Radicado: 11001-03-15-000-2026-00179-01 Demandante: P.E.D.R. y L.C.D.R. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-00179-01 Demandante: P.E.D.R. y L.C.D.R. Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otros Tema: Tutela contra providencias proferidas en trámite de la misma naturaleza Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la providencia de 5 de marzo de 2026, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que resolvió: «PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SUSTRACCIÓN DE MATERIA respecto de la vulneración atribuida al auto de 19 de diciembre de 2025 proferido dentro del expediente 11001-03-15-000-2025-08064-00, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente el mecanismo de amparo respecto de la vulneración atribuida dentro del expediente 11001-03-15-000-2025-06404-00/01, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión». I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 15 de enero de 2026, los señores P.E.D.R. y L.C.D.R. interpusieron acción de tutela contra las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por estimar vulnerados los derechos fundamentales de petición, la vida digna, la información, la igualdad y el debido proceso.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA: Solicito RESPETUOSAMENTE SE TUTELEN MIS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DERECHO DE PETICIÓN, DERECHO A LA VIDA FAMILIAR DIGNA, INFORMACIÓN, IGUALDAD Y DEBIDO PROCESO Y POR CONSIGUIENTE SE ORDENE A LAS ACCIONADAS:1. H. MAGISTRADO PONENTE: Dr. JORGÈ IVÀN DUQUE GUTIERREZ CONSEJO DE ESTADO -SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA en el PROCESO: 11001-03-15-000-2025- 06404-00;
H. MAGISTRADO PONENTE: Dra. RAFAEL FRANCISCO SUARES:Dr. CONSEJO DE ESTADO -SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA EN EL PROCESO 11001-03-15-000-2025-06404-01 se declare nulidad en la actuación procesal o se rehaga el proceso para garantizar mi derecho al DEBIDO PROCESO Y ADMINISTRACIÒN DE justicia RESPECTIVAMENTE vulnerados o se vinculen los informes de los entes accionados no notificados y se anule la vinculación de la PARROQUIA SANTA ANA DE QUIPILE toda vez que no hacia parte de las accionadas.
(…)
TERCERO: Solicitar A SU DESPACHO SE ORDENE lo que considere respecto a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y a la COMISIÒN DE ACUSACIONES DE LA CAMARA DE REPRESENTANTES, pues como lo expuse y pruebo en los anexos presente Radicado: 11001-03-15-000-2026-00179-01 Demandante: P.E.D.R. y L.C.D.R. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debidamente las denuncias y las entidades se abstuvieron de recibir ya abrir los procesos penales u disciplinarios de acuerdo a sus competencias contra el Consejero de estado:H. MAGISTRADO PONENTE: Dr. JORGÈ IVÀN DUQUE GUTIERREZ CONSEJO DE ESTADO -SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA en el PROCESO: 11001-03-15-000-2025-06404- 00 y el no recibido por la Comisión de Acusaciones de la denuncia contra el NO ACUSE DE RECIBIDO DE LA CAMARA DE REPRESENTANTES DE MI DENUNCIA ENVIADA en Noviembre y Diciembre del (2025) como consta en los anexos; pero si su señoría considere pertinente respetuosamente requiera un informe de fondo, congruente y detallado de porque se abstienen de actuar conforme a sus competencias y de no abrir las investigaciones pertinentes o dar respuesta de fondo a las denuncias presentadas ante dichas entidades desde los correos: luiscarlosdominguezramirez0@gmail.com y oficinajuridicacentrointel@gmail.com y en especial en el mes de Noviembre y Diciembre del año (2025); porque incluso durante años ha pasado esta situación y mas en lo referente a la denuncia que anexe por el no recibido de una denuncia contra la COMISION DE ACUSACIONES DE LA CAMARA DE REPRESENTANTES Y CONTRA EL MAGISTRADO PONENTE DE LA SECCIÒN SEGUNDA SUBSECCIÒN A- H. MAGISTRADO PONENTE: Dr. JORGÈ IVÀN DUQUE GUTIERREZ DEL CONSEJO DE ESTADO -SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA en el PROCESO: 11001-03-15-000-2025- 06404-00 dada las irregularidades cometidas dentro de la admisión de la demanda y por indebidas notificaciones y no vinculaciones de todas las partes accionadas y demandadas, donde como ponente del proceso presuntamente vulnero mis derechos al debido proceso, administración de justicia e igualdad.
(…)». (Sic para toda la cita) 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: De la acción de tutela 11001-03-15-000-2025-06404-00/01 El 14 de octubre de 2025, los actores interpusieron acción de tutela en contra de los señores Carlos David Rodríguez Tiguaque y José Joaquín Bermúdez, la Fiscalía General de la Nación, la Junta de Acción Comunal de Reventones, la Alcaldía de Anolaima, el concejal de Anolaima Edgar David Martínez Bermúdez, la Personería de Anolaima, la Parroquia Santa Ana de Quipile y el señor Julio César Vera Espitia, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la libre expresión, al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad, al buen nombre, a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad personal, a la honra, a la libre circulación, a la vida, a la libertad, a la dignidad humana y al acceso a la administración de justicia, por presuntos actos de violencia y discriminación en su contra.
