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44001334000120220031401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-03-29

Radicación interna: 2049-2023 · LEY 1437 CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Victor Jose Ustariz Gutierrez·Demandado: Comision Nacional Del Servicio Civil, Servicio Nacional De Aprendizaje

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Conflicto de competencia Radicación: 44001-33-40-001-2022-00314-01 (2049-2023) Demandante: Víctor José Ustariz Gutiérrez Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil, Servicio Nacional De Aprendizaje1 Tema: Falta de competencia territorial en asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral.

El despacho resuelve el conflicto negativo de competencia por razón del territorio suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha y el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bogotá, Sección Segunda. 1. Antecedentes 1.1. La demanda Víctor José Ustariz Gutiérrez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, demandó el 16 de agosto de 2022 a la CNSC y al SENA con el fin de que (i) «se revoque y/o declare nula la negación emitida por la CNSC respecto a la solicitud de remisión de lista de elegibles para nombramiento en periodo de prueba con los cargos desiertos y o cargos no ofertados que presentan similitud funcional o equivalentes en aplicación a la Ley 1960 de 2019, para que mi poderdante sea nombrado en periodo de prueba en uno de esos cargos, emitida el 10 de agosto de 2022 mediante radicado número 2022RS082992, suscrito por EDNA PATRICIA ORTEGA CORDERO, Directora De Administración De Carrera Administrativa; y (ii) «Se revoque y/o declare nula la negación emitida por el SENA, respecto a la solicitud de nombramiento en periodo de prueba haciendo uso de lista de elegibles con los cargos desiertos y o cargos no ofertados que presentan similitud funcional o equivalentes en aplicación a la Ley 1960 de 2019 para que mi poderdante sea nombrado en periodo de prueba en uno de esos cargos, emitida el 13 de junio de 2022 mediante radicado número 01-9-2022-040291 N.I.S. 2022-01-210303, suscrita por YEIMY NATALIA PERAZA MORENO en calidad de Coordinador Grupo de Relaciones Laborales Secretaría General Dirección General». 1.2.

Conflicto de competencia 1 En adelante CNSC y SENA. 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 44001-33-40-001-2022-00314-01 (2049-2023) Demandante: Víctor José Ustariz Gutiérrez 1.2.1. De la falta de competencia propuesta por el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bogotá, Sección Segunda Inicialmente, la demanda correspondió por reparto al Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bogotá, autoridad que en auto del 14 de octubre de 2022 declara la falta competencia y remite el expediente a los Juzgados Administrativos de Riohacha, Guajira (reparto), con base en los siguientes argumentos: «Se observa documento con radicado 01-9-2022-0402911 de la Coordinadora Grupo de Relaciones Laborales, Secretaría General – Dirección General del SENA, remitido al correo electrónico del apoderado del demandante higuita224@yahoo.es, el 13 de junio de 2022, en respuesta a la petición presentada el día 3 de junio de 2022, en el que señala: "La Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) expidió la Resolución No. 20182120193205 de 2018, para la provisión de una (1) vacante del empleo Instructor Grado 01, pertenecientes al área temática AGROINDUSTRIAL - CONTROL DE CALIDAD E INOCUIDAD, ubicada en el Centro Agroempresarial y Acuícola de la Regional Guajira y reportada en la Convocatoria No. 436 de 2017 con el Código OPEC 60688, cuya lista estuvo vigente hasta el 14 de enero de 2021." (Destaca el Despacho).

Se colige entonces que el lugar de prestación del servicio del cargo para el cual se presentó el aspirante se ubica en la Guajira, y en tal sentido, respecto el factor de competencia por razón del territorio, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el numeral 3° del artículo 156, Modificado por el Art. 31 de la Ley 2080 de 2021 indica lo siguiente: “ARTICULO 156.

Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observan las siguientes reglas: ( )” En atención a la respuesta presentada por la Coordinadora Grupo de Relaciones Laborales, Secretaría General – Dirección General del SENA, se advierte que la norma precitada estableció como competencia para los asuntos laborales, el último lugar dónde el demandante prestó o debió prestar el servicio.

