CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero sustanciador: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) |Medio de control|:|Nulidad y restablecimiento del derecho | |Expediente |:|11001-03-25-000-2018-00692-00 (2664-2018) | |Demandante |:|María Lucía Rueda Soto | |Demandada |:|Nación - Fiscalía General de la Nación | |Tema |:|Licencia especial no remunerada | |Actuación |:|Inadmite demanda y requiere cumplimiento del | | | |artículo 6° (inciso 4°) del Decreto 806 de 2020 | ANTECEDENTES Mediante Resolución 2-879 de 5 de abril de 2016, el Fiscal General de la Nación concedió a la señora María Lucía Rueda Soto, titular del empleo de fiscal delegada ante los juzgados penales del circuito, licencia especial no remunerada entre el 12 de los mismos mes y año y el 11 de abril de 2018, con el propósito de que ocupara en ese interregno el cargo de magistrada de la sala penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, al cual renunció el 16 de febrero de esa anualidad porque regresó la persona que estaba designada en propiedad en esa plaza, lo que la obligó a reintegrarse al ente investigador (ff. 62 a 104).
El 19 de febrero de 2018 la accionante pidió otra licencia por dos años, toda vez que había sido nuevamente nombrada como magistrada del aludido Tribunal, sin embargo, la señora jefe de personal de la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio 21083100014501 de 27 de febrero siguiente, solo se la confirió por un mes y veintiséis días, tiempo que le faltó para cumplir la enunciada en el párrafo precedente; decisión contra la cual interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación, desatados por aquella y la señora subdirectora de talento humano del organismo, en su orden, a través de oficios 201883100019651 de 3 de marzo y 20183100026921 de 6 de abril de esa anualidad, en el sentido de confirmar la determinación inicial.
El 2 de marzo de 2018 reiteró la mencionada solicitud, pero la señora subdirectora de talento humando de la Fiscalía General de la Nación, con Resolución 2700 de 5 de los mismos mes y año, se la otorgó por el lapso señalado en el acápite anterior, acto administrativo contra el cual formuló recursos de reposición y en subsidio de apelación[1]; el primero resuelto de manera desfavorable a través de Resolución 2922 de 4 de abril siguiente.
Pese a ello, comunicó que tomaría la licencia por dicho interregno. Inconforme con la anterior situación, la demandante promovió acción de tutela[2] contra el señor Fiscal General de la Nación en aras de que se (i) le protegieran los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y trabajo; (ii) dejara sin efectos los actos administrativos enunciados en precedencia y (iii) ordenara a la autoridad accionada autorizarle la licencia especial no remunerada conforme la pidió en sede administrativa, pretensiones a las que accedió el Tribunal Superior de Bucaramanga (sala civil y de familia), con fallo de 18 de abril de 2018, al cual se le dio cumplimiento mediante Resolución 21154 de 20 de abril de 2018.
El 8 de mayo de 2018[3] la señora María Lucía Rueda Soto presenta medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de obtener la anulación de las referidas determinaciones administrativas (salvo la Resolución 21154 de 20 de abril de ese año) y se ordenara concederle la licencia especial no remunerada en los términos en que la deprecó. En la demanda aduce que es un asunto sin cuantía y, en consecuencia, le compete tramitarla al Consejo de Estado, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 149 ibidem.
CONSIDERACIONES Sería del caso admitir la demanda, si no fuera porque, al analizarla, el despacho concluye que las pretensiones no son precisas ni claras, habida cuenta de que la actora pide como restablecimiento del derecho que se le ordene a la Fiscalía General de la Nación conferirle la mencionada licencia por un término de dos años, a pesar de que le fue otorgada en cumplimiento de un fallo de tutela definitivo, el cual le permitió ocupar el cargo de magistrada de la sala penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
Además, la falta de claridad en la referida súplica impide determinar si el asunto tiene o no cuantía, pues de accederse a lo pedido por la accionante en los términos en que lo planteó en el escrito inicial, se impondría asumir que no ocupó el empleo y, en consecuencia, habría lugar a un restablecimiento pecuniario cuantificable, originado en los salarios que eventualmente no recibió como togada de la aludida Corporación, a causa de no contar con licencia especial no remunerada.
Así las cosas, se constata que la demandante no indica con claridad en qué consiste el restablecimiento del derecho deprecado, circunstancia que demuestra que no media una debida individualización de las pretensiones, en desconocimiento del artículo 163 del CPACA, cuyo tenor es el siguiente: Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron.
Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda [se resalta]. En atención a que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia no colma la exigencia de que trata el numeral 2 del artículo 162[4] del CPACA, se inadmitirá. Por otro lado, se requerirá de la actora documento en el que conste que remitió a la accionada, a través del medio electrónico idóneo, copia de la demanda y sus respectivos anexos, conforme lo prevé el artículo 6° (inciso 4º) del Decreto 806 de 4 de junio de 2020.
En consecuencia, se DISPONE Inadmitir la presente demanda conforme a la preceptiva del artículo 170 del CPACA, para que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de este auto la actora subsane la inconsistencia advertida en la motivación. En el mismo lapso deberá allegar documento en el que conste que envió a la accionada, a través del medio electrónico idóneo, copia de la demanda y sus respectivos anexos, conforme lo señala el artículo 6° (inciso 4º) del Decreto 806 de 4 de junio de 2020, de acuerdo con lo indicado en la parte motiva.
Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Observa el despacho que el expediente no obra acto administrativo a través del cual se resolvió ese recurso. [2] Expediente (68001-22-13-000-2018-00113-00), [3] Folio 104 vuelto. [4] «Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: […] 2.
Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. […]».