Micelio
11001031500020240017900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-01-16

Radicación interna: 215 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Luis Omar Calderon Gordillo·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 00179 00 Demandante: Luis Omar Calderón Gordillo Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de reparación directa. Privación injusta de la libertad. No se configura el defecto fáctico y violación directa de la Constitución alegados. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela El señor Luis Omar Calderón Gordillo, por medio de apoderada, interpone acción de tutela contra la providencia del 4 de julio de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que revocó la sentencia del 29 de septiembre de 2016 que profirió el Tribunal Administrativo del Caquetá. 1.2.

Pretensiones El accionante formula las siguientes súplicas:

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de [j]uez natural de LUIS OMAR CALDERÓN GORDILLO, establecido en el artículo 29 2 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00179 00 Demandante: Luis Omar Calderón Gordillo de la Constitución Política.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia […] del 04 de julio de 2023 del Consejo de Estado, Sala de lo [Contencioso Administrativo], Sección Tercera, Subsección A, y en consecuencia y (sic) ordenar a dicha autoridad judicial que profiera un fallo de reemplazo el cual debe guardar plena observancia de los derechos aquí vulnerados y en el que se declare la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad del accionante. 1.3.

Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, el accionante a través de su apoderada señala los siguientes: i) El 22 de junio de 2006, la Fiscalía Dieciséis Seccional de Puerto Rico (Caquetá) abrió investigación sobre la presunta comisión del delito de rebelión y ordenó vincular a los señores Javier Galindo Muñoz y Luis Omar Calderón Gordillo. ii) El 5 de agosto de 2006, fue capturado el señor Galindo Muñoz en el municipio de la Montañita (Caquetá) y el 28 de agosto de 2006 se le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva.

El 7 de septiembre se produjo su aprehensión y el 14 del mismo mes y año se le dictó medida de aseguramiento consistente en detención privativa con base en testimonios rendidos por «exguerrilleros de las FARC». iii) La Fiscalía Dieciséis Seccional de Puerto Rico les profirió resolución de acusación el 1.º de febrero de 2007, por ser presuntamente responsables del delito de rebelión y finalmente fueron absueltos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2007, que quedó ejecutoriada el 8 de octubre de 2007. iv) Por esos hechos presentaron de manera independiente demandas de reparación directa contra la Nación (Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación) para que fuera declarada responsable patrimonialmente por los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto por la supuesta comisión del delito de rebelión, que finalizó con fallo absolutorio. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00179 00 Demandante: Luis Omar Calderón Gordillo v) En sentencia dictada el 30 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sección Única de Descongestión, accedió parcialmente a las pretensiones formuladas por el señor Javier Galindo Muñoz.

Y, en proveído del 29 de septiembre de 2016, la Sala Segunda de Decisión de esa corporación concedió parcialmente las súplicas de su demanda, declarando responsable a la Fiscalía General de la Nación. vi) el 14 de septiembre de 2017, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en grado jurisdiccional de consulta mantuvo la declaración de responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad del señor Galindo Muñoz, mientras que el 4 de julio de 2023 revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda promovida por Luis Omar Calderón Gordillo. 1.4.

Fundamentos jurídicos El accionante alega que con la sentencia objeto de censura se vulneran sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso y se incurrió en defecto fáctico y violación directa de la Constitución, por los siguientes motivos: i) Se configura un yerro fáctico, pues en el acervo probatorio del proceso de reparación directa se encuentra la sentencia penal, prueba principal, sobre la cual se ejecutó una valoración del todo defectuosa, ya que el Consejo de Estado como juez de segunda instancia la apreció de manera parcializada, caprichosa y arbitraria apartándose de hechos acreditados dentro del plenario que daban cuenta de la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, y que de haberse tenido en cuenta en su integridad el acervo aportado otra hubiera sido la decisión adoptada. ii) Ahora, la sentencia censurada abordó el análisis de la responsabilidad estatal desde la óptica del régimen subjetivo y examinó si la medida de detención preventiva se tomó cumpliendo los criterios de razonabilidad, proporcionalidad, necesidad y legalidad; no obstante, el estudio fue inadecuado, ya que no evaluó las probanzas de manera completa. iii) Los hechos indicadores que dieron lugar a que el ad quem estimara que se cumplían 4 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00179 00 Demandante: Luis Omar Calderón Gordillo los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento de privación de la libertad fueron los testimonios rendidos por supuestos exintegrantes de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia; sin embargo, esa condición de los deponentes no estaba debidamente demostrada, pues aunque reconocieron haber pertenecido al grupo subversivo, lo cierto es que otro testigo, el señor Jhon Yimi Duque Alvis manifestó que los conoció como jornaleros no como miembros de alguna organización armada.

