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11001031500020240129901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-06-24

Radicación interna: 5247 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Luis Antonio De Avila Cerpa·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-01299-01 Demandante: LUIS ANTONIO DE ÁVILA CERPA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA EN CONTRA DEL AUTO QUE DECLARÓ LA NULIDAD DE LO ACTUADO.

SE CONFIRMA LA DECISIÓN QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE EL AMPARO, PERO POR EL INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. Síntesis del caso: el demandante consideró que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión del auto mediante el cual se declaró la nulidad de todo lo actuado desde lo concerniente al rechazo de la reforma de la demanda, por cuanto, a su juicio, incurrió en un defecto procedimental.

La Sala confirmará la decisión que declaró improcedente el amparo, pero por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 23 de mayo de 2024 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “Primero.- NIÉGASE la solicitud de desvinculación formulada por el banco Davivienda.

Segundo.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Antonio de Ávila Cerpa, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, por las razones aquí expuestas.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas y mayúsculas del original). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 15 de marzo de 2024, el señor Luis Antonio de Ávila Cerpa presentó proceso de acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar con el fin de que se protegieran 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01299-01 Demandante: Luis Antonio de Ávila Cerpa Acción de tutela – Impugnación fallo sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas: “PRIMERO: CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, a la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA a LUIS ANTONIO DE AVILA CERPA, y como consecuencia de ello.

SEGUNDO: Dejar sin efectos el auto del 13 de septiembre de 2023 notificado el 26 de septiembre de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar -Despacho 07 en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Luis Antonio De Avila (sic) Cerpa radicado bajo el N° 13-001-23- 33-000-2019-00104-00, por medio del cual se decidió declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto de fecha 30 de enero de 2019, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, en lo concerniente a la decisión de rechazo de la reforma de la demanda; manteniéndose lo relativo a la declaratoria de falta de competencia de esa unidad judicial, reponiendo el auto del 9 de julio de 2018 por medio del cual se rechazó la reforma de la demanda, y volviendo a ADMITIR la reforma de la demanda presentada por la apoderada de la parte demandante, CORRER traslado de la reforma de la demanda al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, Banco Davivienda y al Agente del Ministerio Público por el término de quince (15) días y RECHAZAR la reforma de la demanda en relación con la medida cautelar.

De no acogerse la pretensión anterior se solicita:

TERCERO: Ordenar al Tribunal Administrativo de Bolívar -Despacho 07, que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a resolver el recurso de reposición y en subsidio el de apelación interpuesto contra el auto del 13 de septiembre de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar -Despacho 07 en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Luis Antonio De Avila Cerpa radicado bajo el N° 13-001-23-33-000-2019-00104-00, dejando sin efectos la nulidad decretada y todo el auto del 13 de septiembre de 2023.

CUARTO. – Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo de Bolívar -Despacho 07 que en el término de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a dictar sentencia anticipada en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Luis Antonio De Avila Cerpa radicada bajo el N° 13-001-23-33-000-2019- 00104-00.

De no acogerse la pretensión anterior se solicita: QUINTO.- Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo de Bolívar -Despacho 07 que en el término de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a convocar y a realizar a la audiencia inicial y de la prelación correspondiente a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Luis Antonio De Avila Cerpa radicado bajo el N° 13-001-23-33-000-2019-00104-00.

