Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2018-00917-01 (2890-2023) Demandante: Rodrigo Agustín Navarro Jiménez Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional y Departamento del Atlántico Temas: Reliquidación pensión docente, inclusión factor: hora cátedra SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Rodrigo Agustín Navarro Jiménez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 908 del 27 de agosto de 2017, con la cual se negó el reconocimiento del «ajuste de la reliquidación de su pensión de jubilación de los factores salariales horas cátedras (85), prima de navidad y de vacaciones de acuerdo con el grado 14 que ostentaba a la fecha del retiro», tal como fue ordenado dentro del expediente con radicado 08001-33-31-07-2001-2208-00. 2.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) el «ajuste [de] la reliquidación» de la pensión; ii) el pago del retroactivo 1 En adelante CPACA. 2 Radicado: 08001-23-33-000-2018-00917-01 (2890-2023) Demandante: Rodrigo Agustín Navarro Jiménez desde la fecha en la que se retiró del servicio; iii) el cumplimiento de la sentencia de conformidad con los artículos 190 y 192 del CPACA; iv) el reajuste de las sumas adeudadas; y v) la condena en costas a la entidad demandada. 1.1.2.
Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. A través de la Resolución 00699 del 7 de junio de 1996, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2 le reconoció a Rodrigo Agustín Navarro Jiménez pensión de jubilación «por haberse desempeñado como docente de tiempo completo y catedrático (85 horas) en la Institución Educativa de Sabanalarga Atlántico durante más de 30 años». 3.2.
Mediante la Resolución 0702 del 26 de octubre de 2009 le fue reliquidada la pensión por retiro del servicio. 3.3. Dentro del expediente con radicado 08001-33-31-007-2001-2208-00, el Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Barranquilla profirió sentencia el 24 de julio de 2010, en la que ordenó, a favor del demandante y otros docentes, el reconocimiento y pago del 8% salarial adicional de los años 1996 a 1998, incluido en la asignación básica mensual establecida en los artículos 1 de los decretos 45 de 1996, 45 de 1997 y 47 de 1998, y de la prima de vacaciones en una proporción del 40% del salario mensual para el año 1997 y del 50% a partir de 1998, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1381 de 1997. 3.3.1.
Asimismo, ordenó el pago de las horas cátedra teniendo en cuenta el grado en el escalafón y los decretos que anualmente fijan la escala salarial. 3.4. La Secretaría de Educación del departamento del Atlántico dio cumplimiento a la anterior orden con la Resolución 03825 del 11 de diciembre de 2012. 3.5. En los actos con los que fue liquidada la pensión de jubilación se incluyeron las «horas cátedra (85)», la prima de navidad y las vacaciones con un valor inferior al valor real de la asignación básica, puesto que no se tuvo en cuenta el ajuste ordenado en la sentencia del 24 de julio de 2010. 2 En adelante Fomag. 3 Radicado: 08001-23-33-000-2018-00917-01 (2890-2023) Demandante: Rodrigo Agustín Navarro Jiménez 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales, se señalaron los artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Política y 138 del CPACA. En cuanto al concepto de violación, expuso los siguientes argumentos: 4.1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el régimen pensional del cual era beneficiario era el contenido en la Ley 33 de 1985, por lo que, de acuerdo con la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010, los factores que debían tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación eran aquellos que el trabajador percibía de manera habitual y periódica como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les diera, los cuales, en el caso en estudio correspondían a las «horas cátedra (85)», la prima de navidad y la prima de vacaciones. 1.2.
Contestación de la demanda 5. 1.2.1. El departamento del Atlántico manifestó que eran ciertos los hechos expuestos en la demanda, salvo el contenido en el ordinal 10, según el cual «[e]n las citadas resoluciones, las horas cátedra (85), prima de navidad y de vacaciones fueron liquidadas, reconocidas y pagadas con un valor inferior al valor real de la asignación básica». 5.1.
Asimismo, propuso las excepciones que denominó: i) inexistencia de la obligación; ii) prescripción; iii) pago total de la obligación; iv) carencia de la acción; y v) genérica e innominada. 6. 1.2.2. La Nación, Ministerio de Educación Nacional no se pronunció en esta etapa procesal. 1.3. La sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia proferida el 2 de septiembre de 2022 negó las pretensiones de la demanda.
Para tal efecto, luego de realizar un recuento de los preceptos legales y jurisprudenciales aplicables al asunto, observó lo siguiente: 7.1. El demandante se vinculó al servicio educativo oficial el 30 de abril de 1965, esto es, antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, por lo que era beneficiario del régimen pensional contenido en las leyes 33 y 62 de 1985.
En ese orden, para efectos de la liquidación de la prestación de jubilación se debían tener en cuenta solo aquellos factores sobre los cuales se hubiesen efectuado aportes, según lo previsto en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 y, de acuerdo con la sentencia de 4 Radicado: 08001-23-33-000-2018-00917-01 (2890-2023) Demandante: Rodrigo Agustín Navarro Jiménez unificación del Consejo de Estado, «no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo». 7.2.
En línea con lo anterior, no era posible incluir en la liquidación de la pensión las horas cátedra ni las primas de navidad y vacaciones, puesto que no se encontraban relacionadas en la referida norma. Adicionalmente, en la medida en que el reajuste y pago de los mencionados emolumentos se efectuó con la Resolución 03825 del 11 de diciembre de 2012, con posterioridad al retiro del servicio del demandante, «permiten suponer que, para el año anterior al retiro, no se hicieron aportes al sistema general de pensiones respecto de los valores que ahora se solicitan incluir en la reliquidación pensional». 7.3.
De otra parte, si bien, en relación con los factores que se pretende sean incluidos en la liquidación de la prestación, existe una sentencia proferida en la jurisdicción contencioso-administrativa que hizo tránsito a cosa juzgada, en esta no se efectuó pronunciamiento sobre el derecho pensional, «pues los reconocimientos económicos y prestacionales se refirieron exclusivamente a cuando se mantuvo en servicio activo, de allí que no se predique incumplimiento o desacato de orden judicial alguna», ni se ordenó efectuar deducción de aportes al sistema. 7.4.
Finalmente, «al tiempo de reconocida la reliquidación pensional a través de la Resolución No. 0406 de 08 de junio de 2010, si bien el Departamento del Atlántico no había expedido la Resolución 03825 del 11 de diciembre de 2012, acto administrativo por medio del cual cumplió la sentencia de fecha 24 de junio de 2010, lo cierto es que esta última ya había sido dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo de Barranquilla y cobrado ejecutoria (17 de agosto de 2010).
En tal orden, eventualmente el accionante pudo hacerla valer para la modificación de los montos de los factores salariales que había devengado y, de suyo, procurar la inclusión de las sumas dentro del trámite administrativo adelantado en ese momento con el propósito de adquirir su pensión». 1.4. El recurso de apelación 8. Rodrigo Agustín Navarro Jiménez interpuso recurso de apelación y lo sustentó así: 8.1.
El a quo negó las pretensiones de la demanda con sustento en la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de abril de 2019, la cual, si bien tiene efectos retrospectivos, no afecta los derechos adquiridos de los docentes, como en el sub judice que le fue reconocida la prestación mediante la Resolución 0702 del 26 de octubre de 2009 con la inclusión de la asignación básica, las horas cátedra, la prima de navidad y la prima de vacaciones, por lo que, la liquidación en esos términos se configuró en un derecho adquirido. 5 Radicado: 08001-23-33-000-2018-00917-01 (2890-2023) Demandante: Rodrigo Agustín Navarro Jiménez 8.2.
La hora cátedra es un factor salarial adicional a la asignación básica que percibió mensualmente durante toda su vida laboral, que fue tenida en cuenta para efectuar los respectivos aportes a pensión. Asimismo «si de los valores pagados por la diferencia entre el valor percibido y la actualizada pagada por la administración […], si no se hicieron los descuentos de ley, la jurisdicción deberá ordenar su descuento». 8.3.