De igual forma, negó que Luis Omar Calderón Gordillo perteneciera a las FARC. iv) Aunque esa declaración se surtió con posterioridad al decreto de la medida de detención preventiva, ello no obsta para concluir que no se acreditó la calidad de subversivos de los testigos; al contrario, el relato del señor Duque Alvis demuestra que la Fiscalía no desplegó las labores de investigación necesarias para corroborar la autenticidad de las deposiciones. v) De manera que, la calidad de los declarantes no se probó y para hacer un estudio indiciario no debe existir duda respecto de los hechos indicadores, pues de ellos se desprende la situación desconocida, por ende, el Consejo de Estado al estimar que los testigos pertenecían a las FARC concluyó de manera incorrecta que las acusaciones en su contra eran ciertas y que esas incriminaciones tenían la eficacia para privarlo de la libertad. vi) Por lo anterior es dable afirmar que la valoración probatoria de la autoridad accionada no atendió a los criterios de la sana crítica y resultó arbitraria al anular hechos probados durante el proceso, dado que no tuvo en cuenta todos los aspectos que en la providencia penal se incluyen y que aquí se reiteran, los cuales de haberse apreciado hubiesen generado una decisión favorable a sus pretensiones. vii) Igualmente, se configura en el fallo cuestionado la violación directa de la Constitución toda vez que en el juicio penal en el cual se le endilgó la supuesta comisión del delito de rebelión, también fungía como encartado el señor Javier Galindo Muñoz, en el que fueron valorados los mismos testimonios para dictar medida de aseguramiento, es decir, existía una identidad fáctica y jurídica. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00179 00 Demandante: Luis Omar Calderón Gordillo viii) Lo anterior, porque ambos sujetos fueron judicializados en igual proceso y privados de la libertad con base en idénticas pruebas; así mismo, fueron absueltos por el juzgado de primera instancia en aplicación del principio in dubio pro reo, lo que los llevó a iniciar de manera separada acciones de reparación directa, los dos casos fueron conocidos por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el de Luis Omar Calderón Gordillo en segunda instancia en virtud de la apelación interpuesta por la entidad condenada, esto es, la Fiscalía General de la Nación, y el de Javier Galindo Muñoz en sede de grado jurisdiccional de consulta; además, las decisiones tuvieron como magistrada ponente a la doctora Marta Nubia Velásquez Rico. ix) Se aclara que, a pesar de la diferencia en la aplicación de regímenes, en su caso, el subjetivo y, en el grado jurisdiccional de consulta, el objetivo, bajo las consideraciones del fallo del 17 de octubre de 2013, el estudio del presupuesto de necesidad se hizo en ambas providencias con una evidente diferencia en las conclusiones, en una se halló necesaria y en la otra no, lo cual resulta incongruente, máxime si se tiene en cuenta que los procesos fueron resueltos por la misma magistrada ponente, con idénticas pruebas e iguales testimonios, pero sus consideraciones fueron contrarias. x) Debido a la mora judicial no fue indemnizado por el daño generado por el Estado, porque si se hubiera resuelto antes del 2018 —fecha en la que cambió el precedente sobre el régimen aplicable en casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad— se habría empleado el de responsabilidad objetiva, es decir, según lo dispuesto en la sentencia del 17 de octubre de 2013; en consecuencia, se hubiera reconocido la responsabilidad del Estado. xi) La Sección Tercera del Consejo de Estado debió darle el mismo trato al que tuvo el señor Galindo Muñoz basado en la aludida providencia de unificación, puesto que la demanda de reparación directa, el fallo de primera de instancia, el recurso de apelación y los alegatos se surtieron en vigencia del criterio que daba lugar a la responsabilidad objetiva, y no según los parámetros del régimen subjetivo, con base en la Sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional y del 6 de agosto de 2020 del Consejo de 6 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00179 00 Demandante: Luis Omar Calderón Gordillo Estado, en el entendido de que el cambio de precedente tiene efectos retrospectivos, situación que viola de manera flagrante su derecho a la igualdad. 1.5.

Actuación procesal 1.5.1. La acción de tutela se inadmitió por auto del 7 de marzo de 2024, en el que se requirió a la abogada, señora Alexandra Calderón Sánchez para que 1) allegara poder especial extendido por el señor Luis Omar Calderón Gordillo para adelantar el trámite de tutela, con el lleno de los requisitos legales y 2) aportara los nombres y direcciones de notificación de los posibles demandantes que actuaron dentro del medio de control de reparación directa con radicado 18001 23 31 000 2010 00060 00 [01], a fin de vincularlos como terceros con interés dentro del proceso de la referencia. El 15 de marzo de 2024 se radicó memorial de subsanación. 1.5.2.

