CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Radicación: 11001-03-15-000-2025-05029-00 Accionante: Edgar Jairo Castillo Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela Aclaración de voto 1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones y el criterio mayoritario de la Subsección, presento aclaración de voto respecto a la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2025, dentro del proceso de la referencia. 2.
En efecto, la Sala abordó el estudio de un proceso de nulidad y restablecimiento adelantado contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - en adelante UGPP-. En ese trámite Edgar Jairo Castillo buscó la reliquidación de su pensión. El Tribunal Administrativo de Nariño revocó la primera instancia, que había concedido la pretensión, y declaró la caducidad de la acción en aplicación del artículo 86 de la Ley 2381 de 20241 (término de 5 años) a un proceso en curso, pese a que la demanda se había presentado el 25 de febrero de 2020 y el reconocimiento pensional data de 2008.
El actor promovió tutela y cuestionó las providencias demandadas por defectos sustantivo y procedimental. Al respecto, alegó la irretroactividad y desconocimiento del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, además del Auto 841 del 2025 de la Corte Constitucional que suspendió la vigencia de la Ley 2381 de 2024. El Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección A concedió el amparo a los derechos fundamentales del actor, halló defecto sustantivo (interpretación irrazonable del art. 86 que conllevó aplicación retroactiva de la caducidad) y defecto procedimental (valoración del presupuesto procesal con base en una ley no vigente para ese hito temporal).
En consecuencia, la Subsección dejó sin efectos la sentencia impugnada y ordenó proferir nueva decisión en 30 días, siempre que aplique la legislación vigente al momento del nuevo fallo y garantice la confianza legítima y seguridad jurídica. 3. Estoy de acuerdo con el sentido del fallo en cuanto reconoce la configuración de un defecto sustantivo en la decisión impugnada.
Sin embargo, estimo pertinente precisar que dicho yerro, se configura por aplicación de una norma que, en mi criterio, carece de vigencia en el ordenamiento jurídico y no por una indebida interpretación. Esto tiene un impacto relevante en el caso, ya que implica que la disposición no podía regir la situación del demandante. Además, traslada la discusión jurídica de la comprensión de un enunciado normativo a la pertenencia de este al sistema jurídico.
Mi postura se basa en una teoría garantista de la vigencia y eficacia de la norma, la cual defiende el principio de legalidad como pilar fundamental del Estado Social de Derecho2. 1 Congreso de la República, Ley 2381 de 2024, “por medio de la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones”. 2 Serrano José Luis, Validez y Vigencia, la aportación garantista a la teoría de la norma jurídica, Editorial Trotta, Madrid, 1999, capítulo 1 y 2.
Radicación:11001-03-15-000-2025-05029-00 Accionante: Edgar Jairo Castillo Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela 4. La vigencia marca el momento a partir del cual una norma se incorpora efectivamente al sistema jurídico y adquiere fuerza obligatoria frente a los destinatarios del derecho3. Solo a partir de ese instante, las disposiciones pueden ser aplicadas por los jueces, de modo que ninguna providencia puede fundarse en un precepto carente de vigencia sin comprometer el principio de legalidad y el derecho fundamental al debido proceso4. 5.
Desde la Sentencia C-084 de 1996, la Corte Constitucional ha explicado que la vigencia de una norma no necesariamente coincide con su promulgación, pues el legislador, en ejercicio de su potestad de configuración normativa, puede establecer condiciones o plazos para su entrada en vigor. En dicha providencia se enfatizó que la promulgación tiene como finalidad garantizar la publicidad de la norma, mientras que la vigencia determina el inicio de su obligatoriedad, esto es, el momento en que se convierte en fuente válida de decisiones jurídicas. 6.
En el mismo sentido, la Sentencia C-932 de 2006 reafirmó que la facultad del legislador para definir la fecha de entrada en vigencia de la ley se encuentra limitada únicamente por el principio de publicidad, pero no está sujeta a una regla uniforme o automática. El legislador puede disponer que la ley entre en vigor de manera inmediata, diferida o condicionada, según las necesidades del ordenamiento.
La regla general, prevista en el artículo 52 de la Ley 4ª de 1913 (Código de Régimen Político y Municipal), es que la ley rige desde su promulgación; sin embargo, esta regla cede ante la voluntad expresa del legislador de diferir o condicionar su aplicación. 7. Bajo ese marco, considero importante reconocer que la vigencia representa la categoría que define la pertenencia de una disposición al sistema jurídico, en cuanto delimita el conjunto normativo que puede ser invocado como fundamento de las decisiones judiciales5.
Este entendimiento tiene profundas implicaciones para el ejercicio de la función judicial. Los jueces están constitucionalmente obligados a decidir conforme al derecho vigente (art. 230 C.P.), lo que exige verificar la vigencia y aplicabilidad de la norma invocada antes de utilizarla como sustento de una decisión6. La omisión de este control básico conlleva la aplicación de un derecho inexistente o derogado, lo cual desnaturaliza la función jurisdiccional y quebranta el principio de supremacía de la Constitución. 8.