En la decisión objeto del recurso de apelación se hizo una «errada interpretación del conflicto jurídico a dilucidar», comoquiera que se aplicó la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 «como si se tratara de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho donde se pretende la inclusión de un nuevo factor salarial, la hora catedra, lo cual no es el problema jurídico a resolver»; sin embargo, el objeto del presente asunto es un «ajuste de una reliquidación de un derecho de factores salariales ya consolidado, ya adquirido». 1.5.
Trámite en segunda instancia 9. Toda vez que las partes no aportaron ni solicitaron la práctica de pruebas, y que no se advirtió la necesidad de decretarlas, no se ordenó correr traslado para que los extremos procesales alegaran de conclusión, tal como lo dispone el numeral 5 del artículo 247 del CPACA. 2. Consideraciones 2.1.
El problema jurídico 10. Se circunscribe a resolver ¿si Rodrigo Agustín Navarro Jiménez tiene derecho a que se «ajuste la reliquidación» de la pensión teniendo en cuenta las horas cátedra y las primas de navidad y vacaciones de acuerdo con el grado de escalafón 14 que ostentaba en la fecha en la que se retiró del servicio? 2.2. Marco normativo 2.3.1.
Sobre el sistema de seguridad social creado por la Ley 100 de 1993 y el régimen exceptuado de los docentes afiliados al FOMAG 11. La Constitución Política previó la seguridad social en su artículo 48 como «[…] un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado». Tiene esta connotación porque su finalidad es satisfacer, de forma continua, una necesidad de carácter general consistente en amparar las contingencias que se presenten para las personas derivadas de la vejez, invalidez, 6 Radicado: 08001-23-33-000-2018-00917-01 (2890-2023) Demandante: Rodrigo Agustín Navarro Jiménez enfermedad o muerte3.
La norma le otorgó en su inciso segundo la calidad de «derecho irrenunciable», por lo que es considerado un derecho fundamental al repercutir directamente en la vida y dignidad de las personas4. 12. En virtud de lo anterior, el Estado asumió la obligación de diseñar e implementar el sistema de seguridad social que conlleva la integración de normas que, de manera conjunta y coordinada, sirvan para regular la prestación de ese servicio público y lograr su satisfacción5.
Este mandato lo cumplió con la expedición de la Ley 100 de 1993 que creó «el sistema de seguridad social integral» con el fin de «[…] unificar la normatividad y la planeación de la seguridad social […]»6. El sistema quedó conformado por cuatro componentes o subsistemas: el Sistema General de Pensiones, el Sistema General de Salud, el Sistema General de Riesgos Profesionales y los Servicios Sociales Complementarios. 13.
La ley reguló el Sistema General de Pensiones en su libro primero y con él unificó los regímenes que existían con antelación, así lo señaló de forma expresa y fue expuesto en sus antecedentes legislativos7. Está integrado por dos regímenes específicos, autónomos e independientes, denominados: «Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida» y «Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad».
Para cada uno dispuso las instituciones encargadas de administrarlos, la afiliación, su financiación a través de cotizaciones obligatorias y subsidios del Estado, los requisitos para obtener la prestación social, las diferentes pensiones que reconocen, los beneficiarios y el monto pensional. 14. El Sistema General de Pensiones reglado en la Ley 100 de 1993 rige en su integridad todo lo relacionado con el reconocimiento pensional y las entidades que lo administran.
Es así porque su finalidad fue unificar todos los regímenes 3 Sobre el particular se puede leer la providencia C-623 de 2004. 4 Al respecto se pueden consultar las siguientes sentencias. Sentencia T-019 de 2009, T-395 de 1998, T-076 de 1999, T-321 de 1999 y T-101 de 2001 5 El término «sistema lo define la RAE como un «Conjunto de reglas o principios sobre una materia racionalmente enlazados entre sí». 6 Preámbulo y artículo 6. 7 Ibidem.
En la exposición de motivos de la ley se explicó lo siguiente: «[l]a dispersión de regímenes pensiónales dentro del sector público se corresponde con gran multiplicidad, de entidades, lo cual se refleja en la existencia de cerca de un millar de cajas, y en una tendencia a la deserción de entidades y afiliados de Cajanal, que se suponía debía haber sido la entidad para centralizar y homogenizar la previsión del nivel nacional.
(…) Por último, se unificarán los sistemas pensionales vigentes para el sector público y el sector privado. Los trabajadores del sector público tendrían un régimen de beneficios y contribuciones idéntico al del sector privado, que se realizaría a través de los mismos fondos. (…) A la larga, se eliminará la multiplicidad de regímenes e instituciones previsionales del sector público así como las inequidades dentro del mismo, y respecto a las pensiones del sector privado.
Como en el sector privado, los beneficios extraordinarios en el sector público tendrán que ser complementarios voluntarios y a cargo de los trabajadores y los recursos propios de las entidades; en ningún caso estarán a cargo del fisco o de terceros, y tendrán que: constituirse efectivamente las reservas necesarias». Congreso de la República Gaceta No. 087 - 1992 páginas 11 y 12. 7 Radicado: 08001-23-33-000-2018-00917-01 (2890-2023) Demandante: Rodrigo Agustín Navarro Jiménez pensionales que existían antes de su expedición, lo que consiguió al disponer que todos los trabajadores públicos, privados e independientes deben cotizar a sus subsistemas. 15.
No obstante, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó del sistema integral de seguridad social contenido en esa norma, entre otros, a los afiliados al FOMAG, para lo cual dispuso: «Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida». [Resalta la Sala]. 16.
Dentro de los denominados «regímenes exceptuados» de la aplicación de la Ley 100 de 1993, están comprendidos (i) los integrantes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional; (ii) el personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, excepto al vinculado en vigencia de la referida ley; (iii) los miembros no remunerados de las corporaciones públicas;
(iv) los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; y (v) los servidores de la Empresa Colombiana de Petróleos vinculados antes de la vigencia de la Ley 797 de 20038. 17. Estos cuentan con normativa propia que fijan los requisitos que los trabajadores beneficiarios deben cumplir para obtener la pensión y reglan sus distintas modalidades de pensión. 18.
En el sector docente oficial, la Ley 91 de 1989 «[p]or la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio» distinguió entre el personal docente nacional, nacionalizado y territorial y distribuyó las obligaciones prestacionales de los docentes (artículos 1 y 2), según se resume a continuación: Personal docente Tipo de vinculación Prestaciones sociales a cargo Entidad responsable Nacional Vinculados por nombramiento del gobierno nacional Las causadas hasta 29/12/1989 y en adelante, los reajustes y la sustitución de pensiones La extinta Cajanal y el Fondo Nacional del Ahorro o las que hicieren sus veces. 8 Artículo 3 que modificó el 15 de la Ley 100 de 1993. 8 Radicado: 08001-23-33-000-2018-00917-01 (2890-2023) Demandante: Rodrigo Agustín Navarro Jiménez Las causadas a partir del 29/12/1989 La Nación y pagadas por el FOMAG Nacionalizado Vinculados por nombramiento de entidad territorial antes y después del 1/1/1976 (Ley 43/75) Las causadas hasta el 31/12/1975 y en adelante, los reajustes y la sustitución de pensiones Las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales venía vinculado este personal Las causadas en el período de nacionalización (1/1/1976 – 31/12/1980), los reajustes y la sustitución de pensiones La Nación o las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces (estas entidades deben contribuir en los porcentajes establecidos en el art. 3 de la Ley 43/75).
Las causadas y no pagadas entre el 1/1/1981 y el 29/12/1989 Las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión social, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales estaba vinculado dicho personal. La Nación debe hacer los aportes correspondientes, en virtud de lo pactado en los convenios respectivos. Las causadas a partir del 29/12/1989 La Nación y pagadas por el FOMAG 19.