Mediante proveído del 4 de abril de 2024, se admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, como demandados. Así mismo, se dispuso la notificación a la Nación (Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación) y a los señores Karen Rocío Calderón Dagua, Luis Daniel Calderón Dagua, Gloria Stella Calderón Dagua, Yeisson Alejandro Calderón Loaiza, Mayerly Calderón Loaiza, Yury Tatiana Calderón Loaiza, Nini Fallany Calderón Finicue, Stella Dagua Hiter, Olga Gordillo Guzmán, Elena Calderón Gordillo, Nelson Calderón Gordillo, Mario Calderón Gordillo, Robinson Calderón Gordillo y Esperanza Calderón Gordillo, demandada y demandantes, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa con radicación 18001 23 31 000 2010 00060 00 [01], como terceros interesados en las resultas de este proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. El consejero Fernando Alexéi Pardo Flórez alega que no intervino en la aprobación de la sentencia objeto de censura; en consecuencia, respetará y acatará lo que se resuelva en este caso. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00179 00 Demandante: Luis Omar Calderón Gordillo 1.6.2.

Las entidades y las personas vinculadas a este proceso guardaron silencio, no obstante, fueron debidamente notificadas. 1.7. Manifestación de impedimento El consejero de Estado, doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez, considera estar incurso en la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que atribuye al hecho de que sostiene una relación de amistad íntima y entrañable con la magistrada María Adriana Marín, quien suscribió la decisión objeto de cuestionamiento, lo que no le permite conocer sobre la solicitud de amparo.

Por medio de auto del 15 de febrero de 2024, se declaró fundado el impedimento manifestado por el doctor Duque Gutiérrez; en consecuencia, fue separado del conocimiento del asunto, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996. 2.

Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 7 del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4», la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2.

Problema jurídico 8 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00179 00 Demandante: Luis Omar Calderón Gordillo Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea el señor Luis Omar Calderón Gordillo contra la sentencia del 4 de julio de 2023, que profirió el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, dentro del medio de control de reparación directa con radicación 18001 23 31 000 2010 00060 01. 2.3.

De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».

Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la 1T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00179 00 Demandante: Luis Omar Calderón Gordillo consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la Sentencia C-590 de 2005,2 donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.

Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.

El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,3 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 2Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 10 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00179 00 Demandante: Luis Omar Calderón Gordillo Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,4 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.

Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 22 de enero de 2010, el señor Luis Omar Calderón Gordillo y su grupo familiar instauraron medio de control de reparación directa contra la Nación (Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación) para que fuera declarada administrativamente responsable por los daños que les causó la injusta y arbitraria privación de la libertad de que fue objeto del 6 de septiembre de 2006 al 28 de septiembre de 2007.5 2.4.2.

El 29 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión, profirió fallo dentro del expediente con radicación 18001 23 31 002 2010 00060 00, en el que resolvió lo siguiente:6 PRIMERO: Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, conforme lo indicado en la sentencia.

SEGUNDO: Declarar que la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es administrativamente responsable por los perjuicios causados al señor LUIS OMAR CALDERÓN GORDILLO, por la injusta privación de la libertad de que fue objeto, conforme lo demostrado y aludido en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a cancelar las siguientes sumas de dinero a favor de las siguientes personas que a continuación se relacionan: a) Por concepto de perjuicios morales, así: 4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 5 Índices 36 y 39, del expediente electrónico. 6 Índices 36 y 39, del expediente electrónico. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00179 00 Demandante: Luis Omar Calderón Gordillo DEMANDANTES CALIDAD SMLMV LUIS OMAR CALDERÓN GORDILLO Afectado directo 90 OLGA GORDILLO GUZMÁN Madre 90 STELLA DAGUA HITER Compañera Permanente 90 NINI FALLANY CALDERÓN LOAIZA Hija 90 YURI TATIANA CALDERÓN LOAIZA Hija 90 MAYERLY CALDERÓN LOAIZA Hija 90 YEISSON ALEJANDRO CALDERÓN LOAIZA Hijo 90 GLORIA STELLA CALDERÓN DAGUA Hija 90 LUIS DANIEL CALDERÓN DAGUA Hijo 90 KAREN ROCÍO CALDERÓN DAGUA Hija 90 ELENA CALDERÓN GORDILLO Hermana 45 NELSON CALDERÓN GORDILLO Hermano 45 MARIO CALDERÓN GORDILLO Hermano 45 ROBINSON CALDERÓN GORDILLO Hermano 45 ESPERANZA CALDERÓN GORDILLO Hermana 45 b) Por concepto de lucro cesante: A favor del señor LUIS OMAR CALDERÓN GORDILLO, la suma de ONCE MILLONES CIENTO SETENTA MIL SETENCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS CON UN CENTAVO M/CTE ($ 11.170.759,01).

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin costas en la instancia. […] 2.4.3. El 4 de julio de 2023, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, desató el recurso de apelación interpuesto por la Nación (Fiscalía General de la Nación), en la que dispuso lo siguiente:7 REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 29 de septiembre de 2016 y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas. […] 2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala 7 Índice 2, del expediente electrónico. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00179 00 Demandante: Luis Omar Calderón Gordillo 2.5.1. Verificación del cumplimiento de las causales generales de procedencia 2.5.1.1. El asunto en estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate planteado por el accionante gira en torno a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. 2.5.1.2.