SEXTO. - Se ordene al Tribunal Administrativo de Bolívar -Despacho 07 que en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a resolver las medidas cautelares solicitadas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Luis Antonio De Avila Cerpa radicado bajo el N° 13-001-23-33-000-2019-00104-00. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01299-01 Demandante: Luis Antonio de Ávila Cerpa Acción de tutela – Impugnación fallo SEPTIMO. - Las demás que considere el despacho para proteger mis derechos fundamentales.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- mayúsculas y negrillas del original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje (en adelante SENA), con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos expedidos en el procedimiento de cobro coactivo que se adelantó en su contra. 2) El proceso fue repartido inicialmente al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, despacho judicial que admitió la demanda y ordenó notificar al SENA y vincular al banco Davivienda como tercero con interés en las resultas del proceso. 3) El 24 de mayo de 2018, presentó reforma de la demanda, la cual se rechazó por extemporánea, mediante auto de 9 de julio de 2018, decisión contra la que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. 4) El 2 de octubre de 2018, solicitó al juzgado que declarara la falta de competencia territorial para conocer del proceso y aportó como sustento de su petición una providencia de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la cual se resolvió el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo y Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, en el sentido de disponer que la competencia para conocer la demanda que presentó en contra del SENA correspondía al Tribunal Administrativo de Bolívar, en la medida en que este había ejercido su cargo de Director Regional de esa autoridad en la ciudad de Cartagena (Bolívar). 5) Ante la mora judicial del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en resolver el recurso de reposición interpuesto en contra del auto de 9 de julio de 2018, que rechazó la reforma de la demanda, y la falta de pronunciamiento sobre la petición de falta de competencia territorial, el 2 de diciembre de 2018, instauró acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Sucre, la cual fue fallada favorablemente mediante sentencia de 14 de diciembre de 2018, en cuya parte resolutiva se ordenó al juzgado que 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01299-01 Demandante: Luis Antonio de Ávila Cerpa Acción de tutela – Impugnación fallo resolviera las peticiones relacionadas con la impugnación y solicitud de falta de competencia, presentadas dentro del proceso con radicación no. 70001-33-33-006-2017- 00250-00. 6) El 30 de enero de 2019, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo cumplió lo ordenado en la sentencia de tutela y, por lo tanto, expidió auto mediante el cual resolvió i) revocar el numeral 12 del auto del 9 de julio de 2018 que rechazó la reforma de la demanda por extemporánea; ii) rechazó por improcedente el recurso de apelación; iii) admitió la reforma de la demanda y corrió traslado a las partes por el término de 15 días; iii) declaró su falta de competencia para conocer el asunto; y finalmente iv) ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Bolívar en consideración a la naturaleza laboral del asunto y a la cuantía. 7) En la misma fecha, la apoderada del SENA radicó en el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo la renuncia al poder que le había sido otorgado. 8) El 6 de febrero de 2019, el proceso fue remitido al Tribunal Administrativo de Bolívar1 quien, mediante auto del 15 de marzo del mismo año, admitió nuevamente la demanda y ordenó la notificación del SENA, autoridad que presentó recurso de reposición en contra de esa decisión, en el entendido que no era viable volver a admitirla porque era un trámite que ya se había surtido previamente por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, por lo cual lo procedente era que el Tribunal Administrativo de Bolívar avocara su conocimiento y continuara con el trámite subsiguiente, pues lo actuado en el proceso conservaba su validez. 9) Mediante providencia de 30 de mayo de 2019, el tribunal repuso el citado auto, dejó sin efectos la decisión de volver a admitir la demanda y avocó el proceso en el estado en que se encontraba. 10) El 19 de abril de 2021 se avocó el conocimiento del proceso y se fijó nueva fecha para audiencia inicial, en la cual se aportó el poder conferido por el Director Regional del SENA, es decir, 2 años, 2 meses y 14 días después de la presentación de la renuncia del poder de la anterior abogada. 1 Proceso con radicación no. 13001-23-33-000-2019-00104-00. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01299-01 Demandante: Luis Antonio de Ávila Cerpa Acción de tutela – Impugnación fallo 11) El 16 de septiembre de 2021, en el desarrollo de la audiencia inicial, la apoderada del SENA propuso incidente de nulidad, el cual fue coadyuvado por el banco Davivienda, con el argumento de que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo no era competente para decidir sobre la admisión de la reforma de la demanda. 12) Por auto de 13 de septiembre del 20232, el tribunal i) declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto de 30 de enero de 2019 proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, ii) declaró la validez de las restantes actuaciones del juzgado, iii) repuso el auto de 9 de julio de 2018, por medio del cual se rechazó la reforma de la demanda, iv) volvió a admitir la reforma de la demanda presentada por la apoderada de la parte demandante, v) corrió traslado de la reforma de la demanda al SENA, al banco Davivienda y al agente del Ministerio Público por el término de quince días y vi) rechazó la reforma de la demanda en relación con la medida cautelar. 13) El 29 de septiembre de 2023, el demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por el tribunal en providencia del 22 de marzo de 2024, en la que se dispuso no reponer la decisión, por cuanto i) el auto del 13 de septiembre de 2023, mediante el cual se declaró la nulidad de algunas actuaciones y se admitió la reforma de la demanda, se profirió en virtud de que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la providencia de 30 de enero de 2019, solo podía referirse a la falta de competencia para conocer el proceso, pero no sobre lo relacionado con la admisión o no de la reforma de la demanda, ii) el tribunal es competente para pronunciarse sobre las solicitudes de nulidad presentadas por las partes, para evitar que se siguieran ejerciendo actuaciones que no cumplieran con los estándares procesales y iii) el despacho no puede fijar fecha para la celebración de la audiencia inicial, ni seguir con la actuación procesal siguiente, hasta tanto se surta el traslado de la reforma de la demanda; de igual manera, rechazó el recurso de apelación por improcedente. 3.