Uno de los componentes que regula la Ley 91 de 1989 es el régimen prestacional con el ánimo de lograr cierta unidad e igualdad frente a la disparidad anterior, por lo que el artículo 15 ibidem prevé que a partir de su entrada en vigor, los docentes nacionales y aquellos que ingresen del 1° de enero de 1990 en adelante, estarán regulados por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, entre ellas, los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, verbigracia, la Ley 344 de 1996. 20.
En materia pensional, el citado artículo 15, numeral 3, literal b), dispone que i) a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional que habían gozado en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes; y ii) aquellos que ingresaron a partir del 1° de enero de 1990, nacionales y nacionalizados, tienen derecho a una pensión de jubilación bajo el régimen general y ordinario de pensiones del sector público nacional, de acuerdo con los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945 y 27 del Decreto 3135 de 1968, este último derogado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985. 9 Radicado: 08001-23-33-000-2018-00917-01 (2890-2023) Demandante: Rodrigo Agustín Navarro Jiménez 21.
La Ley 60 de 19939 asignó la administración de los servicios educativos estatales a los municipios, financiados con recursos propios y con los provenientes de su participación del situado fiscal, en conjunto con los departamentos. En el artículo 6 ibidem dispuso la incorporación del personal docente de los órdenes departamental, distrital y municipal al FOMAG, así como la conservación del régimen prestacional anterior, mientras que a las nuevas vinculaciones se les aplicaría la Ley 91 de 1989.
En consecuencia, las prestaciones sociales causadas antes de la afiliación al señalado fondo y sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones serían cubiertas por la respectiva entidad territorial o el ente de previsión social a la cual se hubieren realizado los aportes; a diferencia de las que se hicieran exigibles con posterioridad, que estarán a cargo del indicado fondo. 22.
Sobre el particular, el Consejo de Estado, en sentencia del 23 de febrero de 2006, expediente 2002 – 0594, con ponencia del magistrado Tarsicio Cáceres Toro, sobre el tema objeto de análisis, precisó: «[…] De lo anterior resalta que los docentes nacionales y nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales y distritales de educación en las condiciones señaladas en la Ley 60 de 1993 quedan sometidos en cuanto a la pensión de jubilación – ordinaria o derecho prevista en la Ley 91 de 1989, la cual es de régimen ‘ordinario’, como ya se dijo.
Y los docentes territoriales en cuanto a la citada pensión tenían que estar sometidos a la ley pensional ‘ordinaria’ pertinente (salvo situaciones especiales que se deben demostrar) debido a que las autoridades locales no tenían facultad constitucional para regular esa materia; por eso algunas disposiciones dictadas en materia pensional para los empleados territoriales por autoridades locales resultan contrarias al régimen constitucional; claro está que las situaciones definidas y consolidadas en aplicación de un régimen local gozan de protección conforme al Art. 146-1 de la Ley 100/93. […] La Ley 115 de 1994, en la parte final del inciso 1º del artículo 115 claramente dispone: ‘El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente Ley’.
Pues bien, como ya se vio, en materia de pensión de jubilación – ordinaria o derecho, ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 consagraron un régimen ‘especial’; ahora, la actual ley, tampoco lo hace. Y se aclara que el hecho que esta Ley disponga lo dicho sobre el régimen pensional en su artículo 115 que se intitula ‘Régimen 9 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. [ ] Artículo 9.
El situado fiscal, establecido en el artículo 356 de la Constitución Política, es el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que será cedido a los departamentos, el Distrito Capital y los distritos especiales de Cartagena y Santa Marta, para la atención de los servicios públicos de educación y salud de la población y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, 67 y 365 de la Constitución Política.
El Situado fiscal será administrado bajo responsabilidad de los departamentos y distritos de conformidad con la Constitución Política». 10 Radicado: 08001-23-33-000-2018-00917-01 (2890-2023) Demandante: Rodrigo Agustín Navarro Jiménez Especial de los Educadores Estatales’, dado el contenido de la norma, como ya se vio, realmente no consagra un régimen especial en materia de pensión de jubilación – derecho de los docentes.
Así, esta ley no hizo otra cosa que ratificar el régimen de jubilación establecido en el momento, lo que indica que la Ley 33 de 1985, seguía siendo la norma aplicable para los docentes nacionales. Además, las pensiones de jubilación de los docentes reconocidas en su tiempo al amparo de la Ley 6ª/45 o el D.L. 3135/68 (antecesoras de la Ley 33/85) lo fueron bajo disposiciones ‘generales’ de pensiones del sector administrativo, que no tuvieron el carácter de ‘especiales’.» 23.
Por tanto, la Ley 33 de 1985 unificó el régimen de la pensión de jubilación de los servidores públicos, aplicable a todos los niveles que no estuviesen exceptuados por ley, tal como sucede para la pensión de jubilación ordinaria de los docentes nacionales y nacionalizados respecto de quienes no se prevé un régimen legal especial. 24.
En razón a que los docentes no gozan de régimen especial en materia pensional, en principio, la norma aplicable es la Ley 33 de 1985, la cual dispone que los empleados oficiales que sirvan o hayan servido 20 años continuos o discontinuos y lleguen a la edad de 55 años tendrán derecho a pensionarse con el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. 2.3.2.
Entrada en vigor del Acto Legislativo 1 de 2005 y sus efectos sobre el régimen pensional de los docentes oficiales 25. El Acto legislativo 1 de 2005, en lo atinente al régimen pensional aplicable a los docentes oficiales, prescribió que «[e]l régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.
Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003» (parágrafo transitorio 1º). 26. El mencionado artículo 81 de la Ley 812 de 200310, al que hace alusión el Acto legislativo 1 de 2005, en lo concerniente al tema bajo estudio, previó: «Régimen prestacional de los docentes oficiales.
El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia 10 «Artículo 137. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga el artículo 8º de la Ley 160 de 1994, el artículo 14 de la Ley 373 de 1997 y todas las disposiciones que le sean contrarias».
Decreto publicado en el diario oficial núm. 45.231 de 27 de junio de 2003. 11 Radicado: 08001-23-33-000-2018-00917-01 (2890-2023) Demandante: Rodrigo Agustín Navarro Jiménez de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. […] El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores.
La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones. […]». 27. Respecto de las anteriores normas, la Sección Segunda de esta corporación, en sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 de 25 de abril de 201911, precisó: «[…] De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.
La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: I) Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
II) Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres». 28.
En relación con el primer grupo de docentes, esto es los vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, determinó: «[…] La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de 11 Expediente con radicación 68001-23-33-000-2015-00569-01 (0935-2017), M.P. César Palomino Cortés. 12 Radicado: 08001-23-33-000-2018-00917-01 (2890-2023) Demandante: Rodrigo Agustín Navarro Jiménez interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla: • En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”.
Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. […] En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: ✓ Edad: 55 años ✓ Tiempo de servicios: 20 años ✓ Tasa de remplazo: 75% ✓ Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario 13 Radicado: 08001-23-33-000-2018-00917-01 (2890-2023) Demandante: Rodrigo Agustín Navarro Jiménez o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. […]». [Se resalta] 29.
En lo correspondiente al segundo grupo de maestros oficiales, conformado por quienes ingresaron al servicio educativo a partir de la Ley 812 de 2003, en el mismo fallo se sostuvo: «[…] 68. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, son igualmente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y son beneficiarios del régimen pensional de prima media en las condiciones previstas en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, salvo en lo que tiene que ver con la edad, la que, según el artículo 81 de la citada Ley 812 de 2003 se unificó para hombres y mujeres en 57 años12.