En el presente caso se «cumple con el requisito de subsidiariedad» en cuanto se censura la sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión propuesta dentro del medio de control de reparación directa con radicación 18001 23 31 000 2010 00060 01. 2.5.1.3. Se «cumple con el requisito de inmediatez», porque la decisión objeto de reproche constitucional data del 4 de julio de 2023, se notificó por edicto electrónico el 24 de julio de 2023, quedando ejecutoriada el 31 de julio de 2023 y la presente acción de tutela se radicó ante la Secretaría General de esta corporación el 16 de enero de 2024,8 es decir, dentro del término de los seis meses que señaló el Consejo de Estado como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5.1.4.

En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal». 2.5.1.5. Dentro de la demanda de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los que se alega vulneración». 2.5.1.6. El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite de un proceso de reparación directa.

Bajo ese contexto, la Sala responde de manera afirmativa el interrogante que se presentó primigeniamente, en el sentido de señalar que se cumplen las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para rebatir la sentencia del 4 de julio de 2023, que emitió el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. 2.5.2. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela 8 Índice 1, del expediente electrónico. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00179 00 Demandante: Luis Omar Calderón Gordillo 2.5.2.1.

Desarrollo jurisprudencial del defecto fáctico La Corte Constitucional, en la Sentencia C-590 de 2005, establece que se está en presencia de un defecto fáctico cuando al examinarse la providencia judicial objeto de la tutela «resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».9 En ese sentido, ha señalado la Corte que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión positiva o en una dimensión negativa —omisiva— de la valoración y práctica de las pruebas que realice el funcionario judicial.

La primera, comprende estimaciones inadecuadas, mientras que la segunda, implica omisiones en el decreto o la práctica y la apreciación de las pruebas. Asimismo, ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. De ahí que sólo sea factible fundar una acción de tutela en este cuando se observa que es manifiestamente arbitraria.

En palabras de la Corte: [e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento.10 [Negrillas fuera del texto] En definitiva, se puede concluir que el juez incurre en el defecto fáctico cuando, pese a los hechos probados en el caso concreto, renuncia a hacer valer la verdad jurídica de manera tan evidente que su decisión se muestra forzada y contradictoria con la lógica, la sana crítica y la libre convicción del fallador. 2.5.2.2.

De la violación directa de la Constitución Política La Corte Constitucional ha precisado que el defecto por la violación directa de la Constitución se origina en la obligación que les asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato establecido en el artículo 4.º de la Constitución Política: «la Constitución es norma de normas.

En todo caso de 9 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998, T-213 de 2008 y T-1021 de 2005, entre otras. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-1021 de 2005. 14 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00179 00 Demandante: Luis Omar Calderón Gordillo incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales».

La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por violación directa a la Constitución, en principio fue concebida como un defecto sustantivo. Así, por ejemplo, en la Sentencia SU-1722 de 2000,11 en la que se estudiaron acciones de tutela interpuestas contra providencias de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en las cuales se les agravó la pena a los apelantes únicos argumentando que concurrían el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación, la Corte Constitucional señaló que desconocer la disposición constitucional que expresamente prohíbe al superior funcional «agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único», suponía la materialización del defecto sustantivo.12 Al respecto la Corte manifestó: […] En los casos que son objeto de revisión, la Corte aprecia un defecto sustantivo, en la medida en que las decisiones impugnadas se fundan en la sumisión de la no reforma en peor frente al principio de legalidad, lo cual resulta evidente inaplicable.

En este sentido, el error superlativo en que incurrieron las autoridades demandadas consistió en el desconocimiento del principio constitucional consagrado en el inciso 2º del artículo 31 de la Constitución […]. Con posterioridad, en la Sentencia T-949 de 2003, la Corte incluyó la violación directa de la Constitución como una causal de procedibilidad de la acción de tutela de carácter independiente y autónomo.

En esa oportunidad se pronunció así: «[…] todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental;

(ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución […]. Finalmente, la anterior interpretación se consolidó en la Sentencia C-590 de 2005, en 11 Sentencia de 12 de diciembre de 2000. 12 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 31 de julio de 2014, radicación 2014 00861 00 magistrada ponente María Claudia Rojas Lasso. 15 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00179 00 Demandante: Luis Omar Calderón Gordillo la que la Corte al estudiar una acción pública de inconstitucionalidad contra la disposición del Código de Procedimiento Penal, que aparentemente proscribía la acción de tutela contra fallos dictados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, incluyó definitivamente a la violación directa de la Constitución como un defecto autónomo que justifica la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente: « […] la violación directa de la Constitución opera en dos circunstancias: uno (i), cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto, dos (ii), al aplicar la ley al margen de los dictados de la Constitución […]. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional13 ha estimado que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución cuando: (i) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional;

(ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (iii) el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En conclusión, es factible que una providencia judicial sea susceptible de cuestionarse por medio de la acción de tutela cuando desconozca o aplique indebida e irrazonablemente los postulados previstos por la Constitución, pues a las autoridades judiciales no les es dable en su labor apartarse de las disposiciones previstas en ella, dado que el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce un valor normativo superior a los preceptos contenidos en la Carta Política.14 2.5.3.

