Radicado: 50001-23-33-000-2019-00018-01 (26787) Demandante: Industria Productora de Arroz S.A. en reestructuración Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 50001-23-33-000-2019-00018-01 (26787) Demandante INDUSTRIA PRODUCTORA DE ARROZ S.A. EN REESTRUCTURACIÓN Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Retención en la fuente.
Terminación por mutuo acuerdo, parágrafo 4 del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014. Condición especial de pago, parágrafo 3 del artículo 57 de la Ley 1739 de 2014. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia del 17 de junio de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, que decidió lo siguiente1: PRIMERO.- NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO.-Condénese en costas a la parte accionante, conforme lo señalado en la parte motiva de este proveído.
TERCERO. - En firme esta providencia, procédase al archivo de las presentes diligencias.”
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 10 de julio de 2012 la sociedad Industria Productora de Arroz S.A. en reestructuración (en adelante INPROARROZ S.A.), presentó sin pago la declaración de retención en la fuente correspondiente al período 2012-6, en el formulario 3507725633350. El día 12 de julio de 2014, presentó nuevamente, sin pago, declaración de retención en la fuente del mismo período en el formulario 3507766557916.
En ambos denuncios liquidó un total de retenciones en la fuente de $83.614.000. El 2 de octubre de 2014 la demandante presentó de nuevo la declaración de retención en la fuente con el formulario 3507766619616 por el período 2012-6, liquidando retenciones por $33.445.000 y una sanción por $700.000, para un total de $34.145.000. En la misma fecha efectuó el pago por $34.965.000, correspondientes a las mencionadas retenciones y sanción, más unos intereses de $820.000.
La Dian consideró ineficaz esta declaración. El 15 de diciembre de 2014 la actora presentó una nueva declaración formulario 3507766670261, liquidando un total de retenciones de $10.000 y una sanción de $275.000, valores cancelados con el recibo de pago de la misma fecha en el que 1 Índice 2 de Samai, “Expediente Digital”, “ED_SENTENCIA_00810SENTENCIA(.pdf) NroActua 2” Radicado: 50001-23-33-000-2019-00018-01 (26787) Demandante: Industria Productora de Arroz S.A. en reestructuración Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 también incluyó el monto de $10.000 por intereses moratorios, para un pago total de $295.000.
Con el objeto de acogerse al beneficio establecido en el parágrafo 4 del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, el 20 de febrero de 2015, INPROARROZ presentó otra vez declaración de retención en la fuente por el período 2012-6, formulario 3507766738208, liquidando retención por $83.614.000, sanción por $275.000, para un valor total a pagar de $83.889.000.
Con ocasión de esta declaración la parte actora realizó dos pagos el mismo 20 de febrero, uno por valor de $33.551.000 y otro por $14.804.000, ambos imputados al impuesto en los recibos de pago, para un total de $48.355.000. Posteriormente, el 21 de agosto del 2015, realizó el pago de $275.000 por concepto de sanción. El 27 de octubre de 2015, la actora presentó declaración de retención en la fuente por el período 6 del año 2012, en el formulario 3507767804772, con los mismos valores de la declaración precedente.
Una vez verificados los pagos realizados por la actora hasta el 27 de febrero de 2015, que según se dijo en el Requerimiento Especial 2223820160000035 del 12 de diciembre de 2016, correspondieron al valor de $83.615.000 la entidad determinó el incumplimiento del pago total para efectos de gozar del beneficio referido en la norma. Posteriormente, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 222412017000018 del 6 de septiembre de 2017, por medio de la cual modificó la declaración de retención en la fuente del período 6 del año 2012, presentada el 15 de diciembre de 2014, incrementando el renglón 52 (total retenciones) de $10.000 a $83.832.000 y aplicando la sanción por inexactitud de $83.822.000.
Contra el anterior acto administrativo, la sociedad interpuso el recurso de reconsideración. No obstante, la Dian confirmó la liquidación oficial mediante la Resolución Nro.222012018000003 del 18 de septiembre de 2018.
ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones (fl.5): “1. Se declare la nulidad del Acto Administrativo Liquidación Oficial Retenciones en la Fuente – Revisión No. 222412017000018, de fecha 06-09-2017, mediante el la División de Gestión de Liquidación modificó la Declaración. 2.
Se declare la nulidad de la Resolución No. 222012018000003 de fecha 18-09-2018 y notificada el día 26-09-2018, mediante la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración; Acto Administrativo que culminó la vía gubernativa. 3. Se restablezca el derecho y se condene a la Dian dejar en firme la Declaración de Retención en la fuente, del período 2012-06.
Acogiéndola a los beneficios tributarios otorgados por el Estado. 4. Se condene en Costas y Agencias en Derecho a la Dian.” A los anteriores efectos, el demandante invocó como violados los artículos 83 de la Constitución Política; 1, 3 y 20 del Decreto 4048 de 2008; 10 de la Ley 1437 de 2011 Radicado: 50001-23-33-000-2019-00018-01 (26787) Demandante: Industria Productora de Arroz S.A. en reestructuración Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 y 56 parágrafo 4 y 57 parágrafo 3 de la Ley 1739 de 2014.
Los cargos de nulidad se resumen de la siguiente manera: Afirmó que la sociedad cumplió con todos los requisitos para transar el valor de las sanciones e intereses, conforme al parágrafo 4 del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, porque realizó pagos por valor de $83.615.000 equivalentes al total de las retenciones reportadas en la declaración, valor que se debía cancelar por el tributo sin incluir el pago de las sanciones o intereses moratorios.
Señaló que por error involuntario en la corrección de la declaración de retención en la fuente presentada el 20 de febrero de 2015 liquidó una sanción por valor de $275.000, que no era procedente, razón por la cual no había obligación de pagarla, dado que la norma establecía que solamente era necesario cancelar el 100% del tributo. A su juicio, la entidad se excedió en sus facultades al momento de interpretar la norma en cuestión, al exigir el pago de conceptos (sanciones) no previstos en ella.
Solicitó que de manera subsidiaria se diera aplicación a lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, con fundamento en que la única declaración por valor de $83.889.000 fue la presentada el 12 de julio de 2014, y aunque era ineficaz, todos los pagos realizados debían ser imputados a ésta de manera automática, posición que a juicio de la actora comparte la DIAN.
Alegó la vulneración al principio de buena fe, porque a su juicio, la entidad desconoció que la demandante actuó bajo las recomendaciones de la Dian de presentar y pagar otra declaración de retención en la fuente para acogerse al beneficio de citado parágrafo 3 del artículo 57 de la Ley 1739 de 2014. Además, se vulneró el Decreto 4048 de 2008, con respecto al deber de la administración de orientar a los contribuyentes.
Destacó, como prueba de la complejidad para el contribuyente de la revisión y certeza de las normas, que la entidad en su página web no contaba con un mecanismo para consultar la vigencia de las normas tributarias, por lo que, debía confiar en lo que informaran sus funcionarios. Agregó que la Dian desconoció también los principios de igualdad, justicia, lesividad, proporcionalidad, indubio pro-contribuyente, toda vez que, bajo las mismas circunstancias fácticas y jurídicas, aceptó el beneficio previsto en el parágrafo 3 del artículo 57 de la Ley 1739 de 2014 respecto de la declaración de retención en la fuente presentada por la sociedad por el período 2013-3, no obstante, decidió negar dicho beneficio frente a las demás declaraciones.
Oposición de la demanda La entidad demandada controvirtió las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (fls.118 a 130): Sostuvo que las declaraciones presentadas por la sociedad el 10 de julio de 2012 y del 12 de julio de 2014, al ser presentadas sin pago, eran ineficaces. Por su parte, el denuncio privado del 2 de octubre de 2014 también era ineficaz al haberse presentado sin pago total, lo anterior con fundamento en el artículo 580-1 del Estatuto Tributario.