Esto quiere decir, que para el ingreso base de liquidación de este grupo de docentes debe tenerse en cuenta lo previsto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. 69. A este grupo de docentes les aplican las normas generales del sistema de pensiones y no la regulación prevista en la Ley 91 de 1989. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones […]». 30.
Así las cosas, tal como se consideró en la sentencia proferida de manera reciente por esta Subsección13, de acuerdo con el parágrafo transitorio 1º. del Acto legislativo 1 de 2005, del régimen pensional de los docentes al servicio educativo depende de si la fecha de vinculación es anterior o posterior a la entrada en vigor de la Ley 812 del 2003. 2.3.3.
En cuanto a la vinculación de los docentes externos, por horas y por hora cátedra 31. Con el fin de determinar la naturaleza de la designación de los docentes por hora cátedra y así establecer la naturaleza de esta remuneración, se abordará un recuento normativo en relación con la vinculación a la administración pública de este tipo de servidores. 32.
A través de la Ley 39 de 1903 el Congreso de la República reguló la instrucción pública, la cual era organizada y dirigida en concordancia con la religión católica14 y se dividía en primaria, secundaria, industrial y profesional15. En esta, se utilizó el término catedrático para referirse a los profesores que eran vinculados en el nivel 12 La Ley 1151 de 2007 en el artículo 160 conservó la vigencia del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y derogó el artículo 3 del Decreto 3752 de 2003. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. sentencia del 15 de junio de 2023, radicación 47001-23-33-000-2019-00449-01 (3521-2022), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 14 Artículo 1 de la Ley 39 de 1903. 15 Artículo 2 de la Ley 39 de 1903. 14 Radicado: 08001-23-33-000-2018-00917-01 (2890-2023) Demandante: Rodrigo Agustín Navarro Jiménez de la instrucción profesional16. 33.
La anterior disposición fue reglamentada por el gobierno nacional a través del Decreto 491 de 1904, que en su artículo 1 clasificó el personal de la instrucción pública así: i) personal administrativo: el ministro de instrucción pública, los subalternos de este en el Ministerio y los empleados de las secretarías de instrucción pública; y ii) el personal docente: los superiores, catedráticos y maestros de los diferentes ramos de la educación oficial.
Asimismo, precisó que eran auxiliares de la administración el Consejo Universitario, las juntas y los inspectores departamentales, provinciales y municipales. 34. El referido Decreto 491 de 1904 extendió la denominación de catedráticos a quienes prestaban el servicio de enseñanza en las escuelas normales que formaban parte del nivel secundario, los cuales eran nombrados por los gobernadores con aprobación del poder ejecutivo17. 35.
Ahora bien, el Congreso de la República con el fin de organizar y fomentar la «carrera del profesorado», a través de la Ley 43 de 1945 creó el escalafón nacional de enseñanza secundaria para los «profesores de bachillerato y de escuelas normales, industriales y de comercio», con el objeto de clasificarlos en grupos por especialidades científicas y técnicas de acuerdo con los títulos y la experiencia profesional, lo que serviría «para regular los ascensos anotados; e igualmente, servir de base para fijar los sueldos de los profesores oficiales, correspondientes a las distintas categorías y formas de trabajo».
Asimismo, en los artículos 11 y 12 de esta norma precisó que «[l]os profesores de establecimientos privados que trabajen como empleados de tiempo completo o por horas, tendrán derecho al reconocimiento y pago de todas las vacaciones que tengan lugar dentro del año escolar, sin perjuicio de las reconocidas por la Ley 6° de 1945» y que, quienes «trabajen por horas, serán considerados como empleados públicos o privados, según el caso». 36.
De otra parte, en el artículo 13 de la ley en mención en el párrafo anterior, previó la posibilidad de que los profesores escalafonados fueran contratados como profesores por horas y, además, desempeñaran funciones administrativas en el mismo establecimiento, caso en el cual tendrían derecho a que la remuneración percibida en dicho ejercicio fuese computada en su totalidad para efectos «de la cesantía y de la jubilación». 37.
Posteriormente, el presidente de la república en ejercicio de sus facultades legales profirió el Decreto 1487 de 1946 con el cual reglamentó el escalafón de los profesores de enseñanza secundaria, para lo cual clasificó estos establecimientos 16 Artículo 26 de la Ley 39 de 1903. 17 Artículo 107 de la Ley 39 de 1903. 15 Radicado: 08001-23-33-000-2018-00917-01 (2890-2023) Demandante: Rodrigo Agustín Navarro Jiménez en categorías y estableció los sueldos mínimos para el profesorado oficial el cual diferenció entre el vinculado de tiempo completo y el externo que era el vinculado por horas18.
En cuanto a los primeros, indicó que «sólo estarán obligados a dictar un máximo de veinte (20) horas semanales de clase, y a cumplir las funciones de Directores de Grupo durante el día. Los profesores de tiempo completo, encargados de otras funciones en los internados, únicamente dictarán tres horas, semanales de clase19». 38. Mediante el Decreto 30 de 1948 el gobierno nacional replicó la clasificación del profesorado explicada en el párrafo anterior, con excepción del límite de horas de clases de los docentes encargados de funciones de los internados que pasó de 3 a 8 horas y en los artículos 1 y 35 dispuso que se entendía por «profesorado de enseñanza secundaria el ejercicio activo de cátedras, en colegios de bachillerato, escuelas normales, industriales y de comercio» y que para «los efectos del artículo 9º de la Ley 43 de 1945, entiéndese por servicio docente la profesión de cátedra». 39.
En cuanto a los aumentos de las asignaciones de los profesores por horas o de tiempo parcial que prestaran sus servicios en los departamentos, el artículo 2 del Decreto 804 de 1966 estableció que tendrían derecho a este en proporción al que se efectuara para los profesores de tiempo completo, de acuerdo con las categorías en la que estuviesen inscritos en el escalafón de enseñanza media. 40.
De otra parte, con ocasión de la creciente demanda de cupos en los planteles de enseñanza primaria y media en el territorio nacional, a través del Decreto 155 de 1967 se autorizó el funcionamiento de «dobles jornadas docentes» en los establecimientos oficiales, para lo cual cada jornada sería de 6 horas continuas diarias para un total de 36 horas de clase semanales y, de acuerdo con la clasificación del profesorado, «sin perjuicio de las labores administrativas o disciplinarias», debían cumplir con el siguiente número de horas: i) rectores: 6; ii) vicerrectores o prefectos de disciplina directores de internos: 12; iii) directores internos: 12; profesores con dirección de grupo: 24; iv) profesores sin dirección de grupo: 28; y v) directores de anexa de establecimientos nacionales: 1020. 41.
La anterior norma fue adicionada por el artículo 1 del Decreto 841 de 1967, con el fin de reglamentar el número de horas de clase que el personal docente de tiempo completo podía dictar a «título de profesorado externo», el cual se estableció en un máximo de 4 horas semanales de clase «cuando las necesidades del servicio así lo exijan y siempre y cuando tengan adscritas el mínimo de horas semanales de clase, dispuestas en el artículo 2° del Decreto 155 de 1967».
Sin embargo, este límite fue derogado con la entrada en vigor del Decreto 291 de 1968 que estableció que el «personal docente de tiempo completo de los establecimientos nacionales de enseñanza 18 Artículo 28 del Decreto 1487 de 1946. 19 Artículo 32 del Decreto 1487 de 1946. 20 Artículo 2 del Decreto 155 de 1967. 16 Radicado: 08001-23-33-000-2018-00917-01 (2890-2023) Demandante: Rodrigo Agustín Navarro Jiménez media podrá ser nombrado para desempeñar cargos de profesorado externo, cuando las necesidades educativas así lo exija, en el mismo establecimiento donde preste sus servicios o en otro y otros de carácter oficial» [sic]. 42.
