de agosto de 2023 el doctor Mauricio Alexander Avalo Ospina, coordinador del área financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, expidió el CDP núm. 050323, mediante el cual se aprobó el presupuesto para cancelar sus vacaciones y primas respectivas, a partir del 29 de diciembre de 2023 y hasta el 19 de enero de 2024.
Asimismo, señaló que el 5 de septiembre de 2023 la directora Rosa Amelia Moreno Orrego allegó Oficio DESAJME023-3785, a través del cual le informó al juez titular del despacho, donde labora, que no era posible expedir el CDP para autorizar el reemplazo, dado que de conformidad con la Circular DESAJME18- 5220, el rubro de “servicios prestados por vacaciones personal titular” tiene restricciones presupuestales.
Aunado a lo anterior, precisó que cumple con los requisitos del Oficio DESAJME023-3785 del 5 de septiembre de 2023, comoquiera que labora en un juzgado, donde la planta de personal es inferior de 3 o menos cargos (lo conforman el juez nominado y un secretario municipal) y su régimen de vacaciones es individual. Expuso que el 20 de septiembre de 2023 su nominador expidió la Resolución núm. 5, mediante la cual le negó sus vacaciones, argumentando la imposibilidad de otorgarlas, dada la necesidad del servicio y dispuso aplazar las mismas, hasta tanto se disponga del presupuesto para su reemplazo.
La señora Paula considera que las accionadas vulneran sus derechos fundamentales al trabajo; a la dignidad humana; a la igualdad; a la salud; al descanso real, efectivo y remunerado y a la recreación de los niños, en la medida en que es “madre cabeza de familia de una menor de 6 años, (tengo su custodia, cuidado exclusivo y permanente) quien para esa fecha también se encontrará en las 3 Radicado: 05001-23-33-000-2023-00929-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vacaciones de fin de año y este tiempo lo destinaré a su cuidado y a un paseo que valga resaltar ya fue cancelado en su totalidad, puesto que apenas recibí el 30 de agosto de los corrientes el C.D.P para el disfrute, empecé a planear las mismas cancelado (sic) tiquetes aéreos a Punta Cana más hotel y crucero”.
PRETENSIONES Solicita que se amparen sus derechos fundamentales al trabajo; a la dignidad humana; a la igualdad; a la salud; al descanso real, efectivo y remunerado y a la recreación de los niños y, en consecuencia, se le ordene a) al Ministerio de Hacienda y Crédito Público otorgar el presupuesto requerido, para el pago de su reemplazo durante el periodo de vacaciones y b) a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia y al área financiera de la Dirección Seccional de Antioquia, para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, inicie las acciones pertinentes, en aras de expedir el respectivo CDP que se requiere para que el señor juez Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías ambulante de Antioquia, proceda a conceder las vacaciones.
ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO El 25 de septiembre de 2023 el magistrado ponente de primera instancia admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a las accionadas y vinculó al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, como tercero interesado. POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS El Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías ambulante de Antioquia presentó informe a través del cual señaló que mediante la Resolución núm. 05 del 20 de septiembre de 2023 le negó las vacaciones a la accionante, por necesidad del servicio, ya que de acuerdo al Oficio DESAJME023-3785 del 5 del mismo mes y año, no hay apropiación presupuestal para autorizar el reemplazo de la accionante, mientras su periodo de vacaciones, por lo cual es imposible conceder el permiso, ya que es la única empleada del despacho. 4 Radicado: 05001-23-33-000-2023-00929-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín presentó informe donde argumentó que su labor fue acorde a la normatividad que regula la materia; adicionalmente, señaló que la Dirección no es la encargada de administrar, apropiar o adicionar el presupuesto, sino que actúa como simple ejecutor.
El Ministerio de Hacienda guardó silencio. POSICIÓN DEL VINCULADO El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia rindió informe a través del cual solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que el CDP que requiere la accionante debe ser expedido directamente por el área financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, por lo tanto, esta corporación no es la dependencia responsable de atender el asunto objeto de tutela.
SENTENCIA IMPUGNADA El 6 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión tuteló los derechos fundamentales invocados por la accionante y le ordenó, en primer lugar, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín que en el término de 15 días siguientes a la notificación del fallo, realizara las gestiones administrativas y presupuestales tendientes a obtener el CDP que le permita al juez Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías ambulante de Antioquia nombrar el reemplazo de la accionante, quien ocupa el cargo de secretaria y, en segundo lugar, al despacho antes mencionado que en el plazo de 48 horas, siguientes a la notificación de la providencia le informe a la señora Paula la fecha a partir de la cual empieza a disfrutar de sus vacaciones.