Señaló que la declaración presentada el 15 de diciembre de 2014, donde el contribuyente declara retenciones por $10.000 y una sanción por $275.000, tenía Radicado: 50001-23-33-000-2019-00018-01 (26787) Demandante: Industria Productora de Arroz S.A. en reestructuración Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 efectos jurídicos, porque había sido pagada incluyendo la totalidad de los conceptos allí liquidados, estos eran, retención, sanción e intereses.
Respecto al denuncio privado presentado el 20 de febrero de 2015, para acogerse al beneficio del parágrafo 4 del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, no se cumplió con el requisito del pago total a más tardar al 27 de febrero de 2015, comoquiera que los pagos realizados por la actora totalizaban la suma de $83.615.000 y el 100% del impuesto era $83.889.000.
En cuanto a la aplicación del beneficio establecido en el parágrafo 3 del artículo 57 de la norma mencionada, que recaía sobre declaraciones de retención en la fuente sobre las cuales se hubiese configurado la ineficacia, señaló que la demandante no cumplió con el presupuesto establecido en esta norma, es decir que la declaración de retención en la fuente correspondiente al periodo 2012-6 fuera ineficaz, porque la declaración presentada el 15 de diciembre de 2014 produjo efectos jurídicos al presentarse con pago total, por lo que era improcedente la aplicación de dicho beneficio.
En relación con el principio de buena fe y la orientación dada al contribuyente, señaló que la Dian no emitió pronunciamiento alguno, además el hecho de brindar información no excluye el cumplimiento de las obligaciones de índole tributaria a cargo del contribuyente. Destacó que la sociedad debía contar con revisor fiscal de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 13 de la Ley 43 de 1990, quien debía ser el encargado de orientarla y asesorarla en asuntos como el presente.
En cuanto a la aceptación del beneficio del parágrafo 3 del artículo 57 de la Ley 1739 de 2014 para la declaración de retención en la fuente del período 2013-3, señaló que para dicho período sí había operado la ineficacia de todas las declaraciones, por lo que las circunstancias no eran las mismas que para el período objeto de debate.
Sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente.2 Después de hacer un recuento de la normatividad sobre retención en la fuente y de los beneficios establecidos en los artículos 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, sostuvo que las declaraciones presentadas por la actora el 2 de octubre de 2014 y el 15 de diciembre de 2014 eran eficaces al ser presentadas con pago total.
Así mismo puso de presente que INPROARROZ presentó otra declaración el 20 de febrero de 2015, en donde liquidó retenciones por $83.614.000, la cual era ineficaz porque a la fecha de presentación de esta la actora no canceló la totalidad del impuesto (había realizado pagos hasta el 20 de febrero por valor total de $83.615.000, pero varios de estos correspondían a sanción), no obstante, que al 23 de febrero de ese año INPROARROZ había cancelado la suma de $83.615.000.
Puso de presente que la sociedad también presentó otra declaración el 27 de octubre de 2015 por valor total de $83.889.000, formalizándola con pagos totales por $83.890.000. 2 Índice 2 de Sama, “Expediente Digital”, “ED_SENTENCIA_00810SENTENCIA(.pdf) NroActua 2” Radicado: 50001-23-33-000-2019-00018-01 (26787) Demandante: Industria Productora de Arroz S.A. en reestructuración Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Después de analizar el artículo 804 del Estatuto Tributario, señaló que no todos los pagos efectuados por la accionante podían ser imputados al impuesto, puesto que con anterioridad la misma había declarado sanciones e intereses, lo que quería decir que, de acuerdo con el artículo mencionado, los conceptos por sanciones e intereses debían ser descontados del impuesto.