Los defectos alegados El señor Luis Omar Calderón Gordillo somete a juicio lo resuelto en sede ordinaria, pues alega que, el análisis efectuado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en la sentencia del 4 de julio de 2023 vulnera sus derechos 13 Sentencias T-809 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao Pérez, T-747 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-555 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-071 de 2012.

M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras. 14 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 31 de julio de 2014, radicado 2014 00861 00 magistrada ponente María Claudia Rojas Lasso. 16 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00179 00 Demandante: Luis Omar Calderón Gordillo fundamentales a la igualdad y al debido proceso e incurrió en defecto fáctico y violación directa de la Constitución. 2.5.4.

El caso concreto La Subsección A de la Sección Tercera de esta corporación, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la Nación (Fiscalía General de la Nación) contra el fallo condenatorio dictado por el Tribunal Administrativo del Caquetá consideró pertinente establecer el régimen aplicable en los asuntos de privación injusta de la libertad, toda vez que mientras el a quo señaló que al accionante se le causó un daño antijurídico con fundamento en el régimen objetivo de responsabilidad, la entidad recurrente alegaba que sus actuaciones se ajustaron a la ley; por consiguiente, el estudio debía hacerse en el contexto de la falla en el servicio.

Ahora, la Sala en relación con la responsabilidad del Estado en casos como el que aquí se examina y sobre la jurisprudencia que sobre privación injusta de la libertad ha desarrollado esta corporación ha indicado lo siguiente: 2.5.4.1. La responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad Según lo establecido en el artículo 90 constitucional y de las disposiciones contenidas en la Ley 270 de 1996, el Estado debe responder patrimonialmente en aquellos eventos en los que, en virtud de una decisión proferida por la autoridad judicial competente, una persona es injustamente privada de la libertad.

De conformidad con la referida norma, el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, regla que se expresa en los siguientes términos: Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este. 17 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00179 00 Demandante: Luis Omar Calderón Gordillo Esta cláusula general de responsabilidad trajo como consecuencia la constitucionalización de la responsabilidad extracontractual del Estado, bajo la égida del concepto de «daño antijurídico», definido por el Consejo de Estado como el menoscabo o detrimento de un interés jurídicamente tutelado, al tiempo que ha entendido que es antijurídico cuando no existe el deber de soportarlo, circunstancia de la cual surge su naturaleza de resarcible.

Por su parte, las disposiciones contenidas en la Ley 270 de 1996,15 en torno a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, establecen: Artículo 65. De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. […] Artículo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

De esta forma, emerge para quien se considere afectado o lesionado con una acción u omisión de la administración, el deber de demostrar que el daño por el que reclama tiene la connotación de antijurídico; y una vez este se encuentre estructurado, se analiza la posibilidad de su imputación o no al Estado. 2.5.4.2. Jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de privación injusta de la libertad Para efectos de dar claridad al asunto, se traen a colación los criterios definidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado respecto a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, frente a los cuales se ha dado un cambio importante.

Así, se tiene que, en la sentencia del 17 de octubre de 2013,16 la Sección Tercera de 15 Entró en vigor el 7 de marzo de 1996. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Radicación 52001-23-31-000-1996-07459- 01 (23.254). Consejero ponente doctor Mauricio Fajardo Gómez. 18 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00179 00 Demandante: Luis Omar Calderón Gordillo esta corporación, acogió un régimen de responsabilidad objetivo cuando el sindicado era absuelto porque i) no cometió el delito, ii) el hecho no existió, iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, iv) por aplicación del principio in dubio pro reo, eventos a partir de los cuales la antijuridicidad del daño se consideraba presente, y, por tanto, debía probarse únicamente la ocurrencia del daño, es decir, la privación de la libertad.

En este régimen, para efectos de que no se emitiera orden de condena se debía demostrar la existencia de alguna causal eximente de responsabilidad. Posteriormente, con la sentencia de 15 de agosto de 2018,17 la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó y unificó su jurisprudencia e indicó que, en lo sucesivo, cuando se evidencie que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuera la causa de ello, incluso cuando se encuentre que i) el hecho no existió,18 ii) que el sindicado no cometió el ilícito,19 iii) que la conducta investigada no constituyó un hecho punible,20 o iv) que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo,21 será necesario hacer el respectivo examen de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Y, adicional a lo anterior, precisó que, en materia de imputación, se debe verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, i) si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo; y, ii) si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Sin embargo, dicho precedente se dejó sin efectos mediante fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019,22 por vulneración del derecho fundamental al debido proceso, particularmente en lo referente a la presunción de inocencia, en cuanto no se valoró si 17 Consejo de Estado, Sección Tercera. Expediente 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46.947).