En el caso en concreto, la sede que la entidad tenía previsto en el concurso para ejecución del cargo, es el Centro Agroempresarial y Acuícola de la Regional Guajira y por tanto, se advierte que los Juzgados Administrativos de Riohacha en el departamento de la Guajira, son los llamados en razón de la competencia territorial para asumir el conocimiento del presente asunto». 3 Radicado: 44001-33-40-001-2022-00314-01 (2049-2023) Demandante: Víctor José Ustariz Gutiérrez 1.2.2.

De la falta de competencia propuesta por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha El proceso correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha que en auto del 24 de febrero de 2023 se abstuvo de avocar el conocimiento del presente asunto por las razones que a continuación se transcriben: «Prevé el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 156, que para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: “Artículo 156.

Modificado por el art. 31, Ley 2080 de 2021. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) Denotado lo anterior, se vislumbra que dentro del presente asunto el Juzgado 14 Administrativo, Sección Segunda, Oral de Bogotá cimentó su tesis para declarar la falta de competencia territorial bajo el argumento consistente en que el cargo para el cual se postuló el señor Ustariz Gutiérrez reportado en la convocatoria No. 436 de 2017 con el código OPEC 60688 denominado “instructor, código 3010, grado 1” pertenecía al área temática Agroindustrial – Control de Calidad e Inocuidad, ubicada en el Centro Agroempresarial y Acuícola del SENA regional La Guajira, situación que, a su criterio, endilga la competencia territorial a los juzgados administrativos de Riohacha por ser el lugar donde el demandante debió prestar los servicios, conforme lo estipula el numeral 3º de la norma precitada.

Al respecto, debe expresarse que esta agencia judicial no comparte la hermenéutica efectuada por el Juez en la providencia de calenda 14 de octubre de 2022, dado que, una vez analizadas en su integridad la demanda, las pretensiones de ésta, los anexos aportados por el demandante y las resoluciones expedidas por la Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC” en virtud de los distintos fallos de tutela emitidos por diferentes dependencias judiciales, se logró colegir que: i) el demandante no solicita su nombramiento en el cargo con OPEC 60688 para el cual aspiró y se encontraba vacante en a regional La Guajira (Fonseca), ya que en ese cargo fue nombrado el aspirante que ocupó el primer lugar en la lista de elegibles, supuesto que no es refutado dentro de la demanda, y ii) ninguno de los cargos equivalentes ofertados con posterioridad a la convocatoria No. 426 de 2017 con igual denominación, nivel, grado salarial, similares en cuanto al propósito principal y funciones, requisito de experiencia y estudio, que pertenecen al mismo grupo de referencia del OPEC 60688, dentro de cuales está solicitando ser nombrado el demandante tienen como ubicación geográfica a La Guajira».

En consecuencia y de conformidad con lo señalado en el artículo 158 del CPACA, dispuso remitir el proceso de la referencia a esta Corporación para resolver el conflicto negativo de competencias. 1.3. Actuaciones surtidas en esta Corporación 4 Radicado: 44001-33-40-001-2022-00314-01 (2049-2023) Demandante: Víctor José Ustariz Gutiérrez El proceso fue repartido a este despacho el 29 de marzo de 2023.

Se corrió traslado a las partes el 8 de agosto de 2023 para que presentaran sus alegatos por escrito de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del artículo 158 del CPACA. Dentro del término legal, el SENA presento alegatos y señaló que la competencia no es de los Juzgados de Riohacha, por cuanto no se está demandando ningún acto administrativo relacionado con la OPEC 60688, como tampoco los actos que fueron expedidos por funcionarios de la Regional Guajira. 2.

Consideraciones 2.1. Cuestión previa – Aplicación normativa de la Ley 2080 de 2021 En consideración a que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó el 16 de agosto de 2022, se encuentra que le resultan aplicables las reformas que introdujo la Ley 2080 de 2021 al CPACA. Lo anterior, de conformidad con lo señalado en el artículo 86 de la referida normativa que dispuso que aquella regiría a partir de su publicación, esto es, a partir del 25 de enero de 2021. 2.2.

Competencia De conformidad con lo señalado en el artículo 158 del CPACA el Consejo de Estado es competente para dirimir los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales. De igual forma, el parágrafo del artículo 37 de la Ley 270 de 1996 señaló que «(l)os conflictos de competencia entre (…) Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad».5 Ahora bien, la presente decisión es adoptada por el magistrado ponente, en virtud de lo previsto en el inciso 1 del artículo 158 del CPACA3. 2.3.