En ese sentido, hizo un recuento de las declaraciones y recibos de pago presentados, incluyendo los montos registrados por concepto de retención, sanción e interés, y afirmó que el impuesto pagado finalmente por la sociedad era la suma de $81.810.000, debido a que la diferencia entre dicha suma y lo efectivamente pagado $83.615.000 debió haber sido imputado a sanciones e intereses.
Consideró que no era admisible convertir sumas por concepto de sanciones e intereses pagados con anterioridad a la vigencia de la Ley 1739 de 2014 a impuesto, toda vez que dichas sanciones e intereses se referían a situaciones jurídicas consolidadas. Por consiguiente, los pagos imputables a la declaración presentada para acogerse al beneficio dispuesto en el parágrafo 4 del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, no cubrieron el pago del impuesto, condición para acceder a dicho beneficio, pues incluían lo declarado por concepto de sanción. En resumen, la accionante no pagó la totalidad del impuesto que debía cancelar, de conformidad con el sistema de imputación de pagos establecido en el artículo 804 del Estatuto Tributario, puesto que, hecho el análisis, solo canceló la suma de $81.810.000, una vez descontado los valores de sanciones e intereses, quedado una diferencia de $1.805.000.
Precisó que, en caso de aceptarse la forma de liquidación discutida por la actora, también podía evidenciarse que al 27 de febrero de 2015 (fecha establecida en el artículo 56 de la Ley 1739) tampoco había efectuado el pago total de la declaración de retención en la fuente que correspondía a $83.889.000, suma que coincidía con el mismo valor liquidado por la sociedad en la declaración presentada el 27 de octubre de 2015, puesto que solo canceló la suma de $83.615.000, faltándole por pagar $274.000 para llegar al total del $83.889.000, y tal pago final no correspondía a una sanción, sino proporcionalmente a impuesto conforme lo establecido en el artículo 804 del Estatuto Tributario.
Destacó que incluso la sociedad tuvo conocimiento de lo anterior, puesto que el 21 de agosto de 2015 (seis meses después de fenecido el plazo para acceder al beneficio), procedió al pago de dicho valor, por lo que era posible colegir que tenía pleno conocimiento de la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para el otorgamiento del beneficio.
Explicó que las declaraciones presentadas tuvieron diferentes efectos, en ese sentido, las presentadas el 10 de julio de 2012, el 12 de julio de 2014 y la del 20 de febrero de 2015 fueron ineficaces por falta de pago. Mientras que las presentadas el 2 de octubre de 2014 y el 15 de diciembre de ese mismo año, tenían efectos jurídicos, por haber sido pagadas en su totalidad, siendo la del 15 de diciembre de 2014 la definitiva y la base de cualquier requerimiento.
Aclaró que el denuncio presentado el 27 de octubre de 2015 y pagado por su valor total de $83.889.000 no podía tenerse en cuenta para el asunto que se debatía por ser posterior a la fecha que la ley estableció como límite para acceder al beneficio. Teniendo en cuenta lo anterior, las actuaciones demandadas estaban ajustadas a derecho, en la medida que la entidad dio aplicación a los requisitos temporales, formales y sustanciales del parágrafo 4 del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, así Radicado: 50001-23-33-000-2019-00018-01 (26787) Demandante: Industria Productora de Arroz S.A. en reestructuración Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 como los regulados en los artículos 7 y 9 del Decreto 1123 de 2015, respecto al pago del 100% del impuesto o tributo, antes del 25 de febrero de 2015, careciendo la solicitud de los valores a transar.
En cuanto a la aplicación subsidiaria del parágrafo 3 del artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, precisó que como existieron dos declaraciones válidas con anterioridad a la última corrección, no se cumplió con el requisito señalado en esa norma, referido a que sobre el período gravable objeto de revisión se hubiere configurado la ineficacia de las declaraciones presentadas prevista en el artículo 580-1 del Estatuto Tributario.
Además, indicó que los denuncios privados presentados con posterioridad a las declaraciones consideradas eficaces no afectan estas últimas, por lo que las sanciones liquidadas en ellas corresponden a sanción por corrección y no a la sanción por extemporaneidad, objeto esta última de la solicitud del beneficio del parágrafo 3 del artículo 57 de la Ley 1739 de 204.
