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11001333502820210018101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-03-08

Radicación interna: 1155-2022 · LEY 1437 CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Cecilia Del Carmen Manrique Abril·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-33-35-028-2021-00181-01 Número Interno: 1155-2022 (expediente digital) Demandante: Cecilia del Carmen Manrique Abril Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Medio de control: Conflicto de competencia – Ley 1437 de 2011 Tema: Resuelve conflicto negativo de competencia El Despacho procede a resolver el conflicto de competencias presentado entre los Juzgados Primero Administrativo de Duitama y 28 Administrativo de Bogotá, conforme a lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

ANTECEDENTES El 9 de junio de 2021 la demandante, por conducto de apoderada, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el objetivo de obtener la anulación de las Resoluciones SUB 251676 de 20 de noviembre de 2020 y DPE 2270 de 7 de abril de 2021, con las que se le negó la reliquidación de su pensión de vejez conforme a la Ley 797 de 2003.

A título de restablecimiento del derecho, deprecó el ajuste de la prestación con el promedio de lo cotizado durante los últimos diez años de servicio y el monto establecido por la mencionada norma. Trámite procesal Mediante providencia de 18 de junio de 2021, el Juzgado Primero Administrativo de Duitama remitió el expediente a los juzgados administrativos de Bogotá, al considerar que la Ley 2080 de 2021 modificó el artículo 156 del CPACA y estableció que «[c]uando se trate de derechos pensionales, [la competencia] se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar», mismo que, según lo manifestó la actora, corresponde a la ciudad de Bogotá, Distrito Capital.

Por su parte, el Juzgado 28 Administrativo de Bogotá, con auto de 3 de septiembre de 2021, sostuvo que las modificaciones sobre competencia introducidas por la Ley 2080 de esa anualidad solo entrarían en vigor un año después de publicada y no son aplicables a la presente controversia, por lo que el conocimiento del asunto atañe al Circuito Judicial Administrativo de Duitama, toda vez que ese municipio fue el último lugar de prestación de servicios de la demandante.

Por auto del 16 de febrero de 2023, el despacho ordenó correr traslado a las partes por el término de tres días, conforme lo indica el artículo 158 del CPACA. Las partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Este Despacho es competente para conocer del conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Administrativo de Duitama y 28 Administrativo de Bogotá, en virtud de lo previsto en el artículo 158 del CPACA. 2.2 Problema jurídico El Despacho se contraerá a establecer cuál es el juez competente para tramitar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentado por la señora Cecilia del Carmen Manrique Abril contra Colpensiones, en razón al factor territorial. 2.3 Caso concreto La demanda fue radicada el 9 de junio de 2021, de manera que le son aplicables las disposiciones consagradas en la Ley 1437 de 2011, previas a su modificación con la Ley 2080 de 2021, habida cuenta de que el artículo 86 de esta última determinó que las nuevas reglas sobre «competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, […] solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada», es decir, a partir del 25 de enero de 2022.

Así las cosas, en lo relativo a la autoridad judicial competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el factor territorial, el artículo 156 del CPACA dispone lo siguiente: Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.

Conforme a lo anterior y como lo pretendido es la nulidad de las Resoluciones SUB 251676 de 20 de noviembre de 2020 y DPE 2270 de 7 de abril de 2021, mediante las cuales Colpensiones negó la reliquidación de la pensión de vejez de la señora Cecilia del Carmen Manrique Abril, la norma aplicable para efectos de determinar la competencia por el factor territorial es la señalada en el numeral 3 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, esto es, que en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral la competencia se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.

Por lo tanto, de conformidad con las certificaciones electrónicas de tiempos laborados (Cetil) aportadas al expediente, el Despacho advierte que el último empleo que desempeñó la accionante fue el de «Auxiliar Administrativo» de la secretaría de educación del municipio de Duitama; en consecuencia, corresponde al Juzgado Primero Administrativo de Duitama asumir el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Administrativo de Duitama es la autoridad judicial competente para conocer de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por la señora Cecilia del Carmen Manrique Abril contra Colpensiones, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Por secretaría, remitir en forma inmediata el expediente al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Duitama, para lo de su competencia.

TERCERO: Enviar copia de esta providencia al Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.