El fundamento de la vulneración La parte demandante señaló que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión del auto del 13 de septiembre de 2023, mediante el cual se declaró 2 Decisión que fue notificada por estado electrónico del 26 de septiembre de 2023. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01299-01 Demandante: Luis Antonio de Ávila Cerpa Acción de tutela – Impugnación fallo la nulidad de todo lo actuado desde la providencia del 30 de enero de 2019, por cuanto, a su juicio, incurrió en un defecto procedimental.

Sostuvo que el auto del 13 de septiembre de 2023, que declaró la nulidad de lo actuado, revirtió el proceso al 30 de enero de 2019, a pesar de que ya se había considerado que las actuaciones realizadas por el Juzgado Sexto Administrativo de Sincelejo conservaban su validez, inclusive, desde la providencia que admitió la reforma de la demanda y declaró la falta de competencia para conocer el asunto, por cuanto esta se había proferido en cumplimiento de un fallo de tutela y, además, en consideración a que ninguna de las apoderadas de las autoridades demandadas propusieron su nulidad.

Como las apoderadas del banco Davivienda y del SENA actuaron en el proceso después de que se admitió la reforma de la demanda y no propusieron ninguna nulidad, el tribunal debió considerarla saneada, en atención a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 136 del Código General del Proceso, y no decretarla con posterioridad. La actual apoderada del SENA, desde el 4 de junio del 2019, tenía conocimiento de que el proceso se encontraba en trámite en el Tribunal Administrativo de Bolívar; sin embargo, guardó silencio sobre la existencia del mismo y no les informó a las directivas para que designaran un apoderado dentro del mismo.

El tribunal debió tomar el proceso en el estado en que se encontraba en el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo y permitir que corriera el traslado de la reforma de la demanda, entre el 5 de junio y el 26 de junio de 2019. Como el artículo 138 del Código General del Proceso establece que cuando se declara la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conserva su validez, todas las actuaciones surtidas en el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo se debían mantener incólumes, incluido el auto del 30 de enero de 2019.

Pese a que han transcurrido casi siete años desde que se radicó la demanda, aún no se ha celebrado la audiencia inicial; por el contrario, el proceso se devolvió a la etapa de admisión y notificación. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01299-01 Demandante: Luis Antonio de Ávila Cerpa Acción de tutela – Impugnación fallo 4. Actuación de primer grado Mediante providencia de 20 de marzo de 2024, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Bolívar, al titular del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y al Banco Davivienda SA, para que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.

Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia de 23 de mayo de 2024, declaró improcedente el amparo invocado por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por cuanto la acción de tutela se presentó cuando se encontraba en trámite el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación interpuesto por el demandante en contra del auto del 13 de septiembre de 2023, objeto de la acción de tutela.

Aun cuando los recursos de reposición y apelación ya fueron resueltos, esa circunstancia no activa la competencia del juez de tutela para dirimir el asunto, pues el parámetro para hacer la verificación del requisito de subsidiariedad lo constituye el momento en el que se presenta la solicitud de amparo constitucional. 6. Impugnación La parte demandante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, concedida en auto del 13 de junio de 2024.

Afirmó que fue solo a raíz de la acción de tutela que el tribunal dio impulso al proceso y resolvió el recurso de reposición, pese a que fue presentado hace más de seis meses. Según el artículo 101 de la Ley 1437 de 2011, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se presente en contra de los actos administrativos proferidos en el procedimiento administrativo de cobro coactivo tiene especial prelación; sin embargo, es evidente la inactividad de más de cinco años por parte del tribunal para tramitar el proceso ordinario, lo cual, a todas luces, vulnera sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01299-01 Demandante: Luis Antonio de Ávila Cerpa Acción de tutela – Impugnación fallo II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.

El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Bolívar con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con ocasión del auto del 13 de septiembre de 2023, mediante el cual se declaró la nulidad de todo lo actuado desde la providencia del 30 de enero de 2019, por cuanto, a su juicio, incurrió en un defecto procedimental.

En la sentencia de primera instancia la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, debido a que la acción de tutela se presentó cuando se encontraba en trámite el recurso 9 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01299-01 Demandante: Luis Antonio de Ávila Cerpa Acción de tutela – Impugnación fallo de reposición y, en subsidio, de apelación interpuesto por el demandante en contra del auto del 13 de septiembre de 2023, objeto de la acción de tutela.

En el escrito de impugnación la parte demandante afirmó que el tribunal ha sido moroso en tramitar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pese a la especial prelación que tienen las demandas que se presentan en contra de los actos administrativos proferidos en el procedimiento administrativo de cobro coactivo. Ahora, la Sala advierte que, si bien el a quo constitucional acertó en su decisión de declarar improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por cuanto la reposición se encontraba en trámite cuando se presentó la demanda, lo cierto es que, como ya se resolvió el recurso, lo procedente es confirmar la declaratoria de improcedencia, pero por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones que procederán a exponerse: 1) El demandante sostuvo que el auto del 13 de septiembre de 2023, que declaró la nulidad de lo actuado, revirtió el proceso al 30 de enero de 2019, a pesar de que ya se había considerado que las actuaciones realizadas por el Juzgado Sexto Administrativo de Sincelejo conservaba su validez, inclusive, desde la providencia que admitió la reforma de la demanda y declaró la falta de competencia para conocer el asunto, por cuanto esta se había proferido en cumplimiento de un fallo de tutela y, además, en consideración a que ninguna de las apoderadas de las autoridades demandadas propusieron nulidad. 2) No obstante, una vez revisada la solicitud de tutela objeto de examen la Sala advierte que es claro que los fundamentos empleados se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del proceso ordinario y que estaban dirigidos a que se declarara que no se podían anular las actuaciones del Juzgado Sexto Administrativo de Sincelejo desde el auto del 30 de enero de 2019, por cuanto este se había proferido en cumplimiento de una sentencia de tutela y, además, porque en las oportunidades pertinentes no se alegó alguna causal de nulidad. 3) En efecto, en el recurso de reposición presentado contra el auto del 13 de septiembre de 2023, que declaró la nulidad de lo actuado desde la providencia del 30 de enero de 2019, la parte demandante indicó, en los mismos términos que ahora plantea, que había lugar a revocar esa decisión, por cuanto i) la decisión del juez Sexto Administrativo del 10 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01299-01 Demandante: Luis Antonio de Ávila Cerpa Acción de tutela – Impugnación fallo Circuito Judicial de Sincelejo fue producto del cumplimiento de una sentencia de tutela proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, por lo cual el Tribunal Administrativo de Bolívar no podía ir en contra de una decisión constitucional; ii) la apoderada del SENA no contaba con poder para actuar dentro del presente asunto que la facultara para presentar una solicitud de nulidad, y tampoco presentó los recursos en su oportunidad contra la decisión de 30 de enero de 2019; iii) ya se había declarado que las actuaciones del juez Sexto Administrativo Oral de Sincelejo mantendrían su validez; iv) las apoderadas del SENA y Banco Davivienda no alegaron ninguna causal especifica de nulidad y, finalmente, v) al momento de rechazar la reforma de la medida cautelar, no se tuvo en cuenta las disposiciones del artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 que prevé la posibilidad de presentarla en cualquier estado del proceso. 4) Por su parte, en la providencia del 22 de marzo de 2024, el tribunal resolvió no reponer la decisión, por cuanto el auto del 13 de septiembre de 2023, mediante el cual declaró la nulidad de algunas actuaciones y admitió nuevamente la reforma de la demanda, se profirió en virtud de que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo no estaba facultado para pronunciarse, en una misma providencia, sobre la falta de competencia para conocer el proceso y al mismo tiempo sobre lo relacionado con la admisión o no de la reforma de la demanda, debido a que la sola declaratoria de falta de competencia le impedía al juez seguir actuando dentro del mismo proceso.

