Radicado: 25000-23-41-000-2023-01588-01 Demandante: Fidel Alejandro Ruiz Caicedo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Asunto: Acción de cumplimiento Expediente: 25000-23-41-000-2023-01588-01 Demandante: Fidel Alejandro Ruiz Caicedo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto acostumbrado por la posición mayoritaria de la Sala, me permito aclarar el voto en la acción constitucional de la referencia, por las siguientes razones: Si bien comparto la providencia del 14 de marzo de 2024, que confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, difiero del pronunciamiento que se hizo frente a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que esta entidad no fue demandada en el presente asunto, ni vinculada como tercera interesada.
La afirmación de que según el artículo 28 de la Ley 270 de 1996, la Fiscalía General goza de una autonomía administrativa y presupuestal que implica que, ante circunstancias como las referidas en el artículo 4.º de la Ley 2205 de 2022, el estudio de cargas debe ser solicitado y liderado por el ente acusador, en razón a que es a éste al que le corresponde de forma preponderante, conformar su estructura y planta de personal, razón por la que tiene la carga de adelantar el estudio requerido, con la oportuna concurrencia de la autoridad demandada, no guarda coherencia con lo manifestado en la sentencia, que afirmó que la citada norma, no contiene mandato imperativo, expreso e inobjetable para la entidad demandada, CSJ.
Con fundamento en lo anterior, considero que mencionar el deber que tiene otra entidad que no fue demandada, ni vinculada como tercero con interés, corresponde a un análisis de fondo que no fue objeto de la demanda, ni de la impugnación, máxime que este medio de control se instauró específicamente contra el Consejo Superior de la Judicatura, autoridad frente a la cual se dejó claro en la sentencia que solo le asiste un deber de colaboración y coordinación con la Fiscalía en la elaboración del estudio de cargas requerido para la puesta en marcha de la Unidad Especial de Investigación de Delitos Priorizados Cometidos contra la Infancia y Adolescencia. En este orden de ideas, del estudio de la norma que se demandó como incumplida, pudo concluirse que no contenía un mandato imperativo, expreso e inobjetable para la entidad demandada, Consejo Superior de la Judicatura, lo que arrojó como Radicado: 25000-23-41-000-2023-01588-01 Demandante: Fidel Alejandro Ruiz Caicedo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 resultado que se confirmara la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
Por otra parte, tampoco comparto la referencia que se hizo de un pronunciamiento reciente1, con el fin de señalar que el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 4.º de la Ley 2205 de 2022, radica en la Fiscalía General de la Nación, para transcribir las «órdenes puntuales», aspecto frente al cual presenté aclaración de voto, por cuanto, las posibilidades allí determinadas distorsionan el mandato de la norma demandada.
En los anteriores términos dejo expuesta la aclaración de mi voto. Fecha ut supra OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” 1 Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia de 29 de febrero de 2024, radicado 2500-23-41-000- 2023-01011-01, MP Luis Alberto Álvarez Parra.