Consejero ponente doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera. 18 Ver sentencias de 29 de marzo de 2012 (16.448) y de 12 de febrero de 2014 (33.550). 19 Ver sentencias de 29 de septiembre de 2015 (38.813) y de 30 de marzo de 2016 (39.207). 20 Ver sentencias de 13 de febrero de 2013 (25.698) y de 30 de junio de 2016 (40.475). 21 Ver sentencias de 31 de enero de 2011 (18.452) y de 1.º de junio de 2017 (43.294). 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, radicación 11001 03 15 000 2019 00169 01, 19 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00179 00 Demandante: Luis Omar Calderón Gordillo la imposición de la medida de aseguramiento se causó por la actuación procesal de la víctima.

En ese orden, se dispuso emitir una decisión de reemplazo en la que se valorara la culpa de la víctima sin violar su presunción de inocencia, esto es, el derecho a no ser tratado como si fuera culpable de la detención que se le impuso, en tanto que ninguno de los juicios necesarios para examinar los elementos de la responsabilidad autorizaba al juez administrativo a sustituir al juez penal.

La Sección Tercera del Consejo de Estado en cumplimiento de lo anterior, profirió la sentencia del 6 de agosto de 2020,23 en la que mantuvo la decisión de negar la prosperidad de las pretensiones de la parte demandante, pero, en esta ocasión, porque no se acreditó la antijuridicidad del daño. 2.5.4.3. La providencia objeto de demanda La autoridad accionada en el fallo cuestionado con base en un marco legal y jurisprudencial similar al que se dejó expuesto decidió la controversia en segunda instancia y sobre el pronunciamiento del 6 de agosto de 2020, destacó lo siguiente: […] si bien no se adoptó como determinación de unificación, recogió de manera enunciativa la más reciente jurisprudencia sobre la materia, particularmente la definida por la Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996[ ], en la que se sostuvo que en los casos de privación injusta de la libertad debía examinarse la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

En ese contexto, la Sección Tercera, Subsección A, indicó que tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han establecido que los cambios jurisprudenciales tienen efectos retrospectivos; en consecuencia, se aplican a todos los casos pendientes de resolución en vía judicial y administrativa. Al efecto hizo las siguientes consideraciones: 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, radicación 66001 23 31 000 2011 00235 01 (46.947), consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez. 20 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00179 00 Demandante: Luis Omar Calderón Gordillo Conviene agregar que, en múltiples fallos de tutela24, se ha señalado que los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, argumento que ha servido de sustento para descartar la vulneración de derechos fundamentales en aquellas controversias en las que se alega el desconocimiento del precedente por no tener en cuenta la jurisprudencia imperante al momento de la presentación de la demanda o del fallo de primera instancia25.

Con fundamento en lo anterior, la Subsección A de la Sección Tercera indicó que el estudio del caso se debía efectuar desde la óptica del régimen subjetivo, según lo plasmado en la Sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, en la que se precisó que no hay un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, pues es al juez al que le corresponde realizar el examen para determinar si la medida restrictiva de ese derecho fundamental «fue apropiada y/o proporcionada, es decir, si devino o no en injusta», para lo cual tuvo en cuenta como hechos probados los siguientes: Está demostrado que el demandante fue capturado por orden judicial y que la Fiscalía 16 Seccional de Puerto Rico (Caquetá) le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, pues ello constituye un tema que no fue objeto de apelación y que tiene respaldo probatorio en los documentos aportados con la demanda, los cuales no fueron objetados ni tachados por las entidades demandadas.

La medida restrictiva de la libertad tuvo como soporte la declaración de varios exintegrantes de las Farc, quienes coincidieron en señalar al señor Calderón Gordillo y a su compañera sentimental como colaboradores de la guerrilla en 24 «Ver, entre otros, los siguientes fallos de tutela: (i) sentencia del 1° de octubre de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021-05479-00, Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección C;

(ii) sentencia del 18 de noviembre de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021-07060-00, Sección Cuarta del Consejo de Estado; (iii) sentencia del 24 de mayo de 2021, radicación 11001-03-15-000- 2021-02039-00, Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección B». 25 «La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido: “Así las cosas, de conformidad con lo expuesto, para la Sala la providencia del veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) no incurrió en un desconocimiento de la jurisprudencia unificada de esta Corporación. Por el contrario, el Tribunal aplicó la regla de unificación vigente y aplicable al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, analizando la antijuridicidad del daño para encontrar acreditada la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.

Adicionalmente, debe indicarse que no resultan de recibo los argumentos de la parte actora dirigidos a afirmar que debió aplicarse la tesis prevista en la sentencia de diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), radicado 23.354, por ser esa la vigente al momento de presentar la demanda, pues, como lo ha indicado el Consejo de Estado, por regla general y salvo que de manera expresa se disponga lo contrario, los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, a efectos de salvaguardar valores superiores como la igualdad, la seguridad jurídica y la aplicación uniforme e inmediata del derecho” (sentencia del 25 de agosto de 2022, expediente No. 66.535, M.P. Nicolás Yepes Corrales)». 21 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00179 00 Demandante: Luis Omar Calderón Gordillo actividades de inteligencia y seguimiento a reinsertados, entre otras26.

La aludida decisión mencionó las declaraciones rendidas en etapa de investigación, sin exponer argumentos tendientes a desestimarlas o cuestionar su idoneidad; por otro lado, aludió a pruebas sobrevinientes que generaban dudas acerca de la responsabilidad penal del procesado, pero tampoco efectuó un razonamiento que permita concluir en qué consistían y si tenían la virtualidad de establecer que la definición de situación jurídica y la resolución de acusación carecieran de sustento o que configuraron decisiones arbitrarias.

Es importante destacar que a esta jurisdicción no le corresponde calificar o examinar las determinaciones adoptadas por la justicia penal, a efectos de determinar si fueron acertadas o no; sin embargo, la Sala observa que la absolución del procesado devino de la aplicación del beneficio de la duda a su favor, con ocasión de la existencia de pruebas que lo incriminaban y también de otras que, aparentemente, predicaban su inocencia, lo cual se puede explicar desde la óptica del rigor probatorio en cada etapa de la investigación y del proceso penal en general.

Concluyó del referido examen que la medida de aseguramiento que se le impuso al accionante partió de una situación fáctica racional y que la Fiscalía contaba con elementos probatorios que involucraban al señor Calderón Gordillo que permitían estimar su presunta participación en la conducta delictiva por la que fue investigado y acusado, independientemente de que el juez penal lo hubiere absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo.

Al respecto hizo las siguientes consideraciones: Para el análisis de los criterios de legalidad, proporcionalidad y necesidad de la medida, cabe señalar que el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 –norma aplicada en el proceso penal- establecía que la imposición de la medida de aseguramiento era procedente cuando aparecían, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso.

Los elementos con los que contaba la Fiscalía, frente a los cuales ya se ha efectuado el razonamiento correspondiente, permitían la imposición de la medida de aseguramiento, desde el punto de vista de los requisitos legales, pues existían indicios que comprometían su participación como posible responsable del delito de rebelión, pues se indicó su participación con la guerrilla y el supuesto vínculo sentimental con otra persona que pertenecía al grupo subversivo.

En este punto conviene reiterar que los requisitos en materia probatoria para la imposición de la medida de aseguramiento son diferentes a los exigidos por el legislador para determinar la responsabilidad penal del procesado a través de la 26 «Folios 33 a 44 del cuaderno principal. Entre las consideraciones expuestas por el ente investigador se destacan las siguientes (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “el reinsertado (…) asevera bajo la gravedad de juramento que Luis Omar Calderón alias Calderón se dedica en compañía de Ninfa Lozada y (…) a hacer inteligencia en el pueblo, a la policía y el ejército y ubicar a los desmovilizados y a sus familias en la ciudad de Bogotá. (…) asegura que la guerrillera rasa de nombre (…) se juntó a vivir con Luis Omar, con quien tienen una hija de 5 años, lo señala como miliciano, prestando seguridad a los detenidos que tenía la guerrilla (…)». 22 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00179 00 Demandante: Luis Omar Calderón Gordillo acusación y la eventual condena, puesto que en este último caso las evidencias deben estar ligadas a la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, a efectos de determinar con certeza su participación en el delito, a diferencia del manejo indiciario que permite la definición de la situación jurídica, según se ha explicado.

Frente a los demás elementos, basta con señalar que la naturaleza del delito investigado justificaba la restricción de su libertad, no solamente porque se trata de un delito de gran impacto nacional y que tiene relación con la potencial perturbación del orden público y social, la estructura del gobierno y del mismo Estado, sino porque la pena establecida para ese tipo de conductas permitía al fiscal actuar de la forma en que lo hizo[…], lo que denota que la investigación no fue caprichosa ni irracional.

En ese orden de ideas, la Sala considera que no se puede estimar, como lo aduce el accionante, que en la sentencia censurada se haya hecho una apreciación defectuosa, de manera parcializada, caprichosa y arbitraria del fallo penal y que se haya apartado de hechos que se encuentran demostrados dentro del proceso para declarar la ausencia de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación. Por el contrario, la Sección Tercera, Subsección A, determinó que la detención preventiva que afrontó el señor Luis Omar Calderón Gordillo resultaba necesaria, porque el delito de rebelión por el que se le investigaba se relacionaba con la posible colaboración a grupos ilegales «[conducta] de gran impacto nacional y que tiene relación con la potencial perturbación del orden público y social, la estructura del gobierno y del mismo Estado»; así como que el acervo probatorio recaudado hasta que se produjo su absolución daba cuenta de que era indispensable, para impedir la continuidad del hecho que originó toda la actuación punitiva, sin que ello suponga la conclusión de que la privación de la libertad fue injusta, pues una cosa es la decisión del juez penal en la resolución del asunto, que en este caso se dio por la aplicación del principio de in dubio pro reo y otra el análisis que el juez administrativo debe realizar en torno a la responsabilidad del Estado con ocasión de la privación de la libertad que se demanda.