Lo anterior teniendo en cuenta que, las razones que fundamentan la negativa del derecho a las vacaciones de la accionante resultan insuficientes y contrarias a las garantías del trabajador, pues el goce de sus vacaciones está íntimamente ligado al derecho a un trabajo en condiciones dignas. 5 Radicado: 05001-23-33-000-2023-00929-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, la Sala consideró que las decisiones emitidas por las accionadas impiden el derecho al disfrute de las vacaciones de la señora Paula, máxime si se tiene en cuenta que las razones que la limitan son meramente administrativas y presupuestales, cargas que no debe asumir esta.
IMPUGNACIÓN La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín impugnó la sentencia con fundamento en los siguientes argumentos, en primer lugar, señaló que la Dirección Seccional no es la responsable de la decisión que pueda tomar el nominador de no autorizar el disfrute vacacional de la empleada; en segundo lugar, expuso que los bienes y recursos que administra, dependen de los fondos que se sitúen desde la Dirección Ejecutiva del Nivel Central y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo cual proceder con la expedición del CDP para cubrir los gastos por reemplazo de la accionante, no está en manos de esta ordenadora del gasto.
En tercer lugar, mencionó que no es dable que el juez de tutela decida en todos los asuntos públicos de orden presupuestal, pues ello contraría la Constitución Política, ya que los jueces de tutela no pueden ordenar apropiaciones del gasto del presupuesto nacional y, en cuarto lugar, alegó que “Para lograr el cometido de la sentencia, tal como se evidencia en solicitudes presupuestales realizadas y aún no atendidas por quien administra el presupuesto de la Rama Judicial, se hace necesario la disponibilidad de recursos; los mismos que hasta la fecha de hoy no existen o ya fueron comprometidos, tácitamente, sobre sentencias y fallos previos del mismo tenor y frente a otros servidores judiciales”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala le corresponde en segunda instancia analizar sí la decisión del a quo se ajusta a derecho, para lo cual abordará las siguientes temáticas: I) derecho al descanso del servidor judicial y II) el caso concreto. I) El derecho al descanso del servidor judicial El descanso ha sido reconocido por la Corte Constitucional, desde una época 6 Radicado: 05001-23-33-000-2023-00929-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co muy temprana1, como un derecho fundamental derivado especialmente del artículo 53 de la Constitución Política, que determina los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo proferido por el legislador.
Así como del artículo 25 ibidem, que señala que todas las personas tienen derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Adicionalmente, en el marco internacional, existen varios instrumentos ratificados por Colombia en los cuales se protege el derecho al descanso. Así, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su artículo 7° determina que los Estados Parte reconocen el derecho de todas las personas al goce de condiciones de trabajo que aseguran “el descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos”.
En similar sentido lo indica el artículo 7° del Protocolo de San Salvador2. Las vacaciones son consideradas como la manera de recuperar las fuerzas, tanto intelectuales como físicas, luego de un tiempo dedicado a trabajar o en ejercicio de diversas actividades que le exigen un mayor o menor grado de dificultad para ejecutarlas. Así mismo, el descanso en el campo laboral se denomina “vacaciones”, siendo un derecho adquirido para quienes han cumplido con el único requisito de laborar un año continuo o proporcional, y que luego de entregar todas sus capacidades físicas y mentales para poder realizar de una manera idónea todas las funciones asignadas por el empleador, pueda el servidor público, como en este caso, disfrutar de un merecido receso que les permita compartir un mayor espacio de tiempo con sus seres queridos, dedicarse a otras actividades que le den paz y tranquilidad, restituyéndole el ímpetu para iniciar con energía sus actividades laborales.
Así las cosas, las vacaciones o el descanso para los servidores públicos y privados, por disposición jurisprudencial es un derecho fundamental, el cual 1 Corte Constitucional, Sentencias C-710 de 1996, C-059 de 1996, C-897 de 2003, C-019 de 2004 y C-035 de 2005. 2 Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador”.
Artículo 7: “Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior, supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: (…) h). El descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas, así como la remuneración de los días feriados nacionales”. 7 Radicado: 05001-23-33-000-2023-00929-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debe ser protegido por vía de tutela en el momento de ser vulnerado, sin que sea válido oponer trabas administrativas, que afectan el núcleo fundamental de este derecho.
II) Caso concreto A la Sala le corresponde examinar si en el presente asunto es procedente revocar la sentencia de tutela de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión y, en su lugar, acceder a los argumentos expuestos en el recurso de impugnación interpuesto por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín. Para resolver lo anterior, la Subsección advierte que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín insiste en que no le ha vulnerado a la accionante los derechos invocados; en la medida en que, no es la responsable de la decisión que tomó el nominador de no autorizar el disfrute vacacional de la señora Paula, su función solo es administrar los recursos y bienes que sitúen desde la Dirección Ejecutiva del nivel central y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y no tiene autonomía para apropiar y adicionar el presupuesto.
Pues bien, de las pruebas aportadas al expediente, se advierte que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín expidió el Certificado de Disponibilidad Presupuestal núm. 050323 del 30 de agosto de 2023, para cancelar las vacaciones y primas correspondientes de la señora Paula Andrea Jaramillo Montoya, a partir del 29 de diciembre del presente año; no obstante, a través del Oficio DESAJMEO23-3785 del 5 de septiembre de la misma anualidad negó el CDP para nombrar el reemplazo de la accionante.
El Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías ambulante de Antioquia a través de la Resolución núm. 005 del 20 de septiembre de 2023 le negó las vacaciones a la accionante, en vista de que no fue posible expedir el CDP para nombrar su reemplazo. Al respecto, la Circular DESAJME18-5220 del 18 de julio de 2018 establece que 8 Radicado: 05001-23-33-000-2023-00929-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la “apropiación presupuestal para el rubro “servicios prestados por vacaciones personal titular” se encuentra con restricciones presupuestales para el presente año, solo la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial situara los recursos para los funcionarios (jueces) que permanezcan al régimen de vacaciones individuales y excepcionalmente cuando se trate de empleados del régimen de vacaciones individuales que laboren en despachos con planta de personal de 3 o menos cargos” (negrilla fuera de texto original) En esa medida, la Subsección advierte que el descanso ha sido reconocido por la Corte Constitucional como un derecho fundamental derivado especialmente del artículo 53 de la Constitución Política, que determina los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo emitido por el legislador.
Así, las vacaciones tienen como finalidad que los trabajadores obtengan un descanso de las funciones del trabajo que han desempeñado por un tiempo prolongado y, con ello, recuperen fuerzas intelectuales y materiales y disfruten de espacios que proporcionen esparcimiento y relajación, con el propósito de mantener el equilibrio mental y físico necesario para lograr su realización como individuo.
En ese orden de ideas, se tiene que la señora Paula Andrea Jaramillo Montoya se desempeña como secretaria del Juzgado 03 Penal Municipal con Función de Control de Garantías ambulante de Antioquia, despacho en el cual la planta de personal es de 2 cargos, el del juez y el de la accionante, por lo tanto, procede la excepción que contempla la Circular DESAJME18-5220 del 18 de julio de 2018, antes citada.
Por lo tanto, no es de recibo el argumento que empleó la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín consistente en que no se cuenta con la apropiación presupuestal para proveer el reemplazo de la accionante, pues esta no solo es la encargada de administrar los recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial, sino también de gestionar ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial central la obtención de los mismos, tal y como lo ha hecho a través de los oficios DESAJMEO23-2945 del 19 de julio;
DESAJMEO23-3038 del 25 de julio; DESAJMEO23-3762 y DESAJMEO23-3921 del 5 y 21 de septiembre de 2023, en los cuales ha solicitado ante la Dirección central la apropiación presupuestal para gastos personales de nómina temporal 9 Radicado: 05001-23-33-000-2023-00929-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reemplazo por vacaciones Además, esto debió preverse porque es un derecho adquirido del funcionario judicial que una vez cumpla con la prestación del servicio durante un año tenga derecho al disfrute de sus vacaciones.
En el presente asunto, sea del caso señalar que la accionante tiene pendiente 2 periodos por vacaciones, esto es del 03 de noviembre de 2020 al 02 de noviembre de 2021 y del 03 de noviembre de 2021 al 02 de noviembre de 2022. En esa medida, la privación del derecho al descanso impuesta a la accionante configura un sacrificio que no tiene respaldo en el ordenamiento jurídico, ya que las implicaciones presupuestales no son un factor imprevisible para los ordenadores del gasto, en tanto que el funcionario judicial tiene derecho a las vacaciones y este requiere, en principio, la designación de un reemplazo, para garantizar la debida prestación de la administración de justicia y más aún en este caso, cuando este despacho solo cuenta con dos cargos en su planta de personal.
De esta forma, se concluye que le corresponde a la Dirección Ejecutiva Seccional de Medellín realizar las gestiones administrativas y presupuestales necesarias, en aras de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal, para nombrar el reemplazo de la accionante en el cargo de secretaria, durante sus vacaciones y así, el Juzgado 3 Penal Municipal con Función de Control de Garantías ambulante de Antioquia pueda realizar el respectivo nombramiento.
En consecuencia, de las razones expuestas, se confirmará la sentencia de primera instancia del 6 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión. Por otro lado, no es demás precisar que, la Dirección en cumplimiento del fallo del 06 de octubre de 2023 expidió el Oficio DESAJMEO23-4446 del 20 de octubre del mismo año, a través del cual le informó al Juzgado tercero Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Antioquia sobre la disponibilidad presupuestal para el reemplazo de las vacaciones de la señora Paula Jaramillo, a partir del 29 de diciembre del presente año y hasta el 19 de enero de 2024 10 Radicado: 05001-23-33-000-2023-00929-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (CDP 123).
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Confirmar la sentencia del 6 de octubre de 2023 de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, mediante la cual se amparó el derecho invocado, conforme a los motivos señalados en la parte considerativa de este fallo.
Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado 11 Radicado: 05001-23-33-000-2023-00929-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HAPC