Respecto a la confianza legítima afectada por la presunta inducción a error por funcionarios de la entidad, señaló que el daño no lo ocasionaba el acto administrativo demandado sino la eventual falla en el servicio en la supuesta asesoría errónea, situación que era ajena al estudio del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Además, la mayoría de los errores presentados eran de fechas anteriores a la presunta asesoría del funcionario de la Dian. En cuanto a la aplicación del beneficio del parágrafo 3 del artículo 57 de la Ley 1739 de 2014 frente al período 2013-3, el Tribunal afirmó que no se demostró si las declaraciones por ese período fueron ineficaces o no, o si hubo declaraciones válidas o con correcciones, además, en caso de que la Dian eventualmente hubiera incurrido en un error al otorgar el beneficio a la contribuyente, ello no era objeto de análisis en el presente caso.
Finalmente, condenó en costas a la demandante con fundamento en que no prosperaron sus pretensiones y que se causaron en la medida que la entidad actuó dentro del proceso mediante apoderado judicial, incurriendo así en gastos para su defensa. Recurso de apelación La demandante apeló la decisión de primera instancia3, argumentando que hubo una indebida aplicación de las normas.
Advirtió que el parágrafo 4 del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 no aludió al prorrateó de pagos anteriores a la solicitud del beneficio, en los términos del artículo 804 del Estatuto Tributario, además que la norma tampoco establecía condición alguna en cuanto a que las declaraciones fueran ineficaces, por lo tanto, no era un imperativo para acceder a dicho beneficio.
Afirmó que aun si la DIAN consideraba que la declaración presentada el 15 de diciembre de 2014 fuera eficaz, no tendría incidencia en el beneficio y, por esto, sumó todos los pagos parciales anteriores y de esta manera determinó el valor a pagar por el concepto de retenciones de ese período y canceló lo que faltaba para tomar ese beneficio.
Sostuvo que en la declaración presentada el 20 de febrero de 2015 para acogerse 3 Índice 2 de Samai. “Expediente Digital”. Radicado: 50001-23-33-000-2019-00018-01 (26787) Demandante: Industria Productora de Arroz S.A. en reestructuración Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 al beneficio, liquidó una sanción por $275.000, la cual no pagó porque no tenía la obligación legal de hacerlo de conformidad con lo previsto en el parágrafo 4 del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014.
En caso de no prosperar lo anterior, solicitó se declarara que cumplió los requisitos para acceder al beneficio del parágrafo 3 del artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, para lo cual insistió en la falta de eficacia de las declaraciones presentadas con anterioridad a la declaración del 27 de octubre de 2015. Finalmente, solicitó la exoneración de la sanción por inexactitud, al configurarse una diferencia de criterios en la interpretación de la norma tributaria que consagró el beneficio en cuestión. Oposición a la apelación La DIAN no se pronunció respecto de la apelación dentro de la oportunidad prevista en el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
Ministerio Público El agente del Ministerio Público guardó silencio durante la oportunidad establecida en el numeral 6 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia que le negó sus pretensiones, corresponde a la Sala decidir si la sociedad Industria Productora de Arroz S.A. en Restructuración, acreditó el pago de las retenciones en la fuente del período 2012-6 para acogerse al beneficio del parágrafo 4 del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 y, en caso de no prosperar este cargo, y de manera subsidiaria, si se cumplieron los supuestos para acceder al beneficio previsto en el parágrafo 3 del artículo 57 de la Ley 1739 de 2014.
Para resolver el asunto debatido, la Sala reiterará lo señalado en las sentencias del 2 de diciembre de 2021, del 5 de mayo y del 30 de junio de 2022, en las cuales se estudiaron procesos de nulidad y restablecimiento del derecho con similitud fáctica y jurídica entre las mismas partes4. 1. Transacción del valor de las sanciones, intereses y actualizaciones, parágrafo 4 del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014.
El artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, previó la posibilidad de terminar por mutuo acuerdo los procedimientos administrativos en materia tributaria, aduanera y cambiaria que estuvieren en curso antes de su entrada en vigencia. Para el caso concreto, el parágrafo 4º de la norma estableció que los contribuyentes, agentes de retención y responsables a quienes aún no se les hubiere notificado requerimiento 4 Sentencias del 2 de diciembre de 2021 y 5 de mayo de 2022, exps.25771 y 26401, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencias del 5 de mayo de 2022, exps.25827 y 25886, C.P. Milton Chaves García; y sentencia del 30 de junio de 2022, exp.26403, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
Radicado: 50001-23-33-000-2019-00018-01 (26787) Demandante: Industria Productora de Arroz S.A. en reestructuración Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 especial o emplazamiento para declarar, podían acudir voluntariamente ante la DIAN para transar el valor total de las sanciones, intereses y actualización, según el caso.
Para el efecto, el contribuyente o responsable debía corregir o presentar su declaración tributaria y pagar la totalidad del impuesto antes del 27 de febrero de 2015. De acuerdo con lo señalado en la sentencia del 2 de diciembre de 2021, que se reitera en esta oportunidad, este beneficio no cubría las sanciones liquidadas y pagadas por el contribuyente como resultado de un procedimiento administrativo o con ocasión de la corrección voluntaria de una declaración que hubiere dado lugar a la liquidación de una sanción por parte del contribuyente, ocurridos con anterioridad a la solicitud del beneficio.
Señaló la sentencia citada lo siguiente: «Así, con el incentivo de condonar las sanciones y los intereses moratorios originados como resultado de la errada o tardía autoliquidación de la obligación tributaria, la norma promovía la regularización de conductas infractoras tributarias (i. e. omisiones en el deber de declarar o inexactitudes en las declaraciones), el recaudo y el cumplimiento de las obligaciones tributarias pendientes que aún no contaran con la proposición formal de modificaciones a las declaraciones o de invitación a presentarla por parte de la autoridad.
En ese sentido, la disposición que eximía del pago sanciones, actualización e intereses no cubría las multas previamente pagadas por el infractor como resultado de un procedimiento administrativo o con motivo de una regularización voluntaria que hubiere dado lugar a la autoimposición de una multa. Una interpretación contraria daría lugar a que, al amparo del beneficio en cuestión, cualquier sanción autoliquidada con anterioridad a la vigencia de ley sería condonada, lo cual excede el objeto de la norma.
En consecuencia, destaca la Sala que el beneficio analizado solo procede respecto de infracciones atadas a la presentación extemporánea o a la corrección de declaraciones que el obligado deba realizar a efectos de acogerse a la prerrogativa». De acuerdo con lo anterior, el beneficio previsto en el parágrafo 4° del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 no cubre los valores por concepto de sanciones autoliquidados por el contribuyente con anterioridad a la vigencia de la citada ley, pues ello excede el objeto del precepto normativo.
Adicionalmente, para acceder al beneficio, la norma exigía, además de la presentación o corrección de la declaración, el pago del ciento por ciento (100%) del tributo hasta el 27 de febrero de 2015, por lo que los pagos realizados por el contribuyente con posterioridad a este plazo no subsanan el incumplimiento de los requisitos para acceder a la transacción de los valores correspondientes.
Establecido lo anterior, procede la Sala a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el parágrafo 4° del citado artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, por parte de la sociedad recurrente. El Tribunal estableció, y así lo reconocen las partes que las declaraciones de retención en la fuente por el período de 2012-6, presentadas el 10 de julio de 2012 y el 12 de julio de 2014, son ineficaces, en aplicación del artículo 580-1 del Estatuto Tributario, porque se presentaron sin pago.
