Radicado: 18001-23-31-000-2010-00258-01 (68330) Demandante: Luis Albenio Cuchimba Amaya y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación: Actor: Demandado: Acción: Asunto: 18001-23-31-000-2010-00258-01 (68330) LUIS ALBENIO CUCHIMBA AMAYA Y OTROS NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS REPARACIÓN DIRECTA Admisión grado jurisdiccional de consulta Por reunir los requisitos legales señalados en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo (CCA)1, se ADMITE el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia del quince (15) de marzo del dos mil dieciocho (2018)2 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, dado que la condena impuesta en la misma a la parte demandada, por concepto de perjuicios materiales y morales, excede los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Asimismo, resulta importante señalar que, si bien la providencia fue apelada por los apoderados judiciales de las partes demandante y demandada,. Fiscalía General de la Nación. La parte accionante desistió del recurso formulado y el de la entidad accionada fue declarado desierto por el a qua, debido a la inasistencia de su apoderado judicial a la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 20103.
Por lo anterior, resulta procedente el grado jurisdiccional de consulta. 1. "Artículo 184. Consulta. Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad /ítem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas.
Las sentencias que impongan condena en abstracto sólo serán consultables junto con el auto que las liquide, en los eventos del inciso anterior. En los asuntos contenciosos de carácter laboral, solamente se consultarán las sentencias dictadas en primera instancia que impongan condena a cargo de la entidad pública, cuando de la respectiva actuación se deduzca que la demandada no ejerció defensa alguna de sus intereses.
La consulta se tramitará y decidirá previo traslado común por cinco (5) d/as para que las partes presenten sus alegatos por escrito y se entenderá siempre interpuesta a favor de las mencionadas entidades o del representado por curador ad litem. El agente del Ministerio Público, antes del vencimiento del término aquí previsto podrá solicitar traslado especial que se concederá, sin necesidad de auto que así lo disponga, por el término de cinco (5) d/as, contados a partir de la entrega del expediente que se efectuará una vez concluido el traslado común. La providencia sujeta a consulta no quedará ejecutoriada mientras no se surta el mencionado grado." 2 Folios 226 a 238 del cuaderno principal. 3 "Artículo 70.
En materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se inte,ponga el recurso de apelación, el juez o magistrado Id Documento: 18001233100020100025801270110650005 Radicado: 18001-23-31-000-2010-00258-01 (68330) Demandanle: Luis Albenio Cuchirnba Amaya y otros Por Secretaría,
NOTIFÍQUESE personalmente esta decisión al Agente del Ministerio Público y por estado a las partes, en cumplimiento de lo establecido en el inciso 1° del artículo 127 del CCA4. Asimismo, por Secretaría,
COMUNÍQUESE el contenido del presente proveído a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado a efectos de que ejerza sus competencias constitucionales y legales, si a bien lo tiene. Por otra parte, mediante memorial presentado el veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022) el apoderado de la parte demandante solicitó prelación de fallo.
Al respecto, por Secretaría, INFÓRMESELE al memorialista que los asuntos que tratan sobre privación injusta de la libertad, como lo es el presente asunto, gozan de prelación de conformidad con el Acta 1 O del veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013) de la Sala Plena de Sección Tercera del Consejo de Estado. En consecuencia, el Despacho de ABSTIENE de tramita dicha solicitud.
Finalmente, se requiere a los sujetos procesales para que informen su dirección de notificaciones electrónicas y se advierte que en adelante deberán COMUNICAR cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica a la dirección Ces3secr@consejodeestado.gov.co, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 2° del Decreto 806 de 20205
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria. Parágrafo. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso". 4 "Artículo 127. Atribuciones del ministerio público. El Ministerio Público es parte y podrá intervenir en todos los procesos e incidentes que se adelanten ante la Jurisdicción de Jo Contencioso Administrativo y en las conciliaciones extrajudiciales ante los centros de conciliación e intervendrá en éstos en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantlas fundamentales.
Por consiguiente se le notificará personalmente el auto admisorio de la demanda, el que fije fecha para audiencia de conciliación, la sentencia proferida en primera instancia y el primer auto dictado en segunda instancia (...)". 5 "Artículo 2. Uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Se deberán utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, como también proteger a los servidores judiciales, como a los usuarios de este servicio público.
( ). " Id Documento: 18001233100020100025801270110650005