Sobre el particular, señaló: “(1) El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la providencia de 30 de enero de 2019, solo podía referirse a la falta de competencia para conocer el proceso, mas no sobre lo relacionado con la admisión o no de la reforma de la demanda. Lo anterior de acuerdo a las previsiones del artículo 133.1 del CGP11; razón por la cual se ordenó la nulidad de todo lo actuado desde la citada providencia (Auto de 30 de enero de 2019, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, en lo concerniente a la decisión de rechazo de la reforma de la demanda; manteniéndose lo relativo a la declaratoria de falta de competencia, inclusive.

Mediante sentencia del 4 de diciembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Sucre en el marco de una acción de tutela, ordenó al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo resolver las solicitudes presentadas por el actor en relación con la reforma de la demanda y la falta de competencia; pero dichas decisiones no debían proferirse en la misma providencia, toda vez que los efectos de la falta de competencia le impiden al funcionario que la invoca, seguir actuando dentro del mismo proceso.

Por lo anterior, a efectos de evitar seguir incurriendo en causales de nulidad, este despacho admitió la reforma de la demanda mediante providencia de 13 de septiembre de 2023, ordenándose, además, mantener las actuaciones que se hubieren surtido, previo a la expedición de la 11 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01299-01 Demandante: Luis Antonio de Ávila Cerpa Acción de tutela – Impugnación fallo providencia de 30 de enero de 2019, de conformidad con el artículo 138 del CGP.

Así las cosas, el despacho deberá mantener la decisión de declaratoria de nulidad de lo actuado hasta el auto de 30 de enero de 2019, y lo relativo a la admisión de la reforma de la demanda.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas de la Sala). 5) Ahora, para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional la parte demandante expuso similares planteamientos a los analizados en el auto que resolvió el recurso de reposición dirigidos de manera exclusiva a revivir la discusión jurídica relacionada con la irreversibilidad del proceso y la imposibilidad del Tribunal Administrativo de Bolívar de declarar la nulidad de lo actuado a partir de la providencia del 30 de enero de 2019, pues esta se había proferido en virtud de un fallo de tutela, así: “El artículo precitado reafirma todo lo que hemos anteriormente expuesto, quedando claro que se debió tomar el proceso en el estado en que se encontraba en el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Sincelejo, motivo por el cual se debió proceder a surtir el trámite correspondiente, y no decretar la nulidad como erráticamente se hizo.

Pese a que se interpusieron los recursos que la ley permite contra el auto del 13 de septiembre del 2023 que decretó la nulidad, el expediente sigue durmiendo el sueño de los justos en el despacho del magistrado Jean Paul Vásquez Gómez, sin que se adopte la decisión que corresponda, pese a que la citada demanda goza de prelación por estar dirigida contra actos administrativos producidos en el proceso de cobro coactivo adelantado por el SENA, contra Luis Antonio De Avila Cerpa.

(…). Para la época de intervención de la apoderada del Banco Davivienda Dra. Duque (julio de 2019) y la apoderada del SENA Omeris Ortiz Escudero (21 de abril del 2021) dentro del proceso había ocurrido lo siguiente: i) ya se había surtido la notificación del auto del 30 de enero de 2019 proferido por el Juzgado Sexto Administrativo de Sincelejo y por ende se encontraba debidamente ejecutoriado, ii) se había definido por parte del Tribunal Administrativo de Bolivar (sic) en el auto del 30 de mayo de 2019 que lo actuado por el Juzgado Sexto Administrativo de Sincelejo conservaba su validez, y iii) había corrido el termino de traslado de la reforma de la demanda entre el 5 el 26 de junio de 2019, y iv) que ninguna de las entidades, Banco Davivienda ni SENA, presentaron contestación de la demanda, ni presentaron excepciones ni solicitaron pruebas.