Problema jurídico 3«Artículo 158. Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado (…)». 5 Radicado: 44001-33-40-001-2022-00314-01 (2049-2023) Demandante: Víctor José Ustariz Gutiérrez El despacho deberá determinar si en el presente asunto ¿el Juzgado Catorce Administrativo Sección Segunda Oral de Bogotá es el competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por Víctor José Ustariz Gutiérrez por ser allí el lugar donde se expidió el acto administrativo demandado? 2.4.

Falta de jurisdicción o competencia y de la competencia en asuntos de carácter laboral y pensional El artículo 168 del CPACA señaló que «(e)n caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión».

Ahora, la misma codificación estableció que si el funcionario que recibe el expediente también considera que carece de competencia para conocer del proceso, lo remitirá a esta Corporación para decidir el conflicto de competencia. Al respecto el artículo 158 ibidem señaló: «Artículo 158. Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento: Cuando un tribunal o un juez administrativo declaren su incompetencia para conocer de un proceso, por considerar que corresponde a otro tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este.

Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente.

Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el magistrado ponente del tribunal administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto». 6 Radicado: 44001-33-40-001-2022-00314-01 (2049-2023) Demandante: Víctor José Ustariz Gutiérrez Respecto de la competencia en asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho el numeral 2 del artículo 156 del CPACA, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021 señala que: «Artículo 156.

Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.

(…)» De conformidad con lo anterior, si el litigio versa sobre un tema de nulidad y restablecimiento del derecho la competencia por el factor territorial deberá recaer en el lugar donde se expidió el acto, o por el domicilio del demandante, ello siempre y cuando la entidad administrativa demandada cuente con una sede física en ese circuito judicial.

Caso concreto En el caso bajo estudio se debe resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha y el Juzgado Catorce Administrativo Sección Segunda Oral de Bogotá. Al respecto, se observa que la demanda presentada por Víctor José Ustariz Gutiérrez fue radicada el 16 de agosto de 2022, esto es, en vigencia de la Ley 2080 de 2021 que modificó el CPACA.

Asimismo, se encuentra que la demanda de la referencia versa sobre un asunto de nulidad y restablecimiento del derecho, pues lo que pretende el demandante es que se declaren nulos los actos de la CNSC y del SENA respecto a nombrarlo en periodo de prueba en un cargo desierto y/o cargo no ofertado que presente similitud funcional o equivalente, de modo tal que, en principio, el factor territorial de competencia está determinada por el lugar donde se expidió el acto.

Cabe destacar que el demandante no está solicitando ser nombrado en periodo de prueba en el cargo ofertado que se encontraba vacante en la regional La Guajira, sino en los «cargos desiertos y o cargos no ofertados que presentan similitud funcional o equivalentes en aplicación a la Ley 1960 de 2019». Verificada la demanda y sus anexos, los actos fueron expedidos en la ciudad de Bogotá, por lo que el competente para conocer de las pretensiones de la demanda, en atención al factor territorial, es el Juzgado Catorce Administrativo Sección 7 Radicado: 44001-33-40-001-2022-00314-01 (2049-2023) Demandante: Víctor José Ustariz Gutiérrez Segunda Oral de Bogotá. Ahora bien, comoquiera que a esta Corporación se envió el expediente de forma digital para efectos de estudiar y resolver el conflicto de competencia, se encuentra que no hay lugar a remitir expediente alguno al al Juzgado Catorce Administrativo Sección Segunda Oral de Bogotá; por tal razón, se dispondrá solamente comunicarle la decisión adoptada por el despacho.

En mérito de lo expuesto el despacho

RESUELVE

Primero. – Declarar que el Juzgado Catorce Administrativo Sección Segunda Oral de Bogotá es la autoridad judicial competente para conocer de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Víctor José Ustariz Gutiérrez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. – Comunicar la presente decisión al Juzgado Catorce Administrativo Sección Segunda Oral de Bogotá para que continúe con el trámite del proceso de la referencia. Tercero. – Comunicar la presente decisión al Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, para efectos de surtir las anotaciones pertinentes.

Cuarto. – Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Quinto. – Dejar las anotaciones correspondientes en el aplicativo digital SAMAI y, una vez ejecutoriada la presente providencia, archívese el proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

LDPS