Si bien el Tribunal Administrativo del Meta consideró que la declaración presentada el 2 de octubre de 2014 era eficaz, en la medida en que la recurrente presentó dicha declaración liquidando retenciones por $33.445.000 y una sanción de extemporaneidad por $700.000, y realizando un pago total, en la misma fecha por valor de $34.965.000 (fls.54 a 55), correspondientes a las mencionadas retenciones Radicado: 50001-23-33-000-2019-00018-01 (26787) Demandante: Industria Productora de Arroz S.A. en reestructuración Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 y sanción, más unos intereses de $820.000, lo cierto es que tanto la DIAN como la demandante no cuestionaron la ineficacia de dicho denuncio.
Ahora, la Administración reconoció como eficaz la declaración presentada el 15 de diciembre de 2014, en la que la demandante liquidó retenciones por valor de $10.000 y una sanción por $275.000 y realizó un pago total de las mismas, más intereses. Si bien en el recurso de apelación la demandante señala que dicha declaración es ineficaz, utiliza como argumento el hecho de que dicha declaración no incluyó la totalidad de las retenciones que efectivamente había practicado en ese período, aspecto que no incide en la eficacia del denuncio bajo el artículo 580-1 del Estatuto Tributario.
Se observa en el expediente que el 20 de febrero de 2015 (fl.58), con el fin de acceder al beneficio previsto en el parágrafo 4 del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, la demandante presentó una declaración corrección por el período 2012-6, en la que aumentó el valor declarado por concepto de retenciones en la fuente practicadas en dicho período, en relación con la declaración previa presentada el 15 de diciembre de 2014 y, mantuvo el valor de la sanción declarada anteriormente, de la siguiente manera: Fecha Formulario declaración Total retenciones Sanción Total a pagar 20/02/2015 3507766738208 $83.614.000 $275.000 $83.889.000 Como se expresó en las sentencias del 5 de mayo de 20225, y teniendo en cuenta la validez de la declaración presentada el 15 de diciembre de 2014 con formulario 3507766670261, al corregirla, no era procedente condonar la sanción allí liquidada ni tampoco considerarla como pago por otros conceptos al aplicar al beneficio de la Ley 1739 de 2014 pues, como señaló la Sala en el fallo del 2 de diciembre de 20216, el beneficio no cubría las multas previamente causadas y autoliquidadas por el contribuyente.
De acuerdo con lo anterior, para hacerse acreedor al beneficio contemplado en el parágrafo 4 del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, la demandante debía acreditar el pago total de la declaración presentada el 20 de febrero de 2015, incluida la sanción previamente causada, liquidada y pagada por el contribuyente, para lo cual, al 27 de febrero de 2015, debía probar un pago total por $83.889.000.
Verificados los recibos de pago de las declaraciones presentadas allegados al expediente, se acreditaron los siguientes pagos: Fecha de pago Formulario declaración Recibo de pago Retención Sanción Intereses Total pagado 2014-10-02 3507766619616 4907939307221 $9.869.000 - - $9.869.000 2014-10-02 3507766619616 4907939307172 $23.576.000 $700.000 $820.000 $25.096.000 2014-12-15 3507766670261 4907952300851 $10.000 $275.000 $10.000 $295.000 2015-02-20 3507766738208 4907968689490 $33.551.000 - - $33.551.000 2015-02-20 3507766738208 4907968690651 $14.804.000 - - $14.804.000 Total pagado hasta el 27 de febrero de 2015 $81.810.000 $975.000 $830.000 $83.615.000 Se observa que la sociedad actora realizó pagos, que ascendieron a $83.615.000, por lo que como lo indicó la DIAN en los actos demandados, no se canceló el total a pagar declarado el 20 de febrero de 2015. 5 Sentencias del 5 de mayo de 2022, exp. 25827 y 25886, CP.