En concreto, los actores formularon cuatro peticiones, en el sentido de solicitar que: (i) se ordenara el respeto por su intimidad, su honra y su libre circulación; (ii) se suprimieran sus nombres, se retirara la publicación de Facebook en la que se afirmó que el señor AAA1 padecía SIDA y se rectificara esa información, junto con las reparaciones a que hubiera lugar por los daños a su intimidad, seguridad personal, igualdad y debido proceso;
(iii) para restablecer su derecho a la igualdad, se les permitiera el acceso a las páginas públicas de Facebook de la Alcaldía de Anolaima, la Parroquia de Reventones, el concejal Edgar David Martínez Bermúdez, la Personería de Anolaima y la Junta de Acción Comunal de Reventones, de las que habían sido bloqueados; y (iv) se exhortara a esas páginas a no bloquear al accionante, en tanto el bloqueo le impedía informarse y defenderse.
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia de 6 de noviembre de 2025, negó las pretensiones de la acción de tutela, porque no 1 Anonimizados de esta manera dentro de la acción de tutela 11001-03-15-000-2025-06404-00/01 Radicado: 11001-03-15-000-2026-00179-01 Demandante: P.E.D.R. y L.C.D.R. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aportaron pruebas mínimas que permitieran acreditar la vulneración de los derechos invocados, pues no identificaron la Fiscalía que adelanta las investigaciones ni los radicados de las denuncias, no demostraron solicitudes de protección desatendidas, dejaron transcurrir un tiempo irrazonable entre las presuntas agresiones y la presentación de la tutela, no evidenciaron una amenaza real y actual que justificara la intervención del juez constitucional y, respecto de las publicaciones en redes sociales, no se acreditó su origen, fecha, contenido relevante ni difusión, lo que impidió verificar la supuesta afectación de sus derechos.
Inconformes con esa decisión, los actores la impugnaron. Sobre el particular, adujeron que no se valoró la gravedad de las acusaciones de José Joaquín Bermúdez en redes sociales, pues afirmar que el señor AAA padecía SIDA afectó su buen nombre y su honra. Asimismo, sostuvieron que tales conductas contaron con el respaldo de funcionarios de la Alcaldía y la Personería de Anolaima, en tanto la información se difundió entre dichas entidades, el concejal Edgar David Martínez Bermúdez, la Junta de Acción Comunal de Reventones y la Parroquia Santa Ana de Quipile, que bloquearon al accionante y le impidieron defenderse.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en fallo de 5 de febrero de 2026, confirmó la anterior decisión. Sobre el particular, precisó que, frente a la presunta inacción de la Fiscalía, los actores no acreditaron la presentación oportuna de las denuncias por los delitos de encubrimiento, injuria, calumnia y tentativa de homicidio, pues no identificaron la unidad que asumió el conocimiento, los radicados de noticia criminal ni las solicitudes desatendidas; la única denuncia aportada, presentada por CCC2 el 27 de enero de 2026, era posterior al fallo de primera instancia y a la impugnación. De igual forma, advirtió que la publicación de José Joaquín Bermúdez en Facebook, al ser analizada en su contenido, no acusaba directamente al señor AAA ni afirmaba que padeciera una enfermedad, sino que daba cuenta de una rencilla entre ambos, por lo que no constituía una afirmación que vulnerara su buen nombre.
Por último, señaló que tampoco se acreditó cuál fue la publicación que las entidades habrían divulgado ni en qué consistió el supuesto bloqueo al accionante, razón por la cual concluyó que no se configuró ningún hecho vulnerador que justificara la intervención del juez constitucional. De la acción de tutela 11001-03-15-000-2025-08064-00 El 18 de diciembre de 2025, los actores promovieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y Sección Tercera, Subsección B, la Arquidiócesis de Bogotá, la Diócesis de Girardot y la Parroquia Nuestra Señora del Carmen de Reventones, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales de petición, vida digna, información, igualdad y debido proceso.
El asunto correspondió por reparto al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que en auto de 19 de diciembre de 2025, inadmitió el recurso de amparo, al considerar que, «(…) en el escrito de tutela los demandantes no determinan cuál es la relación directa entre los hechos planteados y las pretensiones formuladas frente a las entidades accionadas, en especial el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y Sección Tercera, Subsección B; asimismo, exponen su inconformidad en cuanto a la Corte Suprema de Justicia y a la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, sin establecer puntualmente las razones o los reproches endilgados a estas». 2 Anonimizada de esa manera dentro de la acción de tutela 11001-03-15-000-2025-06404-00/01 Radicado: 11001-03-15-000-2026-00179-01 Demandante: P.E.D.R. y L.C.D.R. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como la parte actora guardó silencio, mediante auto de 22 de enero de 2026, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado rechazó la acción de tutela. 3.
Argumentos de la acción de tutela Los actores señalaron que la decisión de inadmisión de la acción de tutela radicada con nro. 11001-03-15-000-2025-08064-00, «(…) prolongó el tiempo de esta tutela por más tiempo por lo que considero vulnerado mi derecho al debido proceso y seguridad personal al ni siquiera proteger mi igualdad y seguridad personal (…)».
Por otra parte, manifestó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron su derecho al debido proceso porque «(…) no se vincularon a todas las entidades accionadas y que fueron accionadas dentro del proceso 11001-03 15-000-2025-06404-00 y donde se radicó una acción de tutela el pasado (10) de octubre del año (2025), actuación donde se pueden encontrar varias irregularidades violatorias al debido proceso de las partes y de la cual hubo fallo el seis (6) de Noviembre del año (2025) (…)”.
Además, señaló que la sentencia de primera instancia fue proferida «(…) sobrepasando los términos de ley de más de (10) días, negando la demanda y ni siquiera analizó la situación planteada (…)». Afirmó que, al negarse las pretensiones de la acción de tutela, dichas «(…) han repercutido en contra de la honra, integridad, libertad, dignidad, seguridad personal e igualdad de los accionantes y es indispensable solicitar una medida cautelar o una orden que haga respetar nuestra vida, igualdad y dignidad, como quiera que todos nuestros derechos a la igualdad, a la información y a una vida familiar se han visto perjudicados ante el bloqueo, rechazo, faltas de respeto contra la honra de los accionantes desde el bloqueo y rechazo de las paginas (sic) de la ALCALDIA DE ANOLAIMA, DIOCESIS DE GIRARDOT, PARROQUIA DE REVENTONES, DAVID MARTINES( Concejal de Anolaima );
JAC REVENTONES y donde incluso por parte de algunos funcionarios de estas entidades se aumentado el maltrato y tratos discriminatorios al trabajo de los aquí accionantes para la ejecución,el logro y donde se consiguieron unos recursos para el nuevo centro de Salud de Reventones por sentencia judicial y denuncias interpuestas ante el déficit de salud en el centro poblado de Reventones, Anolaima y otros como obra en pruebas de dichas sentencias (…)».
Alegó la presunta indebida notificación a entidades que no hacían parte del trámite constitucional y que se omitió la vinculación de otras contra las que promovió el recurso de amparo, así: «En los anteriores términos considero una violación a mis derechos fundamentales incoados y discriminados por la Sala del Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A al no haber valorado pruebas, historias clínicas, notificar a todas las partes accionadas y salvaguardar mi derecho a la igualdad, razón suficiente para alegar una violación al debido proceso dentro de la admisión de la demanda al no notificar a todas las ACCIONADAS dentro de la demanda del Dr. JORGÈ IVÀN DUQUE GUTIERREZ CONSEJO DE ESTADO -SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÒN A, en el PROCESO: 11001-03-15-000-2025-06404-00 (…)» Además, aseguró que en el escrito de impugnación que presentó en su momento, hizo un amplio relato sobre la vulneración de los derechos cuyo amparo deprecaba.
Sobre el particular, precisó: «(…) Dentro del escrito de IMPUGNACIÒN se hace un amplio y extenso escrito manifestando los hechos y actos discriminatorios y las fallas en la violación al debido proceso cometidos por el fallador de primera instancia en el PROCESO: 11001-03-15-000- 2025-06404-00 al no notificar a todos los accionados y presuntamente FAVORECER Y ENCUBRIR los hechos demandados y como se prueba ante la falta de valoración de pruebas y ante la equivocada notificación a la PARROQUIA SANTA ANA del Municipio de Quipile y cuya entidad no fue accionada dentro del proceso que le correspondió en primera Radicado: 11001-03-15-000-2026-00179-01 Demandante: P.E.D.R. y L.C.D.R. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia al Dr. JORGÈ IVÀN DUQUE GUTIERREZ con radicado y PROCESO: 11001-03- 15-000-2025-06404- 00, es así que se le solicita al JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA anule dicho fallo y se admita una medida cautelar para salvaguardar la SEGURIDAD PERSONAL E IGUALDAD DE LOS ACTORES y realice informes posteriores, sin embargo dicha solicitud de nulidad ha guardado silencio e incluso el termino para decidir el fallo y la solicitud de nulidad e impugnación ha sobrepasado términos y esto a repercutido en consecuencias para los accionantes en cuanto a su seguridad personal.
Por consiguiente a este despacho se le solicito (sic) revocar tal sentencia o declarar la nulidad de todo lo actuado y decidido por el Dr. JORGÈ IVÀN DUQUE GUTIERREZ, CONSEJERO DE LA SECCION SEGUNDA SUBSECCIÒN A DEL H. CONSEJO DE ESTADO -SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO dentro del PROCESO: 11001-03-15- 000-2025-06404-00, sin embargo dado al silencio del despacho y el aumento de discriminación por parte de páginas de las ACCIONADAS Y POR PARTE DE LAS ACCIONADAS en esa actuación que aquí se demanda; se hace saber que quienes obran como demandados en los mencionados procesos y despachos accionados han actuado de forma más discriminatoria y con un trato desigual y abusivo con consecuencias físicas, morales y psicológicas contra el actor y su progenitora ante actos de rechazo.
(…)» 4. Trámite previo El 19 de enero de 2026, la Sección Primera del Consejo de Estado resolvió escindir la acción de tutela y remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que analizara, en sede de tutela, los argumentos asociados a dicha autoridad y, de otra parte, a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá para lo relacionado con el derecho de petición y la queja presentada ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes3.
Además, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en calidad de demandados, y a la Arquidiócesis de Bogotá, a la Diócesis de Girardot, a la Parroquia Nuestra Señora del Carmen de Reventones, a la Fiscalía General de la Nación, a la Junta de Acción Comunal de Reventones, a la Alcaldía de Anolaima, a la Personería de Anolaima, a la Parroquia Santa Ana de Quipile, a los señores Carlos David Rodríguez Tiguaque, José Joaquín Bermúdez, Edgar David Martínez Bermúdez y Julio César Vera Espitia, en calidad de terceros con interés. 5.
Oposiciones El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B pidió que se declarara improcedente la acción de tutela o se negaran las pretensiones, porque en el presente caso se está cuestionando una decisión proferida dentro de otro trámite de tutela, la cual cuenta con pleno sustento legal. Señaló que inadmitió la acción de tutela asignada a esa Sala, porque los actores de manera previa habían interpuesto un recurso de amparo, sustentado en los mismos supuestos fácticos, dentro de la cual para ese momento no se había proferido decisión definitiva.
Por lo que, «(…) ante la indeterminación de los hechos que sustentaron la segunda acción de tutela, y el curso de otra acción de amparo constitucional que no ha sido 3 En el escrito inicial se promovió la acción de tutela contra: «i) la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado con ocasión del auto de 19 de diciembre de 2025 dictado dentro del mecanismo de amparo con radicación 11001-03-15-000- 2025-08064-00; ii) la Subsección B de la Sección Segunda y Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado con ocasión de otro mecanismo de amparo identificado con radicación 11001-03-15-000-2025- 06404-00/01; la iii) Arquidiócesis de Bogotá, la Diócesis de Girardot, la Parroquia Nuestra Señora del Carmen de Reventones – Anolaima y la Presidencia de la República por la falta de respuesta a la petición que presentó; iv) la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes por la demora en el trámite de la queja que radicó; y v) la Corte Suprema de Justicia por no tramitar la denuncia que presentó “[…] contra los parlamentarios encargados de tramitar las denuncias contra altos aforados […]”» Radicado: 11001-03-15-000-2026-00179-01 Demandante: P.E.D.R. y L.C.D.R. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resuelta en segunda instancia, resultaba necesario que los interesados aclararan los hechos materia de la nueva demanda, en orden a establecer el verdadero alcance del libelo introductor».
Concluyó que el referido auto inadmisorio no comporta ninguna dilación injustificada y se acompasa con los principios de eficiencia y seguridad jurídica que son transversales a todas las autoridades judiciales. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B informó que conoció en segunda instancia la acción de tutela radicada bajo el número 11001-03-15-000-2025-06404-01, asignada por reparto el 11 de diciembre de 2025.
Indicó que en el expediente reposan todos los elementos necesarios para que el juez constitucional adopte la decisión que en derecho corresponda. Finalmente, precisó que se encuentra a disposición de atender las determinaciones que imparta la Sala encargada de resolver la presente acción de tutela. 6. Intervenciones de los terceros vinculados El municipio de Anolaima pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela de la referencia y, en consecuencia, se le exonerara de cualquier responsabilidad, toda vez que no se probó la vulneración de los derechos fundamentales invocados por los accionantes.
Señaló que no son ciertos los actos de violencia y discriminación que refieren los actores, sus dichos no están probados y en todo caso, precisó que al municipio no se le puede endilgar ninguna responsabilidad por conductas de terceros. Sostuvo que, en el caso concreto, proferir una decisión de amparo sin respaldo probatorio resulta arbitrario y contrario a los postulados del Estado Social de Derecho.
Recordó que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que la acción de tutela no es el escenario para suplir deficiencias probatorias ni para reconstruir hechos que no han sido acreditados. En consecuencia, el juez constitucional no puede conceder la protección de derechos fundamentales cuando no existe prueba suficiente que demuestre su vulneración. 7.
Sentencia de primera instancia El 5 de marzo de 2026, el Consejo de Estado, Sección Primera profirió sentencia de tutela de primera instancia, en la cual declaró: (i) la carencia actual de objeto por sustracción de materia, respecto de la vulneración atribuida al auto de 19 de diciembre de 2025 proferido dentro del expediente 11001-03-15-000- 2025-08064-00; y, (ii) la improcedencia de la acción de tutela, respecto de la vulneración atribuida dentro del expediente 11001-03-15-000-2025-06404- 00/01.
Frente a la carencia de objeto señaló que, en auto de 19 de diciembre de 2025, del cual los actores alegaban la vulneración de sus derechos fundamentales, dejó de producir efectos, toda vez que, posterior a esa decisión la acción de tutela 11001 03 15 000 2025 08064 00 fue rechazada, mediante auto de 22 de enero de 2026, por no subsanarse los defectos advertidos en la inadmisión. Entonces, consideró que el trámite procesal ya se encontraba concluido por una causa distinta a la discutida en la presente acción. Por lo anterior, indicó que desapareció el objeto jurídico sobre el cual el juez constitucional podía pronunciarse, pues cualquier orden respecto del auto cuestionado Radicado: 11001-03-15-000-2026-00179-01 Demandante: P.E.D.R. y L.C.D.R. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co carecería de eficacia práctica y resultaría inocua, de ahí que declarara la sustracción de materia.
Respecto a la vulneración ocasionada dentro del expediente de tutela 11001-03-15- 000-2025-06404- 00/01, indicó que no satisfacía el requisito de subsidiariedad, porque la presunta vulneración se atribuía a la sentencia del 6 de noviembre de 2025, la cual no había puesto fin al proceso, pues contra ella los actores interpusieron la impugnación prevista en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, trámite que aún se encontraba en curso al momento de presentar la tutela.
En consecuencia, existía un medio judicial ordinario en curso y la decisión cuestionada no estaba ejecutoriada, lo que impedía acudir de manera excepcional al amparo; además, los argumentos expuestos no evidenciaban fraude ni una situación extraordinaria que habilitara la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 8. Impugnación Los actores impugnaron el fallo de primera instancia, reiteraron los argumentos del escrito de tutela y señalaron que: La magistrada Nubia Margoth Peña, integrante de la Sección Primera del Consejo de Estado, debió declararse impedida porque, «(…) sin consentimiento mío y de mi hijo (…) NOTIFICO EL DIAGNOSTICO DE MI HIJO EN (2024) ANTE LAS JUNTAS DE ACCION COMUNAL DE REVENTONES Y OTROS SIN SUPRIMIR SUS NOMBRES Y OTRAS MEDIDAS PUES NUNCA SE ACCIONO EN ESA EPOCÁ A LA JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DE REVENTONES EN LO QUE VINCULABA EL DIAGNOSTICO (…); aun se han presentado quejas y denuncias contra la precitada Consejera de Estado (…) e incluso manifiesta la PRESIDENTA JAC DE REVENTONES que ella le violo el debido proceso ya que no la notifico (…)» Insistió en los argumentos expuestos dentro de las acciones de tutela cuestionadas, referentes sobre presuntas publicaciones en redes sociales, que generan discriminación, ataques, amenazas y afectaciones emocionales graves.
Sostuvo que el fallo de tutela proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en defectos fácticos y violación directa de la Constitución al no vincular a todos los accionados, no ordenar retirar la publicación y no valorar adecuadamente las pruebas. En este sentido, manifestó: «(…)Ahora bien la principal situación de esta acción era demandar por DEFECTO FACTICO Y VIOLACIÓN DIRECTA A LA CONSTITUCION A LA SALA DEL MAGISTRADO:Dr. JORGÈ IVÀNDUQUE GUTIERREZ CONSEJO DE ESTADO -SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÒN A, en el PROCESO: 11001-03-15-000-2025-06404-00;
PUES ESTE OMITIO VINCULAR A TODOS LOS ACCIONADOS Y HACER RETIRAR LA PUBLICACIÓN CON LA PALABRA SIDA DE LA PAGINA DEL SEÑOR (…) como esposo de la PRESIDENTA JAC DE REVENTONES Y ESTO LO PUBLICO EN SU PAGINA SOCIAL EL (3) DE AGOSTO DEL AÑO (2025); AHORA BIEN COMETIO IRREGULARIDADES DONDE NO NOTIFICA A TODAS LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS LO QUE DENOTA UNA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, INTIMIDAD Y ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA;
ESTA SITUACIÓN INCLUSO SE COLOCO EN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA OFICIAL D E PRIMERA INSTANCIA QUE INCLUSO FUE CONOCIDA POR LA MAGISTRADA QUE CAUSO ESA NOTIFICACION Y QUE DEBIO EL CONSEJO DE ESTADO OBSERVAR QUE EL ACTOR DENUNCIO ESTE HECHO Y LO PUSO DE PRESENTE ANTE LA COMISIÓN DE ACUSACIONES DE LA CAMARA DE REPRESENTANTES Y QUE INCLUSO SE INSTAURARON TUTELAS QUE FUERON NEGADAS Y PRESEUNTAMENTE SE FAVORECE A ESTA MAGISTRADA.» Radicado: 11001-03-15-000-2026-00179-01 Demandante: P.E.D.R. y L.C.D.R. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que se debe anular el fallo de primera instancia y adoptar medidas de protección. Para tal efecto, adujo discriminación, violación del debido proceso y falta de valoración probatoria. «[ ] En los anteriores términos considero una violación a mis derechos fundamentales incoados y discriminados por la Sala del Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A al no haber valorado pruebas, historias clínicas, notificar a todas las partes accionadas y salvaguardar mi derecho a la igualdad, razón suficiente para alegar una violación al debido proceso dentro de la admisión de la demanda al no notificar atodas las ACCIONADAS dentro de la [ ]”. [Sic en toda la cita].Igualmente, indicó que:“[ ] Dentro del escrito de IMPUGNACIÒN se hace un amplio y extenso escrito manifestando los hechos y actos discriminatorios y las fallas en la violación al debido proceso cometidos por el fallador de primera instancia en el PROCESO: 11001-03-15-000-2025- 06404-00 al no notificar a todos los accionados y presuntamente FAVORECER Y ENCUBRIR los hechos demandados y como se prueba ante la falta de valoración de pruebas yante la equivocada notificación a la PARROQUIA SANTA ANA del Municipio de Quipile y cuya entidad no fue accionada dentro del proceso que le correspondió en primera instancia al Dr. JORGÈ IVÀN DUQUEGUTIERREZ con radicado y PROCESO: 11001-03- 15-000-2025-06404-00, es así que se le solicita al JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA anule dicho fallo y se admita una medida cautelar para salvaguardar la SEGURIDAD PERSONAL E IGUALDAD DE LOS ACTORES y realice informes posteriores, sin embargo dicha solicitud de nulidad ha guardado silencio e incluso el termino para decidir el fallo y la solicitud de nulidad e impugnación ha sobrepasado términos y esto a repercutido en consecuencias para los accionantes en cuanto a su seguridad personal.
Por consiguiente a este despacho se le solicito revocar tal sentencia o declarar la nulidad de todo lo actuado y decidido por el Dr. JORGÈ IVÀN DUQUE GUTIERREZ, CONSEJERO DE LA SECCION SEGUNDASUBSECCIÒN A DEL H. CONSEJO DE ESTADO -SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO dentro del PROCESO: 11001-03-15- 000-2025- 06404-00, sin embargo dado al silencio del despacho y el aumento de discriminación por parte de páginas de las ACCIONADAS Y POR PARTE DE LAS ACCIONADAS en esa actuación que aquí se demandada; se hace saber que quienes obran como demandados en los mencionados procesos y despachos accionados han actuado de forma más discriminatoria y con un trato desigual y abusivo con consecuencias físicas, morales y psicológicas contra el actor.» Aseguró que el juez de segunda instancia tampoco valoró pruebas, no decretó la nulidad solicitada y dejó expuesto al hijo del actor a nuevos riesgos y agresiones.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico Corresponde determinar si resulta procedente revocar, confirmar o modificar la sentencia de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por sustracción de materia, respecto de la vulneración atribuida al auto de 19 de diciembre de 2025 Radicado: 11001-03-15-000-2026-00179-01 Demandante: P.E.D.R. y L.C.D.R. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proferido dentro del expediente 11001-03-15-000-2025-08064-00; y, la improcedencia de la acción de tutela, respecto de la vulneración atribuida dentro del expediente 11001-03-15-000-2025-06404- 00/01.
La Sala anticipa que confirmará la decisión adoptada en primera instancia. Al efecto, la Sala se referirá la procedencia de la acción de tutela contra providencias de igual naturaleza y al análisis del caso concreto. Procedencia de la acción de tutela contra fallos de tutela De conformidad con lo establecido en la jurisprudencia constitucional 4, la acción de tutela es improcedente para estudiar providencias que, igualmente, se profieran dentro de trámites de tutela, pues ello constituye un requisito general que debe superarse.
Sin embargo, la Corte Constitucional ha admitido de manera excepcionalísima, casos en los que es procedente la acción de tutela cuando las pretensiones están encaminadas a la protección al debido proceso5. En sentencia SU – 627 de 2015, la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anterior o posterior a la sentencia. Esto es, fijó las reglas de procedencia de la acción de tutela contra providencias dictadas en el trámite de la acción de tutela, según tres hipótesis: (i) cuando la tutela se dirige en contra de la sentencia de tutela en sentido estricto;
(ii) cuando se dirige contra una decisión anterior al fallo y (iii) cuando se efectúa en contra de una decisión posterior6. Asimismo, estableció que, por regla general, la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela. No obstante, cuando el fallo es proferido por un juez o tribunal diferente a esta Corporación, se ha admitido de forma excepcional su procedencia, cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales;
(iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude [Fraus omnia corrumpit] y, (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Por otro lado, en sentencia T-023 de 2023, la Corte Constitucional precisó que para estudiar las acciones de tutela en contra de sentencias de tutela en las que se alega la existencia de cosa juzgada fraudulenta, para que el amparo proceda en estos casos, debe acreditarse el cumplimiento de dos tipos de requisitos: (i) los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales7 y, (ii) los requisitos específicos de procedencia excepcional en los casos de fraude. 4 La no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela se fijó en la Sentencia SU-1219 de 2001 y se reiteró, entre otras, en las Sentencias T- 021, T-174, T-192, T-217, T-354, T-444, T-623 y T-625 de 2002;
T-200, T-502 y T-1028 de 2003; T- 528 de 2004; T-368 y T-944 de 2005; T-059 y T- 237 de 2006; T-104 de 2007; T-1208 de 2008; T-282 de 2009; T-041, T-137, T-151 y T-813 de 2010; T-474 y T-701 de 2011; T- 208 de 2013. 5 Sentencia T – 162 de 1997. 6 Reiterada en sentencia T-322 de 2019. 7 Al respecto, precisó “La acreditación de estos requisitos es una condición para adelantar el estudio de fondo.
Por lo tanto, su incumplimiento conduce a la improcedencia de la acción de tutela.”. Radicado: 11001-03-15-000-2026-00179-01 Demandante: P.E.D.R. y L.C.D.R. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Específicamente, sobre el requisito general de subsidiariedad la Corporación explicó que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en principio son improcedentes las acciones de tutela en contra de una decisión de tutela antes de que el trámite de selección y eventual revisión se haya surtido.
Esta regla de improcedencia, sin embargo, no es absoluta. En casos excepcionales, la acción de tutela contra decisiones de tutela puede ser procedente si, a pesar de que la parte accionante no participó en el trámite de selección o este no se ha surtido, las pruebas practicadas en sede de revisión evidencian prima facie la existencia de una situación de fraude que se habría materializado en los fallos de tutela de instancia. Los requisitos específicos de procedencia excepcional en los casos de fraude fueron enlistados, en los siguientes términos: «La acción de tutela procede excepcionalmente contra decisiones de tutela cuando exista fraude, siempre que se cumplan tres requisitos: (i) La acción de tutela presentada no debe compartir identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada.
(ii) Deben existir pruebas o indicios que demuestran de manera “clara y suficiente” que la decisión de tutela fue producto de una situación de fraude. (iii) El accionante no cuenta con otro mecanismo legal para revertir la situación de fraude. La acreditación de estos requisitos es una condición necesaria para emitir una orden de amparo y declarar la existencia de cosa juzgada fraudulenta.
Por esta razón, si estos requisitos no se constatan, el amparo debe ser negado». Caso concreto Los actores promovieron la presente acción de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales de petición, la vida digna, la información, la igualdad y el debido proceso que considera vulnerados por: (i) el auto inadmisorio de 19 de diciembre de 2025, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dentro de la acción de tutela 11001-03-15-000- 2025-08064-00; y, (ii) contra el fallo de tutela de 6 de noviembre de 2025, proferido en primera instancia por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, dentro de la acción de tutela 11001-03-15- 000-2025-06404- 00/01.
El a quo declaró la carencia de objeto por sustracción de materia respecto del auto admisorio de 19 de diciembre de 2025, al considerar que con posterioridad se profirió auto de rechazo de la acción de tutela, por no subsanarse los defectos advertidos, por lo que, la decisión acusada dejó de producir efectos. Frente a la sentencia de 6 de noviembre de 2025, indicó que no se satisfacía el requisito de subsidiariedad, pues se trató de una decisión proferida en primera instancia, la cual fue objeto de impugnación por la parte actora y estaba pendiente de resolverse cuando se radicó la presente acción constitucional.
Inconformes con la decisión, los tutelantes presentaron impugnación, en la que alegaron la configuración de un impedimento por parte de una magistrada que suscribió el fallo de primera instancia e insistieron en la vulneración de sus derechos fundamentales con los argumentos que expuso en el escrito inicial. Frente al impedimento de la magistrada que suscribió la decisión de primera instancia Radicado: 11001-03-15-000-2026-00179-01 Demandante: P.E.D.R. y L.C.D.R. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La parte actora, impugnó el fallo de primera instancia y adujo, entre otras cosas que la consejera Nubia Margoth Peña Garzón debió manifestarse impedida para conocer de la presente acción de tutela.
Al respecto, sostuvo que, en el año 2024, dentro de otro proceso permitió la filtración de información sensible de uno de los tutelantes. Al respecto debe indicarse que, conforme con lo previsto en el artículo 398 del Decreto 2591 de 1991, en el trámite de las acciones de tutela no procede la recusación, pues el legislador excluyó esta figura para garantizar que este tipo de asuntos se resuelvan de manera célere y sumaria.
Entonces, los cuestionamientos sobre la imparcialidad del funcionario judicial deben ser analizados exclusivamente bajo los presupuestos de impedimentos legalmente previstos. De la procedencia de la acción de tutela contra el auto inadmisorio dentro del expediente 11001-03-15-000- 2025-08064-00 Como se indicó en párrafos anteriores, los tutelantes promovieron el presente recurso de amparo para que se dejaran sin efecto el auto de 19 de diciembre de 2025, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dentro de la acción de tutela 11001-03-15-000- 2025-08064-00.
Al respecto, se debe indicar que el auto inadmisorio de la acción de tutela, es de las que se identifican como una actuación previa al fallo, por cuanto no define de fondo el asunto. En consecuencia, y conforme a la jurisprudencia constitucional, cuando la irregularidad alegada recae sobre una actuación anterior a la sentencia — particularmente la omisión del juez de informar, notificar o vincular a terceros potencialmente afectados—, la acción de tutela resulta procedente siempre que se satisfagan los requisitos generales de procedibilidad.
Así lo ha precisado la Corte Constitucional en los siguientes términos: «4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.»9 Al respecto, se advierte que los planteamientos de la parte actora, no se enmarcan dentro de las hipótesis que la jurisprudencia constitucional ha identificado como omisiones del juez en el trámite de la acción de tutela.
Por el contrario, los argumentos expuestos son de carácter genérico y se limitan a afirmar que el auto inadmisorio vulneró sus derechos fundamentales, sin demostrar la existencia de una irregularidad procesal atribuible a la autoridad judicial accionada. Además, la sola manifestación de que en esta nueva tutela se desarrollan los argumentos que supuestamente debían subsanarse no constituye, por sí misma, una causal que habilite la procedencia excepcional del amparo.
La jurisprudencia ha sido clara en que la tutela contra actuaciones previas al fallo solo procede cuando se acredita una omisión específica del juez que afecte el debido proceso, como la falta de vinculación o notificación, lo cual no ocurre en el presente caso. 8 ARTICULO 39. RECUSACION. «En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.» 9 Corte Constitucional. Sentenci SU – 627 de 2015. Radicado: 11001-03-15-000-2026-00179-01 Demandante: P.E.D.R. y L.C.D.R. 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, es preciso señalar que, según consta en el sistema de consulta SAMAI, mediante auto del 22 de enero de 2026, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado rechazó la acción de tutela por cuanto la parte actora guardó silencio frente a las irregularidades advertidas en el auto inadmisorio.
En consecuencia, no es esta la instancia adecuada para corregir los yerros derivados de dicho trámite constitucional, pues el actor contó con la oportunidad procesal para subsanar las deficiencias identificadas y no lo hizo. Permitir que, a través de una nueva acción de tutela, se pretenda reabrir una oportunidad procesal ya precluida implicaría desnaturalizar el carácter residual y subsidiario del amparo, convirtiéndolo en un mecanismo alterno para revivir términos o suplir cargas procesales incumplidas.
Por ello, no resulta jurídicamente viable promover una nueva tutela con el propósito de corregir omisiones atribuibles a la propia parte actora en el trámite anterior. Además, desde el 12 de febrero de 202610, el expediente se remitió a la Corte Constitucional para surtir el trámite de eventual revisión, la cual está pendiente de decidirse por esa Corporación. De la procedencia de la acción de tutela contra el fallo de primera instancia dentro del expediente 11001-03-15-000-2025-06404- 00 En su escrito de tutela, la parte actora expresó su inconformidad con la decisión proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela que había promovido contra varias personas naturales y algunas entidades, entre ellas, la Fiscalía General de la Nación, la Junta de Acción Comunal de Reventones, la Alcaldía de Anolaima, el concejal Edgar David Martínez Bermúdez, la Personería de Anolaima y la Parroquia Santa Ana de Quipile.
En dicha acción buscaba la protección de múltiples derechos fundamentales que consideraba vulnerados por presuntos actos de violencia y discriminación en su contra. Como se indicó en párrafos anteriores, la regla general fijada por la jurisprudencia constitucional establece que la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela.
No obstante, de manera estrictamente excepcional, se ha admitido su procedencia cuando se alega la existencia de una cosa juzgada fraudulenta. En tales eventos, además de cumplir los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, deben satisfacerse tres condiciones adicionales: «(i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación» Para el caso concreto, la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad.
Ello obedece a que contra la sentencia cuestionada procedía la impugnación, mecanismo idóneo para controvertir la decisión adoptada y del cual, además, la parte actora hizo uso. Así se verifica en el sistema de consulta SAMAI, donde consta que el actor impugnó el fallo del 6 de noviembre de 2025, recurso que fue resuelto por la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante providencia del 5 de febrero de 2026, proferida por la Subsección B. 10 Samai, índice 14 del expediente de tutela 11001-03-15-000- 2025-08064-00 Radicado: 11001-03-15-000-2026-00179-01 Demandante: P.E.D.R. y L.C.D.R. 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, no es posible acudir nuevamente a la acción de tutela para reabrir un debate ya tramitado y decidido a través del medio de defensa judicial previsto por el ordenamiento, pues ello desconoce el carácter subsidiario y residual del amparo constitucional.
En efecto, la parte actora en la solicitud de tutela no indica que la autoridad accionada haya cometido una actuación que constituya una situación de fraude real, clara y suficiente que justifique excepcionalmente la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales ni puede inferirse de la revisión del expediente. Así, aunque se ha permitido la procedencia excepcional de la acción de tutela en los casos que no han hecho tránsito a cosa juzgada, lo cierto es que en esos casos deben existir pruebas o indicios claros que evidencien una situación de fraude, lo que en este caso no se alegó. Además, el 15 de abril de 202611, la Secretaría General del Consejo de Estado envió el expediente 11001-03-15-000-2025-06404- 00/01, a la Corte Constitucional para el trámite de revisión eventual, el cual está pendiente de decidirse.
En consecuencia, en el caso analizado no se reúnen las condiciones de procedibilidad de la tutela contra las decisiones dictadas en otros trámites de solicitud de amparo y, por ello, se confirmará la decisión de primera instancia, pero por las precisas razones expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la sentencia impugnada, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 11 SAMAI, índice 53 del expediente de tutela 11001-03-15-000-2025-06404-01.