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68001333301320190025901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-05-14

Radicación interna: 2851-2024 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Jose Luis Tarazona Diaz·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicación: 68001-33-33-013-2019-00259-01 (2851-2024) Demandante: José Luis Tarazona Díaz Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Tema: Recurso de súplica.

Confirma auto de rechazo. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de súplica interpuesto por el demandante contra el auto del 30 de septiembre de 2024, proferido por el consejero Luis Eduardo Mesa Nieves, mediante el cual se rechazó de plano el recurso extraordinario de unificación de la referencia. I.

ANTECEDENTES Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 1. El señor José Luís Tarazona Díaz, actuando a través de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia de segunda instancia del 21 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

Con la interposición de este medio extraordinario de control, la parte recurrente pretende que se «revoque o deje sin efectos» la aludida providencia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, acogiéndose al precedente jurisprudencial que considera fue desconocido por el juez de instancia. Subsidiariamente, solicitó que se profiera una sentencia de unificación en la que se establezca un criterio unificado respecto al régimen de pensiones de los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC). 2.

Como fundamento de su solicitud, el demandante adujo que la decisión de la autoridad judicial de segunda instancia aplicó el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin tener en cuenta las modificaciones introducidas a la Constitución Política por el Acto Legislativo 01 de 2005 en relación con el Sistema General de Seguridad Social de Pensiones.

Por ende, considera que se desconoció el precedente jurisprudencial establecido en los fallos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre la materia: (i) Sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, radicado número 25000-23-25-000- 2006-07509-01 (0112-2009); Radicado: 68001-33-33-013-2019-00259-01 (2851-2024) Demandante: José Luis Tarazona Díaz 2 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) Sentencia del 1° de agosto de 2013 proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, radicado número 44001-23-31-000- 2008-00150-01(0070-2011);

(iii) Sentencia del 1° de agosto de 2013 proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, radicado número 11001-03-15-000- 2013-01193-00 (AC); (iv) Sentencia del 12 de mayo de 2014 proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, radicado número 50001-23-31-000- 2008-00239-01 (0889-13); (v) Sentencia del 12 de junio de 2014 proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, radicado número 05001-23-31-000- 2012-00100-01 (3287-2013);

(vi) Sentencia del 22 de abril de 2015 proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, radicado número 05001-23-31-000- 2011-00740-01 (0232-14); (vii) Sentencia del 27 de julio de 2017 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado en radicado número 11001-03-15-000-2017-01476-00 (AC); y (viii) C-651 de 2015 de la Corte Constitucional. 3.

Finalmente, indicó que existe una notoria divergencia en las decisiones que adoptan los juzgados y los tribunales administrativos, circunstancia que impone que el Consejo de Estado ponga fin a la referida inconsistencia mediante la unificación de su jurisprudencia sobre dicho asunto. Auto que rechazó de plano el recurso extraordinario 4.

Mediante auto del 30 de septiembre de 2024, el consejero Luis Eduardo Mesa Nieves rechazó de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia porque consideró que las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado e invocadas por el demandante no son aplicables al caso concreto. 5. Para arribar a esta conclusión, en primer lugar, recordó las exigencias de admisibilidad previstas en el artículo 262 del CPACA.

En lo que respecta al requisito que consiste en indicar la sentencia de unificación que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento, precisó que se trata específicamente de aquellas proferidas por esta corporación con fundamento en el artículo 270 del CPACA. Asimismo, recalcó que no basta con referenciar la providencia de unificación, sino que también se debe exponer los motivos por los que se considera que fue contrariada. 6.

Posteriormente, efectuó el análisis de cada uno de los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 262 del CPACA. Al estudiar las sentencias invocadas por el demandante, identificó que solamente dos de ellas corresponden a sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado y sobre estas consideró que ninguna guarda unidad de materia con la situación jurídica del demandante.

Radicado: 68001-33-33-013-2019-00259-01 (2851-2024) Demandante: José Luis Tarazona Díaz 3 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7. Por un lado, adujo que la sentencia identificada con radicado número 25000-23- 25-000-2006-07509-01 (0112-2009) versa sobre sobre los emolumentos que constituyen factor salarial a efectos de liquidar la pensión de los trabajadores cobijados por la Ley 33 de 1985, en virtud del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993.

Por otro parte, señaló que la sentencia proferida en el radicado número 44001-23-31-000-2008- 00150-01 (0070-11) establece las reglas de inclusión de la prima de riesgo como factor computable a efectos de liquidar la pensión de los servidores del DAS. Concluyó que ninguna de las dos providencias constituye regla jurídica para el caso concreto porque el objeto del presente litigio es el régimen jurídico de pensiones aplicable a los funcionarios del INPEC.

Recurso de reposición y en subsidio de súplica contra auto que rechazó de plano 8. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, súplica contra el auto mediante el cual se rechazó de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia que había promovido. Como fundamento, señaló que la sentencia de unificación aplicable al caso concreto es la identificada con el radicado número 44001-23-31-000-2008-00150-01 (0070-11) porque, si bien dicha decisión recae sobre los funcionarios del DAS, el régimen jurídico laboral de los funcionarios del DAS y del INPEC es similar. 9.

Asimismo, insistió en la falta de uniformidad en las decisiones de los juzgados y los tribunales administrativos relativas al régimen jurídico en materia de pensiones aplicable a los funcionarios del INPEC, por lo que insta la adopción de una postura unificada por parte del Consejo de Estado. Finalmente, manifestó que, a pesar de no existir una sentencia de unificación sobre dicho asunto, las demás providencias que invocó respaldan la postura que defendió a lo largo de todo el proceso y que fue desestimada por el Tribunal Administrativo de Santander.

Auto que resolvió el recurso de reposición y concedió el recurso de súplica 10. Mediante auto de 21 de enero de 2025, no se repuso el auto de rechazo porque el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia solamente procede cuando se acusa a la sentencia recurrida de desconocer un fallo de unificación de esta corporación, proferido en los términos del artículo 270 del CPACA.

Toda vez que el demandante no invocó una providencia de tal naturaleza que esté siendo contrariada; se confirmó el rechazo de la demanda. 11. Finalmente, se explicó el actor confunde el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia dispuesto en el artículo 258 del CPACA con la solicitud de unificación de jurisprudencia prevista en el artículo 271 ejusdem.

Esta última, en todo caso es improcedente porque el término para presentar la solicitud es hasta antes que se registre proyecto de fallo. II. CONSIDERACIONES Radicado: 68001-33-33-013-2019-00259-01 (2851-2024) Demandante: José Luis Tarazona Díaz 4 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Competencia 12.

De conformidad con las reglas procesales previstas en el literal d) del artículo 246 del CPACA, en concordancia con el numeral 2 del artículo 243 ejusdem, esta Sala es competente para resolver el recurso de súplica interpuesto contra del auto del 30 de septiembre de 2024, proferido por el consejero Luis Eduardo Mesa Nieves. Asimismo, el presente recurso es procedente por haberse interpuesto en tiempo y contra una decisión que pone fin al proceso.

Problema jurídico 13. Los problemas jurídicos que sebe resolver la Sala son los siguientes: (i) Se debe determinar si era evidente que las sentencias de unificación invocadas en el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no eran aplicables, en punto de rechazarlo de plano; (ii) el presente caso debe seleccionado para efectos de proferir una sentencia de unificación en los términos de artículo 270 del CPACA.

Análisis del caso 14. Los artículos 257 y 258 del CPACA establecen que la única circunstancia que da lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia es la contrariedad de una sentencia de única o segunda instancia proferida por un tribunal administrativo con una sentencia de unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado.

El escenario que exige estas normas supone la existencia de una regla jurídica de unificación establecida por la jurisprudencia de esta corporación, en los términos del artículo 270 ejusdem, que debiendo ser aplicada de manera uniforme a todos los casos con iguales características, fue desconocida por el operador judicial que emitió la sentencia controvertida. 15.

Ahora bien, la aplicación de una determinada regla de unificación no es automática, sino que requiere analizar los fundamentos de hecho y derecho de cada caso concreto para verificar que existe correspondencia entre el problema jurídico resuelto en la sentencia de unificación y el litigio específico que esté siendo objeto de decisión. De esta manera, le corresponde al juez del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia verificar si la sentencia de unificación que está siendo invocada efectivamente era aplicable al caso disputado por tratarse del mismo objeto de litigio. 16.

Descendiendo al presente caso, en el recurso de reposición y en subsidio de súplica, el demandante precisó que la sentencia de unificación del Consejo de Estado que considera contrariada corresponde a la proferida en el marco del radicado número 44001-23-31-000-2008-00150-01 (0070-11). El problema jurídico abordado en la referida providencia consistió en: [D]eterminar si en el presente caso el demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación que viene percibiendo con inclusión de la totalidad de los factores devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de su retiro del servicio, Radicado: 68001-33-33-013-2019-00259-01 (2851-2024) Demandante: José Luis Tarazona Díaz 5 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co teniendo en cuenta el régimen pensional especial previsto a favor de los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS. 17.

La razón de la decisión y regla de unificación de jurisprudencia establecida fue del siguiente tenor Teniendo en cuenta lo anterior, y con la finalidad de unificar criterios en torno al asunto específico de la prima de riesgo de los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, como factor para el reconocimiento de las pensiones de jubilación o de vejez de quienes sean sujetos del régimen de transición pensional, la Sala en esta ocasión se permite precisar que dicha prima sí debe ser tenida en cuenta para los fines indicados. 18.

Según se observa, la cuestión objeto de disputa en el caso de referencia versaba exclusivamente sobre la inclusión de la prima de riesgo de la que eran beneficiarios los funcionarios del extinto DAS como factor para el reconocimiento de la pensión de jubilación de quienes están sujetos al régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableciéndose como regla de unificación de jurisprudencia que esta sí debe ser tenida en cuenta. 19.

En contraste, la cuestión jurídica por resolver en el litigio que está siendo objeto de reclamación radicaba en establecer el régimen jurídico en materia de pensiones aplicable a los funcionarios del INPEC. Tal es la diferencia entre uno y otro proceso que, al referirse al asunto abordado en la sentencia de unificación invocada, el mismo recurrente reconoció que se trata de una providencia en la cual se establecen reglas jurídicas relativas al régimen jurídico de pensiones de los funcionarios del DAS, sin embargo, la considera aplicable a los servidores del INPEC en razón a la similitud entre el régimen jurídico laboral aplicable a los funcionarios de ambas entidades. 20.

De lo anterior se colige que la sentencia de unificación proferida por esta corporación en el marco del proceso identificado con radicado número 44001-23-31-000- 2008-00150-01 (0070-11) no es aplicable a la situación jurídica que plantea el demandante y, en ese sentido, procedía el rechazo del recurso en los términos del parágrafo del artículo 265 del CPACA.

Siendo así, se confirmará la decisión adoptada en el auto del 30 de septiembre de 2024. 21. Finalmente, en lo que respecta a los argumentos del recurrente en relación con la necesidad de unificar la jurisprudencia de esta corporación frente al régimen jurídico aplicable a los funcionarios del INPEC, se torna menester aclarar que este tipo de solicitudes no proceden en el marco del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. En efecto, este recurso extraordinario fue creado para revisar las sentencias de los tribunales que desconozcan los estándares y criterios establecidos previamente por esta corporación en una sentencia de unificación y no para que se unifique postura sobre un determinado asunto.

Radicado: 68001-33-33-013-2019-00259-01 (2851-2024) Demandante: José Luis Tarazona Díaz 6 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22. Para la Sala demandante pretende con la interposición del presente recurso de súplica corregir la omisión de dejar pasar el momento procesal oportuno para presentar la solicitud de unificación de jurisprudencia, que según el artículo 271 del CPACA, solo puede ser interpuesta hasta antes que se registre ponencia de fallo, circunstancia que este caso ya ocurrió pues el Tribunal Administrativo de Santander emitió sentencia de segunda instancia el 21 de febrero de 2023.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A III.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el auto del 30 de septiembre de 2024, mediante el cual se rechazó de plano el presente recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.

SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, dar cumplimiento a lo resuelto en el numeral segundo del auto impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.