Posteriormente, el gobierno nacional expidió el Decreto 258 de 1970 con el cual redujo «en dos el número de horas de clases semanales que deben dictar los profesores de tiempo completo con o sin dirección de Grupo, de los establecimientos nacionales de educación directamente dependientes del Ministerio de Educación Nacional», del límite inicialmente establecido en el Decreto 155 de 1967.
Asimismo, dispuso que: i) cuando se designara a un docente de tiempo completo para dictar horas extras de clase en el plantel en el que estuviese vinculado, se entendía que se efectuaba por el respectivo año escolar21 y ii) que el profesorado de tiempo completo que se postulara para dictar clases por horas debía acreditar que estaba cumpliendo con el número de horas mínimas de clase, establecidas en ese decreto22. 43.
Ahora bien, con el fin de establecer las asignaciones y «estímulos de diversa índole» para los docentes al servicio del Ministerio de Educación Nacional, se expidió el Decreto 224 de 1972 en el cual, entre otras, señaló que el profesor que prestara sus servicios por horas en establecimientos educativos o el de tiempo completo que era nombrado profesor externo tenía derecho a recibir una asignación por hora de clase dictada, de acuerdo con la categoría del escalafón nacional a la que estuviese inscrito. 44.
A través de los decretos con los cuales el gobierno nacional determinó las asignaciones del personal docente dependiente del Ministerio de Educación Nacional, se dispuso que la designación de los «profesores externos» y de «profesores por horas» se efectuaría por el año lectivo correspondiente23 y que tendrían derecho a vacaciones remuneradas y a prima de navidad similares a las del personal docente de tiempo completo que se liquidarían con el promedio de lo devengado durante los 10 meses de cada periodo.
De igual forma, estableció que los docentes de tiempo completo podrían prestar sus servicios en horas extra, hasta por 4 horas semanales. 45. En vigencia del proceso de nacionalización se profirieron los decretos 71524 y 293325 de 1978, 386 de 198026, 329 de 198127, a través de los cuales se establecieron las escalas de remuneración para el personal docente de enseñanza primaria y secundaria que dependían del Ministerio de Educación Nacional y 21 Articulo 5. 22 Disposiciones reiteradas en el Decreto 101 de 1971. 23 Artículos 2 y 3 del Decreto 524 de 1975. 24 Artículo 12. 25 Artículo 9. 26 Artículo 10. 27 Artículo 12. 17 Radicado: 08001-23-33-000-2018-00917-01 (2890-2023) Demandante: Rodrigo Agustín Navarro Jiménez prestaba sus servicios en los planteles nacionales y nacionalizados por la Ley 43 de 1975 y, además, se señaló la incompatibilidad de los docentes de tiempo completo para ser desempeñados en empleos de igual naturaleza, salvo que la vinculación se diera por el sistema de hora cátedra y que los horarios no se interpusieran. 46.
El Decreto 456 de 1984 estableció disposiciones sobre remuneraciones en el sector educativo oficial con vinculación nacional o nacionalizado, dentro de las cuales señaló que para vincular personal por el «sistema hora-cátedra» se debía contar con autorización previa del funcionario del ministro de educación nacional. 47. De otra parte, mediante el Decreto 111 de 1986 nuevamente se regularon aspectos salariales de los «empleos docentes de carácter nacional o nacionalizado» y, se definió28: i) la hora cátedra como la «clase dictada por un profesional no vinculado a la administración como profesor de tiempo completo y corresponde a un servicio prestado para suplir la carga académica que no pueda ser asumida por docentes de tiempo completo en educación básica secundaria, media vocacional o media diversificada e intermedia profesional» [se resalta] y ii) la hora extra como la clase dictada por «un docente de tiempo completo por encima de la carga académica que le corresponda según las normas vigentes».
En suma, a partir de la expedición del decreto en comento, la vinculación por hora cátedra se restringió a los docentes que no contaban con una relación legal y reglamentaria de tiempo completo con la administración. 48. Asimismo, en el mencionado decreto se dispuso que la competencia para vincular por el sistema de hora cátedra la tendrían los jefes de la administración seccional con base en los estudios presentados a las juntas administradoras de los fondos educativos regionales, conjuntamente por los secretarios de educación y los delegados del ministro de educación; y se efectuaría hasta por 16 horas semanales por docente29, por el respectivo año lectivo que iniciaría el primer día hábil de clases y podría ser «suspendida» por la autoridad nominadora cuando desapareciera necesidad del servicio «como consecuencia de la disminución de la obligación académica por deserción de alumnos, cierre total o parcial del establecimiento educativo, por reubicación de educadores o por cualquier otro motivo que a juicio de dicha autoridad justifique tal suspensión o terminación30». 49.
En cuanto a las horas extra, el artículo 7 del Decreto 111 de 1986 previó que podrían autorizarse hasta 5 horas semanales dentro de la misma jornada laboral del docente o hasta 10 si era en jornada distinta. 50. Finalmente, en el referido Decreto 111 se estableció una excepción frente al número máximo de horas por el que se podrían autorizar el servicio por horas extras 28 Artículos 2 y 3. 29 Artículo 111 de 1986. 30 Artículo 6 del Decreto 111 de 1986. 18 Radicado: 08001-23-33-000-2018-00917-01 (2890-2023) Demandante: Rodrigo Agustín Navarro Jiménez o la vinculación por el sistema de hora cátedra, cuando se tratara de proveer vacantes transitorias, caso en el cual se podía superar el mencionado límite.
Asimismo, estableció que: i) el régimen de asignaciones no podría ser incrementado en «ningún caso por las autoridades departamentales, intendenciales, comisariales y del Distrito Especial de Bogotá, ni por las Juntas Administradoras de los Fondos Educativos Regionales» y ii) ninguna autoridad educativa podría «ordenar un nombramiento docente de tiempo completo en favor de personas que estén percibiendo remuneraciones por el desempeño de otro cargo de tales características». 51.
Las referidas disposiciones fueron reiteradas en los decretos que con posterioridad establecieron anualmente la escala de remuneración de los empleos docentes de carácter nacional o nacionalizado, dentro de los cuales se encuentra el 199 de 1987 y 125 de 1988, en cuanto a la definición de la vinculación por el sistema de hora cátedra, en este último se precisó que es la «hora clase dictada por un profesional no vinculado a la administración en ninguna jornada o nivel educativo, como profesor de tiempo completo; corresponde a un servicio prestado para suplir la carga académica que no pueda ser asumida por docentes de tiempo completo». 52.
Ahora bien, con el Decreto 82 de 1995 se limitó este sistema de vinculación por hora cátedra al Instituto Electrónico de Idiomas y se prohibió «todo tipo de contratación de docentes», salvo que se trate de situaciones administrativas que conlleven a la vacancia temporal superior a 30 días o «vacancia del cargo mientras se realice el concurso para proveerlo en forma definitiva», caso en el cual la autoridad nominadora podría autorizar la prestación del servicio «por parte de docentes no vinculados al servicio educativo estatal».
Esta reglamentación se mantuvo en los decretos que anualmente establecieron la asignación básica de los docentes estatales. 2.3.4. Compatibilidad salarial de los docentes 53. Desde 1886 el constituyente estableció la prohibición de percibir más de una asignación proveniente del tesoro público, en ese sentido la norma constitucional disponía: «Artículo 64.- Nadie podrá recibir dos sueldos del Tesoro público, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes.» [Se resalta] 54.