Y es que lo que el juez contencioso debe examinar en materia de antijuridicidad del daño no es la conducta delictiva en sí, sino los aspectos que rodearon la decisión de la medida de aseguramiento, a efecto de determinar si esta fue adecuada, proporcional y razonable con los hechos del caso. Así las cosas, lo que se advierte es que la parte actora está inconforme con la lógica y estudio dado por el fallador en el análisis del asunto y utiliza la acción de tutela para 23 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00179 00 Demandante: Luis Omar Calderón Gordillo plantear un examen de las probanzas, que, a su juicio, es el que debe darse, circunstancia que el juez constitucional no puede avalar no solo porque no es de su competencia realizar este tipo de valoraciones, sino porque el defecto fáctico está estructurado en específicas causales referenciadas por la Corte Constitucional y en ninguno de los eventos previstos se encuentra la posibilidad de estudiar la prueba bajo consideraciones propias del juez de tutela.

El juzgador de la causa es el que puede apreciar y valorar de la manera más certera el material probatorio que obra dentro de un proceso, sin que al juez de tutela le esté permitido «convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto», como lo pretende el accionante en esta oportunidad.

Al respecto, la Sala ha sido constante en sostener que la tarea de decidir ante distintos medios probatorios cuál o cuáles de ellos, y con qué concreto alcance, deben ser utilizados para la resolución de un determinado supuesto litigioso es una materia de mera interpretación y valoración, conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica de la prueba, que en virtud del artículo 176 del Código General del Proceso constituye una función exclusiva de los órganos judiciales ordinarios.

En tal sentido, la Sala encuentra que en la providencia enjuiciada no se incurrió en defecto fáctico y, por tanto, no advierte vulneración de las garantías fundamentales invocadas al respecto. Igualmente, la Sala estima que en la decisión expedida por la Sección Tercera, Subsección A, no se configura la violación directa de la Constitución como lo aduce la parte actora, pues precisamente la sentencia se adoptó en obedecimiento a los mandatos constitucionales, la normativa legal y el criterio tanto de esta corporación como de la Corte Constitucional sobre los efectos de las sentencias de unificación y el deber de los operadores judiciales de privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su escrutinio, sin que ello constituya la vulneración de derechos fundamentales. 24 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00179 00 Demandante: Luis Omar Calderón Gordillo Así las cosas, se tiene que en el asunto sub examine no se acreditó que la autoridad accionada, hubiera desconocido ningún precepto constitucional o que haya realizado una interpretación arbitraria de la normativa que rige la figura de la privación injusta de la libertad; por el contrario, atendió el deber que le asiste de velar por el cumplimiento de lo indicado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-072 de 2018, en la que señala la necesidad de estudiar las disposiciones de la Ley 270 de 1996 y la exégesis que de los artículos 65 y 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia hizo la Corte en la sentencia C-037 de 1996.

Además, fue enfática en que en materia de privación de la libertad no se privilegia ningún régimen de responsabilidad, y que, independientemente del que se adopte, se debe examinar la antijuridicidad del daño. En tal sentido, la Sala encuentra que en el fallo acusado no se incurrió en violación directa de la Constitución como lo alega el accionante, pues se repite, precisamente en acatamiento de la preceptiva legal y el criterio jurisprudencial que rige en asuntos de privación injusta de la libertad como se estableció en las motivaciones de la providencia acusada no se evidencia que vayan en contravía de la supremacía que comporta el artículo 4.º de la Constitución. Según lo expuesto, la Sala estima que en la providencia emitida por la autoridad accionada no se advierte la configuración de una actuación constitutiva de vía de hecho que quebrante las garantías fundamentales de la parte demandante; en tal virtud, se denegará el amparo deprecado por el señor Calderón Gordillo. 3.

Conclusión La Sala concluye que en la providencia del 4 de julio de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que revocó el fallo del 29 de septiembre de 2016, dictado por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión, no se incurrió en los defectos aducidos por el accionante. En tal sentido, la Sala procederá a denegar el amparo que solicita el señor Luis Omar Calderón Gordillo. 25 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00179 00 Demandante: Luis Omar Calderón Gordillo En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Denegar el amparo que solicita el señor Luis Omar Calderón Gordillo, conforme a la parte considerativa que antecede.

Segundo. En caso de que no fuere impugnada la presente decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Con impedimento Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MAM