Milton Chaves García. 6 Expediente 25771, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 50001-23-33-000-2019-00018-01 (26787) Demandante: Industria Productora de Arroz S.A. en reestructuración Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 De acuerdo con lo anterior, y al margen de los fundamentos expuestos en la sentencia apelada, según los cuales las declaraciones presentadas el 2 de octubre y el 15 de diciembre de 2014 eran eficaces por haberse presentado con pago, debiendo imputarse los pagos realizados a los conceptos declarados conforme con el artículo 804 del Estatuto Tributario, en el caso concreto está demostrado que la sociedad apelante no pagó antes del 27 de febrero de 2015 el total por ella misma declarado para acceder al beneficio establecido en el parágrafo 4 del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, pues quedó pendiente por cubrir la suma de $274.000.
Respecto al pago por $275.000 realizado mediante recibo del 21 de agosto de 2015 (fl.61), se destaca que este no subsana el incumplimiento de los requisitos para acceder al beneficio, puesto que se hizo con posterioridad al vencimiento del plazo fijado por la norma. En consecuencia, no prospera el cargo de apelación. 2. Condición especial de pago, parágrafo 3 del artículo 57 de la Ley 1739 de 2014.
Con respecto al beneficio establecido en dicha norma que, según la apelante procedía su aplicación porque las declaraciones presentadas fueron ineficaces, la Sala reiterará lo señalado en la sentencia del 2 de diciembre de 2021, ya traída a colación. Como se manifestó en el precedente jurisprudencial citado, la Corte Constitucional, declaró inexequible el artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, con excepción del parágrafo 1, mediante sentencia C-743 del 2 de diciembre de 2015, decisión cuyos efectos jurídicos fueron hacía el futuro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, por lo que su inconstitucionalidad no afecta el trámite adelantado por la actora el 27 de octubre de 2015 para acceder al beneficio que preveía la norma.
El parágrafo 3 de dicha norma estableció la condición especial de pago a favor de los agentes de retención que presentaran declaraciones antes del 30 de octubre de 2015, respecto de períodos gravables anteriores al 1 de enero de 2015, sobre las cuales se hubiese configurado la ineficacia. Por lo que el beneficio previsto dependía de la existencia de una declaración ineficaz al tenor del artículo 580-1 del Estatuto Tributario.
En el caso concreto, el 15 de diciembre de 2014 la actora presentó la declaración de retención en la fuente por el período 2012-6 liquidando un valor a pagar de $285.000, de los cuales $10.000 correspondían a retenciones practicadas y $275.000 a sanción. El mismo día pago la suma de $295.000 que imputó de la siguiente forma: $10.000 a retención practicadas, $10.000 a intereses de mora y $275.000 a sanción (fl.57).
Teniendo en cuenta que la referida declaración se presentó con pago total, de manera que sí fue eficaz en los términos del artículo 580-1 del Estatuto Tributario, la actora no podía acceder al beneficio pretendido. No prospera el cargo de apelación. 3. Sanción por inexactitud En cuanto a la solicitud de exoneración de la sanción por inexactitud al configurarse una diferencia de criterios en la interpretación de la norma tributaria, además de ser un argumento no planteado en la demanda, advierte la Sala que se demostró que la demandante omitió registrar en su declaración privada la totalidad de las Radicado: 50001-23-33-000-2019-00018-01 (26787) Demandante: Industria Productora de Arroz S.A. en reestructuración Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 retenciones en la fuente, lo que incluso es admitido por esta misma para alegar la ineficacia, lo que constituye hecho sancionable según el artículo 647 del Estatuto Tributario.
En consecuencia, no se evidencia una diferencia de criterios, porque los valores declarados por la actora no son completos y verdaderos y no se derivan de errores de apreciación relativos a la interpretación del derecho aplicable, por lo que procede la sanción por inexactitud en los términos de los actos acusados. Finalmente, no habrá condena en costas o expensas del proceso en esta instancia, en razón a que en el proceso no se comprobó su causación como lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA 1. Confirmar la sentencia del 17 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta. 2. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA