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11001031500020210680701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-02-03

Radicación interna: 1173 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Osman Rafael Padilla Sierra Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06807-01 Accionantes: Osman Rafael Padilla Sierra y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022) F.T: 60 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-06807-01 Accionantes: OSMAN RAFAEL PADILLA SIERRA Y OTROS Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B. Temas: Acción de tutela contra providencia judicial de reparación directa, por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en la que se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda y, en ese entendido, se reconoció un porcentaje de la indemnización reclamada por los perjuicios morales.

Incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 29 de noviembre de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa El señor Osman Rafael Padilla Sierra, junto con sus familiares1, en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandó a la Nación- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Policía Nacional, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios materiales y morales sufridos, con ocasión de la detención de la que fue objeto el 12 de marzo de 2015, por un lapso de cuatro horas, ante la omisión por parte del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de cancelar una orden de captura que no tenía vigencia. 1 Las menores Luis Fernanda Padilla Parra y María Fernanda Padilla Parra, representadas por el señor Osman Rafael Padilla Sierra y Carmen María Parra Hernández, y los señores Carmen María Parra Hernández, María Cristina Parra Hernández y Elizabeth Johana Parra Hernández..

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06807-01 Accionantes: Osman Rafael Padilla Sierra y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El 23 de agosto de 2019 el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control y, en consecuencia, condenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar 0.075 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por perjuicios morales, en favor de cada uno de los demandantes.

Por lo anterior, la parte demandante apeló la decisión. El 30 de julio de 2021 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, modificó el fallo de primera instancia, en el sentido de aumentar el valor de la indemnización a 0.083 salarios mínimos legales mensuales vigentes. b) Inconformidad Los señores Osman Rafael Padilla Sierra y Carmen María Parra Hernández, quienes actúan en nombre propio y en representación de las menores Luisa Fernanda Padilla Parra y María Fernanda Padilla Parra, María Cristina Parra Hernández y Elizabeth Johanna Parra Hernández consideraron que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Como fundamento de la solicitud, indicaron que aquel desatendió los pronunciamientos del 2 de mayo de 2016, expediente 2004-01867; 6 de diciembre de 2017, expediente 2011-00317; del 19 de julio de 2017, expediente 2010-00477 y del 7 de febrero de 2018, expediente 2003-03837, en los que el Consejo de Estado decidió asuntos de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad durante un período inferior a treinta días y reconoció como indemnización, por concepto de perjuicios morales, quince salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Así, precisaron que expusieron ese argumento en el recurso de apelación, pero la corporación accionada decidió no acogerlo, por lo que transgredió sus garantías constitucionales. PRETENSIONES Los accionantes solicitaron, de un lado, amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y, de otro, dejar sin efectos el ordinal primero de la sentencia del 30 de julio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. En consecuencia, requirieron ordenar a la corporación mencionada de segunda instancia conceder la indemnización, por concepto de perjuicios morales, de quince salarios mínimos legales mensuales vigentes.

CONTESTACIONES Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06807-01 Accionantes: Osman Rafael Padilla Sierra y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 La magistrada Clara Cecilia Suárez Vargas aclaró que en la sentencia cuestionada determinó que el título de imputación no era el de privación injusta de la libertad, sino el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues si bien el daño consistió en la retención transitoria del señor Padilla Sierra por parte de la Policía Nacional, debido a una orden de captura vigente registrada en su contra, tal situación se originó por la omisión del juez encargado de la vigilancia, quien debió cancelarla dos años y tres meses antes; asimismo, indicó que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, sobre la tasación de los perjuicios inmateriales, no era vinculante, pero podía aplicarse, de manera analógica, el parámetro utilizado para calcular esa indemnización, en atención al tiempo en el que la víctima directa estuvo retenido a causa del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En esos términos, señaló que no desatendió el precedente jurisprudencial ni vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, en tanto que los supuestos fácticos y jurídicos de los fallos citados difieren de los del caso bajo estudio.

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Paola Joana Espinosa Jiménez, abogada de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección, adujo que la acción de tutela no cumple con los requisitos generales y no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos judiciales, menos aun cuando las sentencias emitidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo hacen tránsito a cosa juzgada.

Igualmente, arguyó que el Tribunal accionado no transgredió los derechos fundamentales de la parte accionante ni desconoció el criterio jurisprudencial del órgano de cierre de la jurisdicción precitada, por el contrario, aplicó las tablas de indemnización de perjuicios inmateriales definidas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 y, a partir de las particulares circunstancias del caso, definió que por la retención del señor Padilla Sierra, durante cuatro horas, debía reconocerse la suma de 0.083 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los demandantes del medio de control.

Finalmente, recalcó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva porque la vulneración de los derechos alegada por la parte accionante no se deriva de una acción u omisión atribuible a la entidad que representa. Policía Nacional El teniente coronel Francisco Javier Castro Gil, jefe del área jurídica de la institución, sostuvo que no existe una conculcación de los derechos fundamentales invocados ni puede realizarse un análisis de la responsabilidad de la Policía Nacional, comoquiera que fue desestimada en el proceso ordinario.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06807-01 Accionantes: Osman Rafael Padilla Sierra y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 De otra parte, indicó que el solicitante del amparo no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable derivado de la decisión cuestionada ni obra dentro del expediente de la acción de tutela prueba de esa circunstancia, por lo que es improcedente.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 29 de noviembre de 2021 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela de la referencia porque no cumplió con el requisito de la relevancia constitucional. El fundamento de la decisión consistió en que los accionantes, con el fin de reabrir el debate del medio de control de reparación directa y al no encontrarse de acuerdo con el monto reconocido por concepto de perjuicios morales, reiteraron los argumentos que formularon en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia del proceso ordinario, los cuales fueron resueltos por la corporación accionada.

IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia y señaló que el juez de tutela no analizó la vulneración de los derechos fundamentales invocados, en especial, la igualdad y, por tanto, decidió de manera inadecuada sobre la relevancia constitucional. En ese sentido, arguyó que cumplió con la carga argumentativa mínima frente al cumplimiento de la exigencia mencionada y expuso que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, incurrió en un desconocimiento del precedente judicial porque no acogió los cuatro pronunciamientos que invocó en el recurso de apelación, en los que el Consejo de Estado, en casos de privación injusta de la libertad por un término inferior o igual a un mes, reconoció una indemnización, por perjuicios morales, de quince salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Asimismo, insistió en que la autoridad judicial accionada incurrió en la causal mencionada porque, a pesar de que en el proceso ordinario invocó jurisprudencia sobre el monto mínimo de los perjuicios inmateriales reconocidos en casos similares al suyo, se apartó de esas decisiones y no reconoció el monto al que había lugar. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20192, en 2 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06807-01 Accionantes: Osman Rafael Padilla Sierra y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 cuanto regula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional3 y del Consejo de Estado4 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de 3 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T- 1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T- 074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. 4Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06807-01 Accionantes: Osman Rafael Padilla Sierra y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.

Son las siguientes5: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Cuestión previa Una vez revisado el expediente digital de la acción de la referencia, se observa que el día de hoy el consejero Rafael Francisco Suárez Vargas manifestó su impedimento para conocer y decidir la presente solicitud de amparo, debido a que esta se dirige, por la expedición de la sentencia del 30 de julio de 2021, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, la cual integra actualmente su hermana Clara Cecilia Suárez Vargas.

Como fundamento de lo anterior, invocó la causal 6.ᵃ del artículo 54 del Código de Procedimiento Penal, que reza lo siguiente: «[…] 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar […]».

Pues bien, analizada la causal y el material probatorio, se advierte que la magistrada precitada suscribió, en calidad de ponente, la sentencia del 30 de julio de 2021 en el medio de control de reparación directa, cuya providencia hoy es objeto de controversia. Por lo tanto, se encuentra configurada la causal alegada por el magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas, dado que en el caso se presentan elementos subjetivos 5Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06807-01 Accionantes: Osman Rafael Padilla Sierra y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 que llevan a considerar que la decisión que llegare a adoptarse en el asunto mencionado comporta para aquel una posible afectación de la objetividad e imparcialidad que se demanda de los titulares de la función jurisdiccional.

En consecuencia, resulta procedente aceptar el impedimento manifestado y apartarlo del conocimiento del presente asunto, en aras de salvaguardar los principios de imparcialidad y transparencia. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿La presente solicitud de amparo cumple con el requisito general de relevancia constitucional? Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) relevancia constitucional y (II) análisis de la relevancia constitucional en el presente asunto.

Veamos: I. Relevancia Constitucional La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa al sostener que el juez de tutela solamente puede analizar casos que tengan una marcada y evidente relevancia constitucional6. Por el contrario, cuando la discusión se limite a aspectos eminentemente legales, en los que no esté involucrado un derecho fundamental, no hay lugar a un estudio de fondo del caso.

En cuanto a ello, el máximo tribunal constitucional ha determinado que este requisito tiene tres finalidades: 1. Evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; 2. Impedir que dicha acción se convierta en una instancia adicional y 3. Preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. La afirmación precedente encuentra sustento en el entendido de que la omisión de este requisito genera que el juez de tutela se pronuncie sobre asuntos que han sido asignados a autoridades judiciales específicas y, por ende, termine adoptando decisiones que excederían su marco de acción y que podrían causar inseguridad jurídica.

En ese orden, solo cuando un asunto tenga marcada relevancia constitucional y cumpla los demás requisitos generales, puede entenderse que aquel está habilitado para el estudio del fondo de los reproches planteados. En esa línea de ideas, para verificar esta exigencia general, resulta esencial realizar un examen de lo alegado por la parte accionante en el escrito de tutela, con el fin de definir si los derechos referidos como amenazados o vulnerados revisten la condición de fundamentales al ser protegidos por la Constitución 6 Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: C-590 de 2005, T-160 de 2010 y SU-041 de 2018.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06807-01 Accionantes: Osman Rafael Padilla Sierra y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Política, para lo cual es necesario comprobar, además, las finalidades de este requisito. II. Análisis de la relevancia constitucional en el presente asunto La parte accionante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, mediante la cual la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción por insatisfacción del requisito de la relevancia constitucional.