Por lo tanto, en voces del artículo 70 del CPG, las nuevas apoderadas del Banco Davivienda como el SENA, debían tomar el proceso en el estado en que se encontraba al momento de su intervención, por ende en virtud de la lealtad procesal, no podían ni debían solicitar que se decretara la nulidad de lo actuado, ya que como lo expresó el Tribunal Administrativo de Bolivar (sic) en el auto del 30 de mayo de 2019 donde dejó en claro que se debió tomar el proceso en el estado en que se encontraba en el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Sincelejo, motivo por el cual se procedió a surtir el trámite correspondiente una vez ejecutoriada esa providencia, o sea la fijación de fecha para la audiencia inicial como efectivamente lo hizo mediante el auto del 10 de julio de 2019 12 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01299-01 Demandante: Luis Antonio de Ávila Cerpa Acción de tutela – Impugnación fallo Por ello, el magistrado Jean Paul Vásquez Gómez lo que hizo con su decisión del 13 de septiembre del 2023 al decretar la nulidad, fue revertir el proceso al 30 de enero de 2019, violentando lo señalado en el código general del proceso que en su artículo 70 que establece la irreversibilidad del proceso lo que constituye una franca violación a esa norma, violatoria del debido proceso de Luis Antonio De Avila Cerpa por lo que debe concederse el amparo, máxime cuando ya el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante auto del 30 de mayo de 2019 había determinado que lo actuado por el Juzgado Sexto Administrativo de Sincelejo conservaba su validez inclusive el auto del 30 de enero de 2019 que había admitido la reforma a la demanda y ordenado su traslado por 15 días, término que transcurrió entre el 5 y 26 de junio de 2019, y dentro del cual ni el Banco Davivienda ni el SENA respondieron la demanda ni propusieron excepciones, lo cual genera unas consecuencias legales por su incuria.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas de la Sala). 6) Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el recurso de reposición, los cuales fueron resueltos en el auto del 22 de marzo de 2024 y se dirigieron de manera exclusiva a que se reconociera que no era procedente que el tribunal declarara la nulidad de las actuaciones surtidas por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en especial la decisión del 30 de enero de 2019, por haber sido proferida en cumplimiento de una sentencia de tutela y, además, porque en las oportunidades pertinentes no se alegó ninguna causal de nulidad. 7) Para la Sala resulta claro que, de manera expresa, la autoridad judicial demandada en la providencia objeto de tutela concluyó que había lugar a confirmar la declaratoria de nulidad decretada a partir del auto del 30 de enero de 2019, pues el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en virtud del fallo de tutela emanado del Tribunal Administrativo de Sucre, no estaba facultado para pronunciarse, en una misma providencia, sobre la falta de competencia para conocer el proceso y al mismo tiempo sobre lo relacionado con la admisión o no de la reforma de la demanda, debido a que la sola declaratoria de falta de competencia le impedía seguir actuando dentro del mismo proceso. 8) En ese orden de ideas, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia en lo relacionado con tales defectos no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate jurídico procesal que era propio del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01299-01 Demandante: Luis Antonio de Ávila Cerpa Acción de tutela – Impugnación fallo 9) Asimismo, para la Sala resulta claro que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, pues no existe prueba en el expediente que acredite que con la nulidad de las actuaciones se comprometió gravemente los derechos del demandante, más aún cuando el proceso ordinario se encuentra en trámite, por lo que la parte actora cuenta con los mecanismos procesales idóneos y eficaces para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales y para conseguir que el juez de conocimiento corrija los presuntos yerros en los que ha podido incurrir. 10) Por último, en cuanto a las pretensiones tendientes a que se dicte sentencia anticipada, que se convoque a la realización de la audiencia inicial y que resuelva sobre las medidas cautelares solicitadas, la Sala advierte que esas actuaciones son de competencia del juez natural del proceso ordinario, por lo que es al Tribunal Administrativo de Bolívar a quien le corresponderá adoptar una decisión respecto de estas en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 11) En consecuencia, la Sala confirmará el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, pero por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones hasta aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A 1º) Confírmase la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela presentada por la parte actora, pero por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia de la misma. 14 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01299-01 Demandante: Luis Antonio de Ávila Cerpa Acción de tutela – Impugnación fallo 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Salva voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.