Como se advierte de la disposición en cita, el constituyente previó la posibilidad de que se establecieran excepciones a la prohibición contenida en el artículo 64, las cuales inicialmente fueron «determinadas» por el presidente de la República, quien en ejercicio de facultades extraordinarias expidió el Decreto-ley 1317 de 196031 dispuso: 31 Por el cual se determinan algunas excepciones a las incompatibilidades establecidas en el artículo 64 de la Constitución. 19 Radicado: 08001-23-33-000-2018-00917-01 (2890-2023) Demandante: Rodrigo Agustín Navarro Jiménez «Artículo 1.- Nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo las excepciones que se determinan a continuación: a) Las asignaciones que provengan de establecimientos docentes de carácter oficial, siempre que no se trata de profesorado de tiempo completo; [se resalta] b) Las que provengan de servicios prestados por profesionales con título universitario, hasta por dos cargos públicos, siempre que el horario normal permita el ejercicio regular de tales cargos. c) Las que provengan de pensión de jubilación y del servicio de cargos públicos, siempre que el valor conjunto de la pensión y del sueldo que disfruten por el cargo, no exceda de mil doscientos pesos ($1.200.oo) mensuales. d) Las que con carácter de pensión o sueldo de retiro disfruten los miembros de las Fuerzas Armadas.
Parágrafo- Para los efectos previstos en los ordinales a) y b) del presente Decreto, se entiende por horario normal de trabajo la jornada de ocho (8) horas». 55. En relación con el gremio docente, de las anteriores excepciones se destaca la contenida en el literal a), según la cual se encontraban excluidas de la mencionada prohibición «[l]as asignaciones que provengan de establecimientos docentes de carácter oficial, siempre que no se trata de profesorado de tiempo completo32» [se resalta], es decir, que los docentes podían percibir más de una asignación provenientes de las instituciones educativas, siempre y cuando no estuviesen vinculados de tiempo completo.
Esta excepción fue reiterada en artículo 32 del Decreto 1042 de 1978. 56. Posteriormente, con ocasión del cambio de régimen constitucional de 1991, se mantuvo la mencionada prohibición de recibir simultáneamente más de una erogación del erario en los siguientes términos: «Articulo 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.» 57. Ahora bien, la anterior norma constitucional fue desarrollada por el legislador a través de la Ley 4 de 1992, la cual en su artículo 19 dispuso: «Artículo 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.
Exceptuánse las siguientes asignaciones: 32 Artículo 1 del Decreto-ley 1317 de 1960. 20 Radicado: 08001-23-33-000-2018-00917-01 (2890-2023) Demandante: Rodrigo Agustín Navarro Jiménez […] d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; […]» [Se resalta] 58. Asimismo, el parágrafo del artículo 19 en cita, precisó que «se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades». 2.3.
Caso concreto 2.3.1. Hechos probados 59. Al expediente se aportaron los siguientes documentos: 59.1. El gobernador del departamento del Atlántico, mediante el Decreto 142 de 1971 trasladó a Rodrigo Agustín Navarro Jiménez «del cargo de profesor con 108 horas de clases mensuales, de educación física, en el Colegio Celestino Mutis de Campo de la Cruz, al cargo de Director de Grupo del mismo colegio». 59.2.
El 12 de diciembre de 2006, el subsecretario administrativo y financiero certificó: «Que los docentes nombrados por el departamento del Atlántico en calidad de catedráticos en los años de 1960, 1971 y 1980 y que posterior al citado nombramiento fueron trasladados a docentes de tiempo completo y a directores de grupo, ostentan para el departamento del Atlántico la calidad de docentes de tiempo completo.
Lo anterior, por cuanto esa fue la forma que utilizó el departamento del Atlántico para cubrir las plazas vacantes con los docentes que venían vinculados a la administración como docentes catedráticos.» 59.3. El 3 de noviembre de 1981 se posesionó en el empleo de «catedrático por 85 horas mensuales de clases en el colegio de bachillerato de San José de Luruaco», para el cual fue designado por el Decreto 406 del 3 de septiembre de 1981. 59.4.
Mediante Resolución 00699 del 7 de junio de 1996 el Fomag le reconoció una pensión de jubilación a Rodrigo Agustín Navarro Jiménez, a partir del 14 de marzo de 1994. La prestación se liquidó con la inclusión de los siguientes factores: sueldo, horas cátedras y una doceava de la prima de navidad. 59.5. Con el Decreto 000124 del 3 de abril de 2009 fue retirado del servicio «del cargo que viene desempeñando como docente de BÁSICA SECUNDARIA, en el área de MATEMÁTICA Y FÍSICA, y como docente catedrático por 85 horas mensuales de clases, en la INSTITUCIÓN EDUCATIVA DE SABANALARGA, del Municipio de SABANALARGA, por haber alcanzado la edad de 65 años, edad límite para su retiro forzoso». 21 Radicado: 08001-23-33-000-2018-00917-01 (2890-2023) Demandante: Rodrigo Agustín Navarro Jiménez 59.6.
A través de la Resolución 702 del 26 de octubre de 2009 se reliquidó la prestación con ocasión de su retiro del servicio, para la cual fueron incluidos los siguientes factores: sueldo grado 14, horas cátedra 85, prima de navidad y prima de vacaciones. En las consideraciones de este acto se indicó: «Que el Ministerio de Educación Nacional con Oficio No 022429 conceptuó que los educadores de tiempo completo en propiedad del departamento del Atlántico, ya sean nombrados en esta calidad, o los que fueron convertidos a tiempo completo mediante el Acuerdo No 049 de 1987 que adicionalmente devenguen horas cátedra, estas les será reconocidas como factor salarial al liquidar sus prestaciones siempre y cuando sean laboradas en el mismo establecimiento educativo donde se desempeña como docente de tiempo completo en propiedad al momento del retiro.
Como el docente RODRIGO AGUSTÍN NAVARRO JIMÉNEZ, al momento de su retiro del servicio educativo laboraba las horas cátedra en la misma institución donde se desempeñaba como docente de tiempo completo, le es aplicable el mandato del Ministerio de educación Nacional, concepto que fue ratificado por el Consejo Directivo del Fondo del Magisterio.» 59.7.
Con la Resolución 0406 del 8 de junio de 2010 se revisó y ajustó la liquidación de la prestación, con la inclusión del valor real que recibió con ocasión de las horas cátedra. 59.8. De acuerdo con el formato único para la expedición de certificado de tiempo de servicios para pensión de jubilación expedido por la Secretaría de Educación del departamento de Atlántico, prestó sus servicios como docente del nivel básica primaria, así: Novedad Tipo de A.A. Desde Hasta Nombrado en el cargo maestro del Dpto Escuela de Guamaral de Tubará Decreto 263 21-04-1965 30-04-1965 05-04-2009 Nombrado prof x 48 horas msles adicionales de clase col Bachillerato San Luis Beltrán de Manati Decreto 0094 08-02-1968 01-03-1968 - Nombrado en el cargo de director de grupo en la Institución Educativa Sabanalarga Decreto 492 01-06-1971 27-07-1971 - Nombrado profesor catedrático x 85 msles de clase adicionales Institución Educativa Sabana Larga Decreto 406 03-09-1981 03-11-1981 - Retiro forzoso docente de tiempo completo y catedrático por 85 H.M.S. de clase en la Decreto 000124 03-04-2009 30-04-1965 05-04-2009 22 Radicado: 08001-23-33-000-2018-00917-01 (2890-2023) Demandante: Rodrigo Agustín Navarro Jiménez Institución Educativa de Sabanalarga Sentencia de primera instancia del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Barranquilla de fecha 24/07/2010, que ordenó pagar al docente las horas cátedras dictadas de acuerdo con el grado de escalafón desde el año 1996 - 30-04-1965 05-04-2009 59.9.
Según certificado expedido por la Secretaría de Educación del municipio de Sabanalarga, prestó sus servicios en ese ente territorial así: i) maestro de escuela primaria entre abril de 1965 y el 1° de marzo de 1968; ii) profesor por 64 horas mensuales de clases por licencia de 60 días, entre el 1° de marzo y el 1° de junio de 1968; iii) profesor 48 horas mensuales entre el 1° de marzo de 1968 y el 28 de abril de 1970; iv) profesor por 72 horas mensuales desde el 28 de abril de 1970; v) profesor por 36 horas mensuales de clases adicionales desde el 12 de mayo de 1970; vi) traslado al cargo de director de grupo en propiedad desde el 27 de julio de 1971; vii) traslado al cargo de director de grupo [cambio de institución educativa] desde el 5 de febrero de 1975; viii) traslado al cargo de director de grupo [cambio de institución educativa] desde el 6 de marzo de 1975; y ix) nombrado catedrático por 85 horas mensuales de clases adicionales desde el 3 de noviembre de 1981. 59.10.
El demandante presentó «acción» de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que el ente territorial le pagara «el 8% salarial adicional de los años 1996, 1997 y 1998, del 40% de la prima de vacaciones para 1997 y del 50% por este mismo concepto a partir de 1998 y años subsiguientes, el valor de la hora cátedra de acuerdo con el grado de escalafón, promediando el valor de la que se pagaría a un docente como asignación básica según el escalafón y como lo establece los decretos que señalan la escala salarial desde el año 1996 en adelante». 59.10.1.
Dentro del anterior proceso, el Juzgado Séptimo Administrativo de Barranquilla profirió sentencia el 24 de junio de 2010 en la que declaró la nulidad de los actos demandados y como consecuencia ordenó «cancelar a cada uno de los demandantes […] RODRIGO AGUSTÍN NAVARRO JIMÉNEZ, las horas cátedras efectivamente dictadas por los mismos, de acuerdo con el grado de escalafón a que pertenecen, promediando el valor de la que se pagaría a un docente que señalan la escala salarial desde el año 1996 en adelante, y la prima de vacaciones en una proporción del 40% del salario mensual para el año de 1997 y del 50% a partir del año 1998 y años subsiguientes, establecida en el Decreto 1381 de 1997». 23 Radicado: 08001-23-33-000-2018-00917-01 (2890-2023) Demandante: Rodrigo Agustín Navarro Jiménez 59.11.
Mediante la Resolución 03825 del 11 de diciembre de 2012, el secretario del departamento del Atlántico dio cumplimiento a la anterior decisión, con ocasión del cual se le reconoció el valor de $275.273.007. 59.12. El 20 de noviembre de 2017 solicitó el reajuste de la pensión de jubilación con el fin de que se tuviera en cuenta los factores reconocidos con ocasión de la decisión judicial, lo cual fue negado a través de la Resolución 908 del 27 de agosto de 2018. 2.3.2.
Análisis sustancial 60. El Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda al considerar que, si bien el demandante era beneficiario del régimen de transición de la Ley 812 de 2003 por lo que tenía derecho al reconocimiento pensional en los términos de las leyes 33 y 62 de 1985, lo cierto era que, de acuerdo con la sentencia de unificación de esta Corporación, no era posible incluir factores no previstos en el artículo 1 de la última norma en mención. 61.
Rodrigo Agustín Navarro Jiménez solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia por cuanto, si bien la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2- 2019 tiene efectos retrospectivos, no afectaba los derechos adquiridos de los docentes, como en el sub judice que le fue reconocida la prestación mediante la Resolución 0702 del 26 de octubre de 2009 con la inclusión de la asignación básica, las horas cátedra, la prima de navidad y la prima de vacaciones, por lo que la liquidación en esos términos se configuró en un derecho adquirido. 62.
Asimismo, señaló que durante toda su vida laboral percibió la hora cátedra como un factor adicional a la asignación básica, por lo que fue incluida en la liquidación de su pensión de vejez. De otra parte, «si de los valores pagados por la diferencia entre el valor percibido y la actualizada pagada por la administración […], si no se hicieron los descuentos de ley, la jurisdicción deberá ordenar su descuento». 2.3.2.1.
En cuanto a la designación por hora cátedra 63. En relación con la vinculación por hora cátedra de los docentes oficiales, como se explicó en el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 30 de 1948, se entendía «por servicio docente la profesión de cátedra» y quienes la ejercían se clasificaba33 en profesorado vinculado de tiempo completo y el externo que era vinculado por horas. 64.
Ahora bien, en relación con la posibilidad que ostentaban los docentes de tiempo completo de, adicionalmente, vincularse de tiempo parcial o de prestar su servicio 33 Decreto 1487 de 1946. 24 Radicado: 08001-23-33-000-2018-00917-01 (2890-2023) Demandante: Rodrigo Agustín Navarro Jiménez a través de las «dobles jornadas docentes» se justificó, entre otras razones, por el aumento en la demanda del servicio educativo.
Esta se mantuvo con diferentes modificaciones de las cuales se destaca la introducida con el Decreto 524 de 1975 de conformidad con la cual la designación de un docente de tiempo completo para dictar clases por horas debía efectuarse por el año lectivo correspondiente. 65. Con posterioridad, durante el proceso de nacionalización establecido en la Ley 43 de 1975 se expidieron diferentes normas que establecieron la incompatibilidad de los docentes de tiempo completo para desempeñar empleos de igual naturaleza, salvo que la vinculación se diera por el sistema de hora cátedra y que los horarios no se interpusieran. 66.
Se advierte que antes del año 1986 se trataba de manera indistinta el término “hora cátedra” para referirse al ejercicio de la docencia oficial, sin embargo, a través del Decreto 111 expedido en ese año se definió por primera vez la hora cátedra como la «clase dictada por un profesional no vinculado a la administración como profesor de tiempo completo y corresponde a un servicio prestado para suplir la carga académica que no pueda ser asumida por docentes de tiempo completo en educación básica secundaria, media vocacional o media diversificada e intermedia profesional» [se resalta].
Es decir, a partir de esta disposición se excluyeron de la designación por hora cátedra a los maestros vinculados mediante una relación legal y reglamentaria de tiempo completo. 67. La mencionada limitación se extendió con el Decreto 82 de 1995 que limitó este sistema de vinculación por hora cátedra al Instituto Electrónico de Idiomas y prohibió «todo tipo de contratación de docentes», salvo que se trate de situaciones administrativas que conlleven a la vacancia temporal superior a 30 días o «vacancia del cargo mientras se realice el concurso para proveerlo en forma definitiva». 68.
Al respecto, descendiendo al caso concreto, se encuentra que Rodrigo Agustín Navarro Jiménez fue designado docente de tiempo completo a partir del 30 de abril de 1965 y como «profesor catedrático x 85» a partir del 3 de noviembre de 1981. Esta última tuvo lugar cuando ya se encontraba vigente la disposición según la cual la designación en esa modalidad se debería efectuar por el respectivo año electivo, pese a lo cual, por razones que se desconocen en el plenario, se mantuvo hasta el 5 de abril de 2009 fecha en la que el docente se retiró definitivamente del servicio. 69.
Asimismo, el demandante prestó sus servicios como docente de tiempo completo y catedrático por el mismo lapso, incluso en vigencia de la restricción introducida por los decretos 111 de 1986 y 82 de 1995, según los cuales no era compatible la prestación del servicio como docente de tiempo completo con la vinculación como docente catedrático. 25 Radicado: 08001-23-33-000-2018-00917-01 (2890-2023) Demandante: Rodrigo Agustín Navarro Jiménez 70.
De otra parte, como se expuso en líneas anteriores, tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991 se estableció la prohibición de percibir más de una asignación del tesoro público, sin embargo, en vigencia de la primera carta se establecieron excepciones dentro de las cuales se destacan las «asignaciones que provengan de establecimientos docentes de carácter oficial, siempre que no se trata[ra] de profesorado de tiempo completo34», es decir, los docentes podían percibir más de una asignación provenientes de las instituciones educativas, siempre y cuando no estuviese vinculados como de tiempo completo. 71.