Para el efecto, advirtió que esa exigencia se encuentra cumplida, puesto que invocó la protección de garantías de orden constitucional, en especial, la igualdad y cumplió con la carga argumentativa mínima respecto a la razón por la cual la corporación accionada las transgredió. Sobre el particular, insistió en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, desconoció el precedente jurisprudencial sobre el monto mínimo de la indemnización por perjuicios morales, en casos idénticos al suyo.

Pues bien, previo a analizar las inconformidades planteadas, es necesario determinar si la presente solicitud de amparo cumple con el primer requisito general de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, esto es, la relevancia constitucional o si, por el contrario, este no se encuentra satisfecho, para lo cual deberán revisarse las tres finalidades que tiene el mencionado presupuesto.

Así, se reitera que el máximo tribunal constitucional ha señalado que esta exigencia tiene tres propósitos: 1. Evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; 2. Impedir que dicha acción se convierta en una instancia adicional y 3. Preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. En primer lugar, se advierte que la discusión planteada por los solicitantes del amparo se contrae a demostrar que la autoridad judicial accionada no acogió su postura frente al monto de los perjuicios morales, a pesar de que, en el recurso de apelación que interpusieron en contra de la sentencia de primera instancia del proceso ordinario, expusieron esa inconformidad y citaron los pronunciamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado con que la sustentaron.

Por tanto, la Subsección observa que no se cumple con el primer objetivo fijado jurisprudencialmente para esta causal, puesto que el desacuerdo de la parte accionante recae en el hecho de que el Tribunal no acogió favorablemente los argumentos que planteó en el recurso de alzada, concretamente, sobre el valor de la indemnización reconocida por los perjuicios inmateriales, sin que se evidencie un desacuerdo concreto frente a los razonamientos de la autoridad judicial.

Por consiguiente, se denota que el propósito es que se acoja la exegesis que estima es la adecuada, para resolver su caso, a pesar de que este no tiene transcendencia desde el punto de vista constitucional, lo cual impide la satisfacción de esta primera finalidad. Asimismo, se observa que tampoco se encuentra superado el segundo fin, dado Radicado: 11001-03-15-000-2021-06807-01 Accionantes: Osman Rafael Padilla Sierra y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 que, de acuerdo con los disensos expuestos en esta sede, se advierte que lo pretendido es crear una instancia adicional a las agotadas en el proceso ordinario.

En cuanto a ello, se avizora que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, al proferir el proveído del 30 de julio de 2021, explicó que el título de imputación de responsabilidad de la entidad condenada era el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y, por esa razón, no podía aplicarse el criterio unificado sobre los perjuicios inmateriales a reconocerse por la privación injusta de la libertad.

Igualmente, se evidencia que la corporación judicial explicó que, en apoyo del arbitrio iuris y las particularidades del caso, determinaría la indemnización económica, con base en el tiempo que la víctima directa permaneció retenida transitoriamente, a causa del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y, en armonía con el criterio del órgano de cierre, debiéndose hacer una operación matemática para el efecto.

De lo anterior, ciertamente, se desprende que el propósito de la parte accionante es proponer nuevamente la discusión sobre el monto de los perjuicios, pero más allá de insistir, en esta sede constitucional, en el hecho de que la autoridad judicial accionada no acogió los argumentos del recurso de apelación, no explicó por qué la interpretación que la corporación efectuó en cuanto al tema aquí debatido resulta contraria a las garantías constitucionales invocadas.

En esa medida, se aclara que la acción de tutela no es una instancia adicional a la adelantada en sede judicial ni a través de ella puede intentarse reabrir el objeto de discusión del proceso contencioso, como lo procuran los solicitantes de la protección iusfundamental. En tercer lugar, y en atención a lo expuesto en precedencia, se denota que entrar a analizar el fondo del asunto implicaría invadir la autonomía e interpretación de la autoridad judicial accionada, la cual, a partir del análisis de los supuestos fácticos, normativos y jurisprudenciales aplicables al asunto, calculó el monto de los perjuicios inmateriales que debían reconocerse por la detención del señor Padilla Sierra, teniendo en cuenta que aquella tuvo lugar por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En esos términos, la intervención del juez constitucional, en el sub examine, comportaría una suplantación de las competencias del juez natural.

Por lo anterior, se confirmará la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por los señores Osman Rafael Padilla Sierra y Carmen María Parra Hernández, quienes actúan en nombre propio y en representación de las menores Luisa Fernanda Padilla Parra y María Fernanda Padilla Parra, María Cristina Parra Hernández y Elizabeth Johanna Parra Hernández, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06807-01 Accionantes: Osman Rafael Padilla Sierra y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Declarar fundado el impedimento formulado por el magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas, para conocer del asunto de la referencia. Segundo: Confirmar la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por los señores Osman Rafael Padilla Sierra y Carmen María Parra Hernández, quienes actúan en nombre propio y en representación de las menores Luisa Fernanda Padilla Parra y María Fernanda Padilla Parra, María Cristina Parra Hernández y Elizabeth Johanna Parra Hernández, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Cuarto: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Quinto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE    WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Impedido LYGR