En el caso concreto, considero que la Ley 2381 de 2024 no había adquirido vigencia al momento de la expedición de la providencia impugnada. Esto se debe a que su artículo final estableció que la entrada en vigor del estatuto estaría condicionada a la implementación del sistema de seguridad social creado por la misma ley, con excepción de ciertas disposiciones de vigencia inmediata7.
El artículo 86, que regula la caducidad en materia pensional, no fue incluido entre esas excepciones, razón por la cual no había ingresado al sistema jurídico como norma vigente. 3 Corte Constitucional C-302 de 2012 y C-802 de 2006. 4 Guastini Ricardo, La Sintaxis del Derecho, Marcial Pons, 2016, Madrid, ver Capítulo xxi. 5 Serrano José Luis, Validez y Vigencia, la aportación garantista a la teoría de la norma jurídica, Editorial Trotta, Madrid, 1999, pp 23 y 74. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-516 de 2016. 7 En efecto la Ley 2381 de 2024 estableció los siguiente “ARTÍCULO 94.
VIGENCIA. <Entrada en vigencia suspendida, salvo los artículos 12, parágrafo transitorio, y 76> El Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, previsto en la presente ley, entrará en vigor el 1 de julio de 2025.” Radicación:11001-03-15-000-2025-05029-00 Accionante: Edgar Jairo Castillo Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela 9.
Además, la suspensión provisional de la Ley 2381 de 2024, decretada por la Corte Constitucional en el Auto 841 de 2025, confirmó, en mi criterio, esa ausencia de vigencia y reforzó la imposibilidad jurídica de aplicar su contenido. De ahí que, el numeral quinto de la parte resolutiva de la providencia mencionada reconoció que el legislador puede otorgar otra fecha de vigencia a dicho estatuto8.
A su vez, la Sala Plena de la Corte Constitucional consideró que era necesario suspender la entrada en vigor de la ley ante la cercanía de la fecha que dispuso el legislador para que comenzara a regir9. En esta misma lógica, se decidió mantener la vigencia de las disposiciones que estaban produciendo efectos jurídicos al momento de la expedición del auto citado, como sucede con el artículo 12 y el artículo 76 de la reforma.
Estas inferencias solo tendrían sentido bajo el entendimiento de que la reforma carecía de efectos jurídicos y no estaba vigente. 10. El desconocimiento de esta categoría condujo al Tribunal de Nariño a incurrir en el defecto sustantivo que la Sala reconoció, pero en su modalidad de aplicación de una norma que carecía de vigencia y no en su indebida interpretación. Al declarar la caducidad con base en una norma sin vigencia, el Tribunal impugnado incurrió en un defecto sustantivo.
En esa medida, la sentencia cuestionada carecía de un soporte normativo real y resultaba contraria al principio de validez formal del derecho. 11. El defecto sustantivo en el presente caso reviste una especial gravedad, dado que afectó un derecho subjetivo de la seguridad social e incidió directamente en la efectividad del derecho de acceso a la justicia, al clausurar indebidamente la vía judicial para obtener la reliquidación pensional.
De acuerdo con el artículo 228 de la Constitución, la función judicial debe garantizar la efectividad de los derechos sustantivos, lo que implica que la aplicación del derecho formal no puede convertirse en un obstáculo irrazonable para su protección. La actuación del Tribunal de Nariño, al fundar su decisión en una norma que, en mi criterio, no está vigente, desconoció el deber de verificación previa de validez normativa.
La omisión de esta verificación configuró un error determinante en la motivación del fallo, que, conforme a lo que he expuesto, vulneró el debido proceso del accionante. 12. Con base en los anteriores argumentos, dejo consignado mi aclaración frente a lo decidido por la Sala en la referida sentencia de 25 de septiembre de 2025. Fecha ut supra.
Firmado electrónicamente FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Magistrado 8 Corte Constitucional, Auto 841 de 2025, ver “QUINTO. SUSPENDER a partir de la fecha de esta decisión la entrada en vigencia de las normas de la Ley 2381 de 2024 hasta el día hábil siguiente a la fecha en la cual la Sala Plena decida definitivamente sobre la constitucionalidad de dicha ley, salvo lo que se refiere a lo dispuesto en los artículos 12, parágrafo transitorio y 76 de la citada ley.
El Congreso de la República, en el marco del trámite legislativo correspondiente, podrá definir un nuevo término de entrada en vigencia integral de la Ley 2381 de 2024.” 9 Corte Constitucional, Auto 841 de 2025, fundamentos jurídicos 244 y 245. Radicación:11001-03-15-000-2025-05029-00 Accionante: Edgar Jairo Castillo Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela Nota: Este salvamento fue suscrito en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.