En la misma línea, en vigencia de la Constitución Política de 1991 se expidió la Ley 4 de 1992, a través de la cual el legislador desarrolló las excepciones de esta prohibición, dentro de las cuales estableció «[l]os honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra», sin embargo, esta norma solo puede extenderse a aquellas vinculaciones efectuadas por ese sistema que se encuentren acordes con el ordenamiento jurídico. 72.
En consonancia con lo expuesto esta Sala advierte que el factor denominado «hora cátedra x 85» que el demandante percibió durante la mayor parte de su vida laboral, tuvo lugar con ocasión del nombramiento como profesor catedrático, vinculación que era contraria al ordenamiento jurídico, puesto que: 73. i) En vigencia de la Constitución Nacional de 1886: a) desconoció la prohibición de percibir más de una asignación del tesoro público, contenida en el artículo 64 de la norma constitucional, puesto que, de acuerdo con lo dispuesto por el legislador extraordinario, solo se encontraban dentro de la excepciones las asignaciones provenientes de establecimientos docentes de carácter oficial, siempre y cuando no se tratara de profesorado de tiempo completo; b) su vinculación como docente catedrático se extendió durante más de 27 años, pese a que, a partir de la expedición del Decreto 524 de 1975 estas designaciones deberían efectuarse por el respectivo año lectivo; y c) a partir de la entrada en vigor del Decreto 111 de 1986, no podían ejercer la docencia por hora cátedra los educadores de tiempo completo, puesto que únicamente se podía acudir a esta modalidad con el fin de «suplir la carga académica que no pueda ser asumida por docentes de tiempo completo». 74. ii) En vigencia de la Constitución Política de 1991, igualmente, desconoció la prohibición de percibir más de una asignación proveniente del tesoro público, toda vez que, aunque dentro de las excepciones contenidas en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992 se encuentran los «honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra», modalidad a través de la cual surgió la relación laboral con base en la cual el demandante recibió el factor que pretende se incluya en la liquidación de la pensión de jubilación, esta Subsección no pasa por alto que dicha designación se efectuó y 34 Decreto-ley 1317 de 1960. 26 Radicado: 08001-23-33-000-2018-00917-01 (2890-2023) Demandante: Rodrigo Agustín Navarro Jiménez se mantuvo con desconocimiento de postulados constitucionales y legales, como las proferidas antes de la reforma constitucional y las contenidas en el Decreto 82 de 1995 que limitó este sistema de vinculación por hora cátedra al Instituto Electrónico de Idiomas y prohibió «todo tipo de contratación de docentes».
Así las cosas, el docente no era beneficiario de la excepción en cita, puesto que como docente de tiempo completo era destinatario de la prohibición de vincularse como docente oficial bajo la modalidad de hora cátedra. 75. En suma, esta Subsección concluye que Rodrigo Agustín Navarro Jiménez no tiene derecho a que se reliquide la pensión de jubilación con la inclusión del factor «hora cátedra x 85», puesto que este tuvo origen en una vinculación que contrarió el ordenamiento jurídico, por lo que, de una situación ilegal no se puede edificar el reconocimiento de un derecho. 2.3.2.2.
En cuanto al derecho adquirido del demandante 76. En el recurso de apelación se señaló que el a quo hizo una errada interpretación del conflicto jurídico a dilucidar», comoquiera que se aplicó la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 «como si se tratara de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho donde se pretende la inclusión de un nuevo factor salarial, la hora catedra, lo cual no es el problema jurídico a resolver»; sin embargo, el objeto del presente asunto es un «ajuste de una reliquidación de un derecho de factores salariales ya consolidado, ya adquirido». 77.
Al respecto, es importante precisar que los derechos adquiridos se refieren a aquellas situaciones individuales y subjetivas que se constituyeron de acuerdo con las disposiciones que la rigen, por lo que no puede ser modificada por normas que se expidan con posteridad35, esto es, este concepto se encuentra relacionado con la aplicación de la ley en el tiempo, en tanto normas posteriores no pueden afectar situaciones jurídicas consolidadas, lo que se encuentra íntimamente ligado con principios como el de la seguridad jurídica. 78.
En ese orden, en relación con el objeto del litigio no se está ante un derecho adquirido, puesto que, como se explicó anteriormente, la pretensión parte de una situación que desconoció el ordenamiento jurídico, esto es, no se establecieron bajo las exigencias normativas que la regulaban [en este caso, la designación por hora cátedra de un docente de tiempo completo]. 79.
Adicionalmente, si bien en el expediente con radicado 08001-23-31-006-2001- 02208-00, el Juzgado Séptimo Administrativo de Barranquilla profirió sentencia el 24 de junio de 2010 en la que declaró la nulidad de los actos demandados y como 35 Corte Constitucional, sentencia C-242 del 2009. 27 Radicado: 08001-23-33-000-2018-00917-01 (2890-2023) Demandante: Rodrigo Agustín Navarro Jiménez consecuencia ordenó «cancelar a cada uno de los demandantes […] RODRIGO AGUSTÍN NAVARRO JIMÉNEZ, las horas cátedras efectivamente dictadas por los mismos, de acuerdo con el grado de escalafón a que pertenecen, promediando el valor de la que se pagaría a un docente que señalan la escala salarial desde el año 1996 en adelante, y la prima de vacaciones en una proporción del 40% del salario mensual para el año de 1997 y del 50% a partir del año 1998 y años subsiguientes, establecida en el Decreto 1381 de 1997»; lo cierto es que en esta no se efectuó un pronunciamiento en relación con la inclusión de las horas cátedra como factor prestacional, por lo que en relación con este no se puede concluir que existe un «derecho adquirido», más aún, cuando el objeto de ese litigio se limitó a discutir la remuneración a la que tenía derecho el demandante por el servicio efectivamente prestado con ocasión de la referida modalidad de vinculación. 80.
Finalmente, se advierte que esta decisión no tiene efectos frente a la decisión a través de la cual la administración reconoció la pensión de jubilación al demandante con la inclusión de, entre otros, las horas cátedra, puesto que en materia laboral esta Corporación ha acudido al principio de «interés en la pretensión u oposición, para la sentencia de fondo o mérito», de conformidad con el cual, el juez no puede hacer más gravosa la situación en la que se encontraba el demandante y que lo motivó a acudir a la jurisdicción con el fin de obtener un beneficio del cual se considera es acreedor. 81.
Así las cosas, se impone confirmar la sentencia apelada, pero por las razones expuestas en esta providencia. 2.4. Costas 82. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.». 83. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 28 Radicado: 08001-23-33-000-2018-00917-01 (2890-2023) Demandante: Rodrigo Agustín Navarro Jiménez 84.
Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma36. 85.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 86. En el caso concreto, como no se evidenció que, en esta instancia, la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala revocará la condena en costas impuesta en el ordinal sexto de la sentencia objeto de apelación y se abstendrá de condenar en costas a la parte demandada. 3.
Conclusión 87. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que Rodrigo Agustín Navarro Jiménez no tiene derecho a que se «ajuste la reliquidación» de la pensión teniendo en cuenta las horas cátedra y las primas de navidad y vacaciones de acuerdo con el grado de escalafón 14 que ostentaba en la fecha en la que se retiró del servicio puesto que, la vinculación por horas cátedra que sustenta su pretensión desconoció la prohibición de percibir más de una asignación proveniente del tesoro público y las disposiciones que regulaban esta modalidad de designación. Lo anterior, puesto que de una situación ilegal no se puede edificar el reconocimiento de un derecho. 88.
En ese orden, se confirmará la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda presentada por la Rodrigo Agustín Navarro Jiménez, por las razones expuestas en esta decisión. 29 Radicado: 08001-23-33-000-2018-00917-01 (2890-2023) Demandante: Rodrigo Agustín Navarro Jiménez Segundo. No condenar en costas en esta instancia. Tercero. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado.
Cuarto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Aclara voto JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. JMC