Micelio
25000232500020100022802Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2020-03-02

Radicación interna: 1391 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Néstor Raúl Correa Henao

Actor: Luz Esperanza Forero De Silva·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

Radicación: 25000 23 25 000 2010 00228 02 (1391-2020) Demandante: Luz Esperanza Forero de Silva CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE: ALFONSO PALACIOS TORRES Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000 23 25 000 2010 00228 02 (1391-2020) Demandante: Luz Esperanza Forero de Silva Demandado: Nación- Procuraduría General de la Nación Asunto: Acepta impedimento Conoce la Sala la manifestación de impedimento suscrita por el Conjuez doctor Orlando Ramírez Durán, para conocer del proceso de la referencia en contra de Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Al efecto señala que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 14 del artículo 141 Código General del Proceso, porque, al igual que la demandante del proceso de la referencia tiene en curso, ante el Consejo de Estado, una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de la cual también se discute la reliquidación de la prima especial de servicios.

Expresamente, señaló: “Uno de los aspectos fundamentales que se pretende dentro del proceso de la referencia tiene que ver con la reliquidación y pago de la prima especial de servicios; pretensión que coincide con la demanda que presenté contra la Procuraduría General de la Nación y que se encuentra al Despacho para fallo de segunda instancia, en la Sección Segunda de la Sala Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado, con Radicación No. 3270-2020” Establecido lo anterior, es preciso señalar que el artículo 141 del Código General del Proceso, enumera las causales de recusación que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento sobreviniente.

En este caso, el doctor Orlando Ramírez Durán declaró su impedimento para conocer del asunto de la referencia, por considerar que se encuentra incurso en la causal 14 del artículo 141 del Código General del Proceso, que preceptúa lo siguiente: «ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: […] 14.

Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar. […]» Analizada la causal esgrimida junto con los argumentos del impedimento manifestado, la Sala advierte que le asiste razón al Conjuez Orlando Ramírez Durán, pues tal como se advierte en el sistema informático SAMAI, actualmente, se Radicación: 25000 23 25 000 2010 00228 02 (1391-2020) Demandante: Luz Esperanza Forero de Silva encuentra pendiente de fallo el proceso 25000234200020180044300 (3270-2020) dentro del cual se discute la prima especial, tal y como ocurre en el sub lite, por tanto, se aceptará el impedimento manifestado y se le separará del conocimiento del presente asunto.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces

RESUELVE

DECLÁRASE fundado el impedimento manifestado por el conjuez doctor Orlando Ramírez Durán. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto Notificada y ejecutoriada esta providencia, pase el expediente al Despacho para continuar con el trámite. Este auto fue estudiado y aprobado por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase.- Firmado electrónicamente NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO Conjuez Firmado electrónicamente GERMÁN EDUARDO PALACIO ZÚÑIGA Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA